JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000127
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FREDDY ALÍ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.420.544,debidamente asistido por la abogada María Luisa Ramírez Morgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.244, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01-020-2015 de fecha 30 de noviembre de 2015, notificada en la misma fecha, emitida por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó la Resolución Nº 117, de fecha 16 de octubre de 2015, publicada en la Gaceta del Municipio Pedro Zaraza bajo el Nº 5.357, de fecha 22 de octubre de 2015, a través de la cual determinó la responsabilidad administrativa y le impuso multa al actor por setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.) equivalente a la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 112.500,00).
El 24 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, ordenó citar al Contralor del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y notificar al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, y a la Procuraduría General de la República, e igualmente ordenó solicitar al Contralor del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; de igual forma, instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas, y dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos desde el 21 de septiembre de 2016, exclusive hasta el 29 de septiembre de 2016, inclusive.
En la misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación realizó el cómputo correspondiente.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2016, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, se evidenció que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelación, en consecuencia, constatado que venció el lapso de apelación sin que las partes hubieren ejercido el respectivo recurso, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En la misma fecha se pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 5 de octubre de 2016.
El 11 de octubre de 2016, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó para el día 2 de noviembre de 2016, a las doce y treinta del medio día (12:30 p.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de la presente causa, de conformidad con el artículo 82 eiusdem.
El 2 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante esta Cortes de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció acerca del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora señalando que el recurrente pretendió promover la “Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza”, siendo que corresponde exclusivamente al juez de mérito su valoración y análisis, en virtud del principio iure novit curia en la oportunidad de dictar decisión definitiva, indicando que por tal razón ese Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba, siendo deber ineludible del juez conocerlo.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la abogada María Ramírez, antes identificada, actuando en representación de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el 16 de noviembre de 2016, exclusive hasta el 30 de noviembre de 2016, inclusive, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2016.
En la misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación realizó el cómputo correspondiente.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2016, visto que las partes se encontraban a derecho, se evidenció que transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelación, en consecuencia, constatado que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, asimismo, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
El 6 de diciembre de 2016, esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente, asimismo, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 8 de diciembre de 2016, se recibió del abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informe fiscal.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió de la abogada María Ramírez, en representación del ciudadano Freddy Alí Gómez, escrito de informes.
En fecha 10 de enero de 2017, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente
En esa misma fecha se pasó al expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano Freddy Alí Gómez, debidamente asistido por la abogada María Luisa Ramírez, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01-020-2015 de fecha 30 de noviembre de 2015, notificada en la misma fecha, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) [su] persona fungió como Alcalde del Municipio Autónomo Pedro Zaraza, y la Contraloría Municipal correspondiente inició, en el año 2015, una averiguación administrativa tramitada en el expediente Nº CMPZ/DDRA/001-2015 que culminó en decisión de fecha 16 de octubre de 2015 mediante la cual se declar[ó] [su] responsabilidad administrativa y [le] impuso sanción pecuniaria (multa)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[l]a actuación administrativa desplegada por la Contraloría Municipal encontró base en el hecho de que ‘se constató que fue otorgada la venta de siete (7) terrenos de propiedad municipal durante los períodos objeto de estudio, sin embargo, los respectivos expedientes que reposan en la Dirección de Catastro Urbano, no contienen comprobantes de ingresos que demuestren que se haya pagado el monto correspondiente a la compra de estos terrenos ante la oficina del SEMUAT (sic)’”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[s]e declaró la existencia de responsabilidad administrativa conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece que son hechos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: ‘La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley…’”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[s]iendo notificado en fecha 19 de octubre de 2015 del acto administrativo de primer grado, interpu[so] en fecha 9 de noviembre de 2015 el correspondiente Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por instrumento del acto administrativo cuya nulidad pido a este órgano jurisdiccional”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) la operación intelectual realizada por la Contraloría Municipal puede reducirse a la imputación de que la venta de siete (7) terrenos de propiedad municipal sin que los correspondientes expedientes contuvieran los comprobantes de ingresos que demostraran que se pagaron los montos correspondientes a la compra de estos terrenos, constituye la verificación de una omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio municipal”.
En tal sentido, señaló que “(…) no puede imputarse a [su] persona como Alcalde, al haber exteriorizado conductas constitutivas de negligencia, imprudencia, retardos ni omisiones respecto a la inobservancia del procedimiento administrativo destinado a la venta de tales ejidos municipales”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) entre las potestades públicas o competencias que en [su] condición de alcalde (sic) ejercía, [le] correspondía (…) la administración de los ejidos municipales, pero eran otros órganos del ejecutivo municipal, junto con la Sindicatura respectiva, los encargados de formar los expedientes administrativos, siendo ajenos a [su] competencia la revisión exhaustiva de los expedientes administrativos incluyendo la existencia de los pagos, su correspondencia con los montos establecidos, etc.”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) la competencia que [su] persona en su condición de alcalde (sic), debía ejercer, era el otorgamiento del documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, por lo que ser[ía] lógico que existi[era] también un control previo ejercido por el Registro Inmobiliario para establecer que se cumplieron todos los requisitos para el otorgamiento del documento, todos los que, desde el punto de vista documental fueron agregados al cuaderno de comprobantes correspondiente”. (Corchetes de esta Corte).
Estableció, que “[l]a administración (sic) recurrida erró al considerar que era competencia del alcalde (sic) la revisión exhaustiva del expediente administrativo de la venta de ejidos, imputándole la responsabilidad administrativa de haberse vendido tales inmuebles con omisiones en los recibos de pago del precio de venta, cuando no es competencia del alcalde (sic) la formación ni revisión de los mencionados expedientes”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “(…) la administración (sic) recurrida nunca señaló el fundamento normativo que le sirve de fundamento para pretender arrogar al Alcalde la competencia -y de allí la responsabilidad administrativa- de revisar si los recibos de pago existen, si son verdaderos, o si contemplan operaciones de pagos por el monto exacto de venta”.
Relató, que “(…) la administración (sic) recurrida partió de la asunción equivoca (sic) y errónea de que corresponde al alcalde (sic), o es su competencia, establecer si en las ventas de ejidos que otorga ante el registro (sic) inmobiliario (sic) respectivo fue pagado el precio correspondiente, y de allí, considerar que la responsabilidad por tales irregularidades es imputable al Alcalde; lo que configura un evidente falso supuesto de hecho en el que incurrió la administración (sic) recurrida”.
Precisó, que “(…) [no] se evidencia del acto administrativo recurrido cual (sic) fue el motivo por el cual (sic) la administración (sic) no asumió como conducta diligente, y por tano, que (…) liberaría de alguna responsabilidad administrativa, el hecho de que en fecha 21 de Octubre (sic) de 2013, mediante oficio s/n y motivado a una denuncia realizada por la comunidad, [solicitó] en [su] condición de Alcalde y máxima autoridad Municipal a la ciudadana Síndico Procurador Municipal Encargada la revisión de los expedientes contentivos de las ventas de ejidos y terrenos municipales correspondientes a los meses de Enero (sic) a Septiembre (sic) del 2013 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(…) [t]ampoco se evidencia que la administración recurrida haya tenido en cuenta que la Dirección de Auditoría Interna de la misma Contraloría Municipal manifestó que no había lugar a responsabilidad alguna de [su] parte”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) se está en presencia de una flagrante violación del derecho a la defensa (…) de [su] representada, pues se [le] impidió conocer, con certeza, la operación intelectual que realizó la administración recurrida para ponderar todos estos fundamentos fácticos que acreditan una conducta prudente y diligente de [su] parte, y asumir, con el único motivo de que [su] persona ‘no logra demostrar la existencia de los recibos de pago’, que [él] habría sido negligente, imprudente, omisivo o retardativo en atender el asunto”. (Corchetes de esta Corte).
Sobre el particular, alegó que “[e]stamos en presencia, en este último caso de una motivación defectuosa o insuficiente, vicio o defecto hartamente conocido en el ámbito del derecho administrativo emisora del acto impugnado en apoyo de la decisión”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó, que “(…) pretender, como lo hace la Contraloría Municipal, que tales irregularidades se resolvieran dejando ‘sin efecto inmediatamente las ventas…’, constituye un llamado a la violación de derechos subjetivos administrativos de los sujetos que adquirieron tales ejidos, pues, la Alcaldía no podía revocar los actos, pues, ya habían creado derechos subjetivos, por lo que debía tramitar procedimientos administrativos destinados a establecer si procedía la declaratoria de nulidad absoluta de cada venta, procedimientos administrativos estos que se iniciaron con las denuncias respectivas, y que, ante la necesidad de esperar las resultas de las investigaciones, fueron resueltos obteniendo de los compradores, los pagos y diferencias a que había lugar en cada caso, lográndose, en todos los casos, la realización de los pagos correspondientes”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 91 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 4 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente solicitó se admita la presente demanda, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 01-020-2015 de fecha 30 de noviembre de 2015, emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Pedro Zaraza, del estado Bolivariano de Guárico y la condenatoria en costas a la administración municipal, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial del ciudadano Freddy Alí Gómez, consignó en la audiencia de juicio de fecha 2 de noviembre de 2016, escrito de pruebas, en el cual, se ratificaron las documentales presentadas junto con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto a saber:
-Marcado con la letra “A”, copia simple de informe de expedientes administrativos de ventas de ejidos y terrenos municipales, de fecha 8 de noviembre de 2013, emitido por la Dirección de Auditoría de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, en el que se recomienda al ciudadano Freddy Alí Gómez, en su condición de Alcalde, elevar a los organismos competentes, las deficiencias o fallas presentadas en las ventas de ejidos y terrenos municipales, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-Marcado con la letra “B”, copia simple del informe relacionado con algunas ventas de terrenos en el Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, emitido por la abogada Rocío Navas Bravo, en su condición de Síndico Procurador Municipal (E) del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, remitido el 31 de octubre de 2013, al ciudadano Freddy Alí Gómez, en su condición de Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, en el que se recomienda solicitar a la Contraloría Municipal como ente de Control Fiscal, la apertura de una investigación para determinar responsabilidades administrativas, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-Marcado con la letra “C”, copia simple del escrito de denuncia, debidamente suscrito por la abogada Rocío Navas Bravo, en su condición de Síndico Procurador Municipal (E) del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, remitido el 14 de noviembre de 2013, a la Contraloría Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, en el que se solicita se realice auditoría sobre los contratos de compra-venta de terrenos municipales, por la presunción de hechos ilícitos en las ventas realizadas por la Alcaldía, con el fin de determinar el alcance de las responsabilidades por acciones u omisiones de los funcionarios responsables de las direcciones o dependencias encargadas del trámite de estas ventas para la fecha su realización, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-Marcado con la letra “D”, copia simple del escrito de denuncia, debidamente suscrito por la abogada Rocío Navas Bravo, en su condición de Síndico Procurador Municipal (E) del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, remitido y recibido el 28 de noviembre de 2013, en la Fiscalía 17 Anticorrupción del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el que se solicita se realicen todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento sobre los contratos de compra-venta de terrenos municipales, por la presunción de hechos ilícitos en las ventas realizadas por la Alcaldía, con el fin de determinar el alcance de las responsabilidades por acciones u omisiones de los funcionarios responsables de las direcciones o dependencias encargadas del trámite de estas ventas para la fecha su realización, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-Marcados con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5” y “E6”, copias certificadas de documentos de compra venta de ejidos municipales, debidamente suscritos por el ciudadano Freddy Alí Gómez, en su condición de Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, todos debidamente protocolizados, por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, en los que se indican en la nota del Registro, que antes de su suscripción fueron presentados los requisitos indispensables para su protocolización, quedando agregados al cuaderno de comprobante de la antes mencionada oficina de Registro, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
-Marcado con la letra “F”, copia simple de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales, de fecha 15 de abril de 2010, en la que se establece en sus artículos 4, 99, 102 y 105, los responsables de la formación y revisión del expediente administrativo para la venta de terrenos propiedad del Municipio y que es responsabilidad del Alcalde únicamente la protocolización de las ventas por ante la Oficina de Registro Público, previa presentación de los requisitos exigidos por la antes mencionada oficina, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
De igual forma, fue consignado junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “A” copia simple de la Resolución Nº 01-020-2015 de fecha 30 de noviembre de 2015, notificada en la misma fecha, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 117, de fecha 16 de octubre de 2015, publicada en la Gaceta del Municipio Pedro Zaraza bajo el Nº 5.357, de fecha 22 de octubre de 2015, a través del cual determinó la responsabilidad administrativa y le impuso multa al actor por setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.) equivalente a la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 112.500,00).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 8 de diciembre de 2016, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a presentar escrito de informe, en el cual luego de realizar algunas consideraciones en torno a los antecedentes del caso, se pronunció en torno a la materialización de los vicios delatados por el demandante, señalando lo siguiente:
Manifestó, que “[e]s evidente que una de las competencias del Alcalde es revisar y ordenar los pagos establecidos en la norma, donde queda claramente demostrado que el Alcalde debió verificar, analizar, presupuestar la aprobación de la venta de (7) (sic) terrenos de propiedad municipal (sic) esos pagos de esos ejidos”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “[d]e la citada norma [artículo 95 numeral 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal] se desprende que si bien es cierto es competencia del concejo (sic) municipal (sic) aprobar lo concerniente a la enajenación de los ejido[s] y otros inmuebles, no es menos cierto que es PREVIA SOLICITUD MOTIVADA DEL ALCALDE, en virtud de lo cual no puede pretender el recurrente eximirse de responsabilidad siendo que la norma es clara en virtud de lo cual dicho alegato debe ser desestimado”. (Corchetes de esta Corte).
En relación al vicio de inmotivación, señaló, que “el Ministerio Público Observa (sic) que esgrimidos y estudiados los argumentos de la parte recurrente no se aprecia la inmotivación por cuanto los fundamento[s] expresado[s] en el acto administrativo presentan la debida fundamentación en el acto administrativo impugnado, no resultando cierto en ese sentido la falta de pronunciamiento de la administración al respecto. Y de allí que dicho (sic) alegados (sic) deben ser desestimados”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “el presente caso [sea] declarado SIN LUGAR”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Sustanciación se declaró competente a esta Corte para conocer en primera grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Freddy Alí Gómez, debidamente asistido por la abogada María Luisa Ramírez, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01-020-2015 de fecha 30 de noviembre de 2015, notificada en la misma fecha, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico; siendo así este Órgano jurisdiccional RATIFICA su competencia para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en los términos siguientes:
-De la demanda de nulidad interpuesta.
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Freddy Alí Gómez, debidamente asistido por la abogada María Luisa Ramírez Morgado, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01-020-2015 de fecha 30 de noviembre de 2015, notificado en la misma fecha, emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó la Resolución Nº 117, de fecha 16 de octubre de 2015, publicada en la Gaceta del Municipio Pedro Zaraza bajo el Nº 5.357, de fecha 22 de octubre de 2015, a través del cual determinó la responsabilidad administrativa y le impuso multa al actor por setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.) equivalente a la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 112.500,00).
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, por la representación judicial del ciudadano Freddy Alí Gómez, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que incurre en los vicios de falso supuesto de hecho, violación del derecho a la defensa y motivación defectuosa o insuficiente.
En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
-Del vicio de falso supuesto:
Sobre este punto la representación judicial del ciudadano Freddy Alí Gómez, señaló que “[l]a administración (sic) recurrida erró al considerar que era competencia del alcalde (sic) la revisión exhaustiva del expediente administrativo de la venta de ejidos, imputándole la responsabilidad administrativa de haberse vendido tales inmuebles con omisiones en los recibos de pago del precio de venta, cuando no es competencia del alcalde (sic) la formación ni revisión de los mencionados expedientes”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “(…) la administración (sic) recurrida partió de la asunción equivoca (sic) y errónea de que corresponde al alcalde (sic), o es su competencia, establecer si en las ventas de ejidos que otorga ante el registro (sic) inmobiliario (sic) respectivo fue pagado el precio correspondiente, y de allí, considerar que la responsabilidad por tales irregularidades es imputable al Alcalde; lo que configura un evidente falso supuesto de hecho en el que incurrió la administración (sic) recurrida”, a lo cual agregó, que “(…) [su] persona, en [su] condición de alcalde (sic) del Municipio Pedro Zaraza del Estado (sic) Guárico, no solo fue quien constató las mencionadas irregularidades, sino que fue quien realizó, en fechas 14 y 21 de noviembre de 2013, las denuncias correspondientes por ante (…) la misma Contraloría Municipal y por ante el Ministerio Público”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, manifestó, que “[e]s evidente que una de las competencias del Alcalde es revisar y ordenar los pagos establecidos en la norma, donde queda claramente demostrado que el Alcalde debió verificar, analizar, presupuestar la aprobación de la venta de (7) (sic) terrenos de propiedad municipal esos (sic) pagos de esos ejidos”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “[d]e la citada norma [artículo 95 numeral 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal] se desprende que si bien es cierto es competencia del concejo (sic) municipal (sic) aprobar lo concerniente a la enajenación de los ejido[s] y otros inmuebles, no es menos cierto que es PREVIA SOLICITUD MOTIVADA DEL ALCALDE, en virtud de lo cual no puede pretender el recurrente eximirse de responsabilidad siendo que la norma es clara en virtud de lo cual dicho alegato debe ser desestimado”. (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. [Negrilla de esta Corte].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de verificar la procedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 00044, 06159 y 00092 de fechas 3 de febrero de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 19 de enero de 2006, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, esté órgano Jurisdiccional considera pertinente reiterar que la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, dictó acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01-020-2015 de fecha 30 de noviembre de 2015, notificado en la misma fecha, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó la Resolución Nº 117, de fecha 16 de octubre de 2015, publicada en la Gaceta del Municipio Pedro Zaraza bajo el Nº 5.357, de fecha 22 de octubre de 2015, a través de la cual determinó la responsabilidad administrativa y le impuso multa al ciudadano Freddy Alí Gómez, por setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.) equivalente a la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 112.500,00), conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que “(…) se constató que fue otorgada la venta de siete (7) terrenos de propiedad municipal durante los períodos objeto de estudio, sin embargo, los respectivos expedientes que reposan en la Dirección de Catastro Urbano, no contienen comprobantes de ingresos que demuestren que se haya pagado el monto correspondiente a la compra de estos terrenos ante la oficina del SEMUAT (sic)”.
Ahora bien, esta Corte observa que de las pruebas presentadas por la representación judicial del ciudadano Freddy Alí Gómez, se constata que efectivamente se suscribieron contratos de compra-venta de ejidos municipales entre el ciudadano Freddy Alí Gómez, en su condición de Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y los siguientes ciudadanos, en las fechas que se mencionan a continuación: 1) José Gregorio Cabrera, celebrado en fecha 6 de diciembre de 2012; 2) Julio César Martínez Caruto, celebrado en fecha 20 de diciembre de 2012; 3) Roberto Antonio Vásquez Toledo; 4) Richard Zheng Wu, celebrado en fecha 12 de abril de 2013; 5) Pedro José Bernaez Amariscua, Miriam Josefina Amaricua de Pineda, Nolbis Josefina Bernaez Amariscua y Norelys Josefina Bernaez Amariscua, celebrado en fecha 7 de agosto de 2013 y 6) Lisbeth del Valle García Machuca, celebrado en fecha 20 de diciembre de 2012.
De igual forma, se observa que los referidos contratos fueron otorgados conforme a lo estipulado en el artículo 100 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales, el cual establece la posibilidad que tiene el Concejo Municipal para otorgar lotes de terreno urbanos de carácter ejidal de mayor extensión que lo estipulado en el artículo 86 ejusdem, ello, por acuerdo razonado de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.
Asimismo, se observa que la fundamentación legal para la suscripción de los referidos instrumentos, alude a los numerales 2 y 6 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen:
“Artículo 88
El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…Omissis…)
2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.
(…Omissis…)
6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia”.
Del artículo precedente, se evidencia que el Alcalde de un Municipio tiene la atribución de dirigir y administrar el Municipio velando por la eficacia y eficiencia de los servicios públicos de ese Municipio, y asimismo suscribir los contratos que celebre la entidad.
Ahora bien, es importante mencionar que conforme al artículo 99 de la Ordenanza antes mencionada, una vez recibida la solicitud, corresponde a la Dirección de Desarrollo Urbano a través de la Coordinación de Catastro, sustanciar el respectivo expediente con los recaudos que allí se establecen, asimismo, de la lectura del parágrafo único del artículo 102 ejusdem, se evidencia que es responsabilidad del Síndico Procurador Municipal comunicar al Director de Hacienda Pública Municipal las características esenciales del contrato, como son el precio de venta, las condiciones de pago y el número de comprobante de pago total o parcial que conforme al artículo 105 de la precitada norma, debe constar en el contrato respectivo.
Por otra parte, es preciso señalar que si bien es cierto que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 105 de la Ordenanza Municipal, el otorgamiento y la protocolización del respectivo contrato corresponde al Alcalde o Alcaldesa, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, no es menos cierto que conforme al artículo 5 ejusdem, se creó la Comisión Asesora de Terrenos Municipales, conformada por el Síndico Procurador, el Director de Desarrollo Urbano (quien fungirá como Presidente) y por el Coordinador de Catastro, quienes se encargarán de coordinar las acciones que el Municipio deba efectuar para la administración de los ejidos y terrenos propios municipales.
Siendo ello así, resulta oportuno destacar que el hoy demandante fue sancionado por supuestamente estar incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que se constató la venta de terrenos propiedad municipal sin constar “(…) los respectivos expedientes que reposan en la Dirección de Catastro Urbano, no contienen comprobantes de ingresos que demuestren que se haya pagado el monto correspondiente a la compra de estos terrenos ante la oficina del SEMUAT (sic)”.
En efecto, en el acto administrativo impugnado, el cual riela inserto de los folios siete (7) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, se estableció lo siguiente:
“(…) EN CUANTO AL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD:
La culpa consiste ‘en no aportar a los negocios de otro (en este caso el Municipio) el cuidado, que el común de los hombres aporta comúnmente a sus propias negocios. Es opuesto a la diligencia común’, es decir no aporto (sic) en su condición de Alcalde, el cuidado o resguardo de los bienes objeto del presente procedimiento. La culpa consiste Primero: En la venta de las siete (07) parcelas de terrenos sin recibo de pago, Segundo: En no haber ejercido acción legal al momento que se enteró de la situación presentada, para dejar sin efecto inmediatamente la venta de las (07) parcelas de terrenos Municipales y a través de la Unidad de Auditoria (sic) Interna adscrita a su Despacho, terminar el procedimiento que estaba iniciado por la actuación fiscal realizada por la Ex Directora (I) de la Unidad de Auditoría Interna: (…), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, artículo 88 numeral 4 (…). Hecho este que ocurrió por no desarrollar una actividad que estaban obligados a ejecutar; o cuando si bien actuó lo hizo de un modo insuficiente o lo ejecuto (sic) defectuosamente.
Existe un incumplimiento culposo y grave, es decir, la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función a la causa y el perjuicio operando como efecto. No pudiendo la parte recurrente desvirtuar el hecho, así como tampoco desvincular su responsabilidad. Y así se decide.
(…Omissis…)
RESUELTO
Analizados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de reconsideración, y por las consideraciones anteriormente expuestas y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente, quien suscribe, ABG./ESP. LUISA ELENA RIVERO, antes identificada, Contralora del Municipio (…) ‘Pedro Zaraza’ del Estado (sic) Guárico, resuelve:
PRIMERO: Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración, de fecha 09 (sic) de Noviembre (sic) de 2015, interpuesto por el ciudadano: LCDO. FREDDY ALI (sic) GOMEZ (sic), venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-8.420.544, Ex Alcalde del Municipio ‘Pedro Zaraza’ del Estado (sic) Guárico.
SEGUNDO: Confirmar y ratificar la Decisión de fecha 16 de Octubre (sic) de 2015, de la Resolución Nº 117, publicada en Gaceta del Municipio Pedro Zaraza bajo el Nº 5.357, de fecha 22 de Octubre (sic), en consecuencia se confirma la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa del ciudadano: FREDDY ALI (sic) GOMEZ (sic), en la causa: ‘ACTUACIÓN FISCAL REALIZADA A LA DIRECCIÓN DE CATASTRO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ‘PEDRO ZARAZA’, CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS DEL AÑO ‘2012-2013’, expediente Nº CMPZ-DDRA-001-2015.
TERCERO: Se confirma y ratifica la sanción pecuniaria de multa de setecientas cincuentas (sic) (750) Unidades Tributarias, cuyo monto es de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 112.500,00), en contra del ciudadano: FREDDY ALI (sic) GOMEZ (sic), la cual fue dictada mediante Decisión de fecha 16 de Octubre de 2015, de la Resolución 117, publicada en Gaceta del Municipio Pedro Zaraza bajo el Nº 5.357, de fecha 22 de Octubre (sic) de 2015, en la causa: ACTUACIÓN FISCAL REALIZADA A LA DIRECCIÓN DE CATASTRO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ‘PEDRO ZARAZA’, CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS DEL AÑO 2012-2013, expediente Nº CMPZ-DDRA-001-2015, y deberá ser pagada ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Pedro Zaraza (SEMUAT), quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación del monto señalado.
CUARTO: Se le indica al interesado que contra el presente acto administrativo, podrá proceder de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal Vigente, que se transcribe a continuación: ‘Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en el artículo, 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, Recurso de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’
QUINTO: De acuerdo a lo establecido en artículo 110 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal Vigente, que se transcribe a continuación: ‘La interposición de los recursos que se refieren los artículos anteriores, no suspenden la ejecución de las decisiones que dictaminen la responsabilidad administrativa, impongan multas o formulen reparos’.
SÉXTO (sic): Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido el artículo 111 del Reglamento de la ley (sic) Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente, a fin de que imponga la sanción accesoria que le corresponde acordar de manera, exclusiva y excluyente de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente”.
Del acto parcialmente transcrito, se evidencia que la Administración basó su decisión en primer lugar aduciendo que el hoy demandante, cuando estuvo en su condición de Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, procedió a la venta de unas parcelas de terrenos propiedad del Municipio, sin recibo de pago alguno, y segundo por no haber ejercido acción legal al momento que se enteró de la situación presentada, para dejar sin efecto inmediatamente las ventas de las parcelas de terrenos Municipales.
Ahora bien, a los fines de constatar si la Administración partió de un falso supuesto de hecho, resulta oportuno destacar los siguientes elementos probatorios:
-Riela al folio 185 del expediente judicial, nota registral de fecha 15 de enero de 2013, emitida por el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, en la cual se deja constancia que se verificó entre los recaudos adjuntos a los referidos contratos, los siguientes: croquis, cédula catastral, planilla de pagos municipales, certificado de solvencia municipal y las discusiones de la Cámara Municipal donde consta la aprobación de la venta y la desafectación de la parcela vendida, los cuales fueron agregados al respectivo cuaderno de comprobante bajo los números 217, 218, 219, 220 y 221 y folios 407-407, 408-408, 409-409, 410-410 y 411-414, del documento que quedó inscrito bajo el Nº 2013.27, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1231 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, correspondiente al contrato de compra-venta de ejidos municipales suscrito entre el ciudadano Freddy Alí Gómez, en su condición de Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y el ciudadano José Gregorio Cabrera, celebrado en fecha 6 de diciembre de 2012.
