JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2015-000108
En fecha 14 de Abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Jaime Riveiro Vicente y Henry Roberto Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.979 y 123.278 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO, UNICAMBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1992, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 29-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil antes referido, el 19 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 11, Tomo 264-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 025.15 de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual revocó la autorización de funcionamiento de la referida casa de cambio.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar al ciudadano(a) Superintendente(a) del referido Organismo a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del presente caso. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, y se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
El 14 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, los abogados Jaime Riveiro Vicente y Henry Roberto Gutiérrez Casique , antes identificados, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO, UNICAMBIO, C.A, interpusieron la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 025.15 de fecha 27 de febrero de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con base en los argumentos esbozados a continuación:
Señalaron, que interpusieron “[…] Recurso [sic] de Nulidad conjuntamente con amparo de naturaleza cautelar a los efectos de la suspensión de los efectos del acto impugnado, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución Nro. 025.15, de fecha 27 de febrero de 2015 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y que dio contestación al Recurso de Reconsideración interpuesto en sede administrativa contra la Resolución Nº 147.14 de fecha 14 de octubre de 2014 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.458 de fecha 25 de noviembre de 2014, a través de la cual se procedió a REVOCAR LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A. […]”.
Alegaron, que “[…] la Resolución objeto de impugnación, vale decir, la Nro.025.15 es de fecha 27 de febrero del año 2015, y la cual fue notificada a [su] mandante en fecha dos (02) de marzo de 2015, y siendo que los cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto, concluyeron el día 16 de abril de 2015, y siendo que este Recurso [sic] de Nulidad es intentado antes de la conclusión del lapso referido, debe declararse que ha sido intentado en forma oportuna y dentro del plazo de ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, que “[e]n fecha[s] 29 de abril y 31 de mayo del año 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario procedió a realizar inspecciones de rutina en las instalaciones de nuestra representada y en virtud de las mismas, el ente regulador realizó las recomendaciones y observaciones que a bien tuvo”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[e]n fecha 17 de septiembre de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emit[ió] oficio SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-30666, a través del cual detect[ó] debilidades en los mecanismos de control interno y en los procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de riesgo operativo y legal, los cuales inciden directamente en la situación patrimonial de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que en “ [c]omunicación de fecha 31 de mayo de 2013, a través de la cual se notificó a La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que se obtuvo la clave de acceso al portal de la Casa de Cambio Zoom C.A., la cual permit[ió] ubicar la correspondiente prueba de pago y asi [sic] sustentar el retiro efectivo de las remesas por parte del mismo […], se continu[ó] trabajando con la casa pagadora para agilizar el proceso de reintegro […], se creó un Manual de Normas y Procedimientos para la consignación de documentos de remesas familiares adaptado a la normativa vigente, y se realizó la actuación de la base de datos del sistema de nuestra mandante con el fin de facilitar el acceso por parte de su personal”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que la “[c]omunicacion [sic] de fecha 15 de julio 2013, a través de la cual se notificó que en atención al Oficio SIB-II-CCSB-19837 de fecha 20 de junio de 2013, referente a los resultados obtenidos en la inspección especial practicada en materia de calidad de servicios bancarios efectuada el 4 de junio de 2013, que esta [sic] en el proceso de reclutamiento del personal para colocar en funcionamiento todos los puestos de taquilla y tener esta área operativa al 100% […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relataron, que en “[c]omunicacion [sic] de fecha 15 de julio de 2013, a través de la cual se notificó que en atención al Oficio SIB-II-CCSB-19837 de fecha 20 de junio de 2013, referente a los resultados obtenidos en la inspección especial practicada en materia de calidad de servicio bancario efectuada el 4 de junio de 2013, que se está en el proceso de reclutamiento del personal para colocar en funcionamiento todos los puestos de taquilla y tener operativa al 100%”. [Corchetes de la Corte].
Sostuvieron, que en “[c]omunicación de fecha 9 de agosto de 2013, a través de la cual se está remitiendo anexa la información solicitada a través del acta de requerimiento […] de fecha 7 de agosto de 2013, y a tales efectos se consigna[ron]: Informe del número de sucursales que posee la Casa de Cambio; Copias de los Oficios donde fueron autorizadas la [sic] apertura [sic] de las sucursales por parte de la Superintendencia; copia de la fianza de fiel cumplimiento y copia del oficio de no objeción de la Superintendencia en cuanto a dicha Fianza; copia de la autorización emitida por el Banco Central de Venezuela para efectuar operaciones cambiarias y copia certificada de la Gaceta Oficial Nro. 34.884 de fecha 17 de enero de 1992 donde la Superintendencia de Bancos otorga a la Casa de Cambio, la autorización para realizar operaciones cambiarias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que en “[c]omunicación de fecha de 15 agosto de 2013, a través de la cual remitió información solicitada en la visita de inspección especial y a través de acta de inspección levantada en fecha 7 de agosto de 2013, tal como: Lista de clientes que efectuaron remesas durante el periodo desde el 01 [sic] de enero al 31 de julio de 2013; lista mensual de países destino de las remesas y número de operaciones trazadas por país en el mismo período indicado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, en “[c]omunicación de fecha 22 de agosto de 2013, a través de la cual se notificó que en relación al operativo de inspección a varias Casas de Cambio ejecutado por CADIVI [sic], se informa que en dicho operativo y con una orden de allanamiento se inspeccionó el local comercial 1-7 del Centro Comercial Arta dentro del cual opera la agencia de [su] mandante, incautándose sus equipos de computación y varias carpetas de solicitudes de usuarios, y que en es[e] momento no se tiene conocimiento de los documentos faltantes ya que no se levantó la respectiva acta por parte de los funcionarios policiales y que dejara constancia de los documentos incautados, pero sin embargo, [su] mandante en fecha 14 de agosto de 2013 realizó un inventario a los fines de poder determinar la cantidad de carpetas de solicitudes en trámite y las que se encontraban debidamente archivadas y poder dar una respuesta adecuada a los usuarios […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que en “[c]omunicación de fecha 12 de septiembre de 2013, en relación al Oficio SIB-DSB-CJ-28898 de fecha 30 de agosto de 2013, a través del cual se notific[ó] a [su] mandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la Ley especial, acordó iniciar un procedimiento administrativo a esta Casa de Cambio sobre la composición de los saldos registrados en la cuenta 110.00 ‘Disponibilidades’, otorgando[se] un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de notificación, para exponer los alegatos y argumentos para la defensa de los derechos […] en fecha 30 de noviembre de 2012 esta Casa de Cambio envió comunicación solicitando una prórroga de 10 días hábiles a fin de presentar la información solicitada; Como [sic] la Superintendencia no se había pronunciado sobre la prórroga solicitada, el 14 de diciembre se envió una nueva comunicación dando breve explicación sobre los montos registrados en las mencionadas cuentas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[…] en fecha 1 de octubre de 2013, la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó […] a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la terminación del convenio que regilaba [sic] la actividad de intermediación como Operador Cambiario autorizado de UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A., como consecuencia de las irregularidades detectadas en el trámite de solicitudes de autorización de adquisición de divisas de remesas a familiares y por cuanto se detectaron incumplimiento [sic] legales”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] en fecha 29 de abril de 2014, mediante Punto de Cuenta, el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional se pronuncio [sic] favorablemente en relación a la solicitud de revocatoria de Autorización de Funcionamiento de [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[e]n fecha 14 de octubre de 2014 […] la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, […] decidió revocar la Autorización de Funcionamiento de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte]
Indicaron, que “[…] en fecha 18 de diciembre de 2014, [su] mandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nro. 147.14 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través de la cual se REVOCÓ LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSAL EXPRRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A.”. [Corchetes de esta corte].
