JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2016-000468
El 28 de julio de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 9359-16 de fecha 4 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Ángel Balzán y Raúl José Roca Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.174 y 81.767 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCEL JOSÉ PAIVA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.166.118, contra la Resolución CN 17593 de fecha 11 de octubre de 2014, dictado por la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se recomienda la baja como medida disciplinaria al referido ciudadano del cargo de Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 3 de mayo de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 14 de marzo de 2016 contra la decisión dictada el día 10 del mismo mes y año por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta..
El 2 de agosto de 2016 se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la notificación de las partes, así como, la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la representación judicial del ciudadano Marcel José Paiva León presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 1 de noviembre de 2016, se fijó el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se dio inicio el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de diciembre de 2016, culminó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 21 de marzo de 2017, la representación judicial del ciudadano Marcel José Paiva León presentó escrito de consideraciones.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 23 de abril de 2015, los abogados Ángel Balzán y Raúl José Roca Rojas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Marcel José Paiva León, interpusieron querella funcionarial contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con base en los siguientes términos:
Manifestaron, que el motivo por el cual se ordenó su separación de la fuerza Armada Nacional Bolivariana se debió a que “[…] el día veintiocho (28) de septiembre de 2012, nuestro representado junto a otros funcionarios […] encontrándose de ‘Comisión de Patrullaje’ en la zona jurisdiccional del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional ‘Guardia del Pueblo’, lograron la recuperación de un vehículo tipo moto en las adyacencias a la estación del metro de petare y regresaron de comisión sin el vehículo recuperado, por haberlo dejado abandonado en el sector el basurero de la calle principal de Palo Verde sin causa justificada”.
Indicaron, que “[…] en el folio 14 del expediente administrativo. El sustanciador consigna en este, ‘Acta de Denuncia’ de fecha veinte y siete [sic] (27) de septiembre del [sic] 2012, cédula de identidad del denunciante y ‘Certificado de Circulación’ de un vehículo tipo ‘Moto’ en la cual se lee que el ciudadano Fabián Andrés Durango Julio […] compareció a la Sede del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional ‘Guardia del Pueblo’ con la finalidad de formular denuncia con relación al presunto hurto de moto de su propiedad la cual había prestado a la ciudadana Ana Suárez”.
Delataron, que “[…] una vez consignado el ‘Informe Final’ del procedimiento […] se encuentra esta representación. Después del folio 227 y curiosamente sin foliatura las siguientes actuaciones que no fueron consideradas por el Consejo Disciplinario para la emisión del acto impugnado: a-Opinión Jurídica de fecha Siete (7) de Enero del 2013 […] b.-Acta de entrevista a la ciudadana ‘Ana Suárez’, de fecha Primero (1°) de octubre de 2012 […] ‘Acta de Entrega’ de la Moto recuperada, a su dueño Fabián Andrés Durango Julio, de fecha Diez y Nueve [sic] (19) de octubre de 2012, curiosamente firmada por el mismo ciudadano […]”.
Puntualizaron; que “[…] cuando esta representación obtuvo las copias certificadas del expediente completo, las tres (3) últimas actuaciones no presentaban foliatura, pero peor aun no fueron objeto de análisis del Consejo Disciplinario y menos aun fueron objeto de referencia probatoria en el Informe Final en el capítulo referido a ‘Elementos Probatorios’, lo cual constituye a todas luces una violación procedimental por obviar deliberadamente pruebas en el proceso de formación del acto administrativo que inmotivan y vician de ‘nulidad’ su existencia irrita”.
Expusieron, que “[…] el acto administrativo impugnado sólo menciona los artículos sin explicar cómo y de que manera se subsumen los hechos fácticos en los supuestos de las normas invocadas motivo por el cual se le viola el ‘Derecho a la Defensa’, entre otros derechos a nuestro patrocinado y se le crea una profunda ‘inseguridad jurídica’ al no saber a que hechos se refiere el Consejo Disciplinario para imputar las faltas”.
Manifestaron, que “[…] apreciamos el vicio de ‘falso supuesto’ el cual impregna de la ‘Nulidad’ más absoluta al Acto Administrativo’ al sancionar desproporcionadamente a nuestro representado, sin considerar pruebas que pareciera fueron consignadas deliberadamente en el expediente administrativo después de la consignación del ‘Informe Final’ sin que haya sido valorada, ni apreciada, ni siquiera mencionada en el informe oral, capítulo referido a ‘Elementos Probatorios o de convicción’ que además hubiera cambiado la calificación del acto sancionatorio toda vez que dicha Acta de Entrevista hecha a la ciudadana ‘Ana Suárez’, de fecha primero (1°) de octubre de 2012 [no fue tomada en cuenta]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] el vicio de ‘Falso Supuesto’ de hecho […] se materializa cuando la administración da por demostrado unos hechos que no ocurrieron o que de haber ocurrido estos no sucedieron como los apreció la Administración es pues una errada apreciación de los hechos y como consecuencia la decisión que toma la Administración es nula”.
