JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000772
En fecha 3 de noviembre del 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2017/967 de fecha 26 de octubre del 2017, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada GINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.423.134, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.929, actuando en nombre propio y representación, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 26 de octubre de 2017, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1º de agosto de 2017, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de julio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de noviembre del 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de noviembre 2017, la abogada Gina Yrubi Rodríguez Rivero, antes identificada, consignó escrito mediante el cual procedió a fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de enero de 2018.
En fecha 11 de enero del 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2016, fue fundamentado con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) ingresó al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 01 de enero de 1990, con el cargo de DETECTIVE; posteriormente mediante comunicación Nº 03148 de fecha 22 de mayo de[l] 2008, fue designada Supervisora de Investigación de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy; seguidamente por medio de la comunicación Nº A-0664 del 27 de febrero del 2009, fue designada Supervisora de Sub Delegaciones, Delegación Estadal Vargas”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) fue jubilada (…) según Oficio Nº 9700-104-343 de fecha 02 de noviembre del 2009, y para la fecha contaba con un tiempo de servicio de 19 años y 10 meses”.
Destacó, que “(…) al referido acto administrativo la notificación defectuosa, ya que el mismo no expone cuales son los lapsos o tiempo para interponer el recurso funcionarial, lo cual la dejó en estado de indefensión violando flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso”.
Arguyó, que “(…) el acto administrativo que impugnan adolece de motivación, ya que no contiene las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para dictar el acto”.
Indicó, que “(…) los supuestos que sirvieron de fundamentación al acto administrativo que impugna son totalmente falsos, los motivos son inexistentes, ya que no solicitó la jubilación”.
Manifestó, que “(…) el Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12 se refiere a un lapso de 20 años de servicio, pero no para que proceda la jubilación de oficio, sino para que los funcionarios la soliciten”.
Sostuvo, que “(…) la Administración incurrió en la desviación de poder al dictar un acto que no est[á] conforme con el fin establecido por la Ley, sino que se apartó del espíritu y propósito de la norma”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) no tiene el límite de edad de 55 años, por tanto no puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10 literal ‘A’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo Gerencial Comisario Jefe u otro similar o superior jerarquía; se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-343 del 2 de noviembre del 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal jubilación hasta la fecha de la reincorporación al cargo, incluyendo todos los aumentos beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de julio del 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“En ese sentido, queda firme el acto administrativo notificado mediante Oficio Nº 9700-104-343, de fecha 02 de noviembre de 2009, en cuanto al otorgamiento de la jubilación de oficio a la ciudadana GINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO, se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recalcular el monto de la pensión de jubilación ya otorgada, la cual debe ser otorgada con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilada, esto es a partir del 01 de noviembre de 2009 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación; y se ORDENA el pago de la diferencia previa deducción de lo ya cancelado por ese concepto. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, visto que la ciudadana GINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO es beneficiaria de la jubilación se NIEGA su reincorporación así como la solicitud de pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su inconstitucional e ilegal jubilación hasta la fecha de reincorporación al cargo, incluidos ‘…todos los aumentos beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuéntalos los siguientes conceptos: Sueldo Básico Mensual, Prima de Antigüedad Empleados, Prima Profesional, Prima por Cargo, Bono Vacacional, cesta ticket, Bono Especial de Fin de Año, y su Asignación Complementaria, y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio’, Así se decide.
A los fines de realizar los cálculos aquí establecidos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cabe acotar que este Tribunal abandona el criterio con respecto a la jubilación otorgada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acogiéndose al criterio jurisprudencial aquí expuesto y aplicado, ello con fundamento en lo establecidos en las sentencias números 1.230 y 826 del 03 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.423.134, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 89.929, actuando en su propio nombre y representación contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C), en consecuencia:
1.1.- Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, notificado mediante Oficio Nº 9700-104-343, de fecha 02 de noviembre de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo FIRME la jubilación otorgada a ciudadana GINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO, ello conforme a la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recalcular el monto de la pensión de jubilación ya concedida, la cual debe ser otorgada y CANCELADA con base a una asignación mensual del 100% del salario conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desde la fecha en la cual fue jubilada, esto es a partir del 01 de noviembre de 2009 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación la cual es vitalicia, previa deducción de lo ya cancelado por ese concepto.
1.3.- Se NIEGA la reincorporación y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir solicitadas por la ciudadana GINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO, en virtud de ser beneficiaria del beneficio de jubilación.
1.4.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de noviembre del 2017, la abogada Gina Yrubi Rodríguez Rivero, anteriormente identificada, actuando en este acto en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…la sentencia impugnada vulnera los derechos a la igualdad, a la defensa, a la tutela efectiva, por cuando esta incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos expuestos en el presente caso, respecto a la violación del principio indubio pro operario, al haber el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectuado la interpretación de las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de la trabajadora y finalmente por haber violado el principio de imparcialidad, aduciendo igualmente vicios de legalidad de los que adolece el acto administrativo impugnado”.
Sostuvo, que “…dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acuden ante los órganos de justicia, tal consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
Indicó, que “…el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a la emisión de una decisión omitiendo argumentos y elementos fundamentales que eran y son necesarios para determinar la procedencia de la pretensión deducida, razón por la cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, con fundamento en el cumulo probatorio cursante en el expediente, tendente a demostrar precisamente las violaciones constitucionales denunciadas…”
De igual forma, denunció la violación del principio de imparcialidad “(…) aduciendo (…) que el mismo adolece los vicios de legalidad de los que adolece el acto administrativo (…)”.
