JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000556
En fecha 25 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/0389 de fecha 22 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil ALIMENTOS AZIMUT, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el número 78, tomo 134-A-Pro, representada por los abogados Miguel Truzman y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.649 y 15.400, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 045-2009 de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le impuso una multa a la mencionada empresa por la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 122.422,50).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Instancia, a través del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, por la abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Nayibis Peraza Navarro, actuando con el carácter de apoderada judicial Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de mayo de 2013.
En fecha 28 de junio de 2013, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
Mediante decisión Nº 2015-000252, de fecha 30 de abril de 2015 dictada por esta Corte, se declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de octubre de 2015, luego de haberse notificado a las partes, y a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 30 de abril de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de octubre de 2015.
En fecha 15 de octubre de 2015, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 7 de mayo de 2010, los abogados Miguel Truzman y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, representantes de la sociedad mercantil Alimentos Azimut, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 045-2009 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le impuso una multa a la mencionada empresa por la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 122.422,50), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[…] el acto administrativo impugnado, esta [sic] viciado en su fondo por cuanto la administración (sic), no tom[ó] en cuenta la prescripción consumada en el presente caso, por cuanto los dos (2) toldos colocados en los laterales del inmueble [ubicado en la cuarta avenida con cuarta transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, pertenecientes al fondo de comercio Heladería 4D propiedad de la hoy demandante], [así como también] la construcción ubicada sobre el retiro lateral derecho del referido inmueble, fueron realizadas a finales del año 1.996, y en tal sentido, eso fue constatado por la propia Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao en su informe fiscal de fecha 23 de enero de 1.997, tal como se demuestra de la Parte (sic) Motiva (sic) de la Resolución Nº 00047 de fecha 23 de junio de 2004 […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual modo, indicaron que, “[…] los toldos ya estaban colocados en dicho inmueble, confesión hecha por la propia Dirección de Ingeniería Municipal, al igual que las demás construcciones, por lo que al constatar esta última fecha (23/01/97) (sic), con la de notificación del inicio del procedimiento administrativo, es decir, seis (06) de junio de 2002, observamos que el lapso de prescripción de cinco (5) años establecidos en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para que se materialice la prescripción establecida en dicha norma, est[á] plenamente consumado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, expresaron que “[…] [p]or aplicación del Principio de las Máximas de Experiencia, tenemos que de un simple cálculo de fechas entre el 23 de enero de 1.997, hasta el seis (06) de junio de 2.002, fecha en la cual el Ente Municipal notifica a [su] representada de la apertura del procedimiento administrativo en su contra, había transcurrido un lapso de cinco (5) años y cinco (05) meses, término, muy superior al exigido por el Legislador para que se verifique la prescripción. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, fundamentaron la demandada en los artículos 87, 109 y en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, solicitando a su vez la declaratoria de prescripción para las construcciones señaladas y en consecuencia, que “[…] sea anulado el acto administrativo dictado por la referida Dependencia Municipal, en fecha nueve (09) de mayo de 2.009, contenido en la Resolución Nº. 045-2009 y notificada a [su] representada el día nueve (09) de Noviembre de 2009. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, alegaron que, “[…] la Resolución impugnada esta [sic] viciada en su base legal por partir de un falso supuesto, tanto de derecho como de hecho. En efecto, la Administración Municipal al asimilar los toldos en cuestión, con construcciones inmobiliarias fijas desconoce el carácter movible de los mismos que no son estructuras permanentes que estén fijadas a la edificación. […] Se constituyen en cubiertas de tela (lona), livianas, flexibles y desmontables provistas de motores eléctricos, que les permiten extenderlas y recogerlas de forma rápida y sencilla, sin mayores perturbaciones o complicaciones a la estructura en las cuales han sido instaladas, todo ello, en función de las condiciones climáticas del momento, lo que en modo alguno transgrede la Constancia de Cumplimiento de las Variables Fundamentales Nº M-0009, de fecha 20 de marzo de 1.997”.