Delataron, que “[…] otra irregularidad que constituye una violación constitucional al ‘Debido Proceso Administrativo’ es que nuestro representado fue notificado del procedimiento disciplinario el día primero (1°) de octubre del 2012, a las 5:53 de la mañana tal como se aprecia de la boleta que reposa en el folio 91, formalidad esencial que exigen los procedimientos disciplinaros de la Fuerza Armada Nacional lo cual carga e infecta de ‘nulidad’ al acto mismo”.
Expusieron, que “[…] nuestro patrocinado cuando se celebró el ‘Acto […] participó y lo hizo sin la debida asistencia ni representación de un profesional del derecho, formalidad esencial que exigen los procedimientos disciplinario”.
Manifestaron, que no se respetaron los lapsos procesales en el procedimiento administrativo toda vez que “[…] el ‘Informe Final’ del procedimiento disciplinario es del diez (10) de Noviembre [sic] de 2012; el informe del consejo disciplinario se materializó el día siete (7) de Octubre [sic] de 2013 y el acto administrativo impugnado es de fecha once (11) de Octubre [sic] de 2014 es decir un año y 11 meses después […]”.
Finalmente solicitaron que “[…] se declare la ‘Nulidad Absoluta’ del Acto Administrativo contenido en la Resolución (Orden Administrativa) número y siglas GN 17593 (expediente administrativo disciplinario número GNB-CNGP-RM-DM-SRH-NRO: 061-12) emanada del Despacho de la Comandancia General, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa de fecha once (11) de octubre de 2014” en consecuencia solicitaron “[…] la inmediata restitución a mi cargo de Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana […] el pago de todos los salarios, bonos, bonos, aguinaldos y cualquier otro beneficio dejado de cancelar desde la fecha de la ‘Baja Militar’ de nuestro representado hasta el día de en que quede definitivamente firme la sentencia […] el reconocimiento por parte del componente militar de haber incurrido en un hecho que le causó un serio daño moral […] el ascenso al rango inmediato superior […] el beneficio de la jubilación […]” en caso de ser declarado sin lugar “[…] solicitamos se apertura la correspondiente ‘Averiguación Disciplinaria’ a los ciudadanos sustanciador y quien ordenó la apertura del procedimientos, Tcnel, Arturo José Romero […] y Cnel. Agustín Herrera Luna […] y se notifique a la Fiscalía General de la República por haber omitido la denuncia respectiva por la presunta ocurrencia de un hecho punible, habiendo estado en la obligación de hacerlo los precitados ciudadanos por el presunto hurto de la moto y por haber usurpado funciones del Ministerio Público, al hacer entrega de la moto […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“De lo anterior, se pudo constatar que se respetaron todos los presupuestos que contempla la citada norma constitucional, pues se puso en conocimiento al querellante de manera tempestiva sobre su situación, se le oyó las consideraciones que en relación al caso tenía que manifestar, respetándosele el derecho a la defensa, se le permitió igualmente promover los medios probatorios que consideró pertinente, se le aplicó el procedimiento legalmente establecido, fue juzgado por la autoridad competente para ello, estuvo asistido por abogado, solicitó copias certificadas y se le aplicó una medida contemplada en la ley que rige la materia. Al ser ello así, considera quien aquí suscribe que la Administración respetó el debido precepto constitucional que refiere el artículo 49 Constitucional, así como la Directiva que rige la Sustanciación de los Expedientes Administrativos en la Guardia Nacional, en razón de lo cual se desecha la violación denunciada por resultar infundada, y así se decide.
[…Omissis…]
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte querellante no logró desvirtuar los hechos que se le imputaron, por el contrario, de las Actas de Entrevista que cursan en el expediente administrativo, son contestes al afirmar que el vehículo moto que se recuperó en las adyacencias a la estación del metro de Petare, fue abandonada en la zona industrial de palo verde, de lo que se evidencia que no reportaron dicho procedimiento al Comandante de la Compañía, ni a ningún escalón de comando y/o servicio de la unidad, ya que no consta ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo evidencia de ello, razón por la cual le fueron imputados las faltas graves tipificadas en los artículos 117 apartes 2,11, 12, y 46, 116, aparte 2, 109, con la agravante prevista en el artículo 114 literales b, d, e, f, g y h, todos del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, y así se decide.
