REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ____________ ( ) de ___________ de 2018
207° y 159°
En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N°1473-C de fecha 25 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO JULIÁN LUGO MOYA, titular de la cédula de identidad N° V-4.335.546, asistido por el abogado Pedro Urrieta Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.455; contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 19 del mismo mes y año por la parte querellante, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado el 28 de julio de 2016, que declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de noviembre de 2016 se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. En tal sentido, se concedieron siete (7) días de despacho correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 19 de septiembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que se dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, de fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo Julián Lugo Moya, contra el Municipio Libertador del estado Monagas, en los términos siguientes
“Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo [sic] Justicia [sic], actuando en Nombre [sic] de la República y por Autoridad [sic] de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PABLO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 4.335.546, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS”.

Planteado lo anterior se evidencia, que en fecha 19 de octubre de 2016, la parte querellante apeló de la referida decisión, denunciando en su escrito de fundamentación de la apelación los vicios de i) silencio de pruebas; ii) incongruencia negativa y iii) suposición falsa.
Ahora bien, cabe destacar que sólo corren insertos en autos las siguientes documentales: i) Acuerdo N° 004-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, mediante el cual se planteó entre otras cosas la reincorporación del hoy querellante al cargo de Asistente Comunitario; ii) Acuerdo N° 07-2013 de fecha 16 de enero de 2013, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, mediante el cual se promueve al ciudadano Pablo Lugo al cargo de Coordinador de Atención al Ciudadano adscrito a la Presidencia del prenombrado Concejo Municipal; iii) Acuerdo N° 012-2014 de fecha 9 de abril de 2014, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Coordinador de Atención al Ciudadano; iv) Comunicación de fecha 28 de abril de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del mencionado Concejo Municipal, mediante la cual se informa al querellante que el organismo ha desistido del procedimiento que le fuera instaurado a los fines de determinar si percibía otra remuneración en la Administración Pública, y mediante el cual se notifica al actor del acto de remoción; v) Comunicación de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por el Presidente de la Cámara Municipal, a través de la cual expresa actuar de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, haber dado cumplimiento al mes de disponibilidad sin que fuera posible la reincorporación del querellante a ninguna división, dirección o unidad, manifestando la decisión del organismo retirarlo del cargo de Coordinador de Atención al ciudadano; v) Convención Colectiva entre el Concejo Municipal y el Sindicato Unión de Trabajadores del Concejo Municipal Libertador del estado Monagas (SUTRACOMLIBEM), suscrita por el hoy actor en su condición de Secretario de Actas y Correspondencia de la coalición sindical y vi) Expediente disciplinario N° 001-2014.
Ello así, y visto que los argumentos de la parte querellante se encuentran dirigidos a enervar los efectos de los actos de remoción y retiro por transgredir entre otras cosas su derecho al debido proceso y a la estabilidad, dado que acorde a sus dichos ostentaba la condición de funcionario de carrera, y siendo además, que no se desprende de las actas procesales que conforman el expediente judicial que el organismo recurrido haya consignado el Manual Descriptivo de Cargos -instrumento fundamental para determinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor-, ni tampoco el expediente administrativo del caso, donde pudiera verificarse el procedimiento instruido en sede administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a esta Alzada elementos de convicción, que la llevarían a comprender tanto los argumentos planteados por el Juzgador de instancia como los esgrimidos por la parte apelante en el caso.
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro de los procesos contenciosos administrativos similares al de autos, se ha dicho que todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, por lo tanto le corresponde a la Administración la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; cuya no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Asimismo, es menester puntualizar que, en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, (libre nombramiento y remoción o de carrera), la Administración deberá aportar el Registro de Información de Clases de Cargos, Manual de Descriptivo de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que determinen la naturaleza real de las funciones, a fin de comprobar la categoría del cargo y las funciones ejercidas; de este modo no basta con la denominación del cargo sino que las funciones que ejerza el actor correspondan dentro de los parámetros de la ley, en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°1176, de fecha 23 de noviembre de 2010).
Dada la importancia estratégica de los aludidos instrumentos y visto su carácter de prueba judicial dentro del proceso contencioso administrativo, se considera legítimo solicitar, mediante auto para mejor proveer, los antecedentes del caso y el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, a los fines de que los mismos sean debidamente incorporados a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
Es por las consideraciones antes expuestas, que este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie al Concejo del Municipio Libertador del estado Monagas, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, remita copia certificada del Registro del Información de Cargos (R.I.C. ) del precitado Ente Municipal y de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado decidirá con base a las pruebas cursantes en autos.
Ello así, se hace necesario, nuevamente, destacar que, la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia N° 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar a las partes a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su remisión, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Pablo Julián Lugo Moya; al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas; al Alcalde del Municipio Libertador del estado Monagas y al Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Monagas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2016-000658
VMDS/29

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.