JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000736
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0655-16 de fecha 30 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas Teresa Borges García y Carmen Carvalho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.629 y 130.993, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SUCESIÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 13 de julio de 1951, bajo el N° 509, Tomo 2-A, siendo su última modificación estatutaria la acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de julio de 1973, bajo el N° 82, Tomo 66-A, y prorrogada su duración conforme asiento de Registro de Comercio de fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 59, Tomo 1178ª; contra las Resoluciones de fecha 9 de junio de 2014, emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), por medio de las cuales procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento de los apartamentos identificados con los números 1, 6, 7, 16, 17 y 19 del Edificio Sausalito, ubicado en la Urbanización Los Cedros, del Municipio Chacao del Distrito Capital.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 9 de mayo de 2016 por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado el 5 de abril de 2016, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. En tal sentido, se acordó librar las notificaciones correspondientes, bajo la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se tendría a las partes por notificadas, y se procedería fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de enero de 2016, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió de la abogada Carmen Carvalho, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
El 14 de febrero de 2017, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho destinado a dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual, feneció el día 22 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de agosto de 2014 las abogadas Teresa Borges García y Carmen Carvalho, anteriormente identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Sucesión Díaz Rodríguez, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De manera preliminar expresaron, que “[…] no obstante haberse dictado los actos recurridos, mediante los cuales la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fijó los cánones de arrendamiento y precios justos de los apartamentos números 1, 6, 7, 16, 17 y 19 del edificio [sic] Sausalito; paralelamente, la misma Superintendencia Nacional para Arrendamiento de Vivienda ha dictado otros actos administrativos para fijar el canon y avaluó de los mismos inmuebles, pero (en este caso) con distintos valores y metrajes, así como antes del vencimiento del año que establece la ley especial, todo ello por no haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido, pudiendo incluso sin nuestro conocimiento por carencia de notificación corresponder a unidades que forman parte del mismo edificio y que pertenecen en propiedad a una misma persona natural, y por lo tanto, los trámites que los tuvieran por objeto debían acumularse a un mismo procedimiento, por ello y a fin de evitar decisiones contradictorias PEDIMOS QUE AL SOLICITARSE EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SE OFICIE A LA SUNAVI [sic] PARA QUE INFORME DE TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE FIJACIÓN DE CANON Y PRECIO DEL EDIFICIO ANTES IDENTIFICADO, SOLICITADO POR CUALQUIER PARTE O INTERESADO”.
De igual modo, puntualizaron, que “[…] en el presente caso existe un litis consorcio necesario ya que estamos en presencia de: 1) un mismo inmueble o dependencias que forman parte de una misma unidad que produce efectos en una comunidad; 2) un mismo arrendador; 3) distintos arrendatarios; y 4) vinculados (arrendador y arrendatarios) por un contrato de arrendamiento que versa sobre el mismo inmueble aun cuando sea [sic] distintas dependencias […] siendo procedente la acumulación por conexión, y no como procedió la Administración a dictar un acto administrativo por cada unidad […] ”.
Señalaron, que “[d]esde el año 1999 la sociedad mercantil ‘SEUCESIÓN DIAZ [sic] RODRIGUEZ [sic] C.A.’, es propietaria del edificio [sic] Sausalito, ubicado en la Urbanización Los Cedros, del Municipio Chacao de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual consta de 6 unidades dadas en arrendamiento a distintos arrendatarios”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[e]n su calidad de copropietaria y arrendadora […] ha dado cumplimiento a la normativa especial en materia de arrendamiento vigente en el momento”. [Corchetes de esta Corte].
Reseñaron, que “[…] con la publicación de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda […] y la consecuente creación de SUNAVI [sic], se ordenó la inscripción de los inmuebles en arrendamiento ante este nuevo órgano. […] En diciembre del año 2011, el representante legal de la accionante acudió a la SUNAVI [sic] a los efectos de dar cumplimiento al llamado de inscripción de los apartamentos del edificio [sic] Sausalito en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, así como la solicitud de fijación del nuevo canon y avalúo para la determinación de precio justo […] Posteriormente, pese haber cumplido con la ley, la SUNAVI [sic] ordenó un proceso de ratificación de inscripción en el mencionado registro, por ello, en fecha 9 de junio de 2014 […] se presentaron nuevamente los recaudos necesarios para la inscripción […] obteniendo en ese momento el certificado de cada uno de los apartamentos […]”.
Afirmaron, que “[…] al margen del procedimiento legalmente establecido en la ley especial y su reglamento, el funcionario receptor de la documentación y que emitió los certificados de inscripción, procedió en ese mismo momento a […] calificar la condición de los mismos. Esa valoración subjetiva sin ni siquiera realizar la inspección y fiscalización del inmueble, igualmente fue registrada en el sistema, el cual emitió las resoluciones correspondientes hoy impugnadas, que en dicho momento no pudieron entregar […]”.
