JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2017-000074
En fecha 7 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0455-17, de fecha 15 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.765, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.808.358, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, en virtud del acto administrativo emitido por el Consejo Académico de la referida Universidad en decisión signada con el Nº CAO-010-2013 de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual se rechazó su solicitud de semestres adicionales y resolvió retirarlo del programa de formación de Ingeniería Marítima mención Instalaciones Marinas.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo preceptuado por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 18 de junio de 2014, el abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Rafael Manrique Grimán, interpuso demanda de nulidad reformulada en fecha 27 de julio de 2015, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “[el] día 22 de julio del 2013 (…) se llegó a un acuerdo en (sic) todas las partes estuvieron de acuerdo firmaron y sellaron (…) después de [esa] reunión [bajó] en dos oportunidades para que [le] entregaran el acuse de recibo (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Adujo, que “(…) [el] tiempo pasa y no para y ya las autoridades universitarias [lo] han hecho perder cuatro semestres y el que va en curso; y por lo que [ve] quieren que pierda otro o tan sencillo que desista de [esa] situación para no [dejarlo] culminar [su] carrera cuando solo [le] queda dos cátedras para ello”. (Corchetes de esta Corte)
Manifestó, que “(…) [hizo] una serie de solicitudes ya que [fue] a diferentes instancias gubernamentales para que [le] dieran una solución, entre ellas OFAES (sic), La Dirección General de Supervisión y Seguimiento de Instituciones de Educación Superior (…) pero como dicen ellos mismo, no pueden hacer nada porque no tienen autoridad y no son los responsables de tomar acciones sobre UNEMC (sic)”. (Corchetes de esta Corte)
Arguyó, que “(…) se [le] hizo entrega de un documento; asignado con el código VAC – DENI – 853/13; la cual está fechada 24 de septiembre de 2013 (…) en pocas palabras, [lo] botaron de la universidad y según el documento [tiene] 20 años estudiando dicha carrera hasta la fecha, cuando [él empezó] en la universidad desde mayo del 2005 (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Considera, que “(…) de alguna manera [le] han [vulnerado sus] derechos constitucionales como el derecho al estudio. Desde hace aproximadamente dos años se [le] ha negado el derecho a [inscribirse] en la institución donde [está] realizando [sus] estudios de Ingeniería Marítima en la mención Instalaciones Marinas y solo [le] quedan dos (2) unidades curriculares para culminar la parte académica e [irse] a realizar [sus] pasantías de un (1) año (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Solicitó “1.- [la] restitución a la Universidad. 2.- [inscripción] inmediata de las cátedras restantes primero INGLÉS VI y una vez aprobada INGLES VII 3.- [ser] evaluado; en cada cátedra; en 16 días, un día por semana que es lo que dura el semestre, 16 semanas continuas y días [hábiles]. 4.- [los] profesores (…) que no [le] hayan dado clases y que no estén involucrados en las diferentes situaciones ocurridas con [su] persona, ni con el presente caso (…) 5.- [una] vez aprobadas las dos unidades curriculares, [le] den [sus] pasantías inmediatamente, bien sea asignadas por la UNEMC (sic) o presentada por [él], ya que en la institución hay un retraso de dos años para la misma”. (Corchetes de esta Corte)
Sostuvo, que “(…) por la finalidad que se persigue con el derecho a la educación, ésta constituye un servicio público por excelencia que ha sido consagrado y puesto a disposición de todo ciudadano como una herramienta fundamental que garantiza su crecimiento y desarrollo como persona dentro de toda sociedad, cuya función indeclinable corresponde al Estado bajo una correcta supervisión, control y demás políticas públicas necesarias, de allí que su control en sede judicial en razón del servicio y la naturaleza que comporta la actividad educacional, se encuentra sometida a la jurisdicción contencioso administrativa”.
