JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000036
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. TS9 CARCSC 2017/006 de fecha 10 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.362.988, actuando en su nombre, contra el MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de enero de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 24 de noviembre de 2016 y ratificado el 14 de diciembre de 2016, por el abogado Freddy Tortolero Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.062, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta esta Corte, y en esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, la representación judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2017, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo en fecha 8 de marzo de 2017.
En fecha 9 de marzo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2017, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó oficiar a la recurrida, a los fines de que remitiera copia certificada del: i) Tabulador de Sueldos para el Personal de Empleados, Obreros y Personal de Alto Nivel vigente para el momento de egreso del querellante, así como del Tabulador vigente actualmente; ii) copia certificada de la III Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del estado Miranda vigente para el momento de egreso del querellante; y iii) copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Librándose el respectivo oficio en fecha 31 de mayo de 2017.
En fecha 3 de agosto de 2017, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la recurrida.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual realizó una seria de consideraciones.
En fecha 13 de diciembre de 2017, la abogada Sonia Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815, consignó la información que le fue solicitada.
En fecha 16 de enero de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de enero de 2016, el ciudadano Luis Adsel Tortolero Bolívar, actuando en su nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado posteriormente el 21 de enero de 2016, contra el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, alegando que inició su relación laboral con la referida Alcaldía en fecha 4 de enero de 2010, ejerciendo el cargo de “Asesor Legal”, con “[…] una remuneración mensual de cinco (5) salarios mínimos, según lo establecido en el Tabulador de Sueldos aún vigente, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado [sic] Bolivariano de Miranda, N° 219, Pág. 49, de fecha Febrero del año 2006 […]”; culminando dicha relación el 30 de abril de 2015 al habérsele otorgado el beneficio de jubilación.
Refirió, que el beneficio de jubilación otorgado “[…] representa el valor de un (1) Salario Mínimo (sic) y medio […]”, asimismo, manifestó que hasta la fecha de interposición del presente recurso, la recurrida no le había cancelado sus prestaciones sociales, ni la diferencia, ni las incidencias salariales, por efecto de los sucesivos aumentos decretados desde el año 2012.
Expresó, que “[…] desde el año 2012 en adelante […] no [se les canceló] a los Asesores Legales las subsiguientes variaciones de aumentos decretados por el ejecutivo nacional, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 hasta el 2015 […]”; por lo cual, denunció que la querellada le adeuda la diferencia de los referidos incrementos salariales. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que las diferencias de dichos incrementos salariales inciden en el cálculo del bono vacacional para los períodos del año 2012 al 2013, 2013 al 2014, y del 2014 al 2015, además de señalar que “[…] la III Convención Colectiva del Trabajo año 201-2011 [sic] firmada por del [sic] Sindicato único Profesional de trabajadores y Similares del Estado [sic] Bolivariano de Miranda (SUPTRAMEN) y de la cual [es] beneficiario, establece en su cláusula 34 un incremento para todos los empleados, obreros, obreras, contratados, contratadas de ‘63 días’ a partir del año 2011 […]”; asimismo, expuso que tal incidencia resulta aplicable al bono de fin de año, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, señalando además que “[…] establece la Cláusula [sic] 33 de la ya referida III Convención Colectiva del Trabajo año 2010-2011, un acuerdo de pagar a los Trabajadores y Trabajadoras; Jubilados y Jubiladas, pensionados y Pensionadas 140 días de salario integral por concepto de Bonificación de fin de año, efectivo en la primera quincena del mes de noviembre […]”; por lo cual, reiteró que a pesar de que la querellada le canceló el bono vacacional y el bono de fin de año en las oportunidades indicadas, tales conceptos fueron cancelados sin las diferencias de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, adeudándosele -a su decir- tales diferencias. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que el organismo querellado le otorgó el beneficio de jubilación con “[…] el mismo sueldo que había venido cobrando desde el último trimestre el año 2012. Sueldo [ese] que además de ser irrisorio, terminó para la fecha adquiriendo el valor de 01 [sic] salario y medio mínimo correspondiente […]”; por lo cual, denunció que se le adeuda la diferencia del monto de jubilación al mes de mayo de 2015; de igual modo, solicitó que se realizara el reajuste de la jubilación al salario mínimo actual.
