JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000328
El 7 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio TS9° CARC SC 2014/1433 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Damelis Teresa de Sousa y José Gregorio Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.679 y 59.498, respectivamente, la primera actuando en defensa de sus propios intereses, y el segundo actuando en representación de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A., inscrita bajo la denominación de Motel Cocotal S.R.L. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 25 de octubre de 1989, bajo el N° 27, Tomo A-N°75, cuya última modificación estatutaria fue registrada en fecha 13 de junio de 2013, bajo el N° 2, Tomo-88-A REGMERPRIBO; contra “[…] el acto administrativo constituido por el SILENCIO ADMINISTRATIVO en el cual incurrió el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al no pronunciarse dentro del término previsto en la Ley, con [sic] relación al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 [sic] de septiembre de 2013, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Negativa Registral emitida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolívar […], en fecha 13 de agosto de 2013 […]”.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de octubre de 2014 se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Enrique Luís Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de octubre de 2014, esta Corte dictó decisión aceptando la competencia declinada en fecha 26 de junio de 2014 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en virtud de lo cual se ordenó remitir el expediente de la causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de las causales de inadmisibilidad.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual: i) admitió la presente demanda de nulidad; ii) ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Registrador Mercantil Primero del estado Bolívar, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y representante legal de la sociedad mercantil Motel Cocotal, C.A.; iii) comisionó al Tribunal competente a los fines de practicar la notificación del Registrador Mercantil Primero del estado Bolívar y el representante legal de la sociedad mercantil Motel Cocotal, C.A.; iv) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; v) ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada y vi) dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de noviembre de 2014, se abrió el cuaderno separado bajo el número AW42-X-2014-000069, para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Damelis Teresa de Sousa y José Gregorio Carpio, anteriormente identificados, actuando la primera en su carácter de accionista y vocal de la sociedad mercantil Motel Cocotal C.A., y el segundo autorizado por la asamblea extraordinaria de accionistas celebradas en fecha 15 y 28 de mayo de 2013.
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió de la abogada Dameris Teresa de Sousa, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó la notificación del Registrador Mercantil Primero de Puerto Ordaz del estado Bolívar.
El 24 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por la secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República hasta la presente fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del referido Juzgado certificó que “[…] desde el día 04 [sic] de febrero de 2015, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 08 [sic], 09 [sic], 10, 11, 12, 18, 19, 23 y 24 de febrero del año en curso”.
En fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por la secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de acuse de recibo de la comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hasta la presente fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del referido Juzgado certificó que “[…] desde el 03 [sic] de junio de 2015, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 04 [sic], 05 [sic], 06 [sic], 07 [sic], 08 [sic], 09 [sic], 10, 11, más los tres (03) días de despacho, pertenecientes a los días 16, 17, 18 y 25 de junio del año en curso”.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1 de junio de 2015, la Secretaría de esta Corte Segunda dejó constancia del recibo del expediente.
Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de julio de 2015, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se fijó para el día miércoles 29 de julio de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2015, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia por la parte demandante de los abogados Damelis Teresa De Sousa y José Gregorio Carpio, ut supra identificados; en representación de la República, la abogada Marianella Serra Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.060; y en representación del Ministerio Público la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Finalmente la Secretaria Accidental dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de exposiciones orales y escrito de pruebas; mientras que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones y escrito de pruebas.
En esa misma oportunidad, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en virtud de los escritos de promoción de pruebas consignados al mismo. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió de la abogada Damelis Teresa De Sousa, actuando en su propio nombre y representación, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República.
Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandante, admitió las pruebas promovidas en la presente causa y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se recibió de los abogados Damelis Teresa De Sousa y José Gregorio Carpio, actuando en representación de la parte demandante, escrito de informes.
En fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por la Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 10 de diciembre de 2015 hasta la presente fecha, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del referido Juzgado certificó que “[…] desde el día 10 de diciembre de 2015, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, y 17 de diciembre de 2015; 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de enero del año en curso”.
En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió escrito contentivo de opinión fiscal presentado por la bogada Antonieta De Gregorio, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de los Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por la Secretaría de los días de despacho transcurridos desde 16 de septiembre de 2015, hasta la presente fecha, a los fines de verificar el lapso de apelación de las decisiones dictadas en la fecha antes mencionada.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del referido Juzgado certificó que “[…] desde el día 21 de enero de 2016, exlusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28 de enero,02 [sic], 03 [sic], y 04 [sic] de febrero del año en curso”. En esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 10 de febrero de 2016, la Secretaría este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del expediente.