Señaló, que “(…) se evidencia el deber constitutivo y democrático asumido por el Estado como garante del derecho a la educación, el cual no debería ser menoscabado por la ejecución de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Pública, pues representa una grave transgresión a la esfera jurídico subjetiva de derechos de los accionantes, al conculcar mediante expulsión académica su legitimo derecho a culminar sus estudios en la Universidad (…) [resulta] oportuno destacar, que (…) la magnitud de los efectos de la decisión, tomada por el Consejo Académico sin ser llevada a la máxima instancia, universitaria lo cual es el respectivo Consejo Universitario, y lo establecido por el Reglamento de marras, rompe la esfera de protección establecida constitucionalmente”. (Corchetes de esta Corte)
Destacó, que “[en ese] procedimiento aplicado de manera írrita (…) se violentaron normas de rango Constitucional (sic) y legal que vician de nulidad todo lo actuado (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Concluyó solicitando “(…) [anular] la Resolución (…) [la] inmediata reincorporación del Bachiller: SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMÁN (…) en condición de estudiante regular (…) ordenando su inscripción, lo que conllevaría a la consignación y carga en el sistema de las notas obtenidas, en el semestre próximo pasado (sic) (…) [sea] declarado nulo el reglamento estudiantil (…) se declare CON LUGAR el presente RECURSO (…)”. (Corchetes de esta Corte)
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) se evidencia claramente que el lapso para interponer [válidamente] la demanda de nulidad, es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día en que el interesado haya sido notificado del acto (…) tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente (…) el ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMAN (sic), en fecha 30 de septiembre de 2013, fue notificado del acto administrativo (…) procediendo en consecuencia a ejercer su acción el 18 de junio de 2014 (…) el lapso a los efectos de interposición de la demanda de nulidad debía comenzar a computarse a partir del día siguiente al [30 de septiembre de 2013], es decir, desde el 1º de octubre de 2013, inclusive (…) la parte actora alega que el acto administrativo (…) fue notificado ‘de manera defectuosa’ (…) la jurisprudencia patria ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa (…) y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia (…) de la notificación (…) no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 (…) por lo que, en ese sentido, se considera defectuosa la notificación practicada (…) [en] consecuencia, debe quien decide, declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción (…)
(…Omissis…)
(…) el apoderado de la parte demandada alega la ‘INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES’, por cuanto indica que el actor ejerció una demanda de nulidad y al mismo tiempo una acción por vías de hecho e igualmente la nulidad del artículo 90 del Reglamento de la Universidad (…) no pueden proponerse en un mismo libelo pretensiones excluyentes una de otra (…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatible en una misma demanda, cuando el demandante las plantea de forma subsidiaria, empero, el citado artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles (…) efectivamente, el actor indica la expresión vías de hecho en su escrito contentivo de la demanda de nulidad, pero en modo alguno peticiona de manera contundente e inequívoca su voluntad de ejercer una acción por vías de hecho, debiéndose tener la indicada expresión como un argumento más para sustentar (…) su petición de nulidad (…) al no existir de forma tangible la intención del demandante en proponer ambas acciones (…) debe quien decide desestimar por improcedente el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones (…) [así] se decide (…)
(…Omissis…)
(…) pretende el ciudadano (…) la nulidad del acto administrativo (…) mediante el cual se le [retiró] formalmente de la carrera de Ingeniería Marítima Mención Instalaciones Marinas, dictado por el Director de la Escuela Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, alegando que (…) los efectos de las decisiones tomadas por el Consejo Académico de esa institución, sin ser llevadas a la máxima instancia universitaria, como lo era el Consejo Universitario, vulneraba sus derechos constitucionales (…) en virtud de la decisión mediante la cual se le [retiró] de la carrera en el último año que cursaba, con solo tres Unidades Curriculares para graduarse, sin que al mismo se le diera oportunidad alguna de defenderse mediante un procedimiento (…) a pesar de que el actor no plantea el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa de manera específica, siendo que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conmina al juez como garante de las normas constitucionales, para que restablezca la situación jurídica infringida (…) reafirmando la potestad del juez para revisar las decisiones en aras de preservar el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales (…) y siendo que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa (…) examinar de oficio el contenido del acto