Por último, peticionó que el órgano querellado proceda a pagarle sus prestaciones sociales, así como los intereses moratorios derivados del retardo de dicho pago, asimismo, requirió que se le cancelara el bono especial contemplado en la clausula número 11 de la Convención mencionada, referido al pago equivalente del valor del último salario devengado por el trabajador, en el caso de no cancelarle sus prestaciones dentro de los treinta días (30) contados a partir de su egreso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“[…] 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR […] actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:
1.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales desde 04 [sic] de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2015, ambas fechas ‘inclusive’, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.2.- Se ORDENA el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde el 01 [sic] de mayo de 2015 ‘exclusive’, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.3.- Se NIEGA el pago de la cantidad de doscientos cuatro mil setecientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 204.788,95), por concepto de las prestaciones sociales, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.4.- Se NIEGA el pago del bono establecido en la III Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del estado Miranda (SUPTRAMEM), de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.5.- Se NIEGA el pago de la diferencia de los incrementos salariales de los años 2012, 2013, 2014 y primer trimestre del año 2015, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.6.- Se NIEGA el pago de la de la diferencia del bono vacacional de los períodos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 y diferencia de bonificación de fin de año de los años 2012, 2013 y 2014, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.7.- Se ORDENA el ajuste de la jubilación al monto actual del mismo, es decir, desde el 13 de octubre de 2015 ‘inclusive’ hasta la fecha del efectivo pago de acuerdo a la motiva del presente fallo.
1.8.- Se NIEGA el pago de la cantidad de trece mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 13.868,73), en virtud de la diferencia del monto de jubilación de acuerdo a la motiva del presente fallo […]”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de febrero de 2017, la representación judicial del ciudadano Luis Adsel Tortolero Bolívar, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, apuntándose a lo negado en el aludido fallo, denunciando: i) la negativa en reconocer el pago de las diferencias de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2011 hasta el primer trimestre del año 2015, por cuanto -a su decir- los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional son de obligatorio cumplimiento, además de ser un derecho adquirido e irrenunciable; y ii) la negativa del pago del bono establecido en la III Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del estado Miranda, por cuanto -a su decir- la realizó sin ningún fundamento legal para ello.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del actor contra el fallo dictado el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante no le atribuyó a dicho fallo de manera expresa ningún vicio. No obstante de la lectura de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación esta Corte concluye que lo que pretende es alegar el vicio de suposición falsa.
Del vicio de suposición falsa
Observa, esta Alzada que la representación judicial del actora apeló del aludido fallo únicamente en los siguientes aspectos: i) la negativa en reconocer el pago de las diferencias de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2012 hasta el primer trimestre del año 2015, por cuanto -a su decir- los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional son de obligatorio cumplimiento, además de ser un derecho adquirido e irrenunciable; y ii) la negativa del pago del bono establecido en la cláusula número 11 de la III Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores y Municipales y Similares del estado Miranda, por cuanto -a su decir- la realizó sin ningún fundamento legal para ello.
En relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006 [caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], señaló:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. [Subrayado y destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado”. [Vid. Sentencias Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES].
De lo antes expuesto, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, y al respecto se observa lo siguiente:
En relación al primer aspecto alegado del vicio, referente al pago de las diferencias de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2012 hasta el primer trimestre del año 2015, el a quo declaró “[…] Esta sentenciadora de la revisión exhaustiva del expediente judicial, observó que corre inserto a los folios 34 al 39, copia de la Gaceta Municipal del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, número 219, del mes de febrero de 2006, Tabulador de Sueldos Personal de Alto Nivel, Ejercicio Fiscal 2006, Decreto Presidencial N° 3628 de fecha 27 de abril de 2005, donde se puede observar que la misma, es de fecha anterior al ingreso del querellante a la Administración Pública, hoy querellada, en ese sentido, esta Juzgadora comprobó que la misma carece de vigencia, para la fecha que solicitó que sea cancelado su salario en base a los cinco salarios mínimos urbanos, entonces mal pudiera este Tribunal acordar el pago de incrementos salariales de un Tabulador que se encuentra vencido y aunado a ello, este Tribunal considera que el querellante consintió tácitamente el salario devengado por él [sic] en el ejercicio de su cargo en el ente querellado al no realizar el oportuno reclamo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal negar tal pedimento […]”; ello así, se observa que el a quo desechó la solicitud del querellante referente al pago de las diferencias de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2012 hasta el primer trimestre del año 2015, al haber considerado que el tabulador estaba vencido pero sin sustentarlo, además de considerar que el querellante había consentido tácitamente devengar el mismo salario durante el período solicitado.