Agregaron, que “[…] se observa que la misma esta [sic] dirigida a regular la construcción de edificaciones, y en modo alguno, hace referencia a la instalación de simples cubiertas de tela sobre el área destinada a retiro de frente. Por ello deconoce[n] bajo qué forma ha establecido la autoridad Urbanística Municipal la violación de dichas normas y consecuentemente la sanción impuesta en la Resolución recurrida, por cuanto lo cierto es que no existe norma alguna que regule la instalación de toldos o cubiertas de tela (lona), o al menos en la que se indique que ellas se coloquen bajo una determinada medida o extensión. […] Por ello insis[ten], que la Resolución que por este medio [están] impugnando, esta [sic] viciada de nulidad absoluta, por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda no constató, no apreció y calificó erróneamente los presupuestos de hecho, con el contenido de las mencionadas normas y la Ordenanza vigente, calificando de construcciones […] la instalación de toldos movibles o replegables por vía manual o como en [su] caso por mecanismo eléctrico, en virtud de lo cual, solicita[ron] […] la nulidad absoluta de la referida Resolución, tal como lo establece el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] [y que] la multa impuesta por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, sea revocada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron de forma subsidiaria el amparo cautelar contra las consecuencias del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 045-2009 de fecha 27de mayo de 2009, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, señalaron que “[…] en relación con el periculum in mora, resulta evidente el daño material que sufriría [su] representada en la esfera de su propiedad, derecho fundamental tutelado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no podrá ser reparado por el resultado final del procedimiento judicial, dado que se trata de una acción de demolición y el pago de una suma de dinero, esto último le resultaría al administrado, llevar un largo, difícil y engorroso procedimiento para recuperar lo pagado por tal concepto; esta orden de demolición es como si se ejecutara al reo antes de tener una sentencia definitivamente firme […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron, que “[…] [e]n relación con el requisito fumus boni iuris, los fundamentos de derecho y las pruebas aportadas al presente Recurso (sic), tal como el original de la Resolución Nº 045-2009, de fecha 27 de mayo de 2009, demuestran per se, la apariencia del buen derecho y prueba suficiente por sí sola, para que el Juez proceda a otorgar la protección cautelar que se le requiere, […]. Adicionalmente, a los daños materiales a la propiedad, es decir, sobre los dos (2) toldos, también se le infieren daños y perjuicios a su patrimonio, ya que para poder pagar la multa impuesta por el Ente Municipal, [su] representada tendría que distraer fondos que no sabría cuando recuperar, perdiendo los intereses generados por dicha cantidad de mantenerlos en un depósito bancario, así como la pérdida de su poder adquisitivo por efectos de la inflación y de una posible devaluación, cantidad que no se recuperaría aun [sic] cuando la decisión definitiva fuese a favor de [su] representado, o simplemente tendría que cerrar sus puertas por no poder continuar con su giro comercial, perjudicando a su vez los puestos de trabajo de las personas que allí prestan sus servicios.
Finalmente, solicitaron que la demanda interpuesta con amparo cautelar fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
-II -
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Por consiguiente, en virtud del lapso de prescripción de cinco (05) años, establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en atención a los cinco (05) años, cuatro (04) meses, y un (01) día, que dejó transcurrir la Administración Municipal para el ejercicio de la acción correspondiente, es decir, la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Prescripción de la Acción, en salvaguarda de la seguridad jurídica de la Sociedad Mercantil recurrente, y por lo tanto, se declara Nulo el Acto Administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro. 045-2009, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto. En consecuencia, se revoca la multa impuesta por el ente municipal recurrido. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados Miguel Truzman T. y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.469 y 15.400, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ALIMENTOS AZIMUT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 78, Tomo 134 A Pro., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 045-2009, del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 045-2009, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto.
SEGUNDO: SE REVOCA la multa de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 122.422.503,84), impuesta por el ente municipal recurrido a la Sociedad Mercantil recurrente. […]”. [Resaltados del original].