En esa misma oportunidad, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes presenten los respectivos informes.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió del abogado Omar Antonio Morales Monserrat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.040, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Motel Cocotal, C.A.; escrito de vía incidental, de conformidad con lo previsto en los artículo 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal con calidad simulada en grado de continuidad).
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de marzo de 2016, visto el error material cometido al expresar “[…] se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo conducente pasar al Juez Ponente conforme con lo establecido en el artículo 86 ejusdem […]”, se revocó el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 10 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió de la abogada Damelis De Sousa, ut supra identificada, actuando con la condición de vocal de la sociedad mercantil Motel Cocotal, C.A.; escrito mediante cual solicitó a esta Corte, deseche y desestime el escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2016, por las consideraciones expuestas en el mismo.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se recibió de la abogada Damelis De Sousa, ut supra identificada, actuando con la condición de vocal de la sociedad mercantil Motel Cocotal, C.A.; escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, la mencionada abogada presentó ante esta Corte escrito a través del cual ratificó su solicitud de fecha 17 de mayo de 2016, manifestando además no encontrarse notificada de la decisión de fecha 5 de marzo de 2015, en razón de lo cual requiere se reponga la presente causa al estado de notificar a las partes.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de octubre de 2014, los abogados Damelis Teresa de Sousa y José Gregorio Carpio, ut supra identificados, la primera actuando en defensa de sus propios intereses, y el segundo actuando en representación de la sociedad mercantil Motel Cocotal, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “[…] el acto administrativo constituido por el SILENCIO ADMINISTRATIVO en el cual incurrió el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al no pronunciarse dentro del término previsto en la Ley,con [sic] relación al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2013, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Negativa Registral emitida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolívar […], en fecha 13 de agosto de 2013 […]”; reformada en fecha 17 de junio de 2014, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[e]n fecha 25 de octubre de 1989, fue constituida la entidad mercantil Motel Cocotal S.R.L., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 27, Tomo A-N° 75, con Reforma Estatutaria, de fecha 29 de marzo de 1994, quedando con la denominación Motel Cocotal Compañía Anónima, asentada bajo el N° 61, Tomo C-N° 108 Expediente N° 4962, por los cónyuges ANTONIO FERREIRA Y DAMELIS TERESA DE SOUSA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, e identificado [sic] con las Cédulas [sic] de Identidad [sic] Nros. 8.532.468 y 8.368.064 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Acotaron, que la sociedad mercantil antes mencionada “[…] está integrada por tres (03) accionistas, ANTONIO FERREIRA, ya identificado, posee 27.000 acciones JOAO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula [sic] de Identidad [sic] N°4.401.793, quien ingresó de forma fraudulenta en el año 1996’ [sic] (no tiene parentesco con la accionista Damelis De Sousa) posee 153.000 acciones y DAMELIS TERESA DE SOUSA, ya identificada, posee 3.000 acciones […]”.
Reseñaron, que “[e]n fecha 02/09/2000 [sic] falleció el accionista ANTONIO FERREIRA, ya identificado, según se desprende del Acta de Defunción N° 02, Tomo II, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo [sic] El Cafetal del Estado [sic] Miranda. […] [Posteriormente] [e]n fecha 15/08/2012 [sic] falleció el accionista JOAO DE SOUSA, ya identificado, según se desprende del Acta de Defunción N° 24, Libro 1, Expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado [sic] Bolívar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[e]n fecha 15 y 28 de mayo de 2013, previa publicación en prensa Local [sic], procede ACCIONISTA SOBREVIVIENTE DAMELIS TERESA DE SOUSA, ya identificada, a celebrar ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, en donde le participa al ciudadano Registrador Mercantil Primero De [sic] La [sic] Circunscripción Judicial Del [sic] Estado [sic] Bolívar […] del Fallecimiento [sic] de dos (2) Accionistas […] y Reestructuración Del [sic] Cuadro Directivo Por [sic] Muerte De [sic] Dos [sic] (2) De [sic] Los [sic] Accionistas y nombramiento del Comisario […] [la cual quedó] debidamente registrada por ante [el aludido] Registro […] en fecha 13 de junio de 2013, asentada bajo el N° 2, Tomo -88-A REGMERPRIBO […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] la inserción y registro de esta acta, fue un trámite aproximado de mes y medio, con una revisión exhaustiva por parte de los funcionarios revisores, en donde ordenaron publicar los carteles respectivos para que hicieran parte los interesados en la asamblea […]”.