Solicitaron, que “[e]n fecha 27 de febrero de 2015, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emit[ió] la Resolución Nro. SIB-DSB-CJ-PA-06755, a través de la cual declaró ‘Sin Lugar’ el recurso de reconsideración interpuesto antes referido, y es el acto administrativo contra el cual se ejerce el presente recurso [sic] contencioso [sic] administrativo [sic] de nulidad”. [Corchetes de esta Corte].
Relataron, que “[e]l acto administrativo dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 27 de febrero de 2015 y contenido en la Resolución Nro. SIB-DSB-CJ-PA-06755 […] es nulo de nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad, por haber violentado el derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que “[c]omo puede observarse de la Resolución Administrativa recurrida, la autoridad competente fundamento [sic] su decisión de revocar la Licencia de Funcionamiento de [su] mandante en estos aspectos claramente definidos 1) En la facultad y atribución que se deriva del numeral 4 del artículo 171 de la Ley especial que rige la materia. 2) En los resultados obtenidos en la Inspección General efectuada con fecha de corte al 31 de mayo de 2013 notificada esa casa de cambio mediante Oficio SIB-II-GGIBPV5-30666 donde se detectaron debilidades en sus mecanismos de control interno y en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de riesgo operativo y legal los cuales coinciden directamente en la situación patrimonial de esa Casa de Cambio y en cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 14, 21 y 23 de la Providencia Administrativa Nº 096 emitida por la extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “[p]uede observarse en el presente caso, que el ente regulador, procedió a realizar una serie de inspecciones generales a [su] mandante, y posteriormente procedió a dictar las observaciones y las correcciones que la misma debía aplicar a los fines de ajustar su actividad a los lineamientos recomendados y exigidos por la autoridad competente, los cuales fueron paulatinamente cumplidos […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] de acuerdo a la Ley especial aplicable, el ente regulador, al iniciar un procedimiento administrativo contra un ente regulador [sic] puede perfectamente y si las circunstancias lo ameritan, proceder a dictar las ‘medidas administrativas’ que considere pertinentes y si éstas no se cumplen dentro del plazo otorgado, proceder en consecuencia a dictar medidas de otra naturaleza como, entre otras, la intervención del ente regulador, más nunca, pues asi [sic] no lo contempla la Ley, proceder a revocar de manera directa, y de una sola vez, la Autorizacion [sic] de Funcionamiento previamente otorgada”. [Corchetes de esta Corte]
Manifestaron, que “[e]n el caso que nos ocupa, se puede observar que si bien la Superintendencia envio [sic] a [su] mandante las observaciones correspondientes, producto de las inspecciones realizadas, no es menos cierto, que no solo dejó de tomar en consideración que las mismas habían sido estrictamente acatadas y resueltas en su mayoría, sino que prescindió de haberlo considerado procedente, de imponer o adoptar las medidas preventivas de obligatoria observancia que indica la Ley, sino que de una vez procedió a imponer la mayor sanción prevista en la Ley especial, cual es la revocatoria de la Autorización de Funcionamiento de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[e]sa situación por sí misma, implica una prescindencia total del procedimiento previamente establecido en la Ley, además de configurar una desviación absoluta de las facultades atribuidas en la Ley al Órgano regulador, viciando al acto impugnando del vicio de desviación de poder […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “[…] la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario debió proceder primero, antes de revocar la Autorización de Funcionamiento, a imponer las instrucciones que ella considerara necesarias, y solo en el supuesto del incumplimiento de las mismas en el plazo otorgado, debía proceder a exigir los programas de regularización a que hubiera lugar y dictar aquellas otras medidas de carácter preventivo y correctivo correspondiente, con el ánimo de Ley de corregir la situación determinada a través de las inspecciones, pero siempre dándole la oportunidad al administrado de ajustar su funcionamiento a las directrices de ley, y en caso de incumplimiento de las previsiones y programaciones adoptadas, proceder a la aplicación de las sanciones respectivas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[…] la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario obvió totalmente el procedimiento previsto en las normas aplicables, y se apartó inclusive del espíritu de la Ley especial, el cual es lograr el efectivo control y supervisión por parte de ente regulador, y en caso de observancia de fallas o incumplimientos de las institución proceder a adoptar las medidas necesarias para su adecuación a la normativa aplicable, pero nunca la intención del Legislador ha sido sancionar de una vez a la institución con la revocatoria de la Autorización del Funcionamiento […]”.
Señalaron, que “[…] la Ley especial regula de manera clara y determinante, el procedimiento a seguir en el caso de que alguna institución regida por la Ley incumpla con las previsiones de las mismas o con las normas dictadas por las autoridades competentes, pero lo cierto es que la revocatoria de la Autorización de Funcionamiento, máxima sanción administrativa prevista en la Ley solo debe ser aplicada en el caso de que la institución no acate o incumpla las observaciones y medidas extraordinarias adaptadas”.
Afirmaron, que “[p]or las razones de hecho y de derecho antes expuestas, cosidera[ron] que el acto recurrido debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y al Principio de Legalidad, y así solicita[ron] sea declarado por esta Corte de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] la intención del Legislador fue, que en caso de detectar fallas en la operación de la institución inspeccionada, se procura que las mismas sean corregidas y subsanadas a los fines de que cumpla con los requerimientos de la Ley, pero esa intención del Legislador no es, tal y como ocurrió en el presente caso, proceder a revocar en forma directa y sin previo cumplimiento de los mecanismos de correcciones previstos en la ley, la correspondiente Licencia de Funcionamiento”.