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2013, la abogada Nayibis Peraza Navarro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
En ese sentido, denunció que la sentencia dictada por el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa “[…] al dar por demostrado un hecho que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente, todo ello en conjunción con lo establecido en el artículo 320 [del] Código de Procedimiento Civil. […]. [E]l sentenciador a quo en razón de un análisis propio y obviando los argumentos realizados por [esa] representación municipal, determinó la procedencia de la prescripción de acciones sancionatorias solicitada por la parte demandante, obviando el hecho cierto constatado por la Dirección de Ingeniería Municipal, que dicho lapso de prescripción inició en fecha 01 de agosto de 1997, fecha en la cual se aprobó la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso al ciudadano Rafaele Berno […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el Juez a quo al acogerse a la fecha 05 de febrero de 1997, fecha en la cual a decir de éste ‘(…) el ente de control urbano de la Alcaldía recurrida, dejó constancia expresa del conocimiento de las obras efectuadas en el inmueble perteneciente a la sociedad mercantil recurrente (…)’, se obvia el hecho fundamental que el órgano de control urbano llevó a cabo una serie de actuaciones administrativas con el objeto de controlar el proyecto de construcción llevado a cabo por el hoy recurrente, actuaciones que indubitablemente impidieron que el lapso de prescripción de la acción sancionatoria inicie en la fecha indicada por el recurrente ut supra. Hecho éste que puede ser ampliamente comprobado mediante la verificación de las diversas actuaciones cursantes en el expediente […]”.
Señaló que “[…] una solicitud de inicio de obra signada bajo el Nº M-0160 de fecha 25 de octubre de 1996, presentada por el ciudadano Lorenzo Di Mattia S. y el arquitecto Tinerfe Martín R., la cual fue respondida por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao mediante Oficio de fecha 19 de noviembre de 1996, a través de la cual se le informó a los precitados ciudadanos que el proyecto no se encontraba ajustado a las Variables Urbanas Fundamentales. […] En fecha 23 de enero de 1997, la Dirección de Ingeniería Municipal realizó informe fiscal en razón de la construcción de una obra no permisada denominada cubierta sobre retiro de frente, dejando constancia de lo siguiente: que no existe solicitud ni permiso aprobado, posee cloaca, tiene acueducto y el uso […] está destinado a local comercial de heladería, así mismo [sic] que ‘en la inspección se comprobó la existencia de techo de lona plegable sobre retiro de frente con un área aproximada de 113.3 m2’. […]”.
Destacó, que “[…] respecto a los trabajos de construcción realizados al inmueble ubicado en la 4ta Avenida entre 3era y 4ta Transversal de la Urbanización Altamira, en fecha 05 de febrero de 1997 con comprobante de solicitud Nº M-0160 de fecha 25 de octubre de 1996, se llev[ó] a cabo una inspección de obra en la cual se dejó sentado lo siguiente: ‘(…) se encuentran en la demolición de acera y construcción de la misma friso en la pared de lindero en el retiro de frente se encuentran instaladas mesas cubiertas por un toldo en todo su extensión (6 mts frente x 16.30 de largo) se le indica al profesional responsable que deben eliminar las sillas y toldo (…)’. […] En fecha 20 de marzo de 1997, la Dirección de Ingeniería Municipal emitió constancia de construcción bajo el Nº 0009, para el inmueble objeto de la presente demanda. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] [e]n fecha 20 de marzo de 1997, el Departamento de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal realizó Revisión de Culminación de Obra, en la cual se dejó constancia que tanto el retiro de frente, la fachada de frente y la planta baja se encuentran adecuados. […] En fecha 26 de junio de 1997, la Dirección de Ingeniería Municipal libró Oficio Nº 00801 dirigido a los ciudadanos Loreto Di Mattia S y Arquitecto Tinerfe Martín R, mediante el cual se le concedió la Constancia de Culminación de Obra. En fecha 27 de junio de 1997, el ciudadano Raffaele Berno, presentó solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, en los ramos de heladería y cafetería en representación de la sociedad mercantil Alimentos Azimut, C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] en fecha 01 de agosto de 1997, bajo el Nº 000471 expidió Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico en respuesta a la solicitud Nº 00409 de fecha 27 de junio de 1997, realizada por el ciudadano Raffaele Berno en representación de la sociedad mercantil Alimentos Azimut, C.A. […] de todas las actuaciones administrativas transcritas con anterioridad […] se desprende que el Juzgador a quo incurrió en un error al afirmar que de las actas administrativas que conforman la presente causa se desprende que transcurrió un lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses y un (01) día constados a partir del 05 de febrero de 1997 hasta la oportunidad de notificación del recurrente de la apertura del procedimiento administrativo, es decir, 06 de junio de 2002. En consecuencia, a juicio de [esa] representación judicial, dicho argumento debe ser desechado. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[…] es pertinente para [esa] representación judicial señalar que para realizar el cómputo del lapso de prescripción de acción sancionatoria otorgada a la Administración Municipal se debe tomar una fecha cierta que se desprenda de las actuaciones que efectivamente cursan en el expediente administrativo. Siendo ésta a juicio de [esa] representación judicial, la respuesta a la Solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, presentada por los ciudadanos arriba señalados en fecha 01 de agosto de 1997, ya que la aprobación de la misma por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal conlleva a la conclusión lógica que las construcciones debatidas no existirían al momento de ser acordada [esa], por cuanto es requisito sine qua non para el otorgamiento de la referida Constancia que el inmueble cumpla con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en la Ley que rige la materia. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] [esa] representación judicial estima que desde el 01 de agosto de 1997, fecha en la que se aprobó la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso referida precedentemente hasta el 06 de junio de 2002, fecha en la cual se hace efectiva la notificación del procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 04 de junio de 2001, transcurrió un lapso de cuatro (04) años y ocho (08) meses de data, no cumpliéndose entonces el lapso de prescripción previsto en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. […] De tal manera tal que, [esa] representación judicial considera que en el caso sub examine el Juzgado a quo, interpretó erróneamente el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica […] en el artículo 117 ejusdem, por cuanto obvió las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Dirección de Ingeniería Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia el 3 de febrero de 2012, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Nayibis Peraza actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en virtud del el acto administrativo contenido en la Resolución número 045-2009 de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por ese Municipio, mediante el cual se le impuso una multa a la Sociedad Mercantil Alimentos Azimut, C.A., por la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 122.422,50).
-Del vicio de suposición falsa.
Ello así, la representación judicial del Municipio Chacao adujo que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa “al dar demostrado un hecho que resulta desvirtuando por otros instrumentos o actas del expediente” al realizar un análisis propio y obviar los argumentos realizados por dicha representación judicial, determinando la procedencia de la prescripción de acciones sancionatorias solicitada por la parte demandante, incurriendo así en el vicio de suposición falsa al aplicar erróneamente el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
De igual forma, la apoderada judicial de la parte recurrida, señaló que el Juzgado a quo obvió el hecho constatado por la Dirección de Ingeniería Municipal relativa a que el lapso de prescripción inició el 1 de agosto de 1997, fecha en la cual se aprobó la solicitud de constancia de conformidad de uso al ciudadano Rafaelle Berno; considerando que el Juez incurrió en un error al afirmar la procedencia de la prescripción de acciones sancionatorias.
Asimismo, estableció que el Juzgado a quo ha debido concluir que “desde el 01 de agosto de 1997, fecha en la que se aprobó la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso referida precedentemente, hasta el 06 de junio de 2002, fecha en la cual se hace efectiva la notificación transcurrió un lapso de cuatro (04) años y ocho (08) meses de data, no cumpliéndose el lapso de prescripción establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Ahora bien, con relación al vicio delatado se observa que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1.507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), manifestando que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia transcrita supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo; siempre que el establecimiento de dicho hecho guarde una relación directa e intrínseca con el dispositivo del fallo objeto de impugnación.
En tal sentido, se observa que Iudex a quo declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2012, señalando lo siguiente:
“Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), la División de Control Urbano de la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, señaló en el Acta de Inspección de la Obra la existencia de mesas instaladas en el retiro de frente, cubiertas por un toldo en toda su extensión.
Por tal motivo, este Juzgado establece como punto de partida para el cómputo de los cinco (05) años que tiene la Administración para el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente, el día cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), ya que, tal y como consta del estudio de las actas que conforman el expediente judicial en el caso de marras, en dicha fecha el ente de control urbano de la Alcaldía recurrida, dejó expresa constancia del conocimiento de las obras efectuadas en el inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil recurrente. Así se decide.