Exteriorizaron, que “[e]en fecha 02 [sic] de julio de 2013, la Vocal y Accionista DAMELIS DE SOUSA, ya identificada procede a practicar NOTIFICACIÓN JUDICIAL de la REVOCATORIA DE LOS CARGOS a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR […] en su carácter de gerente [sic] General y al ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT […] en su carácter de Vocal […]. Se debe observar que el mismo día […] los administradores revocados RETIRARON el dinero que se encontraba depositado en […] la cuenta bancaria [perteneciente a la sociedad mercantil Motel Cocotal C.A.], en vista de ello fue interpuesta acción penal en contra de los referidos ciudadanos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relataron, que “[e]n fecha 03 [sic] de julio de 2013, los Herederos [sic] del causante y accionista Joao De Sousa […] y los administradores revocadosciudadanos [sic] […] presentan por ante el Registro Mercantil Primero De [sic] La [sic] Circunscripción Judicial Del [sic] Estado [sic] Bolívar Con [sic] Sede [sic] En [sic] Puerto Ordaz, Acta de Asamblea en la cual se TRASMITEN LA PROPIEDAD de LAS ACCIONES y modifican la cláusula de los Estatutos [sic] de la compañía,siendopersonas [sic] ajenas a los socios de la empresa Motel Cocotal C.A. […] que además, ‘no son accionistas’, adjudicándose un presunto acervo hereditario, ‘Acciones’, que pertenece al causante y accionista JOAO DE SOUSA, ya identificado, que según el acta de defunciónno [sic] deja bienes de fortuna. En [sic] la cual el ciudadano Registrador Dr. Humberto Jesús Méndez Montilla, procedió sentar la referida Acta en fecha 4 de Julio [sic] de 2.013 [sic], bajo el N° 4, tomo 100-A […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que “[…] dicho trámite se realizó en tan solo tres horas y treinta minutos (3:30) […]”.
Delataron, que “[…] se han solicitado las copias certificadas por ante el Registro, de la referida acta en la cual fueron pagados los aranceles y hasta la presente fecha no ha sido posible que el Registro entregue las referidas copias […]”.
Ostentaron, que “[e]n vista del asiento de Asamblea que realizó el Registrador Mercantil Primero, identificada en el párrafo anterior, la accionista sobreviviente Damelis Teresa De sousa, ya identificada, procede a realizar en fecha 07 [sic] de julio de 2013, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas […] con los siguientes Puntos [sic]: Punto Primero: Aclaratoria al Registrador, que la única persona facultada para celebrar Asambleas Ordinaria y Extraordinarias de la Sociedad [sic] Mercantil [sic] Motel Cocotal, C.A., y suscribir personalmente los Libros y Protocolos que emanen de la Asamblea Ordinaria o Ordinaria por ante este Registro Mercantil Primero de Esta [sic] Circunscripción Judicial es La [sic] Accionista y Vocal Damelis Teresa De Sousa, ya identificada […] Punto Segunda:Ratificación [sic] en todas y cada una de sus partes del Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2013, respectivamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que “[e]n fecha 8 de julio de 2013, es admitida para el trámite registral el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista [sic] celebrada en fecha 04/07/2013 [sic], identificada en el párrafo anterior, el ciudadano Registrador, ordena su registro, fue presentada al departamento Legal [sic] para su revisión, la misma fue revisada y colocado el ‘Ok’ [sic] que refiere a que se encuentra en condiciones para su registro; el Registrador ordenó emitir las planillas de pago de aranceles al SAREN PLANILLA ÚNICA […] de fecha 08/07/2013 [sic], […] y el pago de Tributos […] según planilla […] de fecha 08/07/2013 [sic], se realizan los pagos de los impuestos correspondientes, se canjea los [sic] recibos respectivos Por [sic] ante el Registro Mercantil, antes identificado [de igual modo] se habló con el ciudadano Registrador Dr. HUMBERTO JESÚS MÉNDEZ MONTILLA, quien manifestó rotundamente que no registraría y no continuaría con la prosecución del trámite […] de fecha 08/07/2013 [sic] en ocasión al Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04 /07/2013 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[e]n vista de la respuesta verbal del ciudadano Registrador, Se [sic] procede a solicitar la negativa por escrito y el motivo por el cual niega el registro de la referida Acta de Asamblea. […] En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Registrador […] emite su acto administrativo DECISIÓN [sic] de la negativa de registro […]. En fecha 05 [sic] de septiembre de 2013, fue interpuesto RECURSO JERÁRQUICO, por ante la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia […] [y] [e]n fecha 06 [sic] de diciembre de 2013 […] culminó [sic] los noventa días establecidos en el artículo 41 de la Ley del Registro y del Notariado, sin que la Dirección General Del [sic] Servicio Autónomo De [sic] Registros y Notarias, (SAREN), decidiera en su oportunidad legal el Recurso Jerárquico en cuestión ”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[…] los herederos al momento de transmitirse las acciones consignaron conjuntamente con el acta, el Registro de Información Fiscal Sucesoral [sic] (RIF. Sucesoral[sic]), más no la solvencia Sucesoral [sic], para dar a entender así, que han cumplido con el pago de los tributos. Es de resaltar, que al no exigir el Registrador Mercantil las solvencias tanto del Seguro Social, como la Solvencia [sic] sucesoral [sic] para la transmisión de la propiedad de las acciones, violentó lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en donde la Ley le prohíbe no [sic] registrar cuando no se haya cumplido con los pagos o tributos correspondientes […]”.
Mencionaron, que “[…] [l]a Asamblea [por ellos refutada como inválida] fue celebrada el día tres (3) de Julio [sic] de 2.013, aproximadamente a las 3:00 PM [sic], y al día siguiente […] fue inscrita por ante este Registro Mercantil, bajo el N° 4, tomo 100-A […], en ese momento el Registro Mercantil laboraba hasta las 12:00 del mediodía, por no contar con aire acondicionado, […] se puede presumir que ingresó para el trámite a las 8:30 de la mañana del referido día 4, en donde fue al departamento legal, siendo revisada […] (Con [sic] el acta presentada por la accionista que permaneció en revisión 45 días), una vez revisada pasa a la caja de cálculo […] emiten el recibo de pago para pagar el impuesto al SAREN [sic] […], luego del pago se va nuevamente al Registro al canjeo del Recibo [sic] de depósito Bancario [sic] […], una vez canjeado el recibo se pasa al Departamento de prestaciones [sic] para asignarle fecha para el otorgamiento (aproximadamente permanece en ese trámite quince días) es asignada la fecha para el otorgamiento firma de los libros y su respectiva digitalización del documento, en resumidas cuentas el trámite normal para el registro de un acta [sic] de Asamblea […] es de aproximadamente por los [sic] más rápido, es [sic] quince (15) días, y el ciudadano Registrador inscribió el acta […] presentada por los Herederos [sic] sin ser accionistas, en un lapso de tiempo de tres horas y treinta minutos [cuando] el artículo 28 de la Ley del Registro Público y del Notariado es claro al señalar que La [sic] habilitación se harán [sic] en horas de despacho y sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Registrador en un plazo menor de tres días, en los siguientes casos: numerales del 1 al 15, de la referida ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, que “[…] el referido funcionario violentó el principio de igualdad entre las partes y la igualdad legal, por cuanto, […] quedó en evidencia el privilegio concedido a los herederos al momento de presentar el Acta que no siendo accionistas le dio curso a la inscripción de la referida acta, en cambio, y a pesar de exigirle al Registrador al momento de presentar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, presentada por la Socia [sic] sobreviviente Damelis Terea [sic] De Sousa, que le diera el mismo trato y celeridad en [sic] la cual le dio a los herederos, y no lo hizo, sino, que negó su inscripción en el Registro Mercantil […]”.
