JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Expediente Nº AP42-O-2018-000007
En fecha 21 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.013.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.685, actuando en su propio nombre, contra el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción incoada en fecha 21 de febrero de 2018, fue fundamentada con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “El 27 de marzo de 2017, […] acudió a la sede del Tribunal Superior Primero, donde fue designado al cargo de Tercer Perito Experto Contable en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Marbella del Carmen Rodríguez […] contra la Defensa Pública […] a esa fecha, ya habían sido nombradas y designadas por el Tribunal Superior Primero, Peritas Expertas Contables, a saber la Primera Experta, la Licenciada Judith Hurtado […] y la Segunda Experta la Licenciada Jessica Hernández Suárez […]”.
Indicó, que “A partir de la fecha de la designación como Tercer Experto […], inmediatamente comenzó a realizar la labor encomendada, intercambio [sic] correos electrónicos con la Primera Experta […] quien le envió toda la información que poseía a ese momento […] la referida profesional ya había presentado su primer informe de Experticia, y el mismo había sido objetado y por esa razón debieron nombrarse dos expertos más para llevar a cabo el proyecto encomendado […]”.
Sostuvo, que “El 04 [sic] de abril de 2017, la […] apoderada de la parte actora, llama telefónicamente a mi representado, para exigirle el Informe Pericial e increparle que no había hecho absolutamente nada y que estaba retrasando todo el proceso, agregó además que la Primer Experta ya tenía todo listo […] a esa fecha solo había transcurrido escasamente ocho días desde la juramentación […] el Informe Pericial (No Firmado) elaborado por mi representado, y como no le cancelaron sus honorarios profesionales decidió no entregarlo”.
Refirió, que “El 05 […] de abril de 2017, [la] apoderada judicial de la parte actora, presentó una diligencia […] en donde pidió: ‘…la designación de un nuevo experto contable, en virtud de las diferencias entre los expertos’. Con esa solicitud la abogada […] y apoderada de la parte actora, pretendía la destitución o remoción de mi representado […] la abogada no hace mención a cuántos de los tres expertos designados y juramentados tiene las diferencias, cual es el tipo de gravedad […] no existe en el expediente que cursa en el Tribunal Superior Primero, un acta que refleje esas diferencias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “el día 17 de abril de 2017, un día inmediato después del requerimiento de la parte actora […] la ciudadana Jueza del Tribunal Superior Primero con base a la solicitud [de la] apoderada judicial de la parte actora […] mediante auto […] indica ‘…por cuanto no consta en el expediente haberse practicado experticia complementaria del fallo y firme como se encuentra la citada decisión, …. [sic] ordena practicar dicha experticia y designa como experta a la ciudadana Alisson Mercedes Ríos Hernández…’, […] no dice el Tribunal si se trata de una Cuarta Experta, o si quedan removidos de sus cargos la Primera Experta, la Segunda Experta o el Tercer Experto, mi representado, tampoco indica, la ciudadana Jueza, en que norma sustenta su decisión, para que el o los expertos que se sientan afectados puedan ejercer su derecho a la defensa. La decisión no es clara […] Esta sentencia limita el ejercicio del derecho al trabajo de mi representado. Fue juramentado para llevar a cabo una labor técnica, lo hizo apegado a su profesionalidad y ética […] el Tribunal Superior Primero al avalar la destitución o remoción tácita no solo violó varias normas del ordenamiento jurídico vigente, sino que coarta el derecho constitucional al trabajo de mi representado”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “El 20 de abril de 2017, mi representado presentó una diligencia por el Tribunal Superior Primero, en su carácter de Tercer Perito Experto […] oponiéndose a cualquier intención [de la] apoderada judicial de la parte actora, de pretensión alguna de remoción o destitución contraria a derecho […] el Tribunal […] se había pronunciado el 21 de septiembre de 2017 […] sobre las diligencias, indicando: ‘… en cuanto a los pedimentos efectuados por el ciudadano Félix Carrasquel, en los escritos presentados […] es necesario aclarar que las partes son las que impulsan el proceso y que de no estar de acuerdo con el experto designado por el Tribunal, pueden pedir el nombramiento de otro, lo cual efectivamente se hizo […] en cuanto a que este Tribunal ordene el pago de honorarios profesionales, es preciso señalar que este Juzgado no está facultado para ordenar pagos de honorarios profesionales a los expertos, por cuanto el cobro de los mismos es un asunto del profesional y su cliente […]”. [Corchetes de esta Corte].