Ahora bien, teniendo en consideración el pronunciamiento anterior, es menester para este Tribunal contraponer la fecha de inicio del lapso de prescripción, con la fecha en la que se interrumpió la misma, es decir, la fecha en la cual la Administración Municipal dio apertura al procedimiento sancionatorio correspondiente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, Orden Nro. 00062, de fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), y recibida en la misma fecha, mediante la cual la Directora de Ingeniería Municipal (E) de la Alcaldía recurrida, le notificó al ciudadano Raffaele Berno, en su carácter de propietario del inmueble donde ejerce el acto de comercio la Sociedad Mercantil recurrente, de la apertura de un procedimiento administrativo en relación con la instalación de toldos en el retiro de frente y lateral, en virtud, del presunto quebrantamiento de lo estipulado en el artículo 87, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En este orden de ideas, de la contraposición de las fechas en que la Administración Municipal tuvo conocimiento de las construcciones efectuadas en el inmueble donde la parte recurrente ejerce su acto de comercio, es decir, cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), y la oportunidad en que notificó a la misma de la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, siendo ésta seis (06) de junio de dos mil dos (2002), se desprende que transcurrió un lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses, y un (01) día.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Tribunal a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En el caso de autos, los representantes de la sociedad mercantil Alimentos Azimut, C.A., ejercieron demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 045-2009 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le impuso una multa a la mencionada empresa por la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 122.422,50).
De igual forma, se evidencia que la parte actora señaló en su escrito libelar que en el presente caso el procedimiento de imposición de la sanción a la Sociedad Mercantil Alimentos Azimut, C.A., realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, se inició de forma extemporánea, es decir había transcurrido el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, operando así la prescripción de la acción.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, el cual es del contenido siguiente:
“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único. Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo citado, se desprende que con respecto a las sanciones previstas en dicho instrumento jurídico, se establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la infracción. Sin embargo, prevé la misma norma, la posibilidad de interrumpir tal prescripción, por actuaciones de la misma autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.
De esta forma, se evidencia que riela al folio ciento trece (113) Acta de Inspección de Obra de fecha 5 de febrero de 1997, por medio del cual la División de Control Urbano de la Inspección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, señaló lo siguiente:
“Se encuentran en la demolición de acera y construcción de la misma. Friso en pared de lindero. En el retiro de frente se encuentran instaladas mesas cubiertas por un toldo en todo (sic) su extensión (6mts. Frente x 16.30 de largo). Se le indica al profesional responsable que deben eliminar las sillas y toldo”.
Igualmente, cursa al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo notificación de fecha 6 de junio de 2002, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal dirigida al ciudadano Raffaele Berno, del cual se desprende lo siguiente:
“Ciudadano:
Raffaele Berno.
Cumplo con el deber de notificarle que esta Dirección de Ingeniería de Chacao, ordenó en fecha 04/06/01 [sic], la apertura de un procedimiento administrativo en relación a Instalación de toldos en Retiro de frente y lateral en el inmueble identificado con el Nro. De Catastro: 201 11-004, ubicado en Heladería 4 D, Urb. Altamira, en presunta violación del (los) Artículo (s) _/_ [sic] y 87, numeral (les), 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ord. Urbanística.
Notificación que hago en atención a lo dispuesto en el artículo48º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente le informo que dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente notificación, para que exponga sus pruebas y alegue sus razones.
En Chacao, a los 06 días del mes de Junio de 2002.
ARQ. MARÍA DEL C. JUNQUERA P.