Señalaron, que “[…] el acto administrativo impugnado a través del presente recurso de nulidad, en efecto adolece de este vicio, el cual acarrea su nulidad, por cuanto si bien es cierto que tiene una apariencia de estar conforme a derecho, su componente valorativo o volitivo se encuentra errado, pues el ente regulador utilizó las atribuciones y facultades que le otorgan [sic] la ley especial que rige la materia para inspeccionar, vigilar y controlar la actividad realizada por [su] representada, no con la intención de proteger intereses supuestamente generales, pues para tal fin debió proceder apegado a la ley y por el órgano regulador, permitiendo que la misma siga brindando el servicio público para el cual fue previamente autorizado; sino con la determinación de revocar la Autorización de Funcionamiento legalmente otorgada a través de [sic] acto válido, y desde hace muchos años, sin tomar en consideración los derechos adquiridos y creados a favor de [su] mandante y desviándose de la de la [sic] aplicación del procedimiento previsto en la norma de aplicación correcta del derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] en el presente asunto se plantea la existencia de un falso supuesto de derecho, pues el órgano administrativo al dictar el acto recurrido se fundamentó en la atribución que le confiere el numeral 4 del artículo 171 de la ley especial que rige la materia, y dejó de aplicar las normas que debieron ser aplicadas, por cuanto en razón de las irregularidades detectadas en las inspecciones realizadas a [su] mandante, lo procedente era aplicar las normas de la Ley especial que obligan al ente regulador a realizar las observaciones pertinentes, y otorgar el plazo correspondiente para su subsanación, aperturando [sic] el correspondiente procedimiento administrativo en es[e] sentido, y en caso de no acatar las instrucciones u observaciones dadas, proceder a imponer las ‘medidas administrativas’ previstas en el mismo texto legal, tal y como lo señala el mismo, y de no aplicar de una vez y sin haber realizado el procedimiento previsto en la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que la “[…] VIOLACIÓN A LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, [se configura cuando] un acto administrativo resuelve sobre un caso precedentemente decidido y que el mismo haya creado derechos particulares, se considera violado la cosa juzgada administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “a [su] representada, por Resolución Nro. 1135 de fecha 15 de enero de 1992 emanada del entonces Ministerio de Hacienda […] le fue otorgada la correspondiente autorización para funcionar como Casa de Cambio, […] [su] mandante realizó todo lo necesario para funcionar como Casa de Cambio y de acuerdo a las leyes aplicables, y durante muchos años ha desarrollado una actividad lícita […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “en el presente caso, el órgano rector incurrió en el vicio denunciado, cuando con prescindencia del procedimiento previamente establecido por la Ley, desconoció los derechos adquiridos por [su] mandante como consecuencia de la autorización de funcionamiento otorgado por el Estado años atrás […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[e]n el caso que nos ocupa, la actuación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al momento de dictar el acto administrativo hoy impugnado, no fue ‘racional’ ni ‘razonable’ ni ‘proporcional’, pues por una parte, la racionalidad está fundamentada en el presente caso, en el espíritu del Legislador al dictar la ley especial que rige la materia, pues no fue precisamente la de revocar la autorización de funcionamiento previamente otorgadas por las instituciones por ellas controladas, sin el previo agotamiento de mecanismos de supervisión y control que permitan la adecuada operación de la señalada institución a la ley, y solo en el caso que esta no pueda dar cumplimiento a las observaciones dadas por el ente regulador, o a las ‘medidas’ impuestas, en el tiempo otorgado, podría proceder la aplicación de atribución prevista en el numeral 4 del artículo 171 de la ley, vale decir, la potestad revocatoria de la Autorización de Funcionamiento, y siempre que se realice a través de la apertura de un procedimiento administrativo que garantice y salvaguarde el debido proceso y el derecho de la defensa de la institución de que se trate, la cual debe saber y conocer, desde el principio o apertura del procedimiento administrativo, que la finalidad del mismo es señalada revocatoria de la licencia o autorización otorgada”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[su] mandante funcionó normalmente durante años en base a las normas y directrices aplicables. Las observaciones realizadas a [su] mandante por parte del órgano rector, además de haber sido acatadas (pues [su] mandante fue ajustando su sistema de operaciones a los nuevos criterios administrativos aplicados por las autoridades competentes), fueron consecuencia de la aplicación de esos nuevos criterios adoptados en el tiempo por las autoridades, tal como es el caso de la documentación exigida por el ente rector para el supuesto de la aprobación de divisas para remesas de familiares en el exterior […]” [Corchetes de esta Corte]
Manifestaron, que “[l]a sanción impuesta a [su] mandante la coloca en una total indefensión, más aún cuando la misma se encontraba en pleno proceso de acatamiento de las observaciones y recomendaciones dadas por el órgano rector, y ni siquiera és[e] cumplió con el procedimiento de ley, el cual tiene por finalidad y objetivo permitir que el administrado cumpla con las exigencias y requerimientos de ley, y permitir que la institución supervisada y controlada, adecue sus sistemas y procedimientos a lo requerido. Es[e] hecho concreto, a [su] criterio, implica la existencia de un vicio en la actuación del órgano administrativo que debe acarrear la nulidad del acto impugnado y así expresamente solicita[ron] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el otorgamiento de las medidas cautelares, ya que resulta evidente la existencia del Periculum In Mora, el Periculum In Damni y el Fumus Bonis Juris”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “considera[ron] entonces procedente en el presente caso solicitar la protección cautelar fundamentada en la interposición de la solicitud de amparo, en base a los fundamentos que a continuación presentamos, y que se apartan de los criterios de presunta violación del derecho a la libertad económica (libre iniciativa, libre empresa, libertad de asociación y libre competencia) y del derecho a la igualdad ante la ley y de los principios de justicia, equidad y participación ciudadana, y que solo se concentran y se fundamentan en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso [su] representada materializada por la actuación del órgano rector en la emisión del acto administrativo impugnado, al apartarse del procedimiento a ser aplicado en el caso concreto y en función de lo determinado en la ley especial que rige la materia”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que “[…] a través del presente Recurso [sic] de Nulidad, violó de manera flagrante el derecho al debido proceso de [su] representada […], cuando fue dictado, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la ley [sic] Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley especial que rige la materia en estudio, ya que en vez de aplicar los mecanismos previstos en dicha normativa para el caso de que el órgano rector detecte supuestas ‘irregularidades’ en el ente inspeccionado, y se proceda entonces a aplicar los mecanismos correctivos correspondientes con el objetivo de que la institución adapte su operación a lo previsto en la norma, de una vez procedió a revocar la Autorización de Funcionamiento de nuestra mandante, lesionando entonces de manera directa su derecho a la defensa y a un debido proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[…] los órganos que integran la administración pública deben someter su actuación a las normas legales preexistentes, tanto exógenos, es decir las impuestas desde fuera por la Constitución y las Leyes, como las endógenas, constituidas por aquellas que emanan de su propio seno […] el mencionado principio de legalidad de las actuaciones de la administración pública, consagrado en su artículo 141, sufrió una violación, ya que el mismo no solamente se consagra como aquel principio rector de la actuación administrativa según el cual, la ‘Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’ el ente regulador se apartó de las previsiones contenidas en la ley especial que rige la materia, aplicables para el supuesto de irregularidades que realice a los entes controlados, detecte supuestas irregularidades o fallas en sus procedimientos y por vía de consecuencia infringió y violó el principio de legalidad establecido en los artículos 137 y 141 de la Constitución Nacional, y así pedimos sea reconocido por esta competente autoridad”.