[…Omissis…]
Precisado lo anterior, en criterio de este Tribunal Superior, la conducta desplegada por el hoy recurrente constituye un hecho que atenta contra normas de ética pública, toda vez que la ejemplaridad es una virtud que deben presidir la actuación de los servidores públicos, al punto que constituye un deber que ha obtenido la sanción legislativa en caso de incumplirse, aún más en aquellas personas sobre las cuales recae el deber de brindar seguridad a la sociedad respecto a la cual presta sus servicios como funcionario de seguridad de estado, en razón de que la exigencia de dichos cuerpos deban, por una parte, garantizar la protección de las personas en su seguridad personal, debiendo actuar ante el hecho delictivo, para lo que incluso se les faculta al uso de la fuerza, pero por otra parte, y al mismo tiempo, y por ese motivo, deben limitarse en el uso de la fuerza con el objeto de no infringir, tolerar o permitir en el ejercicio de sus altas y nobles funciones, la vulneración de los derechos humanos.
En atención a lo anterior, y en virtud que la parte accionante se limitó a rechazar y negar los hechos, sin que los elementos probatorios que cursan en autos desvirtúen los hechos probados por la Administración durante el procedimiento disciplinario, este Tribunal considera que efectivamente la parte actora incurrió en la responsabilidad de los hechos que se le imputan, razón por la cual este Tribunal al no verificar que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado erróneamente, o valorado equivocadamente, declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la parte querellante, y así se decide.
[…Omissis…]
Denuncia la parte querellante que en el texto del acto administrativo recurrido no hay adminiculación de los hechos con el derecho, ni explicación y fundamentación alguna de cómo llega el sentenciador disciplinario a subsumir los hechos que acarrearon la responsabilidad disciplinaria con la sanción de baja impuesta, ya que la simple mención del artículo sea suficiente para motivar el acto administrativo impugnado. En ese sentido, es preciso mencionar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la motivación del acto administrativo, pues bien, aquel acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para valorar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de este modo al Juzgado competente el control judicial del acto. Por tal razón, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando no existan dudas con respecto a lo debatido y su principal basamento legal, de manera que la parte interesada pueda conocer las consideraciones de la Administración y las razones que la llevaron a tomar tal decisión. En consecuencia, pudiera darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en ese sentido ha sido estimar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esto cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Por ello la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no tratándose esto de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy extensa, puede ser suficiente para que los destinatarios de dicho acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. En ese sentido observa quien aquí decide que en el referido acto se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a la destitución del hoy querellante, así como también la norma jurídica en la cual se fundamentó el acto. En razón de lo cual debe este sentenciador desechar el alegato de inmotivación del acto impugnado, y así se decide.
Finalmente, decididos los vicios alegados por la parte querellante, éste Órgano jurisdiccional considera que la presente querella debe ser declarada Sin Lugar por la motivación precedentemente expuesta, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Ángel Balzan Pérez y Raúl José Roca Rojas, Inpreabogado Nos. 67.174 y 81.767, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MARCEL JOSE PAIVA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 12.166.118, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 20 de septiembre de 2016, la representación judicial del ciudadano Marcel José Paiva León, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] el sentenciador de Primera Instancia en su decisión […] declaró ‘Sin Lugar’ la […] acción de nulidad omitiendo en su pronunciamiento múltiples alegatos tanto de ‘hecho como de derecho’ realizados y adminiculados por esta representación tanto en su querella de nulidad como incluso en la ‘Fase de Informes’ y que eran decisivos y determinantes para el ‘Dispositivo del Fallo’ ”.