DIRECTORA DE INGENIERIA [sic] MUNICIPAL (E)”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, la Administración señaló en el Acta de Inspección de la obra la existencia de mesas instaladas en el retiro de frente, cubiertas por un toldo en toda su extensión, es decir que el 5 de febrero de 1997, la Alcaldía del Municipio Chacao tuvo conocimiento de la infracción a la que alude el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Siendo esto así, considera esta Corte que es el día 5 de febrero de 1997, la fecha que debe ser tomada como inicio para el cómputo de los cinco (5) años que tenía la Administración para comenzar el procedimiento sancionatorio correspondiente, tal y como se señaló anteriormente, por cuanto fue la fecha en que la Administración al momento de la inspección tuvo conocimiento de la infracción de la existencia de mesas instaladas en el retiro de frente, cubiertas por un toldo en toda su extensión en el inmueble identificado con el Nro. de Catastro: 201 11-004, ubicado en Heladería 4 D, Urbanización Altamira del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En ese orden de ideas, desde el momento que la Administración Municipal tuvo conocimiento de las construcciones realizadas en el inmueble, esto es el 5 de febrero de 1997 y la oportunidad en que notificó a la hoy demandante de la apertura del procedimiento administrativo ejercido en su contra el 6 de junio de 2002, se evidencia que transcurrió un lapso de cinco (5) años, cuatro (4) meses y un (1) día, lapso que supera con creces la prescripción de cinco (5) años establecida en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística sin que la Administración Municipal realizara el ejercicio de la acción correspondiente.
No obstante, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, señaló que “el Juzgado a quo, interpretó erróneamente el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica […] en el artículo 117 ejusdem, por cuanto obvió las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Dirección de Ingeniería Municipal […]”, agregando que el lapso prescripción fue interrumpido por las referidas actuaciones, y en tal sentido resaltó el “Oficio de fecha 19 de noviembre de 1996, a través de la cual se le informó a los precitados ciudadanos que el proyecto no se encontraba ajustado a las Variables Urbanas Fundamentales […] En fecha 23 de enero de 1997, la Dirección de Ingeniería Municipal realizó informe fiscal en razón de la construcción de una obra no permisada denominada cubierta sobre retiro de frente, dejando constancia de lo siguiente: que no existe solicitud ni permiso aprobado”, y finalmente considera que el lapso de prescripción debe ser computado desde el 1 de agosto de 1997, fecha en la cual se expidió la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico al ciudadano Raffaele Berno en representación de la sociedad mercantil Alimentos Azimut.
Ante tal planteamiento, debe esta Corte aclarar que las actuaciones que señala la representación judicial de la parte demandada, fueron realizadas mucho antes de la fecha que tomó el juzgado a quo para computar la prescripción, es decir, el oficio 19 de noviembre de 1996, a través del cual se le informó a la hoy demandante que el proyecto no se encontraba ajustado a las Variables Urbanas Fundamentales, no puede ser considerado como un elemento determinable para interrumpir la prescripción, por cuanto la fecha de inicio que tomó el Iudex a quo para computar la prescripción es posterior, siendo tal fecha el 5 de febrero de 1997, que fue cuando la Administración dejó sentado por Acta de Inspección de Obra de las infracciones cometidas por la hoy demandante, razón por la cual debe desecharse el argumento de la parte apelante en cuanto a este punto. Así se decide.
Por otra parte, en relación a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señala que el lapso de prescripción debe ser computado desde el 1 de agosto de 1997, fecha en la cual se expidió la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico al ciudadano Raffaele Berno en representación de la sociedad mercantil Alimentos Azimut, no considera esta Alzada que deba computarse el lapso de prescripción desde dicha fecha, por cuanto dicha actuación no interrumpe en modo alguno el lapso de prescripción, siendo que para que éste supuesto proceda, se requiere que la Administración realice actuaciones tendentes a impedir la continuidad de la infracción, por lo tanto, mal podría pretender la parte demandada que se tome en cuenta la actuación de fecha 1 agosto de 1997, que fue cuando la Administración expidió la Constancia de Conformidad de Uso, ya que dicha actuación no está dirigida a interrumpir la prescripción, por el contrario se evidencia la conformidad que tuvo la Administración con el proyecto en cuestión, razón por la cual, se desecha lo expuesto por la parte demandada. Así se decide.
Así las cosas, concuerda este Órgano Jurisdiccional con lo decidido por el iudex a quo al declarar la prescripción en la presente causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en consecuencia, se desecha el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante. Así se decide.
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, resulta indefectible para esta Corte, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil ALIMENTOS AZIMUT, representada por los abogados Miguel Truzman y Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 045-2009 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le impuso una multa a la mencionada empresa por la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 122.422,50).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº AP42-R-2013-000556
FVB/27
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
El Secretario Accidental.
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