JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000363
En fecha 7 de noviembre de 2017, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2017-5036 de fecha 2 de noviembre de 2017, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano IVÁN DARÍO SPÓSITO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 3.748.326, debidamente asistido por el abogado José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud de lo ordenado en la sentencia Nº 499 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2017, mediante la cual anuló la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de febrero de 2016 y ordenó reponer la causa al estado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 8 de febrero de 2018, esta Corte acordó darle entrada al expediente y del mismo modo se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre de 2015, el ciudadano Iván Darío Spósito Reyes, debidamente asistido por el abogado José Castillo, antes identificados, interpuso demanda de nulidad contra el oficio Nº 08-000882015 de fecha 22 de mayo de 2015, notificado en fecha 28 de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy demandante y en consecuencia ratificó la decisión tomada por el referido órgano mediante oficio Nº 08-02412014 de fecha 23 de diciembre de 2014, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa, formulación de reparo e imposición de sanción pecuniaria en contra del mencionado ciudadano.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual acordó concederle a la parte demandante tres (3) días de despacho para consignar información referente a la fecha en la cual fue notificada de la decisión objeto del recurso interpuesto, requisito indispensable para verificar la admisibilidad del mismo.
En fecha 8 de diciembre de 2015, la parte demandante consignó la información solicitada.
En fecha 15 de diciembre de 2015, Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, ya que, desde que la parte demandante fue notificada del acto administrativo que se pretendía impugnar hasta la fecha de interposición de la presente demanda, presuntamente transcurrieron más de ciento ochenta (180) días, en virtud de lo cual se advirtió el carácter intempestivo de la demanda de nulidad y se declaró la caducidad de la acción ejercida, de conformidad con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 13 de enero de 2016, el ciudadano Iván Dario Spósito Reyes, anteriormente identificado, interpuso recurso de apelación contra la decisión dimanada del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta en vista de haber operado la caducidad de la acción. En ese mismo acto, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2016, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo emitió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de diciembre de 2015.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el ciudadano Iván Dario Spósito Reyes interpuso recurso de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en fecha 4 de febrero de 2016.
En fecha 28 de junio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 499, declaró Ha Lugar el recurso de revisión interpuesto y en consecuencia declaró la nulidad del fallo Nº 2016-0062 dictado por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en fecha 4 de febrero de 2016; del mismo modo la referida decisión ordenó la reposición de la causa al estado de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta.
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 25 de noviembre de 2015, el ciudadano Iván Darío Spósito Reyes, debidamente asistido por el abogado José Castillo, antes identificados interpuso demanda de nulidad contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano deGuárico, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que durante el ejercicio fiscal del 2008, ejerció la función de Secretario de Desarrollo Económico del estado Bolivariano de Guárico, además le fue asignada directamente por el Gobernador del estado, “…la responsabilidad política y social del Municipio Santa María de Ipire, mediante la asignación pública del rol de ‘Enlace / ´Padrino’ de dicha entidad; teniendo como función la responsabilidad de dar soporte total e irrestricto a los habitantes de dicha entidad…”.
Arguyó, que en el ejercicio fiscal del 2008, el Municipio Santa María de Ipire, se encontraba inmerso en una crisis de gestión política Municipal, “Reflejada esta crisis en: la Quema (sic) de la Sede (sic) de la Alcaldía por un sector de la comunidad, rechazo amplio de la colectividad al gobierno (sic) municipal (sic) (…) Esto hacia con mucha frecuencia personal de la entidad (…) se trasladasen a la Capital del estado Guárico; sin poder disponer de sus propios medios, con un sitio de alojamiento parcial…”
Alegó, que las situaciones antes expuestas fueron determinantes para que durante los diez primeros meses del año 2008, la residencia del hoy demandante se haya fijado en el Municipio Santa María de Ipire, pernoctando en este Municipio cuatro días a la semana, delegando en funcionarios de la Secretaria de Desarrollo Económico, la coordinación, control y ejecución de actividades, no establecidas como funciones fundamentales de su cargo.