Agregaron, que “[…] en el acto de emisión de las mencionadas Resoluciones, debido al gran cúmulo de trabajo, se indicó que los actos administrativos hoy impugnados serían entregados posteriormente, o que podrían obtenerse por el sistema en línea del organismo, siendo el caso que a la fecha no han sido suministrados por no disponer de facilidades el organismo […] y tampoco ha sido posible la descarga de los documentos en el sistema, pues esta modalidad ya no está disponible por cuanto el procedimiento fue modificado, por tal razón […] no disponemos de las regulaciones [sic] mediante las cuales se procedió a la regulación y fijación del canon de arredramiento […] en consecuencia, solicitamos sea [sic] requerido [sic] a dicha Superintendencia […]”.
Denunciaron, “[…] una violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa […], situación [que] constituye un vicio de inconstitucionalidad de los actos impugnados, toda vez que […] la SUNAVI [sic] obvió absolutamente la tramitación del procedimiento administrativo de fijación de canon y precio justo del inmueble previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su reglamento; procedimiento que conlleva el cumplimiento de fases y actos como: la notificación de las partes […], lapso de presentación de escritos de alegatos y promoción de pruebas, inspección del inmueble, decisión fundada en lo ventilado en el procedimiento, notificación de las partes y publicación de la decisión en Gaceta Oficial”. [Corchetes de esta Corte].
Evocaron, el artículo 79 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el artículo 25 y siguientes de su Reglamento. De igual modo, citaron múltiples criterios proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron, que “[c]onforme al artículo 74 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el valor del metro cuadrado de construcción debe ser fijado anualmente, No obstante, desde la promulgación de la Ley, solo se ha fijado en una sola oportunidad el valor del metro cuadrado de construcción, ello mediante Resolución número 203 de fecha 20 de noviembre de 2012 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial número [sic] 40.054 de la misma fecha, siendo que dicha Resolución quedó desafectada con vista a los últimos acontecimientos económicos en el país como son la inflación y devaluación, amén de haber decaído la misma, por tanto no puede ser sustento de los avalúos a realizar por la SUNAVI [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente indicaron, que “[…] el edificio fue catalogado siquiera inspeccionarlo como en estado regular. Por ello denunciamos y sostenemos que la SUNAVI [sic] incurrió en el vicio de falso supuesto […]”.
Insistieron, que “[…] la fijación del valor del metro cuadrado no consideró factores como: los acabados, servicios, costo directo de materiales, equipos y mano de obra, costos indirectos de administración, beneficio del constructor, financiamiento, proyecto, permisología [sic], gastos legales y los imprevistos que estos últimos determinan […] dando un monto final de un 60 % por debajo del valor de construcción”.
Argumentaron, que “[…] el sistema de avalúo que aplican las resoluciones impugnadas, con vista a lo antes expuesto, rompe el justo equilibrio en la relación contractual, lo que perfectamente podría ser corregido, a través de establecer arreglos amigables con avalúos determinados por una terna de peritos avaluadores [sic] y desaplicar el sistema actual […] que ha deprimido el arrendamiento de vivienda como salida habitacional […]”.
Destacaron, que “[…] dado que no disponemos de los actos, NI SIQUIERA PODEMOS REVISAR LOS METROS ASIGNADOS A CADA UNIDAD, NI EL ESTADO DE CONSERVACIÓN, NI EL AVALÚO REALIZADO PARA CONSTATAR SE HAYA DADO CUMPLIMIENTO A LA VALORACIÓN DE LOS FACTORES QUE LA LEY SEÑALA […]”, circunstancia que a su decir denota una clara violación a su derecho a la defensa.
Denunciaron también, “[…] la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sostengo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, pues al realizar el avalúo lo hizo con vista a un valor de m2 que ya decayó por haber transcurrido más de un año”.
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, expresaron que “[…] de ejecutarse los actos ilegales e inconstitucionales, nuestra mandate resultaría GRAVEMENTE AFECTADA, pues corre el riesgo de verse obligada a vender sus inmuebles por un precio vil y obtenido a través de un procedimiento totalmente viciado, y que forma parte del precio de lo denunciado, perjudicando no solo al propietario, sino también a la parte inquilina, creando expectativas sustentadas sobre un acto y un procedimiento nula [sic] de toda nulidad, lo que produce que se den los supuestos de procedencia de una cautelar PELIGRO EN LA DEMORA Y APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, de conformidad con lo previsto en el [sic] artículo [sic] 4, 103, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]. Queda evidenciado que los actos no fueron notificados, que no fueron realizados a través del procedimiento, ni aplicando la técnica valuatoria [sic] correspondiente, que existen diversos actos sobre el mismo inmueble con diferencias notables, lo que hace que sean inejecutables, creen incertidumbre jurídica a las partes, lesión al derecho a la defensa, no se sabe cuál es el canon, errores de medición, en fin. Todo esto produciría que se paguen cánones de arrendamiento que no corresponden y darían lugar a posibles acciones de reintegro de sobrealquileres [sic], o incluso sanciones al organismo, lo que hace procedente la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS”.