Manifestaron, que “[…] la presunción entonces del Fumus Boni Juris o del buen derecho, resulta probada por el acto administrativo dictado por la autoridad competente que le autorizó para realizar las actividades como Casa de Cambio, y del año 1992, de manera pacífica e ininterrumpida, ha venido realizando tales operaciones y actividad en total apego a la normativa existente, y sin que haya estado sometida a ningún sanción por parte del ente regulador. El Periculum In Mora y el Periculum In Damni, devienen o son consecuencia, por una parte de la prueba del fumus boni juris, del acto administrativo mismo que es impugnado, pues de él se deriva la revocatoria de la autorización de funcionamiento previamente otorgada a [su] mandante, y cuya consecuencia inmediata es el cese de las operaciones comerciales y financieras de la misma, lo que constituye per [sic] una prueba del daño causado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron, que “[…] de manera provisional, se declare Con Lugar la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado a través de este escrito recursivo y suficientemente descrito anteriormente hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que recaiga en la presente causa en relación al recurso de nulidad interpuesto, permitiendo de esta manera la continuidad de las actividades de [su] mandante en total apego a la norma legal existente y a las directrices impuestas por el ente regulador”.
Finalmente, solicitaron que se declare:
“1 CON LUGAR el presente Recurso [sic] de Nulidad y en consecuencia se declare nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro. 025.15, de fecha 27 de febrero de 2015 emanada de la superintendencia [sic] de las Instituciones del sector [sic] Bancario, y que dio contestación al Recurso de Reconsideración interpuesto en sede administrativa contra la Resolución Nº 147.14 de fecha 14 de octubre de 2014 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario […], a través de la cual se procedió a REVOCAR LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A;
2 CON LUGAR la acción de amparo ejercida de manera Cautelar, conjuntamente al Recurso [sic] de Nulidad interpuesto, en los términos que ha sido solicitada, toda vez que el acto impugnado viola flagrantemente los Derechos y Garantías Constitucionales de [su] representada antes denunciados, y como consecuencia de tal declaratoria, se notifique a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la continuación cautelar de la autorización de funcionamiento para realizar operaciones cambiarias de [su] representada, hasta tanto exista decisión definitivamente firme que recaiga en el presente procedimiento judicial, y se proceda a la firma de los convenios a que haya lugar, incluyendo los que sean necesarios con el centro [sic] de comercio [sic] exterior [sic] (CENCOEX) y/o cualquier otra autoridad competente.
3 [pidieron], que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho y a tal efecto se notifique de la interposición del presente Recurso [sic] de Nulidad con amparo cautelar, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, […]”. [Corchetes de este Juzgado].
II
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 23 de noviembre de 2016, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de informes, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Con relación a la ausencia total de procedimiento manifestó, que: “[…] en el presente caso no solo se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, sino que además lo alegado por la contraparte no aplicaba por cuanto a lo largo de varios años nuestra representada le requirió a la contraparte la corrección de su indebido proceder sin obtener una actuación acorde con tales requerimientos, de modo que no procedía la aplicación de medidas administrativas en razón de lo reiterado de las irregularidades cometidas, irregularidades estas además que nunca fueron rebatidas ni rechazadas por la contraparte en sede administrativa y que pretende hacer ver que sólo ocurrieron en el 2013, cuando se consta [sic] su ocurrencia en años previos”.
En relación al vicio de desviación de poder indicó, que “[…] [no existe el referido vicio] por cuanto lo señala tanto la doctrina como la jurisprudencia, este vicio implica que la Administración tome una decisión con intenciones distintas y generalmente contrarias a la intención del legislador y ello no ha sido probado por la empresa impugnante, y antes [sic] bien, como resulta obvio ante lo abrumador de las pruebas que descansan en el expediente administrativo, la decisión que de nuestra representada está sustentada tanto en la normativa vigente como en el mandato que tiene la Superintendencia de velar por el correcto funcionamiento del sistema financiero nacional […]”.
A tenor de la violación del derecho a la defensa, debido proceso y el principio de legalidad aseveró, que “[…] la decisión de la Superintendencia se llevó a cabo según el procedimiento legalmente establecido según norma expresa, y porque además, a lo largo de los diversos mecanismos de inspección la contraparte pudo oponer las defensas que consideró pertinentes, cosa que no ocurrió, pues todas las graves irregularidades detectadas fueron aceptadas […] por la contraparte, de modo que en tal caso no puede alegarse violación del debido proceso y mucho menos del derecho a la defensa cuando en la oportunidad que se tuvo para oponerse a la detección de las irregularidades nada se opuso para negar la misma […] también negamos la alegada violación del principio de legalidad, pues el procedimiento realizado se hizo de acuerdo con la literalidad de la ley aplicable al caso como hemos puesto en evidencia y así solicitamos sea declarado”.