Finalmente, solicitó se declarare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y consecuencia, se declarare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gina Yrubi Rodríguez Rivero, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 9700-104-343 de fecha 2 de noviembre del 2009, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En ese sentido, se aprecia del escrito de formalización de la apelación, presentado por el querellante, que el mismo denunció la materialización del vicio de incongruencia omisiva, y de igual forma denunció la violación del principio indubio pro operario y del principio de imparcialidad.
En razón de lo anterior, y precisados los vicios denunciados en el recurso de apelación, pasa esta Alzada a proveer al respecto en dichos términos. Así se declara.
-Del vicio de incongruencia omisiva:
Denunció la querellante, que “(…) la sentencia emitida por el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos expuestos en el presente caso, generando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…)”.
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose sólo sobre así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.
Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia, como son, la adecuación, correlación, la armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre, el principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre las pretensiones de las partes.
En relación al vicio de incongruencia invocado, cabe señalar que el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera si dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 223, de fecha 28 de febrero de 2008, (caso General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional), ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial...”.
De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Ahora bien, del fallo dictado por el iudex a quo en fecha 27 de julio del 2017, se observa que el mismo se pronunció sobre las denuncias formuladas por la parte actora en su escrito libelar, las cuales consistían en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la notificación realizada por la Administración fue defectuosa; de igual forma denunció el vicio de falso supuesto.
En efecto, el Juzgado de instancia, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que “…en virtud del defecto de la notificación in commento, no se revisará el lapso de caducidad en el presente caso, desechándose la caducidad alegada por la parte querellante…”; por otra parte, en cuanto al vicio de falso supuesto, concluyó que “…se deduce que para el momento en que le fue concedida la jubilación de oficio a la Comisaria GINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO, está tenía 20 años de servicio y 43 años de edad, no verificándose que dicho beneficio haya sido a solicitud de la funcionaria, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Aunado ello, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no le otorgó la pensión máxima, esto es el 100% del salario, con el fin de garantizarle su derecho a la seguridad social, en atención en atención a las sentencias parcialmente transcritas (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida), se ve por configurado vicio del falso supuesto parcialmente y como consecuencia de ello debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de Jubilación…”.
Siendo así, esta Alzada considera que no hubo vulneración de los derechos alegados, ya que si consideramos los alegatos que utilizó el juzgado a quo para emitir su decisión sobre el problema judicial debatido, la misma resolvió en base a los argumentos de hecho y de derecho alegados por el querellante, al considerar que el acto jubilatorio efectuado por la Administración, era violatorio de sus derechos, al otorgarle el 70%, es por ello, y por lo tanto, debía otorgársele el 100% de la jubilación, razón por la cual se desecha el vicio alegado. Así se declara.
-De la violación del principio indubio pro operario:
Denunció la querellante “(…) que el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectu[ó] la interpretación de las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de la trabajadora (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En relación a este principio alegado, es oportuno señalar que el principio anteriormente mencionado en su esencia, lo que busca es favorecer jurídicamente los intereses del trabajador, al respecto considera esta Alzada que es necesario señalar el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece sobre principio indubio pro operario lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Numeral 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.
Ahora bien, a los fines de constatar la vulneración de dicho principio, considera esta Corte necesario acotar las jurisprudencias relacionadas en cuanto al régimen de jubilaciones y pensiones otorgadas a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo las mismas del siguiente tenor:
Se observa, que la sentencia número 1.230 del 3 de octubre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero), hizo referencia a los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, destacando lo siguiente:
“En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, esta Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide”.
Asimismo, se observa que la sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2015 (caso: José Alexander Aldama Reyes), dictada por la referida Sala, hizo referencia a las jubilaciones otorgadas de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual declaró lo siguiente:
“…La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…Omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario…”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se desprende que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con más de veinte (20) años de prestación de servicios dentro de la institución, pero que no cumplan con el tiempo máximo de retiro, esto es, treinta (30) años de servicio, pueden ser jubilados mediante declaración unilateral de voluntad de la administración, en atención de la “potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal”, siempre y cuando se establezca el pago máximo de la pensión al beneficiario, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad del Estado en el manejo de su personal.
De igual forma se observa, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en los criterios jurisprudenciales antes señalados que “‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, se evidencia que el Juzgado A quo en su decisión, no violentó los derechos e intereses del querellante, por el contrario, fue garantistas, al otorgarle el beneficio de jubilación con base al 100% del último salario devengado por la hoy recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin embargo, a diferencia de lo expuesto por el iudex a quo, el cálculo deberá ser efectuado desde los tres (3) meses antes de la interposición de la querella hasta la fecha de ejecución del fallo, en tal sentido, concluye esta Alzada que no se violentó el principio indubio por operario a la recurrente y por lo tanto, desecha el vicio alegado. Así se declara.
-De la violación del principio de imparcialidad:
Denunció la querellante, la violación del principio de imparcialidad “(…) aduciendo (…) que el mismo adolece los vicios de legalidad de los que adolece el acto administrativo (…)”.
Con relación al vicio alegado, cabe destacar que el principio de imparcialidad, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en las controversias y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia fundamento alguno que permita, determinar que el Juzgado A quo haya incurrido en el vicio expuesto, ya que la denuncia formulada, carece de basamento legal y fundamento propio, es por ello, que esta Corte debe desechar tales alegatos, ya que mal pudiese realizar un pronunciamiento sobre un vicio que fue alegado, mas no fundamentado. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriores, a juicio de esta Corte, se considera que la sentencia del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho y no es violatorio de los derechos de la querellante, es por ello, que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de agosto de 2017, por la parte recurrente, y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la decisión dictada en fecha 27 de julio del 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de febrero del 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GINA YRUBI RODRÍGUEZ RIVERO, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000772
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
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