Finalmente, concluyeron su exposición instaurando como pretensión “[…] 1) la desaplicación pon [sic] inconstitucionalidad (por control difuso) de los artículos: 28 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 73, 74, 75, 76, 78 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 del Reglamento; 2) En su defecto, LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO AL ESTADO DE NUEVA NOTIFICACIÓN DEL INICIO DEL MISMO PARA QUE LA RECURRENTE Y LOS ARRENDATARIOS PUEDAN a hacer [sic] valer sus derechos EN UN SOLO PROCEDIMIENTO QUE ACUMULE TODAS SUS SOLICITUDES […]; 3) LA NULIDAD DE LOS ACTOS RECURRIDOS y a fin de subsanar la situación jurídica […] [se] fije el nuevo canon máximo mensual a las dependencias que conforman el Edificio Sausalito, ya identificado, a través de una experticia que considere los factores mercado de manera justa […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de abril de 2016, El Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Sucesión Díaz Rodríguez, C.A., contra las Resoluciones de fecha 9 de junio de 2014, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por medio de las cuales procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento de los apartamentos identificados con los números 1, 6, 7, 16, 17 y 19 del Edificio Sausalito; en virtud, de la falta de consignación de la parte recurrente de los actos administrativos impugnados, configurándose así el supuesto establecido artículo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2017, la abogada Carmen Carvalho, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Expresó que “[e]l fallo apelado incurre en el vicio de absolución de la instancia, pues no se pronuncio [sic] sobre lo alegado y que quedó demostrado en autos”. Asimismo aseveró, que “[…] el a-quo al decidir […] invirtió la carga de proveer los actos administrativos a la recurrente, cuando lo procedente era que el autor del acto al remitir los antecedentes administrativos los remitiera, pues consta en autos las constancias de inscripción, constancia de las peticiones realizadas al organismo. Se identificó el inmueble, las unidades, el asunto, […] [vulnerando] el a-quo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4, 5 y 244 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció, que “[…] el sentenciador de instancia aplicó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de forma errada […] debe señalarse que la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se pueda verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva […]”.
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación formulada y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se conozca el fondo del asunto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2016, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Sucesión Díaz Rodríguez, C.A., contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); por configurarse el supuesto establecido artículo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de cara a la falta de consignación de la parte recurrente de los actos administrativos impugnados.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandada, están encaminados a delatar el vicio de absolución de la instancia; por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece del referido vicio, de acuerdo a los planteamientos que de seguida se exponen:
El marco normativo que rige la disciplina procesal, prescribe que toda instancia judicial concluya con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en juicio, efectiva solución a las relaciones materiales controvertidas, aplicando para ello sobre el debate suscitado, las reglas de Derecho preexistentes que se adecuen al caso, y que en definitiva den cumplimiento al deber de dictar decisiones en procura de la justicia.
De este modo, es exigencia de ley y así lo manifestó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias números 528 del 3 de abril de 2001 [caso: Cargill de Venezuela, C.A.], y 877 del 17 de junio de 2013 [caso: Acumuladores Titán, C.A.], ratificadas pacíficamente en sucesivas decisiones; que todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en ningún caso sirva para absolver la instancia [ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil].
Así, para dar cumplimiento a este requisito de los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, dispone el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
[…Omissis…]
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún momento pueda absolverse la instancia […]”. [Resaltado de esta Corte].

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, contempla que:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por la faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. [Resaltado de esta Corte].

Conforme puede apreciarse de las citadas previsiones de Ley, la razón por la cual los vicios de incongruencia y absolución de la instancia comparten el mismo sustento normativo, radica en que ambas infracciones afectan de manera directa la función dirimente del proceso, en el primer caso, al no existir la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, y en el segundo, al abstenerse indebidamente el órgano decisor de emitir un pronunciamiento a favor o en contra de alguna de las partes, por no haber encontrado en las actas suficientes elementos de convicción que le llevaran a emitir un fallo de naturaleza condenatoria o absolutoria del demandado.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras nos encontramos con que la declaratoria de inadmisibilidad, aspecto sobre el cual versa el recurso de apelación, estuvo fundamentada en las disposiciones contenidas en el artículo 33, numeral 6 y en el artículo 35, numeral 4 -ambos- de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, el Juzgado de primera instancia tomó en consideración que “[…] la parte actora alegó en su escrito libelar que interpuso el demanda de nulidad sin la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, vista la imposibilidad de traer a los autos la misma […]. No obstante, en la audiencia de juicio llevada a cabo el 14 de enero de 2015, tampoco la parte actora consignó los documentos indispensables o identificación suficiente sobre la ubicación de las resoluciones contentivas de los actos administrativos impugnados, el cual constituye el fundamento esencial de su pretensión […]. Aunado a ello la representación judicial de la Superintendencia Nacional para Arrendamiento de Viviendas, señaló que de la revisión pormenorizada de los registros llevados por ese despacho, no se evidenció existencia alguna de la emisión de ningún acto administrativo que regule y fije el canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos identificados ut supra del edificio [sic] Sausalito, de fecha 9 de junio de 2014 […]”.