recurrido, con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y por tanto vulnere o contradiga normas constitucionales (…) examinados los documentos probatorios (…) resulta a todas luces evidente que a la parte actora se le dejó en absoluta indefensión, habiendo la administración dictado un acto que de por sí ya es generador de gravamen, no pudiendo el afectado desvirtuar lo expresado en el acto administrativo de marras, mediante el recurso que correspondiera ante la propia administración, esto ante el Consejo de Apelaciones, o en su defecto ante el Consejo Universitario, ya que toda actividad que desarrolle la administración, previa a la decisión que se tome, debe permitir al particular, mediante el debido proceso, indicar y probar ante dicho ente, sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos, así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho (…) acatamiento este que debe intensificarse ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria (…) constatado como ha quedado que el órgano demandado [vulneró] el debido proceso y habiendo resultado nulo el mismo, este Órgano Jurisdiccional deberá ordenar reincorporar al ciudadano (…) en su condición de estudiante, incluyéndolo en todos los registros de dichas (sic) casa de estudios, con la carga en el sistema de las notas obtenidas en el semestre pasado. Así mismo, deberá efectuarse el procedimiento mediante el cual se oiga y se analice el planteamiento del estudiante para la culminación de sus estudios, y se examine la posibilidad de aprobar los tres semestres adicionales propuestos por el demandante, tomando en consideración que se ha admitido con anterioridad (…) se insta al órgano querellado a tomar en cuenta estos precedentes, ya que lo que debe prevalecer en las instituciones dedicadas a impartir educación, es la inclusión del estudiante conforme al derecho al estudio establecido constitucionalmente, y la protección de los intereses y derechos de los considerados débiles como valor jurídico, enfocándose en la garantía de la no discriminación, ya que en un Estado Social y democrático como el nuestro, lo que se propugna es el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad (…) en relación con el pedimento del demandante (…) referido a que le sea garantizada la prosecución de sus estudios con la aprobación de los semestres que le faltaren para la culminación de la carrera, no le es dable (…) decretar tal solicitud, en virtud de que la aprobación o reprobación de los semestres por cursar de los estudiantes es competencia que le corresponde a la universidad (…) [evidenciada] como ha sido la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, resulta innecesario pronunciarse sobre otros pedimentos (…)
(…Omissis…)
(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad (…) NULO el acto administrativo (…) [se] ORDENA a la Universidad demandada reincorporar al ciudadano (…) [asimismo], deberá efectuar el procedimiento mediante el cual se oiga y se analice el planteamiento del demandante para la culminación de sus estudios, tomando en consideración que esa propuesta ha sido admitida con anterioridad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de ley planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Sergio Rafael Manrique Grimán, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Dentro de esta perspectiva, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tenor siguiente:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo y sólo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Hecha las consideraciones anteriores, le corresponde a esta Corte analizar si en el presente caso procede la prerrogativa de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Rafael Manrique Grimán, y al respecto se observa que la parte querellada es la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, la cual fue creada mediante Decreto Presidencial Nº 899 de fecha 6 de junio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.988 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 7 de julio de 2000, la cual es una institución de educación superior de rango nacional. (Vid. Sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez).
Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Universidades, establece lo siguiente:
“Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional…”.
En ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la Sentencia Nº 1731 de fecha 1 de diciembre de 2012 (caso: Universidad Central de Venezuela), estableció respecto de la procedencia de la consulta en Universidades Nacionales lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la sentencia N° 2008-00072 de fecha 25 de enero de 2008, que ordenó la reincorporación y el pago de los salarios caídos del ciudadano Freddy Armando Monterrey al cargo de Auxiliar Docente, adscrito a la Cátedra de Microbiología de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela.
(…Omissis…)
Con vista a lo indicado, constata esta Máxima Instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé Venezuela, S.A., analizó la consulta obligatoria, prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
‘Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:
Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.