Así las cosas, advierte esta Corte que del libelo del recurso interpuesto, se observa que el actor expresó “…desde que [comenzó sus] labores día 4 del mes de enero de 2.010 (sic), un sueldo mensual equivalente a cinco (5) salarios mínimos como Asesor Legal, tal y como lo establece dicho Tabulador. Esta cantidad me fue pagada de manera regular, todo los meses, hasta el último decreto de aumento de salario mínimo urbano del 2011, el cual entró en vigencia en fecha 01/09/2011 (sic). Sucede entonces que desde el año 2012 en adelante y por motivo que [desconoce], no [se les canceló] a los Asesores Legales las subsiguientes variaciones de aumentos decretados por el ejecutivo nacional…”.
Ello así, de las documentales aportadas por el actor durante el proceso, se observa que el mismo recibía desde el año 2013 hasta el primer trimestre del año 2015, un sueldo base de siete mil setecientos cuarenta y uno con diez céntimos (Bs. 7.741,10), mas una serie de primas, que sumadas a su salario base, arrojaba la cantidad de ocho mil ciento dieciocho con diez céntimos (Bs. 8.118,10).
En este sentido, resulta oportuno destacar que atención al principio iura novit curia, esta Corte conoce los aumentos salariales decretados en Venezuela desde el año 2012 hasta el primer trimestre del año 2015, de manera específica los siguientes:
• Año 2012: i) Aumento decretado el 24 de abril de 2012, mediante Gaceta Oficial Nro. 39.908, con vigencia a partir del 1 de mayo de 2012; y ii) Aumento decretado el 24 de abril de 2012, mediante Gaceta Oficial Nro. 39.908, con vigencia a partir del 1 de septiembre de 2012.
• Año 2013: i) Aumento decretado el 30 de abril de 2013, mediante Gaceta Oficial Nro. 40.157, con vigencia a partir del 1 de mayo de 2012; ii) Aumento decretado el 30 de abril de 2013, mediante Gaceta Oficial Nro. 40.157, con vigencia a partir del 1 de septiembre de 2013; y iii) Aumento decretado el 18 de octubre de 2013, mediante Gaceta Oficial Nro. 40.275, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2013.
• Año 2014: i) Aumento decretado el 6 de enero de 2014, mediante Gaceta Oficial Nro. 40.327, con vigencia a partir de esa misma fecha; ii) Aumento decretado el 29 de abril de 2014, mediante Gaceta Oficial Nro. 40.401, con vigencia a partir del 1 de mayo de 2014; y iii) Aumento decretado el 17 de noviembre de 2014, mediante Gaceta Oficial Nro. 40.542, con vigencia a partir 1 de diciembre de 2014.
• Primer trimestre del año 2015: Aumento decretado el 6 de febrero de 2015 mediante Gaceta Oficial Nro. 40.597, con vigencia a partir de 1 de febrero de 2015.
Ahora bien, visto que el a quo negó el pago reclamado por el actor, al considerar que el tabulador de sueldos carecía de vigencia por ser anterior a la fecha de los años peticionados, siendo estos 2012, 2013, 2014 y primer trimestre de 2015, ello así, se observa que dicho tabulador corre inserto a los folios 34 al 39 del expediente judicial, y es del tenor siguiente:
“…TABULADOR DE SUELDOS PERSONAL
ALTO NIVEL
EJERCICIO FISCAL 2006
Decreto Presidencial N° 3628 Fecha: 27/04/05
*Base Cálculo: Salario Mínimo Urbano
Bs. 405.000,00
CARGO S.M.U MONTO
Alcalde
Director General
Director de Línea
Sindico Procurador
Jefes de División
Jefes de Oficina
Regidores
Jefes de Seguridad
Asesor Legal
Asistentes Directores
Coordinadores
Asesor
Supervisores
Fiscal Mercados 12
9
8
8
6
6
6
5
5
3
2.50
2
2.30
2 4.860.000
3.645.000
3.240.000
3.240.000
2.430.000
2.430.000
2.430.000
2.025.000
2.025.000
1.215.000
1.012.000
810.000
931.000
810.000
…”.
De dicho tabulador, se discurre que: i) se elaboró el cálculo, tomando como base el salario decretado en fecha 27 de abril de 2005, mediante Gaceta Oficial Nro. 3628, siendo este la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares sin céntimos (Bs. 405.000,00); ii) el salario para los asesores legales se calcularía multiplicando cinco salarios mínimos; y iii) que dicho tabulador fue creado con posterioridad de haberse decretado el aumento salarial.