Aseveró, que “[…] el primer hecho omitido en su sentencia [es que] la representación de la Procuraduría General de la República comete un ‘error enorme’ en la contestación al señalar en su página 20 que el evento fue el treinta (30) de Septiembre [sic] cuando el evento realmente sucedió el día 28 de septiembre del 2012”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] el segundo hecho omitido [es lo establecido en] el ‘Acta de Denuncia’ de fecha veinte y siete [sic] (27) de septiembre de 2012 [interpuesta por el ciudadano Fabián Andrés Durango Julio]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el tercer hecho omitido [que la representación de la parte actora se percató que] después del folio 227 [del expediente disciplinario] y […] sin foliatura las siguientes actuaciones que no fueron consideradas ni valoradas por el Consejo Disciplinario para la emisión del acto impugnado […] a.- Opinión de la Consultoría Jurídica de fecha siete (7) de enero del 2013 […] b.- Acta de Entrevista a la ciudadana ‘Ana Suarez’ de fecha primero (1°) de octubre del 2012 […] c.- ‘Acta de Entrega’ de la moto recuperada a su dueño […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que el Juzgado a quo “[…] omitió en forma absoluta el alegato [referido] al concurso de ‘Violaciones Constitucionales’ que hubo en el transcurso del procedimiento disciplinario, en el cual nuestro representado solicitó en múltiples oportunidades copia certificada del expediente para poder preparar su defensa para la celebración del consejo disciplinario pero la entrega de las mismas fue retrasada seis (6) meses […]”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] el Consejo Disciplinario se realizó en fecha siete (7) octubre de 2013 […] y no fue sino hasta el día seis (6) de julio del 2013 que le fue entregada una copia certificada del [expediente administrativo]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] omitió en su pronunciamiento [el hecho] que el ‘Informe Final del procedimiento disciplinario’ es del Diez (10) de Noviembre del 2012, el informe del Consejo Disciplinario se materializó el día siete (7) de octubre de 2013, y el Acto Administrativo impugnado es de fecha once (11) de octubre del 2014 es decir un (1) año y once (11) meses después de la fecha del cierre del expediente administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que “[…] no dice nada sobre el alegato de la ‘prescripción del procedimiento disciplinario’ a tenor de lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Numeral 6, Artículos 94 y 107 […]”.
Indicó, que “[…] en el escrito de final [sic] de informes esta representación hizo un análisis ‘Del valor probatorito de las ‘Pruebas’ producidas y promovidas por esta representación análisis que en la sentencia ‘[…] ‘no existe’ ”.
Finalmente solicitó, que “[…] la presente ‘Apelación’ sea declarada ‘Con Lugar’ y por lo tanto, sea declarada la ‘Nulidad Absoluta’ del Acto Administrativo impugnado […] la inmediata restitución al cargo de Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana […] el pago de todos los salarios, bonos, aguinaldos y cualquier otro beneficio dejado de cancelar desde la fecha de la ‘Baja Militar’ […] hasta el día […] que quede definitivamente firme la sentencia […] el reconocimiento por parte del componente militar de haber incurrido en un hecho que le causó un serio daño moral […] a nuestro representado […] el ascenso al rango inmediato superior a nuestro representado […] que le sea otorgado […] el beneficio de la pensión al que tiene derecho”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de Apelación
Declarada la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y al tal efecto observa que:
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató los siguientes vicios a) incongruencia negativa; y b) silencio de prueba.

-De la incongruencia negativa:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que “[…] el sentenciador de Primera Instancia en su decisión […] declaró ‘Sin Lugar’ la […] acción de nulidad omitiendo en su pronunciamiento múltiples alegatos tanto de ‘hecho como de derecho’ realizados y adminiculados por esta representación tanto en su querella de nulidad como incluso en la ‘Fase de Informes’ y que eran decisivos y determinantes para el ‘Dispositivo del Fallo’ ”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“[…] Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
[...Omissis…]
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
[...Omissis…]
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en aquellos casos en que el Juez no resuelva sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio la decisión adolecerá del vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, con relación al argumento relativo a que el Juez a quo “[…] no dice nada sobre el alegato de la ‘prescripción del procedimiento disciplinario’ a tenor de lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Numeral 6, Artículos 94 y 107 […]”.
En tal sentido, de un análisis exhaustivo de la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2016, esta Corte observa que dicho Juzgado no se pronunció con respecto al alegato relativo a la prescripción interpuesto por la representación judicial del ciudadano Marcel José Paiva León.
Por tales motivos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016 por el abogado José Ángel Balzán Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcel José Paiva León, y, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Revocado como ha sido el fallo objeto de apelación, debe esta Corte entrar a conocer el fondo de la controversia, para lo cual observa que la misma versa sobre la nulidad de la Resolución CN 17593 de fecha 11 de octubre de 2014, dictada por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se recomienda la baja como medida disciplinaria al referido ciudadano Marcel José Paiva León.
De la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa que la parte actora delató lo siguiente: a) prescripción de la acción; b) vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso y; c) falso supuesto de hecho.
-De la prescripción:
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación al argumento relativo a la prescripción del procedimiento disciplinario a tenor de lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Numeral 6.
En tal sentido, esta Corte estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 107 del referido reglamento el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 107. La facultad de imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses, en cada caso”.
Del artículo anteriormente citado se observa que el lapso de prescripción por faltas cometidas será de tres meses.