Con relación al vicio de falso supuesto expuso que “Lo dicho pierde totalmente asidero cuando se hace la siguiente pregunta ¿Qué norma indica que antes de tomar la decisión [sic] revocar deben imponer las medidas administrativas de forma taxativas?, la respuesta es sencilla ninguna pues dichas medidas responden a su propia lógica y los principios que rigen a la Administración esto es, a los principios entre otros, de economía y eficacia, en virtud de los cuales no puede perder tiempo la misma ordenando que se tomen correctivos de manera reiterada sin que los entes regulados asuman los correctivos, y como tal es el caso, las medidas administrativas no son aplicables, por lo que la decisión de la Superintendencia está plenamente ajustada a derecho y siguiendo escrupulosamente la literalidad de la norma que la habilita para tomar la revocatoria cuestionada”.
Indicó, que “De todos los vicios alegados por la contraparte este es sin duda el que más nos asombra, porque tanto por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la doctrina, el principio de la cosa juzgada administrativa, […] exige necesariamente que esta haya tomado una decisión sobre unos supuestos fácticos de una manera y luego ante hechos idénticos tome una decisión diferente. Esto nada tiene que ver entonces con el que se le haya dado a la demandante una autorización, pues como hemos demostrado a lo largo de este escrito, mediante [el] correspondiente procedimiento y con un cúmulo ingente de pruebas la Superintendencia tomó la decisión de revocar la autorización, por lo que mal pudo haber violado el principio antes mencionado por situaciones que no tienen relación alguna entre sí […]”.
Expuso, que “[…] al contrario de lo dicho por la contraparte, la supervisión constante de nuestra representada y su mantenida reiteración de ordenar a la empresa impugnante que corrigiera las irregularidades que estaba cometiendo sin que la misma diera adecuada respuesta a tales requerimientos y se mantuviera en tales supuestos, no dejaba a nuestra representada en la obligada situación de tomar la decisión cuestionada, de acuerdo con las normas que regulan la actividad financiera de modo que en este caso, si hablamos de desproporción, es la de la contraparte al mantenerse en una situación contraria a derecho por varios años y a pesar de las ordenes de la Superintendencia, por lo que no procede tal alegato […]”.
Finalmente solicitó, que se “[…] declare SIN LUGAR el recurso de abstención [sic] interpuesto […]”.
III
INFORMES DE LA DEMANDANTE
En fecha 13 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio, UNICAMBIO C.A, consignó escrito de informes, en el cual se reproducen los mismos alegatos señalados por dicha representación judicial en su escrito recursivo presentado el día 14 de abril de 2015, donde solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro.025.15, de fecha 27 de febrero de 2015 a través de la cual se procedió a revocar la autorización de funcionamiento de la referida casa de cambio dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), motivo por el cual esta Corte los da por reproducidos.
IV
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 9 de febrero de 2017, el abogado Juan Betancourt Tovar, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] no existe en la presente causa una fundamentación jurídica cierta y efectiva que ciertamente evidencie la violación alegada por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente ya que tal como se refiere en atención al procedimiento administrativo del cual formó parte, fue notificada oportunamente, se le dio oportunidad en los lapsos correspondientes de alegar y consignar las pruebas que consideró pertinentes, se le escuchó en las audiencias orales donde pudo recurrir, de allí que no resulte procedente argüir que existe vicios de nulidad materializados en el acto que la recurrente pretende impugnar por medio de la presente demanda”.
Puntualizó, que “Concluye esta Representación Fiscal que ciertamente en la presente causa […] no existe en el actuar de la Administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil recurrente […]”.
Aseveró, que “[…] la Superintendencia revocó la autorización de funcionamiento a la empresa recurrente, por haber incurrido en varias irregularidades y valoraciones a la normativa que regula su funcionamiento tales infracciones cabe destacar, son de tal relevancia que justifican plenamente la decisión de la Administración de revocar la autorización de funcionamiento de Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A., de acuerdo con la normativa aplicable de allí que el Ministerio Público considere que la Administración ajustó su actuación plenamente justificada a la normativa legal aplicable”.
Expuso, en relación a la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que “[…] en el presente caso se verificó total correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas por la Superintendencia verificándose una conexión lógica entre la infracción cometida y la medida impuesta, sin evidenciarse desproporcionalidad alguna en dicha medida […]”.
Manifestó, que “[…] la Representación Judicial de la sociedad mercantil recurrente no demostró la supuesta desviación en la finalidad del acto por el contrario, del expediente y del acto administrativo se desprende que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario actuó en ejercicio de sus facultades legales […] de conformidad con la ley […]”.
Aseveró, que “[…] la Superintendencia en uso de sus facultades impuso medida de revocatoria de autorización a la sociedad mercantil recurrente de conformidad con los hallazgos de la Inspección General efectuada a dicha empresa por lo que el Ente Supervisor en concordancia con el numeral 4 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en virtud del incumplimiento de la norma prudencial emanada de la Superintendencia del Sector Bancario […]. En consecuencia estima el Ministerio Público que en el presente caso la Administración verificó la conducta infractora y la subsumió en la norma pertinente razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto de derecho […]”.