Indicó, que la Contraloría del estado Bolivariano de Guárico realizó la actuación fiscal en fecha 9 de marzo de 2009 sin indicar en esta acta la sede donde se llevó a cabo.
Expuso, que en fecha 7 de agosto de 2009, es cuando la comisión de la auditoría levantó el acta, detallando el faltante de bienes muebles “… (más de seis meses y medio después de la entrega, más de cuatro meses después de culminar su actuación fiscal y prácticamente cinco meses después del inicio de la actuación fiscal)…”.
Manifestó, que en fecha 27 de julio de 2012 la Contraloría del estado Bolivariano de Guárico elaboró el informe definitivo y se le notificó de la apertura del procedimiento en diciembre de 2012, limitando su defensa.
Explanó, que en fecha 7 de febrero de 2013 realizó descargos de las pruebas y la Contraloría culminó el informe de resultados en fecha 20 de junio de 2014, notificándole del acto de apertura de determinación de responsabilidades administrativas en fecha 3 de febrero de 2015.
Indicó, que en fecha 27 de febrero de 2015, hizo acto de presencia para la audiencia oral, dictando la contraloría decisión en fecha 26 de marzo de 2015.
En fecha 10 de abril de 2015, el demandante hizo acto de presencia ante la Contraloría, con el fin de solicitar el dictamen y revisar el expediente, siendo infructuoso, dado que el mismo se encontraba en manos del Contralor del estado Bolivariano de Guárico.
Alegó que, en fecha 21 de mayo de 2015 interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 28 de mayo de 2015 por la Contraloría del estado Bolivariano de Guárico.
Solicitó, que “… con el presente recurso no solo persigo la nulidad del acto así como de las sanciones contenidas en él mismo, sino además restablecer mi dignidad, mi integridad y reputación…”.
Manifestó, que los supuestos de hecho imputados como causal para emitir la sanción, no encuadran en ninguna hipótesis normativa señalada por el Contralor. “… En efecto, el acto recurrido toma como base los supuestos contenidos en los numerales 5 y 17 del artículo 91 de la Ley de la Contraloría General de la República…”.
Expresó que, con relación al numeral 5 de la Ley de la Contraloría General de la República, refiere “…la utilización de recursos para servicios de índole personal, no encuadra porque ciertamente los recursos utilizados lo fueron para hospedaje, pero ese hospedaje tenía como justificación la realización de las actividades a mi asignadas y propias del gobierno (sic) estatal (sic)…”.
Sostuvo, que “la administración cre[ó] un ilícito que consiste en el error de identificación de la partida presupuestaria”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “…la Administración no determina con precisión en cuál de los supuestos de hecho contenidos en el subsume la conducta a mi imputada. Es decir el órgano sancionador no expresa o cual es el supuesto o tipo de ilícito imputado...”.
Manifestó, que fue condenado por la falta de bienes en el inventario, sin mencionar o identificar a que bienes se refiere el órgano investigador.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se anule el acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Guárico.
-III-
DEL FALLO DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 28 de junio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual anuló la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de febrero de 2016 y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“En el caso en concreto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 4 de febrero de 2016, que se encuentra bajo revisión, se observa que, en principio, vulnera la confianza legítima o expectativa plausible en dos sentidos, en primer lugar con relación a la información que le fuera suministrada al ciudadano Iván Dario Sposito (sic) Reyes en el propio oficio de notificación, en el cual, como se dejó establecido líneas arriba, acertadamente se le refiere que a los fines del ejercicio del correspondiente recurso (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) de nulidad tenía un término de seis meses so pena de caducidad de la acción conforme el artículo 108 de la Ley de la Contraloría y el Sistema Nacional de Control Fiscal y, por otra parte, se trató de un cambio de criterio con relación a un caso similar, cuya diferencia más significativa era la identidad del recurrente, sin que dicha variación haya sido referida en el propio texto de la sentencia, por lo cual es forzoso para esta Sala declarar Ha Lugar dicha revisión. Así se decide.