Insistieron, que “[e]n caso de ser herederos de las acciones deben regirse por lo establecido en el artículo 1676 del Código Civil. Por un lado, y por el otro, en caso de poseer acciones o haya dejado bienes de fortuna, debían haberlo dejado establecido en el acta de defunción, entendiéndose que es el instrumento probatorio de la apertura de la sucesión, y al mentir y dar falsa declaración por ante el Registro Civil, han Incurrido [sic] de esta forma en la presunta comisión del delito de Falsa [sic] Atestación ante un Funcionario [sic] Público [sic] […] y en caso, de poseer bienes y no ser declarados por ante el Seniat [sic], incurren en la presunta comisión del delito de Defraudación [sic] Tributaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveraron, que “[…] el capital social está representado por la accionista sobreviviente Damelis Teresa De Sousa, por cuanto los [sic] dos (2) de los tres (3) socios fallecieron, hasta tanto aparezca el propietario de esas acciones con prueba fehaciente que lo acredite como tal. Lo cual se infiere que el ciudadano registrador [sic] fue más allá de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y Notarias contraviniendo dicha norma […]”.
Denunciaron, que “[c]on esta decisión fue violentado el principio de rogación establecido en el artículo 4 de la Ley del Registro Público y del Notariado […] [así como] el artículo 42 [eiusdem] […]. [De igual modo,] [e]l ciudadano Registrador incurre en el Vicio [sic] de Falso [sic] Supuesto [sic] de Hecho [sic] al sostener falsamente que estuvo presente la mayoría accionaria, compuesta por 153.000 acciones, cuando […] la única accionista Damelis Teresa De Sousa no estuvo presente para tal acto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, declararon que el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar “[…] tomo [sic] atribuciones que no le competen al decidir que: ‘…En dicha acta está demostrado [sic] con sus soportes la legitimidad de sus causahabientes y su derecho de sucesión del de cujus’ […] [dado] que en Materia [sic] sucesoral [sic] la competencia le es propia a los Juzgados civiles [sic] y no al Registrador, extralimitándose así, en su función y violentando los artículos 40 y 42 de la Ley del Registro Público y del Notariado […]”.
Expresaron, que “[…] además de las violaciones anteriormente descritas incurrió en trasgresión de los artículo 4, 5, 8, 23, 25, 26, 31, 32 y 42 Ley [sic] del Registro Público y del Notariado, en relación a los artículos 51 y 45 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el artículo 1676 del Código Civil, 272 del Código de Comercio, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conforme a las previsiones consagradas en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentaron que “[…] de acordarse con lugar la demanda de mi representada esta decisión sería ilusoria sin la medida cautelar, pues el fundamento de los alegatos se encuentran [sic] en el hecho de que: a) los demandantes deben esperar largo tiempo para las resultas del Juicio [sic], la condenatoria final, donde se satisfacen sus derechos; b) El demandado […] se desaparezca o se deshaga de sus bienes y haga prácticamente imposible la ejecución de la sentencia, sin que los demandantes puedan tomar posesión de lo que les pertenece, y más aún, con el hecho cierto de la posesión ilegítima, y de los ingresos percibidos por la empresa, en razón de la venta de alquiler de habitaciones […] cuyos hechos enmarcan en lo conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a protege (presunción de buen derecho) que se conoce con la denominación […] FUMUS BONI IURIS […] [Asimismo, el] hecho cierto que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR […] en su carácter de gerente [sic] General y al [sic] ciudadano OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT [sic] […] en su carácter de Vocal, que fueron Revocados [sic] de sus cargos, y que en la actualidad se han colocado nuevamente en la Junta Directiva en el acta presentada por los herederos, se corre el riesgo inminente que dichos ingresos mensuales se desaparezcan como se han desaparecido […] ”.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo tácito denegatorio, producto del silencio administrativo consumado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al no decidir en el lapso legal previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 5 de septiembre de 2013, contra del acto administrativo contentivo de la Negativa Registral emitido por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2013; y en consecuencia, “[…] sea restituida la situación jurídica lesionada, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 115 eiusdem […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, mediante decisión recaída en el presente caso en fecha 28 de octubre de 2014 bajo el N° 2014-001471, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
De la revisión emprendida a los autos se aprecia, que corre inserto del folio 249 al folio 263 del expediente, escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2016 por el abogado Omar Antonio Morales Monserrat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.040, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Motel Cocotal, C.A., [condición que se desprende del poder notariado cursante del folio 241 al folio 245]; mediante el cual expone lo siguiente: “[…] ejercemos por vía incidental, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta de este proceso judicial que discurre mediante maquinaciones capaces de engañar, sorprender la buena fe e inducir al error al juez, al atribuirse los ciudadanos DAMELIS TERESA DE SOUSA y JOSÉ GREGORIO CARPIO, respectivamente, la falsa cualidad de VOCAL y AUTORIZADO de la persona jurídica MOTEL COCOTAL, C.A. y a raíz de esa simulación esgrimir una falsa representación de dicha entidad mercantil, conductas procesales que denotan fraude procesal y podrían subsumirse en el tipo penal básico de estafa y en el tipo que define el fraude con calidad simulada […]. En nuestra legítima e incontrovertible cualidad de representación de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil MOTEL COCOTAL C.A., en remedio del fraude procesal que hemos delatado, renunciamos expresamente tanto a la pretensión judicial de nulidad del Acto Administrativo ut supra señalado, así como al procedimiento en que se discurre, por cuanto esa pretensión se sustenta en simuladas cualidades […]. Solicitamos de este órgano jurisdiccional, apertura la incidencia de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, para aducir y probar el fraude procesal con calidad simulada […] perpetrado en perjuicio y agravio del Estado Venezolano, de la sociedad mercantil MOTEL COCOTAL, C.A. y de los derechos e intereses de los causahabientes del de cujus JOAO DE SOUSA […]”.