Finalmente manifestó, que “[…] la presente demanda de nulidad debe ser declarada Sin Lugar”.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación judicial de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio UNICAMBIO, C.A., consignó en la audiencia de juicio de fecha 29 de julio de 2015, escrito de pruebas, en el cual, se limitaron a repetir las documentales que acompañan al escrito contentivo del recurso de nulidad, por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó que fueron presentadas las siguientes pruebas documentales:
• Marcada “A”, copia certificada del Acta de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A., [Folios 124 al 148 del expediente] a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “C”, Original de la notificación N° BIB-DSB-CJ-PA-06755 de fecha 27 de febrero 2015, mediante la cual se hizo del conocimiento a la empresa Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A., del acto administrativo N° 025.15 de esa misma fecha que decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución N° 147.14 del 14 de octubre de 2014, mediante la cual se decidió revocar la autorización de funcionamiento de la referida sociedad mercantil por haberse encontrado debilidades en sus mecanismos de control interno y en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control del riesgo operativo y legal los cuales inciden directamente en la situación patrimonial de esa casa de cambio y ratificó dicho acto [Folios 156 al 165 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Marcada “D”, copia simple la cual no fue impugnada de la comunicación de fecha 31 de mayo de 2013 mediante la cual la antes mencionada empresa dio respuesta al oficio N° SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-15258 del 16 de mayo de 2013, mediante el cual la Superintendencia del Sector Bancario solicitó un informe contentivo del status de algunos aspectos del procedimiento interno de la citada compañía [Folios 166 y 167 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
• Marcada “F” copia simple la cual no fue impugnada de la comunicación de fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual la empresa Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A. dio respuesta al oficio N° SIB-II-CCSB-GIBPV5-19837 del 20 de junio de 2013, mediante el cual la Superintendencia del Sector Bancario solicitó le fueran notificados los resultados obtenidos en la inspección especial realizada a esa casa de cambio indicándoseles que se encontraban en proceso de selección de personal [Folio 169 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
• Marcada “G” y “H” copias simples las cuales no fueron impugnadas de las comunicación de fecha 9 de agosto de 2013 y 15 de ese mismo mes y año, mediante las cuales la empresa Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A. remitió la información solicitada en la visita de inspección realizada por la Superintendencia del Sector bancario [Folios 170 al 175 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
• Marcada “I” copia simple la cual no fue impugnada de la comunicación de fecha 22 de agosto de 2013, mediante la cual la empresa Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A, informa a la Superintendencia del Sector Bancario que en virtud de una orden de allanamiento, se inspeccionó el local de dicha empresa siendo confiscados los equipos de computación y algunas carpetas con información de los clientes de la citada compañía [Folios 176 y 177 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
• Marcada “L” copia simple la cual no fue impugnada de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2013, mediante la cual la empresa Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A, informar a la Superintendencia del Sector B Bancario cuáles fueron las variaciones en la cuenta 110.00 “disponibles” con especial interés en la subcuenta 114.00 “bancos y otras instituciones financieras” [Folios 176 y 177 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
De las documentales antes mencionadas esta Corte observa, que la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A, se le revocó la autorización de funcionamiento mediante la Resolución N° 147.14 de fecha 14 de octubre de 2014, por haberse encontrado debilidades en sus mecanismos de control interno y en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control del riesgo operativo y legal, los cuales inciden directamente en la situación patrimonial de esa casa de cambio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda fue interpuesta por los abogados Jaime Ribeiro Vicente y Henry Roberto Gutiérrez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio, Unicambio C.A., contra la Resolución número 025.15 de fecha 27 de Febrero de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En tal sentido, la representación judicial de la referida sociedad mercantil en el escrito contentivo de la demanda, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por infringir: i) el derecho a la defensa y al debido proceso; ii) principio de legalidad; iii) cosa juzgada administrativa; iv) principio de racionalidad y proporcionalidad; v) falso supuesto de derecho.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
-Debido proceso y derecho a la defensa:
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio, Unicambio C.A., señaló que el ente regulador debió iniciar un procedimiento especial donde se le informara de la intención de revocar la autorización de funcionamiento otorgada.
A tenor de lo antes expuesto, el abogado Juan Betancourt Tovar actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, manifestó que “[…] no existe en la presente causa una fundamentación jurídica cierta y efectiva que ciertamente evidencie la violación alegada por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente ya que tal como se refiere en atención al procedimiento administrativo del cual formó parte, fue notificada oportunamente, se le dio oportunidad en los lapsos correspondientes de alegar y consignar las pruebas que consideró pertinentes, se le escuchó en las audiencias orales donde pudo recurrir, de allí que no resulte procedente argüir que existe vicios de nulidad materializados en el acto que la recurrente pretende impugnar por medio de la presente demanda”.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
El derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A., como consecuencia de la actividad desplegada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado y a tal efecto observa que:
Mediante oficio N° SIB-II-CCSB-16435 de fecha 23 de mayo de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informó a la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A., sobre la realización de la visita de inspección especial que se llevó a cabo el 31 de mayo de 2013, en virtud de ello la referida empresa remitió al referido organismo el plan de adiestramiento en materia de calidad de servicio año 2013 y una comunicación del 27 de ese mismo mes y año donde se designó persona enlace entre esa casa de cambio y la referida superintendencia (ver folio 72, 73 y 74 del expediente administrativo).
El 31 de mayo de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), realizó el informe de inspección general realizado a la referida empresa indicando las debilidades encontradas en sus mecanismos de control interno y en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control del riesgo operativo y legal los cuales inciden directamente en la situación patrimonial de esa casa de cambio (ver folios del 16 al 24 del expediente administrativo).
El 17 de septiembre de 2013, la antes mencionada Superintendencia remitió a la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A., el informe contentivo de los resultados obtenidos en la inspección general efectuada el 31 de mayo de 2013 (ver folio 25 y 26 del referido expediente).
Mediante comunicación N° SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-2155 de fecha 5 de noviembre de 2013, la Dirección General de Inspección Banca Privada, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), remitió el resultado de la inspección realizada a la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A., a los fines de tomar las acciones correctivas las cuales no fueron acatadas en su totalidad (27, 28 y 29 del expediente administrativo).
El 31 de enero de 2014, mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-03552 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitó al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública opinión sobre la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A. (ver folio 30 del expediente administrativo)
Mediante oficio N° F/CJ/E/DLF/2014/0197 de fecha 4 de junio de 2014, la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública remitió a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el punto de información de fecha 29 de abril de 2014, en el cual se le siguiere al Ministro dar el visto bueno para acordar la revocatoria de la autorización de uso de la referida empresa (ver 35 al 37 del expediente administrativo).
En tal sentido, a los fines de verificar el alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa esta Corte estima necesario traer a colación lo establecido en el artículos 171 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 171. Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siguientes:
[…Omissis...]
4 Suspender y revocar las autorizaciones a que se refieren los numerales 1 y 2, mediante decisión debidamente motivada y con la opinión vinculante del Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dará audiencia a la parte interesada conforme al artículo 182 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.
”.
Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario podrá revocar a las instituciones de dicho sector la autorización de funcionamiento, mediante decisión debidamente motivada y con opinión vinculante del Ministro respectivo.
El 6 de octubre de 2014, se celebró la audiencia dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes y en la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), estimó viable revocar la autorización de funcionamiento de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A. (ver folios 38 y 39).
El 14 de octubre de 2014, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dictó la Resolución N° 147.16 mediante la cual acordó revocar la autorización de funcionamiento de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A.
En esa misma fecha la citada Superintendencia mediante comunicación N° SIB-DSB-CJ-OD-34654 remitió al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública la referida resolución a los fines de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (ver folios 41 y 45).
Siendo ello así, y visto que se cumplieron todas las fases procesales a los fines de aplicar la sanción respectiva esta Corte desecha los referidos alegatos relativos a la vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.