Así pues, ante los alegatos esgrimidos por el actor, resulta oportuno señalar que mediante Gaceta Oficial Nro. 99.660 dictada el 26 de abril de 2011 por el Ejecutivo Nacional, se fijó el salario mínimo a partir del 1° septiembre de 2011, en la cantidad mil quinientos cuarenta y ocho con veintidós céntimos (Bs. 1548,22), que al ser multiplicado por cinco salarios mínimos arroja la cantidad de siete mil setecientos cuarenta y uno con diez céntimos (Bs. 7.741,10); cantidad que coincide con las documentales señaladas con anterioridad, de las cuales se discurre que el salario base del actor desde el año 2013 hasta el primer trimestre del año 2015, era la cantidad de siete mil setecientos cuarenta y uno con diez céntimos (Bs. 7.741,10), y que sumado a las diferentes primas otorgadas da un total de ocho mil ciento dieciocho con diez céntimos (Bs. 8.118,10).
Ahora bien, si bien el dicho tabulador es anterior al egreso del querellante, de las actas procesales se observa que la parte querellada no consignó elemento probatorio alguno que desvirtuara la vigencia del mismo, por lo cual se considera que tal tabulador estaba vigente para el momento en que egresó el querellante del órgano querellado; asimismo, tampoco se observa que con posterioridad cancelara la diferencia de los aumentos salariales decretados, verificándose así, una clara afectación de los derechos laborales del actor, al encontrarse menoscabado de un salario que le garantizara a él y su familia una subsistencia digna y decorosa, lo cual debe ser objeto de una tutela jurisdiccional efectiva, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en atención de los criterios jurisprudenciales del derecho al trabajo como hecho social y lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor: “[…] Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales […]”; por lo que esta Corte considera que la parte querellada adeuda al ciudadano las diferencias reclamadas; configurándose así el vicio alegado; debiendo ser calculadas a partir del año 2013 hasta el primer trimestre del año 2015 de la forma establecida en el Tabulador aquí esbozado. Así se declara
En relación al segundo aspecto del vicio alegado, referente a la negativa del pago del bono establecido en la III Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores y Municipales y Similares del estado Miranda, el a quo declaró:
“[…] de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa a los folios 32 al 33 parte de la III Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores y Municipales y Similares del estado Miranda (SUPTRAMEM), la cual cuenta con una fecha de vigencia durante los años 2010 al 2011.
[…Omissis…]
De la Cláusula [sic] de la Convención Colectiva [sic] transcrita se colige que, se estableció una vigencia de dos (2) años en específico, esto es, desde el año 2010 al 2011, estableciéndose claramente la eficacia de la mencionada convención. Ahora bien, visto que el querellante egresó del organismo en fecha 01 [sic] de mayo de 2015, por tanto para esa fecha la misma no se encontraba vigente, en razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal negar tal pedimento […]”.
Vista tal declaratoria, y por cuanto el actor apeló de la misma, esta Corte a los fines de verificar si el a quo actuó ajustado a derecho, dictó auto para mejor proveer el 10 de mayo de 2017, solicitando al órgano querellado, copia certificada la convención colectiva vigente para el momento del egreso del querellante, consignando el 13 de diciembre de 2017 la III Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del estado Miranda del año 2010 al 2011, por lo que concluye esta Alzada, que a pesar de la fecha específica del período de vigencia, tal convención aún era aplicada al momento del egreso del trabajador, esto es el 10 de abril de 2015 (vid., folios 40 y 41, y a los folios 127 al 148); configurándose así el vicio alegado. Así se declara.
Ahora bien, debe señalarse que el apelante solicitó la revocatoria del fallo apelado únicamente en los siguientes aspectos: i) la negativa en reconocer el pago de las diferencias de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional desde el año 2012 hasta el primer trimestre del año 2015; y ii) la negativa del pago del bono establecido en la cláusula número 11 de la III Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Municipales y Similares del estado Miranda.
Ello así, visto que el objeto de la apelación no es la revocatoria total del fallo apelado en su totalidad, esta Corte, vista que la labor realizada en el extenso del fallo por el Juzgador de instancia está ajustada a derecho, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, solo en lo que respecta a la negativas apeladas, asimismo, se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes.
Expuesto los razonamientos anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante; REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solo en lo que respecta a las negativas apeladas; ORDENA que dichos pagos sean calculados en la forma acordada en la motiva del presente fallo, y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE el resto del fallo dictado en fecha16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo, se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes . Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, solo en lo que respecta a las negativas apeladas.
4. ORDENA que los montos adeudados sean calculados en la forma acordada en la motiva de la presente decisión.
5. CONFIRMA PARCIALMENTE el resto del fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2017-00036
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.