Vale decir, que el 8 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso de informes consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Rodríguez Rugeles, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Asimismo, se observa que corre inserto al folio 268 del expediente judicial, escrito presentado el 17 de mayo de 2016 por la abogada Damelis De Sousa, ut supra identificada, actuando en la condición de vocal de la sociedad mercantil Motel Cocotal; mediante cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se deseche y desestime el escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2016, por el abogado Omar Antonio Morales Monserrat.
Finalmente, por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; y se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Es importante puntualizar, que de la revisión pormenorizada a las actas procesales que conforman el expediente de la causa, no se dilucida la emisión de alguna actuación posterior que conlleve a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a afirmar, que fue satisfecho el requerimiento efectuado en fecha 11 de febrero de 2016. Ello así, y en aras de salvaguardar el principio de verdad material y la consecución de una verdadera tutela judicial efectiva que garantice la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa; este Tribunal Colegiado, estima procedente realizar las siguientes consideraciones:
-De la incidencia planteada conforme a lo establecido en los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al fraude procesal alegado resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional citar la decisión N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000 (caso: sociedad mercantil Intana C.A.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
“[…] El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el casi que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concentradas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingiendo que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él […]”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, que la figura de fraude procesal se patentiza a través de maquinaciones, maniobras, engaños, producto de actos procesales y actuaciones arteras dolosas, voluntarias y consientes, destinadas a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio de quien lo realiza o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero.
Vale también expresar, que la jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por esta Corte, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: i) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y ii) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.
Se debe precisar, que en ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por parte del Juez, ya sea vía en incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
En situaciones semejantes, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye una obligación del conocedor primario el ordenar la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que a través de ella las partes puedan contradecir o enervar la denuncia, lo cual podrá proporcionar al juzgador de primera instancia los elementos de convicción indispensables para dilucidarla en la sentencia definitiva [Vid. Sentencia N° 129, de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Banco Caracas, N.V. contra Consorcio Barr, S.A.].
Ello así, y observándose que en el caso de marras se omitió dar consecución al trámite de la incidencia planteada, siendo necesaria su resolución debido a las implicaciones que pueda tener respecto del asunto principal, y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar la NULIDAD de los autos dictados en fechas 8 de marzo de 2016, y 7 de noviembre de 2017, a través de los cuales se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara decisión conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordena REPONER la presente causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la parte denunciante, del fraude procesal, traiga a los autos las probanzas de sus dichos, y la parte accionante ejerza su derecho a la defensa, posterior a lo cual este Tribunal Colegiado procederá a pronunciarse sobre la incidencia en una sola decisión junto a la causa principal; todo ello, en atención a lo previsto en el artículo 212 eiusdem. Así se decide.
Con base en lo precedentemente expuesto, se ORDENA la notificación de las partes y los interesados a los fines legales subsiguientes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ANULAN los autos dictados por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 8 de marzo de 2016 y 7 de noviembre de 2017.
2.- Se REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la parte denunciante del fraude procesal traiga a los autos las probanzas de sus dichos, y la parte accionante ejerza su derecho a la defensa.
3.- Se ORDENA la notificación de las partes y los interesados a los fines legales subsiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2014-000328
VMDS/29
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018) siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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