En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007) (…)’.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara que dicha prerrogativa procede cuando existen fallos contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión de ésta.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley de Universidades publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 del 8 de septiembre de 1970, dispone que:
(…Omissis…)
Ahora bien, en razón de que en el presente caso se ordenó a la Universidad Central de Venezuela el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, y como quiera que se trata de una condena de carácter pecuniario que afecta directamente el patrimonio económico de la mencionada Universidad, esta Sala entra a conocer en consulta la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se observa que la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es contraria a la defensa y excepción de la República al ordenarse la reincorporación del ciudadano Sergio Rafael Manrique Grimán dentro de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, por lo que existen motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar, a través de la consulta de Ley el referido fallo, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En este orden de ideas se observa que el Tribunal a quo ordenó a la universidad demandada reincorporar al ciudadano Sergio Rafael Manrique Grimán, en su condición de estudiante, por lo que esta Alzada pasa a consultar el referido fallo en el punto que le es contrario a las defensas y excepciones de la República.
De la caducidad de la acción.
En tal sentido, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte demandada invocó la ocurrencia de la caducidad de la acción, alegando que “(…) la notificación practicada al recurrente en fecha 30 de septiembre de 2013 (…) a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad de efectos particulares el 18 de junio de 2014 (…) reformulado en fecha 27 de julio de 2015 (…) han transcurrido más de los ciento ochenta (180) días que prevé la ley para el oportuno ejercicio del mismo, se hace procedente, y así lo solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción por haber operado la caducidad de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa (…)”.
En tal sentido, el Tribual a quo en la sentencia la recurrida sostuvo, que “(…) la parte actora alega que el acto administrativo (…) fue notificado ‘de manera defectuosa’ (…) la jurisprudencia patria ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa (…) y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia (…) de la notificación (…) no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 (…) por lo que, en ese sentido, se considera defectuosa la notificación practicada (…) [en] consecuencia, debe quien decide, declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Ahora bien, se torna oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los efectos de la notificación defectuosa, mediante sentencia Nº 01623, de fecha 12 de julio del 2000, caso: (Ana Rosa Domínguez González), el cual es del tenor siguiente:
“(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del "logro del fin".
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente (…)”.
Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, que la notificación defectuosa puede ser convalidada siempre que la misma cumpla su cometido o el fin para el cual fue emanada, esto es, garantizar el derecho a la defensa del administrado lo cual se traduce en la posibilidad de recurrir oportuna y correctamente del acto que le afecta.
En tal sentido, se observa que en la notificación efectuada por parte de la universidad demandada al recurrente en fecha 30 de septiembre de 2009, la cual riela al folio 51 del expediente judicial, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se establecieron cuales eran los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, por lo que dicha notificación resulta defectuosa.
Siendo así, considera esta Alzada que en el caso bajo análisis debe operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, dicha notificación no debe surtir efectos por considerarse defectuosa, razón por la cual, no opera el lapso de caducidad de la acción. Así se establece.
De la inepta acumulación de pretensiones.
Al respecto, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte demandada invocó la existencia de “inepta acumulación de pretensiones”, al sostener que el actor ejerció una demanda de nulidad y al mismo tiempo una acción por vías de hecho e igualmente la nulidad del artículo 90 del Reglamento de la Universidad.
El iudex a quo, en referencia al punto debatido expresó que “(…) efectivamente, el actor indica la expresión vías de hecho en su escrito contentivo de la demanda de nulidad, pero en modo alguno peticiona de manera contundente e inequívoca su voluntad de ejercer una acción por vías de hecho, debiéndose tener la indicada expresión como un argumento más para sustentar (…) su petición de nulidad (…) al no existir de forma tangible la intención del demandante en proponer ambas acciones (…) debe quien decide desestimar por improcedente el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones (…)”.
En este orden de ideas es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, mediante sentencia Nº RC. 000015, de fecha 13 de febrero de 2013, caso: (Seguros Pirámide), el cual es del tenor siguiente:
“(…) [conforme] a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.(…)”. (Corchetes de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el juez debe deducir del escrito libelar si efectivamente el actor invoca pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí o que aun siendo incompatibles sean invocadas una como subsidiaria de la otra y no tengan procedimientos distintos.
Ello así, de la lectura efectuada al libelo de demanda interpuesta por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la pretensión del demandante es la nulidad del acto administrativo Nº CAO-010-2013 de fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual dicha universidad retiro al hoy demandante de la carrera de Ingeniería Marítima, por lo que mal puede la parte demandada señalar que en la presente demanda cursan dos pretensiones distintas e incompatibles por el solo hecho de que el demandante hizo mención a vías de hechos que se han llevado a cabo por el consejo académico de la pre nombrada universidad, cuando es clara y evidente la pretensión del demandante.
