REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ___________ ( ) de __________ de 2018
Años 207° y 159°

En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2017000573 de fecha 7 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el cuidando MIGUEL ALEXANDER PERDOMO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.056.563, debidamente asistido por el abogado Alecio José Valeri Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.365, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° ORH-113, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictado por el INSTIUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se ordenó su destitución.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 7 de diciembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2017, por el querellante, contra la decisión dictada el 8 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2018, venció el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2017 a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en vista que no había sido consignada la correspondiente fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la misma, y en el mismo se certificó que: “…desde el día 9 de enero de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 30 de enero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de enero de 2018. Así mismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de diciembre de 2017…”. [Corchetes de esta Corte], y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-ÚNICO-
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 (ver folios del 359 al 373 del expediente judicial), por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2017 la parte querellante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de marzo de 2017 (ver folio 391 del expediente judicial).
En fecha 24 de mayo de 2017, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual estableció que una vez constara en autos las resultas de la comisión asignada al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar al Procurador General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) sobre la sentencia del 8 de marzo de 2017, emitiría pronunciamiento al respecto de la apelación ejercida (ver folio 392 del expediente judicial).
En fecha 15 de noviembre de 2017, se recibieron las resultas de la comisión anteriormente detallada (ver folio 392 del expediente judicial).
El 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en vista que ya constaba en autos las resultas de las notificaciones de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2017, ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Corte (ver folio 408 del expediente judicial).
Siendo ello así, aprecia esta Corte que entre el 22 de mayo de 2017, fecha en la cual la parte recurrente interpuso recurso de apelación y el 7 de diciembre de 2017, fecha en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación, transcurrieron más de seis (6) meses en los cuales la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputable a las partes, y sin haberse realizado la notificación correspondiente a los fines de ponerlos a derecho sobre la admisión de la apelación. Ante tal situación, resulta indispensable destacar que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco, estableció lo siguiente:
“(…) que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión- en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo antes parcialmente transcrito, se infiere que este Tribunal Colegiado reevaluó su criterio sobre reposición, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, así como también unificar los criterios tanto de la Corte Primera como de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha sentencia estableció que en aquellas causas en las cuales haya existido una paralización inimputables a las partes por más de un (1) mes, entre la fecha en que el A quo oye el recurso de apelación interpuesto y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se procederá a la notificación sobre la reanudación del proceso.
Siendo ello así, y aplicando el criterio antes señalado al caso de marras, en principio no aplicaría, sin embargo, esta Alzada no puede dejar de apreciar que tal y como ha sido expuesto en líneas precedentes, entre el día en que el apoderado judicial de la parte recurrida interpuso el recurso de apelación y el día en el cual el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el referido recurso, la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a ésta, sin haberse realizado la debida notificación, de allí que el trámite procesal adecuado imponía al Tribunal de instancia notificar a las partes para posteriormente remitir el expediente a esta Alzada. Así se establece.-
Se pudo constatar anteriormente que dicha notificación no se efectuó, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrieron más de seis (6) meses en los que la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes. Por tanto, en el presente caso se debió ordenar la notificación de ésta a efectos de poder remitirse el expediente a esta Corte.
En razón de lo anterior, concluye esta Corte que la parte apelante para el momento en que el Tribunal de instancia oyó el recurso de apelación ejercido no se encontraba a derecho, de manera que resulta forzoso REVOCAR el auto dictado por la Secretaria de esta Corte en fecha 31 de enero de 2018 mediante el cual se realizó el cómputo de los días transcurrido para la fundamentación de la apelación, ello, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Corte REPONE la causa al estado de notificar a las partes del inicio del procedimiento en segunda instancia, así como del presente auto, y una vez conste en autos su notificación se procederá a fijar el lapso para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2017-000854
EAGC/11

En fecha _____________ (___) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-________________.

El Secretario Accidental