A tenor del mencionado artículo se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00090 del 11 de febrero de 2004, la cual es del siguiente tenor:
“En lo que se refiere al argumento del recurrente de que en el presente caso había operado la prescripción del lapso para imponer la sanción disciplinaria, porque aduce haber transcurrido más de los tres (3) meses previstos por la norma. Ciertamente, la imposición de la sanción excede del lapso establecido en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, no obstante ello no comporta la prescripción de la facultad para imponer castigos disciplinarios, por parte de la Administración Militar, ya que con la iniciación del procedimiento, se produjo un acto que interrumpió el lapso de prescripción de tres (3) meses dejando a la autoridad libre para tramitar y decidir el procedimiento que concluyó con la decisión de imponer el mencionado castigo disciplinario al recurrente. Por tal razón se desestima el alegato de violación del artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 denunciado.
Al respecto, la Sala considera que a la fecha en la cual se celebró la reunión del Consejo Disciplinario, es decir, el día 8 de febrero de 2000, del cual derivó el Acto Administrativo del Comando respectivo Nº G-6594 del 25 de abril de 2000, notificado al recurrente el 10 de mayo de 2001 y confirmada por el ciudadano Ministro de la Defensa mediante la Resolución Nº DS-7607 de fecha 10 de diciembre de 2001, no puede estimarse que durante dicho término, es decir, el 8 de febrero de 2000 hasta el 10 de mayo de 2001, estaba transcurriendo el lapso al cual se refiere la disposición contenida en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, por cuanto como quedó antes demostrado, se habían realizado una variedad de trámites, que constan en las actas procesales y que constituyen procedimiento administrativo seguido a la parte actora y que interrumpieron definitivamente el mencionado lapso de prescripción Así se decide”.
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que con la iniciación del procedimiento, se produce un acto que interrumpe el lapso de prescripción de tres (3) meses lo que deja a la Administración libre para tramitar y decidir el procedimiento sancionatorio.
De las actas que cursan en el expediente esta Corte observa que:
Riela al folio uno (1), Orden de Investigación N° GNB-CNGP-RM-DN-SRH: 061-12 de fecha 1 de octubre de 2012, dirigido al Comando Nacional Guardia del Pueblo Destacamento Norte del Regimiento Miranda, relacionado con la presunta trasgresión a los preceptos del Honor y el Deber Militar, en virtud de los hechos irregulares ocurridos el 28 de septiembre de 2012, de la cual se desprende que el ciudadano Marcel José Paiva León “[…] encontrándose de comisión de patrullaje en la zona jurisdiccional del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional ‘Guardia del Pueblo’, lograron la recuperación de un Vehículo Tipo Moto en las adyacencias a la estación del metro de Petare y regresaron de comisión a la Sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Norte del Regimiento Miranda, sin el Vehículo recuperado, por haberlo dejado abandonado en el Sector el Basurero de la Calle Principal Industrial de Palo Verde sin causa justificada, al mismo tiempo que no reportaron dicho procedimiento al Comandante de la Compañía, ni a ningún escalón de comando y/o servicio de la unidad…”.
Riela al folio 92 Oficio N° GNB-CNGP-RM-DN-SRH: 046 de fecha 1 de octubre de 2012, suscrito por el Comandante del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en el que se le notifica al querellante, la apertura de una Investigación Disciplinaria en su contra, por estar presuntamente involucrado en la recuperación de un vehículo tipo moto la cual no fue reportada a la unidad fundamental y por la cual los funcionarios actuantes establecen comunicación con el propietario de la misma, a fin de presuntamente solicitar dadivas para su entrega.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que el hecho irregular ocurrió el 28 de septiembre de 2012 y que Comandante del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo notificó la apertura del procedimiento disciplinario en fecha 1 de octubre de 2012, es decir transcurrió solo dos días entre ambas fecha, ello así y tomando en consideración que con la iniciación del procedimiento, se produce un acto que interrumpe el lapso de prescripción de tres (3) meses, este Órgano jurisdiccional desecha el alegato relativo a la prescripción de la acción. Así se declara.
-De la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso:
La representación judicial de la parte actora delató que “[…] cuando esta representación obtuvo las copias certificadas del expediente completo, las tres (3) ultimas actuaciones no presentaban foliatura, pero peor aun no fueron objeto de análisis del Consejo Disciplinario y menos aun fueron objeto de referencia probatoria en el Informe Final en el capítulo referido a ‘Elementos Probatorios’, lo cual constituye a todas luces una violación procedimental por obviar deliberadamente pruebas en el proceso de formación del acto administrativo que inmotivan y vician de ‘nulidad’ su existencia irrita” Igualmente expuso, que “[…] el acto administrativo impugnado sólo menciona los artículos sin explicar cómo y de que manera se subsumen los hechos facticos en los supuestos de las normas invocadas motivo por el cual se le viola el ‘Derecho a la Defensa’, entre otros derechos a nuestro patrocinado y se le crea una profunda ‘inseguridad jurídica’ al no saber a que hechos se refiere el Consejo Disciplinario para imputar las faltas”.