Como quiera que el asunto no es de mero derecho, esta Sala Constitucional no considera necesario el ejercicio de la facultad extraordinaria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en tal sentido, remite el presente expediente para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que dicte una nueva sentencia con estricto apego a lo establecido en esta decisión. Así se establece.
En virtud de lo anterior, es para esta Sala inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.
Con base a las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, se declara Ha Lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administrativo del 4 de febrero de 2016. en consecuencia, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado de que la Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la admisión del RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de fecha 23 de diciembre del 2014 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara 1) Que es Competente para conocer de la solicitud de revisión solicitada por el ciudadano Iván Darío Sposito (sic) Reyes, identificado supra asistido de abogado contra la sentencia 2016-0062 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 4 de febrero de 2016. 2) HA LUGAR la solicitud revisión de la sentencia 2016-0062, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 4 de febrero de 2016, en consecuencia, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la admisión del RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de fecha 23 de diciembre del 2014, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado (sic) Guárico”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la decisión Nº 499 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2017, mediante la cual declaró Ha Lugar el recurso de revisión constitucional interpuesto por el ciudadano Iván Dario Spósito Reyes, antes identificado, y en consecuencia declaró la nulidad del fallo Nº 2016-0062 dictado por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en fecha 4 de febrero de 2016, por lo que ordenó la reposición de la causa al estado de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta contra el oficio Nº 08-000882015 de fecha 22 de mayo de 2015, notificado en fecha 28 de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy demandante y en consecuencia ratificó la decisión tomada por el referido órgano mediante oficio Nº 08-02412014 de fecha 23 de diciembre de 2014, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa, formulación de reparo e imposición de sanción pecuniaria en contra del mencionado ciudadano, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional en primer lugar emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, por cuanto no se evidencia que la Corte Primera haya emitido pronunciamiento al respecto, únicamente se observa que procedió a declarar inadmisible la presente demanda sin pronunciarse sobre la competencia, siendo así, pasa de seguidas esta Corte Segunda a revisar su competencia para lo cual observa lo siguiente:
-De la competencia.
La presente demanda tiene por objeto la nulidad del oficio Nº 08-000882015 de fecha 22 de mayo de 2015, notificado en fecha 28 de mayo de 2015, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy demandante y en consecuencia ratificó la decisión tomada por el referido órgano mediante oficio Nº 08-02412014 de fecha 23 de diciembre de 2014, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa, formulación de reparo e imposición de sanción pecuniaria en contra del ciudadano demandante.
En tal sentido, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la establece que:
“Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1.- La Contraloría General de la República.
2.-La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En concatenación con la anterior, el artículo 108 de la de la referida ley, el cual establece que:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas transcritas se desprende que el órgano que dictó el acto objeto del presente recurso pertenece al Sistema Nacional de Control Fiscal. Del mismo modo se evidencia la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por los órganos de control fiscal.
De igual forma, de la revisión del acto administrativo en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza estrictamente administrativa. Siendo ello así y en virtud que la Contraloría del estado Bolivariano de Guárico forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y que la competencia para conocer de las decisiones de los demás órganos de control fiscal se encuentra atribuida a este Órgano Colegiado en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
Establecido lo anterior, resulta oportuno destacar que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2017, se ordenó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda; en tal sentido, siendo que dicho análisis no le corresponde al juez de mérito sino que le concierne al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa, prestando especial atención al lapso de caducidad, siguiendo las directrices contenidas en la decisión Nº 499 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2017. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano IVÁN DARÍO SPÓSITO REYES, debidamente asistido por el abogado José Castillo, anteriormente identificado, contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que revise minuciosamente los requisitos de admisibilidad de la presente acción, prestando especial atención al lapso de caducidad, siguiendo las directrices contenidas en la decisión Nº 499 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2017 y con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-G-2015-000363
FVB/42
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018- ___________.
El Secretario Accidental.
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