En tal sentido es preciso señalar, que no se desprende del escrito libelar que el actor haya manifestado su intención inequívoca de invocar un control judicial sobre vías de hecho y por tanto en concordancia con el criterio jurisprudencia anteriormente, esta Corte comparte la decisión del Tribunal a quo y declara improcedente la inepta acumulación de pretensiones invocada por la parte demandada. Así se establece.
De la violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Al respecto es necesario señalar que la parte actora no invocó expresamente la violación del debido proceso y derecho a la defensa, sin embargo, el iudex a quo se pronunció de oficio al respecto, por lo cual es preciso traer a colación lo establecido por el Juzgador de Instancia sobre este particular, lo cual es del tenor siguiente:
“(…) siendo que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa (…) examinar de oficio el contenido del acto recurrido, con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y por tanto vulnere o contradiga normas constitucionales (…) examinados los documentos probatorios (…) resulta a todas luces evidente que a la parte actora se le dejó en absoluta indefensión, habiendo la administración dictado un acto que de por sí ya es generador de gravamen, no pudiendo el afectado desvirtuar lo expresado en el acto administrativo de marras, mediante el recurso que correspondiera ante la propia administración, esto ante el Consejo de Apelaciones, o en su defecto ante el Consejo Universitario, ya que toda actividad que desarrolle la administración, previa a la decisión que se tome, debe permitir al particular, mediante el debido proceso, indicar y probar ante dicho ente, sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos, así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho (…) acatamiento este que debe intensificarse ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria (…) constatado como ha quedado que el órgano demandado [vulneró] el debido proceso y habiendo resultado nulo el mismo, este Órgano Jurisdiccional deberá ordenar reincorporar (…)”.
En tal sentido se hace preciso traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 444 del 4 de abril del año 2001, caso: Humberto Zambrano, el cual es del tenor siguiente:
“(…) [el] derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (…) [es] así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el debido proceso se encuentra integrado por un conjunto de derechos y garantías, tales como, el derecho a defenderse ante los órganos competentes e incluso en sede administrativa, la garantía de una notificación adecuada a los fines de garantizar el derecho a la defensa, acceso a las pruebas, el derecho a ser oído, y de promover las pruebas que le favorecieren al administrado.
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o interese legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de de excepciones, la presentación de medios de probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, la Sala Constitucional ha destacado cuales son los supuestos de violación del derecho a la defensa y por ende violación del debido proceso, y en tal sentido, ha establecido que dicha violación existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen del procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que los afecten.
Siendo el caso de marra que la Dirección de la escuela Náutica e Ingeniera de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe emitió acto administrativo signado bajo el Nº VAC-DENI-853/13 de fecha 24 de septiembre de 2013 (ver folio 51 del expediente judicial), en donde notifica al accionante que “…ha sido retirado formalmente de la carrera Ingeniería Marítima en la mención de Instalaciones…”, ello, sin preceder de ningún procedimiento previo que le permitiera al hoy demandante defenderse y promover los medios probatorios pertinentes para ejercer su defensa, por lo que de acuerdo al ordenamiento jurídico la Administración debió garantizar al accionante en todo momento su derecho a la defensa.
En tal sentido, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la Administración diera apertura a un procedimiento administrativo previo donde el ciudadano Sergio Rafael Manrique Grimán pudiese presentar los alegatos y pruebas en su defensa, por lo tanto, esta Corte considera que la Universidad demandada violentó de esta manera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta comparte el criterio asumido por el Juzgado de Instancia, en establecer que resulta procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, y al declarar parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta tal como fue establecido por el Juzgador de Instancia; razón por la cual se CONFIRMA el fallo dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2017. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pablo Enrique Briceño Zabala, antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO RAFAEL MANRIQUE GRIMÁN, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
2.- CONFIRMA por efecto de la consulta el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-Y-2017-000074
FVB/33
En fecha _________________ (_____) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018________________.
El Secretario Accidental.
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