En este mismo orden de ideas indicó, que […] nuestro representado solicitó en múltiples oportunidades copia certificada del expediente para poder preparar su defensa para la celebración del consejo disciplinario pero la entrega de las mismas fue retrasada seis (6) meses
Puntualizó, que “[…] el Consejo Disciplinario se realizó en fecha siete (7) octubre de 2013 […] y no fue sino hasta el día seis (6) de julio del 2013 que le fue entregada una copia certificada del [expediente administrativo]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el ‘Informe Final del procedimiento disciplinario’ es del Diez (10) de Noviembre del 2012, el informe del Consejo Disciplinario se materializó el día siete (7) de octubre de 2013, y el Acto Administrativo impugnado es de fecha once (11) de octubre del 2014 es decir un (1) año y once (11) meses después de la fecha del cierre del expediente administrativo […]”.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas […]”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Ahora bien, de un análisis de las actas que cursan en el expediente se observa que:
Riela al folio uno (1), Orden de Investigación N° GNB-CNGP-RM-DN-SRH: 061-12 de fecha 1 de octubre de 2012, dirigido al Comando Nacional Guardia del Pueblo Destacamento Norte del Regimiento Miranda, relacionado con la presunta trasgresión a los preceptos del Honor y el Deber Militar, en virtud de los hechos irregulares ocurridos entre los días 27 y 28 de septiembre de 2012, “[…] que el día 28 SEP 2012 [sic], encontrándose de comisión de patrullaje en la zona jurisdiccional del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional ‘Guardia del Pueblo’, lograron la recuperación de un Vehículo Tipo Moto en las adyacencias a la estación del metro de Petare y regresaron de comisión a la Sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Norte del Regimiento Miranda, sin el Vehículo recuperado, por haberlo dejado abandonado en el Sector el Basurero de la Calle Principal Industrial de Palo Verde sin causa justificada, al mismo tiempo que no reportaron dicho procedimiento al Comandante de la Compañía, ni a ningún escalón de comando y/o servicio de la unidad…”.
Riela al folio 92 Oficio N° GNB-CNGP-RM-DN-SRH: 046 de fecha 1 de octubre de 2012, suscrito por el Comandante del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en el que se le notifica al hoy querellante, la apertura de una Investigación Disciplinaria en su contra, por estar presuntamente involucrado en la recuperación de un vehículo tipo moto la cual no fue reportada a la unidad fundamental y por la cual los funcionarios actuantes establecen comunicación con el propietario de la misma, a fin de presuntamente solicitar dadivas para su entrega.
Cursa al folio 118, Oficio N° GNB-CNGP-RM-DN-SRH: 1173 de fecha 9 de octubre de 2012, suscrito por el Comandante del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, dirigido al Defensor Publico Militar, solicitando sus buenos oficios a fines de que designe a un Defensor Público Militar, para que asista las entrevistas en calidad de encausados que serán realizadas a efectivos militares adscritos a la referida unidad.
Consta a los folios 163 al 168, Acta de Entrevista de fecha 16 de octubre de 2012 del hoy querellante, donde se evidencia que estuvo asistido por el Defensor Público Militar, Primer Teniente Amezquita Pion.
Riela a los folios 170 al 174, Informe presentado por el accionante al Comandante del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, el 15 de octubre de 2012, donde promovió pruebas.
Corre entre los folios 315 al 334 del expediente judicial informe final suscrito por el TCNEL Comandante del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueble contentivo de la denuncia presentada el día 27 de septiembre de 2012, por el ciudadano Fabián Andrés Durango y recomendando que al ciudadano Marcel José Paiva León sea sometido a Consejo Disciplinaro.
Consta a los folios 212 al 233, Oficio N° GNB-CNGP-RM-DN-SRH: 1230 de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrito por el Comandante del Destacamento Norte del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, dirigido al Comandante del Regimiento Miranda del Comando Nacional Guardia del Pueblo, presentando Informe Final, las conclusiones y recomendaciones a las cuales ha llegado, luego de conocer y analizar los elementos probatorios del expediente disciplinario.
Consta al folio 234, remisión a la Consultaría Jurídica del expediente administrativo instruido al hoy querellante.