Por su parte, la apoderada judicial de la apelante, sostiene que, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, invirtió la carga de proveer los actos administrativos cuya nulidad se discute a la empresa recurrente, cuando lo apropiado era que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda los remitiera junto con los antecedentes administrativos, -máxime- cuando fue consignado junto con el escrito libelar los Certificados de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda correspondientes al inmueble propiedad de sus poderdante, y se proporcionaron los datos precisos de las debatidas Resoluciones.
Ello así, esta Corte estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
[…Omissis…]
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda […]
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
[…Omissis…]
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad […]”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Cabe destacar, que la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros; no obstante, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva [Vid. entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa N° 01495 del 20 de noviembre de 2008 y N° 01116 del 29 de julio de 2009].
En el caso bajo análisis se observa, que en efecto para el momento en el que se dictó la sentencia objeto de apelación la representación judicial de la parte recurrente no había consignado el ejemplar o la copia de los actos impugnados. Sin embargo, revisadas las actas que componen el expediente judicial, se pudo constatar, que la recurrente acompañó su escrito de nulidad, entre otras cosas, de una copia simple de la solicitud presentada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), recibida el 6 de agosto de 2014, mediante la cual fueron requeridas copias certificadas de la resoluciones emitidas por esta Institución en fecha 9 de junio de 2014, contentiva del justo valor y canon máximo de arrendamiento de los apartamentos números 1, 6, 7, 16, 17 y 19, del edificio Sausalito, ubicado en la Urbanización Los Cedros de la ciudad de Caracas.
Adicionalmente, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que en la oportunidad establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial del organismo recurrido manifestó que “[e]n ocasión a lo planteado por la parte recurrente, se procedió a realizar una revisión exhaustiva en las instalaciones del archivo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en la cual se evidenció que no existe expediente administrativo signado al Edificio Sausalito, ubicado en la Urbanización Los Cedros del Municipio Chacao, correspondiente a la nomenclatura que es llevada por ante la Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Sunavi [sic], por consiguiente, no existe [sic], Providencias, Resoluciones Administrativas, ni u [sic] otro acto administrativo resultantes [sic] de los procedimientos para la Determinación [sic] del Justo [sic] Valor [sic] y para la Fijación [sic] del Canon [sic] correspondientes a los apartamentos números 1, 8, 7, 16, 17 y 19 del Edificio Sausalito”. [Corchetes de esta Corte].
Es importante precisar, que corre inserto del folio 162 al folio 164 de la pieza judicial, copia certificada del Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (SIRCAV), de cuyo texto se desprenden los datos del arrendador, la empresa, la dirección y los inmuebles asociados, llamando poderosamente la atención de este Cuerpo Colegiado el recuadro plasmado en su parte infine, donde se expresa el monto del canon de arrendamiento correspondiente a los apartamentos números 1, 8, 7, 16, 17 y 19 del Edificio Sausalito, propiedad de la demandante, el cual se encuentra estipulado en la cantidad de cero bolívares (Bs. 0,00); situación que resulta compatible con la argumentación vertida por la representación del organismo.
Atendiendo a las premisas que anteceden, advierte esta instancia Jurisdiccional que contrariamente a lo argumentado por la empresa accionante en su escrito de fundamentación a la apelación, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dio cabal cumplimiento desde la perspectiva formal, al deber de producir una resolución judicial acorde con los lineamientos expuestos en el contradictorio, habida cuenta que la declarada inadmisibilidad de la presente acción se traduce respecto del caso debatido, en la verificación de uno de los supuestos consagrados en el artículo 35 eiusdem, sustentada no solo en el examen de las actas procesales sino en el respaldo probatorio consignado por el representante de la Superintendencia Nacional para Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Siendo ello así, y como quiera que el Tribunal remitente emitió un veredicto con el cual dirimió la relación controvertida, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desechar, la denuncia sobre la supuesta absolución de la instancia formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sucesión Díaz Rodríguez, C.A. Así se establece.
Con base en lo precedentemente expuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2016, que declaró inadmisible el demanda de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de mayo de 2016, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SUCESIÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, C.A.; contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2016, que declaró inadmisible el demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), por verificarse el supuesto consagrado en el artículo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2016-000736
VMDS/29

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental.