JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-N-1996-017524
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0471 de fecha 23 de febrero de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.406.277, asistido por la abogada Betania García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.424, en virtud del silencio administrativo del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por no decidir la “acción o petición de nulidad” ejercida el 22 de mayo de 1995, contra los actos que a continuación se enumeran: 1) D-313-94 de fecha 23 de marzo de 1994, dictado por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la referida Casa de Estudios, por el cual se le solicitó “…la renuncia al cargo de Coordinador del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola…”; 2) P-095/94 del 23 de mayo de 1994, suscrito por el prenombrado funcionario, que acordó “…nombrar una Comisión Interventora del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola…” y se suspendió al recurrente del cargo de “Coordinador” antes descrito, así como de su condición de miembro del “Comité Académico” del mencionado Postgrado; 3) Memorando N° CF-94-M-573 de fecha 22 de junio de 1994, suscrito por el Decano-Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, a través del cual se “…aprobó la Designación del Profesor Henry Thonon, como Coordinador (E) del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola, a Tiempo (sic) Completo (sic)…”, y 4) Oficio N° D-1.004/94 de fecha 13 de octubre de 1994, suscrito por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la prenombrada Facultad, mediante el cual se le comunicó al Coordinador del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela que el actor no se encontraba trabajando en esa dependencia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 00904 dictada en fecha 9 de agosto de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “ADMITE la adhesión a la apelación formulada por el ciudadano Said José Mijova Juárez (…) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) contra la sentencia N° 2001-2479, de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se ANULA. (…) Conociendo del fondo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso (…) interpuesto (…). En consecuencia, se declara: (…) INADMISIBLE la acción de nulidad ejercida en relación a los actos (…) números CF-94-M-573 y D-1.004/94, de fechas 22 de junio y 13 de octubre de 1994, suscritos por el Decano-Presidente del Consejo de Facultad y el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado, respectivamente, ambos de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (…) La NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos (…) números D-313-94 y P-095/94, de fechas 23 de marzo y 23 de mayo de 1994, respectivamente, dictados por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela; y en razón de ello, se ORDENA: i) La reincorporación del ciudadano Said José Mijova Juárez al cargo de Profesor Contratado a tiempo completo u otro de igual jerarquía en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (…) ii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir (…) inherentes a su condición de Profesor Contratado a tiempo completo, desde la oportunidad que fue separado de dicho cargo el 1° de septiembre de 1993, hasta la publicación del presente fallo. iii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir (…) inherentes a su condición de miembro del Comité Académico del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (…) desde la oportunidad que fue suspendido de esa función el 23 de mayo de 1994, hasta el 1° de noviembre de 1995, fecha en que culminaba el período de dos (2) años para el cual había sido designado. iv) La evaluación de la situación actual del accionante, a fin de darle continuidad a su proceso de clasificación, ubicándolo en la categoría académica correspondiente. (…) IMPROCEDENTE las solicitudes (…) relativas a: i) Su ‘restitución’ como profesor -específicamente- en las cátedras de ‘Políticas y Estrategias Agrícolas’, ‘Planificación Agrícola II’ y en el ‘Seminario sobre Gestión Agrícola y Rural’ del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela. ii) El restablecimiento de la vigencia de los convenios de ayuda institucional entre el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la mencionada Casa de Estudios y el referido Postgrado. iii) Que se dé continuidad a los proyectos de investigación que se adelantaban bajo su coordinación para el momento en que fue separado de sus funciones…”.
En fecha 5 de abril de 2017, fue consignada diligencia por la parte recurrente, debidamente asistido del abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, mediante la cual solicitó: “…que se notifique a la Procuraduría General de la República, a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela y el ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, con la finalidad de que se ejerza la ejecución voluntaria de la sentencia N° 00904, dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
El 11 de mayo de 2017, vista la solicitud contenida en la diligencia precedentemente detallada, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que fuese dictada por esta Corte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2017, esta Corte dictó decisión a través de la cual se: “…DECRET[Ó] LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 00904 dictada en fecha 9 de agosto de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…). 2. Se ORDEN[Ó] a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA dar cumplimiento voluntario a lo establecido por dicha Sala en el citado fallo, lo cual deberá hacer dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación. 3. Se ORDEN[Ó] a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la referida notificación, copia certificada de la decisión a ejecutar, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión…”. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió del abogado Moisés Enrique Martínez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito mediante el cual solicitó la reforma del decreto de ejecución voluntaria dictado por esta Corte en fecha 13 de junio de 2017 -anteriormente transcrito-, alegando que: “…dicho decreto de ejecución, no tom[ó] en consideración que, las universidades nacionales autónomas, en cuanto a su patrimonio, gozan de las mismas prerrogativas de la República…”. (Corchetes de esta Corte).
El 22 de noviembre de 2017, compareció ante esta Corte la parte recurrente quien expuso: “…vista la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de 2017, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia N° 00904 dictada en fecha nueve (9) de agosto de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó a la Universidad Central de Venezuela dar cumplimiento voluntario a lo establecido por dicha sala, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación. Al respecto, en fecha dos (2) de agosto de 2017, se consignó las resultas de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, asimismo, en fecha tres (3) de octubre de 2017, se consignó la resulta de la notificación dirigida a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela. En tal sentido, vencido el lapso del cumplimiento voluntario de la referida decisión sin obtener pronunciamiento alguno por parte de la parte querellada, solicit[ó] formalmente la ejecución forzosa…”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 6 de diciembre de 2017, se recibió de la parte recurrente escrito mediante el cual expuso: “…acudo ante su competente autoridad a los fines de ratificar la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia N° 00904, dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2016 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual realizó mediante diligencia presentada (…) en fecha 22 de noviembre de 2017 (…) tratándose de una sentencia condenatoria, se aplique supletoriamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) [asimismo que] Sueldos y beneficios que durante estos 23 años ha devengado el cargo de Profesor Contratado, que obviamente ha variado en el tiempo (…) por lo que estos cálculos atendiendo a la jurisprudencia actual, por tratarse de deudas de valor, irrenunciables, de ejecución inmediata, deben ser debidamente indexados (…) El juez de oficio tratándose de un asunto de orden público y de interés social, como es el que aquí ha sido planteado, debe acordar la indexación, y así ha quedado recogido en la jurisprudencia patria (…) la indexación procede en cualquier estado y grado del proceso…”. (Corchetes de esta Corte).
El 13 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito ratificando el escrito y diligencia presentados en fechas 17 y 26 de octubre de 2017, mediante las cuales: i) solicitó la reforma del decreto de ejecución voluntario dictado por esta Corte el 13 de junio de 2017, ii) informó sobre la forma de cumplimiento voluntario y cálculos, elaborados por la Directora de Personal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, los cuales a su decir, fueron expuestos al recurrente en reunión celebrada en fecha 28 de noviembre de 2017, iii) refirió que se estaba reconstruyendo el expediente del recurrente a los fines de -a su decir-, “motivar suficientemente” la anulación de los actos administrativos identificados con los números D-313-94 y P-095/94, de fechas 23 de marzo y 23 de mayo de 1994, iv) se ubicó en un cargo de igual jerarquía para la reincorporación del recurrente, dicha reincorporación no ha sido materializada en virtud que ese último no consignó en la facultad los recaudos que le fueron solicitados en diversas conversaciones, v) acompañó los cálculos de los sueldos y demás beneficios a pagar al recurrente, así como los tabuladores de los sueldos docentes utilizados para realizar dichos cálculos, dichos pagos -según sus dichos-, no han sido realizados en virtud que recurrente no presentó los recaudos solicitados por el Departamento de Personal antes de cierre de nómina, vi) determinaron que los miembros del Comité Académico del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la recurrida, lo que actualmente se denomina encargado del área de postgrado, no devenga remuneración alguna, por lo cual -a su decir-, “no se adeuda nada por ese concepto”, vii) que se ha notificado en diversas oportunidades al recurrente que el proceso de clasificación y ascenso de la Universidad Central de Venezuela -según sus dichos-, requiere la participación de diversos órganos y que, requiere el cumplimiento de formalidades como la actualización de sus credenciales y presentación de trabajos de ascenso, y viii) que se oponían a la pretensión de “ampliar o modificar” el contenido de esa sentencia definitivamente firme que ya se encuentra en fase de ejecución, ni comprometer a la Administración Pública, en este caso, a la Universidad Central de Venezuela, a la prestación de obligaciones que excedan los límites del fallo.
En esa misma fecha -13 de diciembre de 2017-, compareció la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de intervenir en los siguientes términos: “…solicit[ó] (…) se pronuncien en cuanto al pedimento planteado por el ciudadano SAID JOSE MIJOVA JUAREZ, en fecha 6 de Diciembre (sic) de 2017 quien solicit[ó] la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2016 por la Sala Político Administrativa (…) [señaló que] tratándose de una sentencia condenatoria, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) ‘la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiere el juez hacer estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso’ (…) Por último, el Ministerio Público estima, que en el presente caso en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (…) se acuerde la indexación de ‘los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir el accionante, inherentes a su condición de Profesor Contratado a tiempo completo, desde la oportunidad que fue separado de dicho cargo el 1° de septiembre de 1993, hasta la publicación del presente fallo, esto es, el día 9 de agosto de 2016, ordenados por la sentencia objeto de ejecución’ (…) Ello en virtud de que los principios que recoge esta sentencia, se aplican al caso del ciudadano SAID MIJOVA, quien ha mantenido un juicio por el transcurso de más de 23 años, y es meritorio que obtenga una ejecución acorde a la inflación, en resguardo del derecho a la justicia…”. (Corchetes de esta Corte).
El 16 de enero de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, y en este sentido pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la falta de concesión de prerrogativas a la recurrida por parte de la Corte
Como anteriormente se acotó, el 17 de octubre de 2017, el abogado Moisés Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.866, consignó escrito solicitando la reforma del decreto de ejecución voluntaria dictada por esta Corte el 13 de junio de 2017, exponiendo que: “…no [se] tom[ó] en consideración que, las universidades nacionales autónomas, en cuanto a su patrimonio, gozan de las mismas prerrogativas de la República [otorgándose sólo 10 días para dicha ejecución]. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, observa esta Corte que el objeto del presente alegato se circunscribe a la denuncia realizada por la parte recurrida, respecto a la falta de concesión de las prerrogativas de las que -a su decir- goza, por ser una universidad nacional autónoma. Así las cosas, considera necesario este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente las universidades nacionales gozan de tales prerrogativas otorgadas a la República, para lo cual resulta necesario citar el artículo 15 de la Ley de Universidades la cual establece que: “…Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional…”.
En este sentido, es necesario referir lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2751 de fecha 15 de noviembre de 2001, en la cual declaró que “…la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa (…) (Sentencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 1999, caso: RISTER DELTONY RODRÍGUEZ BOADA vs. UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cuyo criterio es reiterado por sentencias de esta Sala de fechas 24 de febrero de 2000, caso: Hipólito Guzmán vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y 13 de junio de 2000, caso: Nelson Macquae vs. Universidad Central de Venezuela)…”.
De la lectura minuciosa tanto de la disposición legal, así como de la jurisprudencia precedentemente citada, esta Corte puede determinar que las universidades nacionales o públicas aun cuando no son consideradas propiamente como República ni empresas del Estado, se encuentran investidas de un carácter especial que las hace semejantes a las de institutos autónomos, especialmente en lo que concierne a sus componentes estructurales, gozando de personalidad jurídica, patrimonio propio y además, forman parte de la Administración Pública Nacional.
Así las cosas, al ser consideradas las universidades como institutos autónomos, considera pertinente esta Alzada traer a colación lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone que: “Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”. De ahí, que las universidades nacionales o públicas al asemejarse a los institutos autónomos, según la disposición en análisis efectivamente gozan de los mismo privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, tal como lo refirió el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V). Así se establece.
No obstante lo anterior, resulta oportuno para esta Corte referir el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que: “…Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia…”. De ello se infiere que las universidades al asemejarse a institutos autónomos, cuentan con un tiempo para ejecutar de forma voluntaria las sentencias definitivamente firmes de diez (10) días de despacho, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia alusiva a la violación de las prerrogativas procesales referida por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), más aun, cuando desde la fecha en que constó en autos la notificación del decreto de ejecución voluntaria, esto es; 3 de octubre de 2017, fecha en la cual empezó a transcurrir el lapso para la referida ejecución (ver folio 1062 del presente expediente) hasta la presente fecha, transcurrieron más de los sesenta (60) días continuos pretendidos por la parte recurrida. Así se establece.
-De las solicitudes en fase de ejecución del fallo
Mediante escrito consignado por la parte recurrente en fecha 6 de diciembre de 2017, evidencia esta Corte que solicitó la experticia complementaria del fallo objeto de ejecución, así como la indexación de los pagos ordenados, dichas solicitudes fueron respaldadas por la representación judicial del Ministerio Público mediante escrito consignado el 13 de diciembre de 2017, y en este sentido pasan a resolverse sobre la base de las siguientes consideraciones:
-De la solicitud de experticia complementaria del fallo
Sobre este particular la parte recurrida adujo que: “…tratándose de una sentencia condenatoria, se aplique supletoriamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil [referido a la experticia complementaria del fallo, para lo cual refirió una serie de consideraciones y criterios de esta Corte]…”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que: “…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…”.
Es decir, la experticia complementaria del fallo, tiene por objeto que los expertos fijen cantidades cuando el Tribunal no lo puede hacer, por faltarle elementos en los autos o bien por requerirse para ello de conocimientos especiales que el Juzgador no posee para realizar su función; por lo que tal y como señala el autor Gustavo Zagrebelsky, “(…) existe un orden por encima de las voluntades individuales (…)” que no es otro que el bien común, siendo que en el caso de autos se refiere al complemento de la actividad del poder judicial.
Ahora bien, siendo que en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de agosto de 2016, se ordenó, entre otras: “…El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir (…) inherentes a su condición de Profesor Contratado a tiempo completo, desde la oportunidad que fue separado de dicho cargo el 1° de septiembre de 1993, hasta la publicación del presente fallo. iii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir (…) inherentes a su condición de miembro del Comité Académico del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (…) desde la oportunidad que fue suspendido de esa función el 23 de mayo de 1994, hasta el 1° de noviembre de 1995, fecha en que culminaba el período de dos (2) años para el cual había sido designado…”, indudablemente se evidencia la condenatoria a pagar cantidades dinerarias las cuales deben ser calculadas por un experto, razón por la cual, esta Corte ordena la realización de la experticia complementaria del fallo por un solo experto el cual será designado por esta Corte, el cual será pagado por ambas parte de manera igualitaria. Así se decide.
-De la solicitud de indexación
Mediante el mismo escrito, consignado en fecha 6 de diciembre de 2017 por la parte recurrente, ésta refirió que: “…por tratarse de deudas de valor, irrenunciables, de ejecución inmediata, deben ser debidamente indexados (…) El juez de oficio tratándose de un asunto de orden público y de interés social, como es el que aquí ha sido planteado, debe acordar la indexación, y así ha quedado recogido en la jurisprudencia patria (…) la indexación procede en cualquier estado y grado del proceso…”.
Siendo ello así, este Órgano Sentenciador no puede dejar de apreciar que la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), señaló que la solicitud de indexación de montos adeudados, podrá ser efectuada antes de la fase ejecutiva del proceso, por cuanto la misma “(…) no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente citada, evidencia esta Corte que la indexación podrá ser solicitada, practicada y liquidada sólo antes de que se haya decretado la ejecución voluntaria del fallo. Ahora bien, siendo que la ejecución voluntaria del fallo fue decretada el 13 de junio de 2017, y la solicitud de indexación el 6 de diciembre de 2017, es por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye en que la misma fue solicitada posterior al mandamiento de ejecución voluntaria, razón por la cual se niega tal solicitud. Así se decide.
-De la Ejecución Forzosa.
En fecha 22 de noviembre de 2017, compareció ante esta Corte la parte recurrente exponiendo: “…vista la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de 2017, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia N° 00904 dictada en fecha nueve (9) de agosto de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó a la Universidad Central de Venezuela dar cumplimiento voluntario a lo establecido por dicha sala, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación. Al respecto, en fecha dos (2) de agosto de 2017, se consignó las resultas de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, asimismo, en fecha tres (3) de octubre de 2017, se consignó la resulta de la notificación dirigida a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela. En tal sentido, vencido el lapso del cumplimiento voluntario de la referida decisión sin obtener pronunciamiento alguno por parte de la parte querellada, solicit[ó] formalmente la ejecución forzosa…”. (Corchetes de esta Corte).
En esta oportunidad corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento sobre la solicitud planteada al respecto de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia Nº 00904 dictada en fecha 9 de agosto de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió: “…ADMIT[IR] la adhesión a la apelación formulada por el ciudadano Said José Mijova Juárez (…) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) contra la sentencia N° 2001-2479, de fecha 10 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se ANULA. (…) Conociendo del fondo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso (…) interpuesto (…). En consecuencia, se declara: (…) INADMISIBLE la acción de nulidad ejercida en relación los actos (…) números CF-94-M-573 y D-1.004/94, de fechas 22 de junio y 13 de octubre de 1994, suscritos por el Decano-Presidente del Consejo de Facultad y el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado, respectivamente, ambos de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (…) La NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos (…) números D-313-94 y P-095/94, de fechas 23 de marzo y 23 de mayo de 1994, respectivamente, dictados por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela; y en razón de ello, se ORDENA: i) La reincorporación del ciudadano Said José Mijova Juárez al cargo de Profesor Contratado a tiempo completo u otro de igual jerarquía en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (…) ii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir (…) inherentes a su condición de Profesor Contratado a tiempo completo, desde la oportunidad que fue separado de dicho cargo el 1° de septiembre de 1993, hasta la publicación del presente fallo. iii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir (…) inherentes a su condición de miembro del Comité Académico del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (…) desde la oportunidad que fue suspendido de esa función el 23 de mayo de 1994, hasta el 1° de noviembre de 1995, fecha en que culminaba el período de dos (2) años para el cual había sido designado. iv) La evaluación de la situación actual del accionante, a fin de darle continuidad a su proceso de clasificación, ubicándolo en la categoría académica correspondiente. (…) IMPROCEDENTE las solicitudes (…) relativas a: i) Su ‘restitución’ como profesor -específicamente- en las cátedras de ‘Políticas y Estrategias Agrícolas’, ‘Planificación Agrícola II’ y en el ‘Seminario sobre Gestión Agrícola y Rural’ del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela. ii) El restablecimiento de la vigencia de los convenios de ayuda institucional entre el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la mencionada Casa de Estudios y el referido Postgrado. iii) Que se dé continuidad a los proyectos de investigación que se adelantaban bajo su coordinación para el momento en que fue separado de sus funciones…”.
Ello así, a los fines de proveer en torno a la ejecución forzosa de dicha decisión, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “(…) Cuando los Institutos Autónomos, entes Públicos o Empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden (…)” (resaltado de esta Corte).
De la norma jurídica transcrita puede apreciarse que para la ejecución de un fallo en contra de alguno de los órganos administrativos allí previstos, se requerirá del cumplimiento de dos (2) requisitos, a saber: i) que el ente condenado se trate de institutos autónomos (universidades nacionales o públicas) entes públicos o empresas del estado en los cuales tenga participación decisiva y ii) que resulten condenados por sentencia definitivamente firme.
Conforme a lo anterior, se desprende en el caso de marras, que se encuentra satisfecho el primer requisito referido, puesto que la Universidad Central de Venezuela “(…) participa de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional (…)” (ver Sentencia Nº 1498 de fecha 21 de octubre de 2009, ratificada en sentencia Nº 20 de fecha 7 de mayo de 2015 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y sobre el segundo requisito, se observa que fue condenada en la sentencia Nº 00904 dictada en fecha 9 de agosto de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -cuya ejecución forzosa se solicita- la cual se encuentra definitivamente firme.
Por otra parte, respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez contencioso-administrativo para ejecutar sus sentencias, por vía jurisprudencial, se ha expresado que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar para la ejecución de las mismas es: i) la etapa del cumplimiento voluntario y, luego ii) la fase forzosa (Ver sentencia de esta Corte de fecha 2 de agosto de 2011, caso: Germán Enrique Duque Márquez).
Al respecto, se observa que mediante sentencia del 13 de junio de 2017, esta Corte dictó decisión a través de la cual se: “…DECRET[Ó] LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 00904 dictada en fecha 9 de agosto de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Se ORDEN[Ó] a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA dar cumplimiento voluntario a lo establecido por dicha Sala en el citado fallo…”. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
En efecto, una vez practicada la notificación de dicha decisión este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia Nº 00904 dictada en fecha 9 de agosto de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta procedente ordenar la ejecución forzosa del fallo en cuestión y es por ello, que debe citarse el contenido del artículo 110 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 110. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
(…)
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará el lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla (…)” (resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo antes expuesto y dado el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad jurisdiccional y de la tutela judicial efectiva; una vez agotado el procedimiento de ejecución voluntaria, este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia N° 00904 dictada en fecha 9 de agosto de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ORDENA a la Universidad Central de Venezuela: “…i) La reincorporación del ciudadano Said José Mijova Juárez al cargo de Profesor Contratado a tiempo completo u otro de igual jerarquía en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (…) ii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir (…) inherentes a su condición de Profesor Contratado a tiempo completo, desde la oportunidad que fue separado de dicho cargo el 1° de septiembre de 1993, hasta la publicación del presente fallo. iii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir (…) inherentes a su condición de miembro del Comité Académico del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (…) desde la oportunidad que fue suspendido de esa función el 23 de mayo de 1994, hasta el 1° de noviembre de 1995, fecha en que culminaba el período de dos (2) años para el cual había sido designado. iv) La evaluación de la situación actual del accionante, a fin de darle continuidad a su proceso de clasificación, ubicándolo en la categoría académica correspondiente…”, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a que conste en autos su notificación de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en funciones de Distribución, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1-. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los pagos que deben ser efectuados por la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), para lo cual esta Corte designará un solo experto a tales fines, el cual deberá ser costeados por ambas parte de forma igualitaria.
2-. Se NIEGA la solicitud referida a la indexación de los pagos adeudados por la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), conforme a la motiva del presente fallo.
3-. DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia N° 00904 dictada en fecha 9 de agosto de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, se ORDENA inmediatamente a la Universidad Central de Venezuela: “…i) La reincorporación del ciudadano Said José Mijova Juárez al cargo de Profesor Contratado a tiempo completo u otro de igual jerarquía en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (…) ii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir (…) inherentes a su condición de Profesor Contratado a tiempo completo, desde la oportunidad que fue separado de dicho cargo el 1° de septiembre de 1993, hasta la publicación del presente fallo. iii) El pago de los sueldos y demás beneficios que haya podido dejar de percibir (…) inherentes a su condición de miembro del Comité Académico del Postgrado en Economía y Mercadeo Agrícola de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (…) desde la oportunidad que fue suspendido de esa función el 23 de mayo de 1994, hasta el 1° de noviembre de 1995, fecha en que culminaba el período de dos (2) años para el cual había sido designado. iv) La evaluación de la situación actual del accionante, a fin de darle continuidad a su proceso de clasificación, ubicándolo en la categoría académica correspondiente…”, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a que conste en autos su notificación de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en funciones de Distribución, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-N-1996-017524
EAGC/14
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2018- ____________.
El Secretario Accidental
|