Consta al folio 236, decisión del General de Brigada Jefe del Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional, en la cual se somete a Consejo disciplinario al hoy querellante.
Corre inserto a los folios 102, 103 y 106 de la pieza I del expediente judicial, solicitud de copias certificadas del querellante.
Corre inserto al folio 106, solicitud de copias certificadas del querellante, donde manifiesta entre otras cosas que “…el día 24 de Mayo del presente año a la 13:33 de la tarde recibí mensaje de texto de parte del ciudadano 1er Teniente Flores Comandante de la Compañía del Destacamento Norte, con la finalidad de informarme que de parte del ciudadano Capitán González […] tenía que presentarme a las 9 de la noche en Mariche […] para darme respuesta de la solicitud de la copia certificada del Informe Administrativo […] y le manifesté que no es nada razonable que me presente en mariche a esas horas de la noche, primero por medidas de seguridad y por qué al no tener vehículos tengo que optar por utilizar transporte público […] Después de estos acontecimientos el […] Comandante de la 2da Compañía del Destacamento Norte me manda a informar con el S2 [sic] Sevilla […] que me presente en el Comando Nacional Guardia del Pueblo…para buscar el Informe original […]”.
Consta al folio 239 del expediente disciplinario, notificación realizada al querellante, en la cual se le notifica que será sometido a Consejo disciplinario. Asimismo se le informo que podrá hacerse acompañar de un profesional del derecho o Defensor Público Militar, a fin de que lo asista jurídicamente de conformidad con el artículo 49 Constitucional, tal como ocurrió en la Audiencia Oral del Consejo Disciplinario.
Consta a los folios 244 al 254, acta del Consejo Disciplinario N° 07638 de fecha 7 de octubre de 2013, en la que se le da de baja de la Institución por medida disciplinaria al ciudadano Marcel José Paiva León.
De lo anterior, se pudo constatar que se respetaron todos los presupuestos que contempla la citada norma constitucional, pues se puso en conocimiento al querellante de manera tempestiva sobre su situación, se le oyó las consideraciones que en relación al caso tenía que manifestar, respetándosele el derecho a la defensa, se le permitió igualmente promover los medios probatorios que consideró pertinente, se le aplicó el procedimiento legalmente establecido, fue juzgado por la autoridad competente para ello, estuvo asistido por abogado, solicitó copias certificadas y se le aplicó una medida contemplada en la ley que rige la materia independientemente de los retardos existentes en el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio
Ahora bien, con relación a las documentales expedidas por la Administración sin la foliatura esta Corte observa que dicha formalidad no afecta el contenido de la prueba en si misma y que la ausencia del numero de folio no es capaz de alterar las fases procesales debidamente cumplidas sin embargo, no puede dejar de apreciar quien aquí decide que la Administración erró al no establecer el número de folio correspondiente a cada documental del expediente no obstante se aprecia que se mantuvo el correcto orden del mismo y que a pesar de todo, la parte actora tuvo acceso a tales elementos de manera oportuna, por tanto, considera quien aquí suscribe que la Administración respetó el debido precepto que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Directiva que rige la Sustanciación de los Expedientes Administrativos en la Guardia Nacional Bolivariana, en razón de lo cual se desecha la violación denunciada por resultar infundada, y así se decide.
-De falso supuesto:
Indicaron, que “[…] el vicio de ‘Falso Supuesto’ de hecho […] se materializa cuando la administración da por demostrado unos hechos que no ocurrieron o que de haber ocurrido estos no sucedieron como los apreció la Administración es pues una errada apreciación de los hechos y como consecuencia la decisión que toma la Administración es nula”.