-Del principio de legalidad
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio, Unicambio C.A., señaló que “[…] el ente regulador se apartó de las previsiones contenidas en la ley especial que rige la materia, aplicables para el supuesto de irregularidades que realice a los entes controlados, detecte supuestas irregularidades o fallas en sus procedimientos y por vía de consecuencia infringió y violó el principio de legalidad establecido en los artículos 137 y 141 de la Constitución Nacional, y así pedimos sea reconocido por esta competente autoridad”.
A tenor de lo antes expuesto el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, manifestó que “[…] la Superintendencia revocó la autorización de funcionamiento a la empresa recurrente, por haber incurrido en varias irregularidades y valoraciones a la normativa que regula su funcionamiento tales infracciones cabe destacar, son de tal relevancia que justifican plenamente la decisión de la Administración de revocar la autorización de funcionamiento de Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A., de acuerdo con la normativa aplicable de allí que el Ministerio Público considere que la Administración ajustó su actuación plenamente justificada a la normativa legal aplicable”.
En tal sentido, en sentencia Nº 00138 de fecha 4 de febrero de 2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:
“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
[…Omissis…]
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. […]
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. [Negrillas de esta Corte].
Entonces, el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción, todo con el fin de resguardar a los administrados de actos que puedan ser arbitrarios.
Establecido lo anterior, esta Corte observa de una revisión del expediente que en virtud de lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el Superintendente de las referidas Instituciones podrá revocar la autorización de funcionamiento mediante auto motivado con la opinión vinculante del Ministro respectivo, y tomando en consideración que en fecha 23 de mayo de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informó a la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A., sobre la realización de la visita de inspección especial que se llevo a cabo el 31 de mayo de 2013, en la cual se detectaron debilidades en sus mecanismos de control interno y en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control del riesgo operativo y legal los cuales inciden directamente en la situación patrimonial de esa casa de cambio siendo que dicho organismo informó a la referida casa de cambio de las irregularidades encontradas, y visto que esta no acató las medidas correctivas que debía aplicar para su correcto funcionamiento la citada Superintendencia previo un procedimiento administrativo y la opinión favorable del Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, acordó revocar la autorización de funcionamiento a dicha casa de cambio.
Por tanto, quien aquí decide concluye que en el presente caso existe una ley anterior que describe las circunstancias fácticas que llevaron a la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A., así como la referida sanción, en consecuencia, se desecha el alegato planteado. Así se declara.
-De la cosa decidida
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio, Unicambio C.A., delató la “[…] VIOLACIÓN A LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, […]” toda vez que “[…] el órgano rector incurrió en el vicio denunciado, cuando con prescindencia del procedimiento previamente establecido por la Ley, desconoció los derechos adquiridos por [su] mandante como consecuencia de la autorización de funcionamiento otorgado por el Estado años atrás […]”.
A tenor de lo antes expuesto el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, manifestó que “[…] el hecho de que la administración en aplicación de una medida haya decidido revocar la autorización de funcionamiento no significa que ello pueda ser considerado como una violación de la cosa juzgada administrativa, por lo que se desestima el alegato relativo a la violación de la cosa juzgada administrativa”.
En tal sentido, en sentencia Nº 01383 de fecha 1 de agosto de 2007 (caso: Reyes Marianela Morales de Silva) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, previamente, que la doctrina procesal ha calificado la cosa juzgada, como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (vid. CUENCA, Humberto: Casación Civil, I, pág. 177). De acuerdo con ello, se interpreta que la voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, vale decir, que el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, porque se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias.
Es preciso así resaltar que cuando se habla de la autoridad de cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aun cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, debe interpretarse esta mención como la utilización de un término impropio, pues no opera en la providencia administrativa la característica judicial que acompaña esta garantía.
Ahora bien, en la práctica administrativa se suele utilizar esta terminología para referir que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que de conformidad con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración. Como puede verse, se tratan de dos áreas distintas del derecho, una que se desarrolla en sede administrativa y otra que tiene lugar en la jurisdicción, sin que en modo alguno se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas una misma cuestión jurídica, siempre que las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad”.
Sin menoscabo de las consideraciones antes expuestas, y para el caso que nos ocupa, es menester señalar que el otorgamiento de la autorización de funcionamiento otorgada a la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A., no implica que si dicha casa de cambio incurre en incumplimiento de los parámetros exigidos por el ordenamiento jurídico, la misma sea revocada.
Toda vez que, el procedimiento administrativo llevado a cabo para otorgar la autorización de funcionamiento de la casa de cambio versó en el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para optar a la misma, y culminó con la aprobación de la referida autorización, mientras que el procedimiento para revocarla atañe a las irregularidades antes mencionadas en el funcionamiento de la casa de cambio, con lo cual, la resolución administrativa contentiva de la autorización no trató en modo alguno las irregularidades en el funcionamiento de la casa de cambio, en consecuencia se desecha el alegato antes expuesto. Así se declara.
-Del principio de racionalidad y proporcionalidad:
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio, Unicambio C.A., delató que “[e]n el caso que nos ocupa, la actuación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al momento de dictar el acto administrativo hoy impugnado, no fue ‘racional’ ni ‘razonable’ ni ‘proporcional’, pues por una parte, la racionalidad está fundamentada en el presente caso, en el espíritu del Legislador al dictar la ley especial que rige la materia, pues no fue precisamente la de revocar la autorización de funcionamiento previamente otorgadas por las instituciones por ellas controladas, sin el previo agotamiento de mecanismos de supervisión y control que permitan la adecuada operación de la señalada institución a la ley, y solo en el caso que esta no pueda dar cumplimiento a las observaciones dadas por el ente regulador, o a las ‘medidas’ impuestas, en el tiempo otorgado, podría proceder la aplicación de la atribución prevista en el numeral 4 del artículo 171 de la ley, vale decir, la potestad revocatoria de la Autorización de Funcionamiento, y siempre que se realice a través de la apertura de un procedimiento administrativo que garantice y salvaguarde el debido proceso y el derecho de la defensa de la institución de que se trate, la cual debe saber y conocer, desde el principio o apertura del procedimiento administrativo, que la finalidad del mismo es señalada revocatoria de la licencia o autorización otorgada”.
A tenor de lo antes expuesto el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, manifestó que “[…] en el presente caso se verificó total correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas por la Superintendencia verificándose una conexión lógica entre la infracción cometida y la medida impuesta, sin evidenciarse desproporcionalidad alguna en dicha medida […]”.
En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid.Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).
Ello así, estima esta Corte pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 171. Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siguientes:
[…Omissis...]