-Riela al folio 190 del expediente judicial, nota registral de fecha 28 de enero de 2013, emitida por el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, en la cual se deja constancia que se verificó entre los recaudos adjuntos a los referidos contratos, los siguientes: croquis, cédula catastral, planilla de pagos municipales, certificado de solvencia municipal y las discusiones de la Cámara Municipal donde consta la aprobación de la venta y la desafectación de la parcela vendida, los cuales fueron agregados al respectivo cuaderno de comprobante bajo los números 353, 354, 355, 356 y 357 y folios 666-666, 667-673, 674-674, 675-675 y 676-676, del documento que quedó inscrito bajo el Nº 2013.50, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1251 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, correspondiente al contrato de compra-venta de ejidos municipales suscrito entre el ciudadano Freddy Alí Gómez, en su condición de Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y el ciudadano Julio César Martínez Caruto, celebrado en fecha 20 de diciembre de 2012.
-Riela al folio 196 del expediente judicial, nota registral de fecha 22 de marzo de 2013, emitida por el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, en la cual se deja constancia que se verificó entre los recaudos adjuntos a los referidos contratos, los siguientes: planilla de pagos municipales, las discusiones de la Cámara Municipal donde consta la aprobación de la venta y la desafectación de la parcela vendida, los cuales fueron agregados al respectivo cuaderno de comprobante bajo los números 801, y 802 y folios 1916-1929 y 1930-1930, del documento que quedó inscrito bajo el Nº 2013.122, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1314 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, correspondiente al contrato de compra-venta de ejidos municipales suscrito entre el ciudadano Freddy Alí Gómez, en su condición de Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y el ciudadano Roberto Antonio Vásquez Toledo.
-Riela al folio 202 del expediente judicial, nota registral de fecha 24 de abril de 2013, emitida por el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, en la cual se deja constancia que se verificó entre los recaudos adjuntos a los referidos contratos, los siguientes: croquis, cédula catastral, planilla de pagos municipales, certificado de solvencia municipal y las discusiones de la Cámara Municipal donde consta la aprobación de la venta y la desafectación de la parcela vendida, los cuales fueron agregados al respectivo cuaderno de comprobante bajo los números 1042 y 1043 y folios 2898 y 2899-2911, del documento que quedó inscrito bajo el Nº 2013.175, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1356 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, correspondiente al contrato de compra-venta de ejidos municipales suscrito entre el ciudadano Freddy Alí Gómez, en su condición de Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y el ciudadano Richard Zheng Wu, celebrado en fecha 12 de abril de 2013.
-Riela al folio 207 del expediente judicial, nota registral de fecha 3 de octubre de 2013, emitida por el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, en la cual se deja constancia que se verificó entre los recaudos adjuntos a los referidos contratos, los siguientes: croquis, cédula catastral, planilla de pagos municipales, certificado de solvencia municipal y las discusiones de la Cámara Municipal donde consta la aprobación de la venta y la desafectación de la parcela vendida, los cuales fueron agregados al respectivo cuaderno de comprobante bajo los números 2205 y 2206 y folios 10969-10979 y 10980-10980, del documento que quedó inscrito bajo el Nº 2013.531, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1613 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, correspondiente al contrato de compra-venta de ejidos municipales suscrito entre el ciudadano Freddy Alí Gómez, en su condición de Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y los ciudadanos Pedro José Bernaez Amariscua, Miriam Josefina Amaricua de Pineda, Nolbis Josefina Bernaez Amariscua y Norelys Josefina Bernaez Amariscua, celebrado en fecha 7 de agosto de 2013.
-Riela al folio 212 del expediente judicial, nota registral de fecha 27 de diciembre de 2013, emitida por el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, en la cual se deja constancia que se verificó entre los recaudos adjuntos a los referidos contratos, los siguientes: croquis, cédula catastral, planilla de pagos municipales, certificado de solvencia municipal y las discusiones de la Cámara Municipal donde consta la aprobación de la venta y la desafectación de la parcela vendida, los cuales fueron agregados al respectivo cuaderno de comprobante bajo los números 3756, 3757, 3758, 3759 y 3760 y folios 8258-8258, 8259-8266, 8267-8267, 8268-8268 y 8269-8269, del documento que quedó inscrito bajo el Nº 2012.495, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 351.10.7.1.1201 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, correspondiente al contrato de compra-venta de ejidos municipales suscrito entre el ciudadano Freddy Alí Gómez, en su condición de Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y la ciudadana Lisbeth del Valle García Machuca, celebrado en fecha 20 de diciembre de 2012.
De los referidos elementos probatorios, evidencia esta Corte que se dejó constancia que el Registro Público antes identificado, verificó entre los recaudos adjuntos a los referidos contratos, los siguientes documentos: croquis, cédula catastral, planilla de pagos municipales, certificado de solvencia municipal y las discusiones de la Cámara Municipal donde consta la aprobación de las ventas y la desafectación de las parcelas vendidas, los cuales fueron agregados a los respectivos cuadernos de comprobantes, tal como lo exige el artículo 105 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 105.- Dentro los quince (15) días hábiles siguientes a la consignación del precio o del pago de la primera cuota, según sea el caso, el Alcalde o Alcaldesa celebrará el contrato correspondiente y procederá a otorgar y protocolizar el mismo, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, conjuntamente con los siguientes documentos que serán agregados al cuaderno de comprobantes respectivos:
1) Copia certificada del acta de la segunda sesión de Cámara del Concejo Municipal en la que se aprobó la venta.
2) Constancia de pago.
3) Solvencia municipal”.
En efecto, de lo antes transcrito se evidencia que el Registrador dejó constancia de los pagos respectivos, por lo que tratándose dichas constancias de un documento público emanado de la autoridad competente, esta Corte le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil.
Por otra parte, cabe destacar que correspondía al Órgano Contralor la verificación ante el Registro de la existencia de dichos pagos (sin perjuicio de exigirle igualmente a los compradores que acreditaren los pagos correspondientes a la compra de cada inmueble), así como también le correspondía a la Administración la carga de desvirtuar que no se habían realizado estos pagos, cuestión que no realizó en el presente caso.
Siendo ello así, esta Corte concluye que la Administración partió de un falso supuesto de hecho al señalar que el hoy demandante, cuando estuvo en su condición de Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, procedió a la venta de las parcelas de terrenos sin recibo de pago alguno, cuando quedó en evidencia que sí consta en el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, las planillas de los pagos municipales y los certificados de solvencia municipal correspondientes a las ventas de los terrenos antes descritos, que fueron agregados a los respectivos cuadernos de comprobantes del aludido Registro, por lo cual mal podría el Alcalde ejercer acciones legales cuando los pagos fueron realizados, según consta en el Registro, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional constata la materialización del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, al constatarse la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, resulta innecesario efectuar un análisis de los demás vicios delatados por el recurrente, y por lo tanto, se declara NULA la Resolución Nº 01-020-2015 de fecha 30 de noviembre de 2015, notificado en la misma fecha, emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy demandante, y de igual forma se declara NULA la Resolución Nº 117, de fecha 16 de octubre de 2015, publicada en la Gaceta del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico bajo el Nº 5.357, de fecha 22 de octubre de 2015el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 117, de fecha 16 de octubre de 2015, publicada en la Gaceta del Municipio Pedro Zaraza bajo el Nº 5.357, de fecha 22 de octubre de 2015, a través de la cual se determinó la responsabilidad administrativa y le impuso multa al ciudadano Freddy Alí Gómez, por setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.) equivalente a la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 112.500,00). Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte demandante de que condene en costas a la parte demandada, resulta oportuno destacar que conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece la posibilidad de que los Municipios sean condenados en costas, siempre y cuando resulten totalmente vencidos en juicio, no obstante, esta Corte debe advertir que la parte demandante no señaló ni estimó el monto de la presente demanda, precisamente por tratarse de una demanda de nulidad que no persigue un fin pecuniario, razón por la cual, no resulta aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las demandas de nulidad sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual en virtud de la naturaleza a que se contrae el presente proceso NIEGA tal solicitud. Así se decide.
Finalmente, en virtud de todas las consideraciones antes expuestas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadano Freddy Alí Gómez, debidamente asistido por la abogada María Luisa Ramírez Morgado, antes identificaos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01-020-2015 de fecha 30 de noviembre de 2015, notificado en la misma fecha, emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó la Resolución Nº 117, de fecha 16 de octubre de 2015, publicada en la Gaceta del Municipio Pedro Zaraza bajo el Nº 5.357, de fecha 22 de octubre de 2015. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FREDDY ALÍ GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada María Luisa Ramírez Morgado, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01-020-2015 de fecha 30 de noviembre de 2015, notificada en la misma fecha, emitida por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia:
3.- Se declara NULA la Resolución Nº 01-020-2015 de fecha 30 de noviembre de 2015, notificado en la misma fecha, emitido por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó la Resolución Nº 117, de fecha 16 de octubre de 2015, publicada en la Gaceta del Municipio Pedro Zaraza bajo el Nº 5.357, de fecha 22 de octubre de 2015.
4.- Se declara NULA la Resolución Nº 117, de fecha 16 de octubre de 2015, publicada en la Gaceta del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano del estado Guárico bajo el Nº 5.357, de fecha 22 de octubre de 2015, a través de la cual se determinó la responsabilidad administrativa y le impuso multa al ciudadano Freddy Alí Gómez, por setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.) equivalente a la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 112.500,00).
5.- NIEGA la solicitud de la parte demandante de que se condene en costas al Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2016-000127
FVB/34
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-____________.
El Secretario Accidental.
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