En lo referente a la violación de derechos constitucionales, señaló “[…] la ciudadana Jueza del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con su decisión de fecha 21 de septiembre de 2017, en donde niega los derechos constitucionales ya enumerados, artículos 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó “[…] el Restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida […] [se] anule la actuación judicial emanada del Tribunal Superior Primero de fecha 21 de septiembre de 2017, ordene mi ratificación como Tercer Perito Experto Contable Judicial, anule el nombramiento del cuarto experto y anule las actuaciones del Tribunal […] tomadas como base al Informe de Experticia Contable írrito”. [Corchetes de esta Corte].
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Félix Enrique Carrasquel, actuando en su propio nombre contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; para lo cual observa lo siguiente:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al Órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el Tribunal de primera instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Indicado lo anterior y tomando en cuenta que en el caso de marras se ha denunciado la violación de un cúmulo de derechos constitucionales por parte de la ciudadana Ana Victoria Moreno, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, en contra del ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez; considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del amparo contra actuaciones judiciales, cuyo texto es del siguiente tenor “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De conformidad con el dispositivo normativo supra transcrito, se aprecia que la acción de amparo constitucional procede contra actuaciones judiciales, cuando aquellas resulten lesivas de derechos y garantías constitucionales, o exista fundado temor en que ello pueda ocurrir, conforme al artículo 2 ejusdem. Asimismo, señala el artículo in comento, que corresponde al Tribunal Superior en grado al que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva, conocer de la tutela constitucional formulada. En ese sentido, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos jurisdiccionales.
Así, mediante sentencia Nº 1.008, de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Silvia Manzo Pérez contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa”. [Resaltado de esta Corte].
De manera que conforme al criterio jurisprudencial arriba transcrito, y evidenciado que la presente acción de amparo se ejerce contra el auto dictado por la ciudadana Ana Victoria Moreno, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, por el ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez; en su condición de Experto Contable nombrado en el expediente signado con el Nro. 9077, nomenclatura de ese Tribunal; derechos estos que dentro de la situación descrita en el escrito presentado por el accionante, se inserta en una relación jurídico administrativa y como tal, pueden ser controlados por los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo que su alzada natural son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.
Declarada la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, observa, que la presente acción versa sobre la nulidad del auto de fecha 21 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde según lo expuesto por el accionante le niegan los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, tiene su origen en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marbella Rodríguez de Tascari, contra la Defensa Publica, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según causa N° 9077 nomenclatura de ese Juzgado, en la cual fue nombrado el accionante como Experto Contable, a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo dictado.
De lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente, a los fines de proceder con la admisión de la presente acción de amparo constitucional, oficiar al prenombrado Juzgado a los fines de que se sirva remitir a este despacho copias certificadas de las actuaciones efectuadas en el referido expediente a partir de la fecha del nombramiento del ciudadano Félix Enrique Carrasquel Pérez, hasta la presente fecha, ello con la finalidad de verificar las causales de admisibilidad de la presente acción, ya que de los documentos acompañados en el presente expediente, no se desprenden datos suficientes a los fines de garantizar una decisión ajustada a derecho. Así se establece.
Ello así, esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, estima necesario solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la publicación de la presente decisión, se sirva remitir copias certificadas de todas las actuaciones efectuadas por el presunto agraviado en el expediente N° 9077 [Nomenclatura de ese Juzgado], desde su nombramiento como Experto Contable, hasta la presente fecha, a los fines legales respectivos. Así se decide.
Resulta menester para este Tribunal Colegiado, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159° de la Federación.

El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-O-2018-000007
VMDS/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Accidental.