4 Suspender y revocar las autorizaciones a que se refieren los numerales 1 y 2, mediante decisión debidamente motivada y con la opinión vinculante del Ministro o Ministra con competencia en materia de Finanzas. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dará audiencia a la parte interesada conforme al artículo 182 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario es competente para y revocar las autorizaciones (de funcionamiento) mediante decisión debidamente motivada y con la opinión vinculante del Ministro.
Ahora bien, siendo como se estableció en párrafos anteriores que de la inspección realizada en fecha 31 de mayo de 2013 a la empresa Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A., la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario detectó debilidades en los mecanismos de control interno, así como, en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión, los cuales inciden directamente en la situación patrimonial de esa casa de cambio.
Aunado a lo anterior, no puede dejar de observar quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito contentivo de la demanda de nulidad que “[…] se puede observar que si bien la Superintendencia envio [sic] a [su] mandante las observaciones correspondientes, producto de las inspecciones realizadas, no es menos cierto, que no solo dejó de tomar en consideración que las mismas habían sido estrictamente acatadas y resueltas en su mayoría, sino que […] de una vez procedió a imponer la mayor sanción prevista en la Ley especial, cual es la revocatoria de la Autorización de Funcionamiento”, es decir, la casa de cambio admite no haber cumplido a cabalidad con las indicación que le fueron manifestadas.
Siendo ello así y tomando en consideración que se le solicitó al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública su opinión favorable con respecto a la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la antes mencionada casa de cambio esta Corte concluye que la decisión adoptada por la Superintendencia posee la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y la sanción aplicada ya que la misma responde a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece. En consecuencia se desecha el vicio delatado. Así se establece.
-Del vicio de falso supuesto:
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio, Unicambio C.A.,, señaló que “[…] en el presente asunto se plantea la existencia de un falso supuesto de derecho, pues el órgano administrativo al dictar el acto recurrido se fundamentó en la atribución que le confiere el numeral 4 del artículo 171 de la ley especial que rige la materia, y dejó de aplicar las normas que debieron ser aplicadas, por cuanto en razón de las irregularidades detectadas en las inspecciones realizadas a [su] mandante, lo procedente era aplicar las normas de la Ley especial que obligan al ente regulador a realizar las observaciones pertinentes, y otorgar el plazo correspondiente para su subsanación, aperturando el correspondiente procedimiento administrativo en es[e] sentido, y en caso de no acatar las instrucciones u observaciones dadas, proceder a imponer las ‘medidas administrativas’ previstas en el mismo texto legal, tal y como lo señala el mismo, y de no aplicar de una vez y sin haber realizado el procedimiento previsto en la Ley […]”.
A tenor de lo antes expuesto el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, manifestó que “[…] la Superintendencia en uso de sus facultades impuso medida de revocatoria de autorización a la sociedad mercantil recurrente de conformidad con los hallazgos de la Inspección General efectuada a dicha empresa por lo que el Ente Supervisor en concordancia con el numeral 4 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en virtud del incumplimiento de la norma prudencial emanada de la Superintendencia del Sector Bancario […]. En consecuencia estima el Ministerio Público que en el presente caso la Administración verificó la conducta infractora y la subsumió en la norma pertinente razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto de derecho […]”.
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido, que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. [Negrilla de esta Corte].
Visto lo anterior, se evidencia que la representación judicial la parte actora manifestó en su escrito contentivo de la demanda de nulidad que “[…] se puede observar que si bien la Superintendencia envio [sic] a [su] mandante las observaciones correspondientes, producto de las inspecciones realizadas, no es menos cierto, que no solo dejó de tomar en consideración que las mismas habían sido estrictamente acatadas y resueltas en su mayoría, sino que […] de una vez procedió a imponer la mayor sanción prevista en la Ley especial, cual es la revocatoria de la Autorización de Funcionamiento”.
Aunado a ello de las actuaciones que cursan en el expediente se constató que:
Mediante oficio N° SIB-II-CCSB-16435 de fecha 23 de mayo de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informó a la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A., sobre la realización de la visita de inspección especial que se llevó a cabo el 31 de mayo de 2013, en virtud de ello la referida empresa remitió al referido organismo el plan de adiestramiento y en materia de calidad de servicio año 2013 y una comunicación del 27 de ese mismo mes y año donde se designó persona enlace entre esa casa de cambio y la referida Superintendencia (ver folio 72, 73 y 74 del expediente administrativo).
Mediante comunicación N° SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-2155 de fecha 5 de noviembre de 2013, la Dirección General de Inspección Banca Privada, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), remitió el resultado de la inspección realizada a la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A., a los fines de tomar las acciones correctivas las cuales no fueron acatadas en su totalidad (27, 28 y 29 del expediente administrativo).
El 31 de enero de 2014, mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-03552 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitó al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, opinión sobre la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A. (ver folio 30 del expediente administrativo)
Mediante oficio N° F/CJ/E/DLF/2014/0197 de fecha 4 de junio de 2014, la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública remitió a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el punto de información de fecha 29 de abril de 2014, en el cual se le siguiere al Ministro dar el visto bueno para acordar la revocatoria de la autorización de uso de la referida empresa (ver 35 al 37 del expediente administrativo).
Ello así, observa esta Corte que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cumplió con informarle a la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A., el informe de la inspección realizada 31 de mayo de 2013, indicándole las debilidades y fallos encontrados a los fines que realizara las acciones correctivas para mantener un funcionamiento acorde con la ley, no obstante dicha casa de cambio no cumplió en su totalidad con las mismas lo que motivó al organismo a solicitar la opinión del Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública relativa a la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la empresa antes mencionada y a sustanciar el procedimiento administrativo sancionatorio. En consecuencia, visto que la Superintendencia cumplió con lo establecido en la la Ley de Instituciones del Sector Bancario, instrumento normativo de rango aplicable al caso bajo análisis, se desecha el vicio de falso supuesto de derecho delatado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Jaime Ribeiro Vicente y Henry Roberto Gutiérrez actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universal Express Casa de Cambio, Unicambio C.A, y en consecuencia, CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución número 025.15 de fecha 27 de Febrero de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual revocó la autorización de funcionamiento de la referida casa de cambio. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Jaime Ribeiro Vicente y Henry Roberto Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.979 y 123.278 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO, UNICAMBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1992, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 29-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil antes referido, el 19 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 11, Tomo 264-A,y en consecuencia, CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución número 025.15 de fecha 27 de Febrero de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual revocó la autorización de funcionamiento de la referida Casa de Cambio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2015-000108
VMDS/69
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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