En relación al falso supuesto, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho, a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, sí existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Siendo ello así, observa quien aquí juzga que riela a los folios 244 al 254 del expediente administrativo, solicitud de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, al ciudadano Marcel José Paiva León, a quien se le imputaron las faltas graves tipificadas en los artículos 117 apartes 2, 11, 12, y 46, 116, aparte 2, 109, con la agravante prevista en el artículo 114 literales b, d, e, f, g y h, todos del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, sanción que fue aplicada luego de comprobarse su responsabilidad al no realizar el procedimiento previsto en la recuperación de un vehículo tipo moto, “[…] en las adyacencias a la estación del metro de Petare y regresaron de comisión a la Sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Norte del Regimiento Miranda, sin el Vehículo recuperado, por haberlo dejado abandonado en el Sector el Basurero de la Calle Principal Industrial de Palo Verde sin causa justificada, al mismo tiempo que no reportaron dicho procedimiento al Comandante de la Compañía, ni a ningún escalón de comando y/o servicio de la unidad […]”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte querellante no logró desvirtuar los hechos que se le imputaron, por el contrario, de las Actas de Entrevista que cursan en el expediente administrativo, son contestes al afirmar que el vehículo moto que se recuperó en las adyacencias a la estación del metro de Petare, fue abandonada en la zona industrial de palo verde, de lo que se evidencia que no reportaron dicho procedimiento al Comandante de la Compañía, ni a ningún escalón de comando y/o servicio de la unidad, ya que no consta ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo evidencia de ello, razón por la cual le fueron imputados las faltas graves tipificadas en los artículos 117 apartes 2, 11, 12, y 46, 116, aparte 2, 109, con la agravante prevista en el artículo 114 literales b, d, e, f, g y h, todos del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
Asimismo, se observó que no existe una diferencia radical entre los motivos por los cuales es pasado a situación de retiro por medida disciplinaria al hoy querellante, de aquellos hechos que se explanan en la orden de apertura de la investigación administrativa disciplinaria, pues al querellante se le imputó, de allí, que mal puede afirmar el querellante que los cargos que le formulan son completamente distintos al hecho por el cual se le retira de la Institución.
Aunado a lo anterior observar este Órgano jurisdiccional, que cursa a los folios 244 al 254 del expediente disciplinario, Acto de Informe Oral del hoy querellante, donde el ciudadano G/B Rivero Marcano, Jefe del Comando Nacional Guardia del Pueblo y Presidente del Consejo Disciplinario, donde le informa al mismo que “[…] el Expediente por ser Administrativo se basa en una sola falta, que fue la de no notificar en el uso de sus atribuciones, por su jerarquía, investidura, de no llevar el procedimiento al Comando, más no de una extorsión porque se estaría hablando de un delito y se llevaría otro procedimiento […]”, por lo que reitera este Juzgador que el querellante estuvo en perfecto conocimiento de los hechos que se le investigaban, ya que desde el inicio de la averiguación en su contra, tuvo conocimiento de los hechos imputados.
Siendo ello así, y tomando en consideración que los funcionarios de cuerpos de seguridad deben mantener una conducta que sirva de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, es decir, tienen un mayor grado de responsabilidad en su actuar cotidiano, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, sean sancionables, estarían influyendo negativamente en la institución en la cual prestan sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de aquellas, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores,
Por lo cual, concluye quien aquí decide, que la conducta desplegada por el hoy recurrente constituye un hecho que atenta contra normas de ética pública, toda vez que la ejemplaridad es una virtud que deben presidir la actuación de los servidores públicos, al punto que constituye un deber que ha obtenido la sanción legislativa en caso de incumplirse, aún más en aquellas personas sobre las cuales recae el deber de brindar seguridad a la sociedad respecto a la cual presta sus servicios como funcionario de seguridad del Estado, en razón de que la exigencia de dichos cuerpos deban, por una parte, garantizar la protección de las personas en su seguridad personal, debiendo actuar ante el hecho delictivo, para lo que incluso se les faculta al uso de la fuerza, pero por otra parte, y al mismo tiempo, y por ese motivo, deben limitarse en el uso de la fuerza con el objeto de no infringir, tolerar o permitir en el ejercicio de sus altas y nobles funciones, la vulneración de los derechos humanos.
En atención a lo anterior, y en virtud que la parte accionante se limitó a rechazar y negar los hechos, sin que los elementos probatorios que cursan en autos desvirtúen los hechos probados por la Administración durante el procedimiento disciplinario, este Tribunal considera que efectivamente la parte actora incurrió en la responsabilidad de los hechos que se le imputaron, razón por la cual, este Tribunal al no verificar que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se fundamentó en hechos falsos o inexistentes o los hubiere apreciado erróneamente, o valorado equivocadamente, declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la parte querellante, por tanto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Ángel Balzán y Raúl José Roca Rojas actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Marcel José Paiva León, contra la Resolución CN 17593 de fecha 11 de octubre de 2014, dictado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se recomienda la baja como medida disciplinaria al referido ciudadano.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2016 por el abogado José Ángel Balzán, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCEL JOSÉ PAIVA LEÓN titular de la cédula de identidad N° 12.166.118, contra la decisión dictada el día 10 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial introducido por la referida representación judicial, contra la Resolución CN 17593 de fecha 11 de octubre de 2014, dictado por la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se recomienda la baja como medida disciplinaria al referido ciudadano.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión dictada el día 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y conociendo del fondo del asunto:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Ángel Balzán y Raúl José Roca Rojas actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Marcel José Paiva León, contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2016-000468
VMDS/69

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.