JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000836
En fecha 31 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0856 de fecha 22 de julio de 2014, emanado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Gonzalo Salima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2000, quedando anotado en los libros respectivos bajo el Nº 34, Tomo 14-A Cto, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 22 de julio de 2014, que oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 17 de junio de 2014 por la representación judicial de la parte demandante y en fecha 1 de julio de 2014 por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 31 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 14 de agosto de 2014, la abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.933, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el abogado Gonzalo Salima, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, feneciendo el 25 del mismo mes y año.
En fecha 25 de septiembre de 2014, la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictará la decisión correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En su escrito libelar de fecha 29 de abril de 2013, la parte demandante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, el apoderado judicial de la parte recurrente que “[el] 3 de junio de 2009, una funcionaria adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de la Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, dispensó una visita fiscal en el establecimiento donde ejerce [su] representada sus actividades económicas, para lo cual levantó tres Actas de Fiscalización (…). Posteriormente, la coordinadora (sic) de impuesto de la compañía (…), presentó ante la Gerencia de Fiscalización antes mencionada, comunicó (sic) que en las oficinas 23, 24 y 25 del piso 2 del Edificio ‘San Bosco’, se vienen realizando actividades económicas (…) fundamentalmente en la venta de paquetes turísticos…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que en razón de los hechos antes narrados “…se dio inicio a tres procedimientos administrativos sancionadores, que tenían como fin determinar el cumplimiento de la obligación administrativa de obtener licencia (sic) de actividades (sic) económicas (sic), que devinieron en actos administrativos sancionatorios sobre los cuales cursa ante la jurisdicción (sic) contencioso (sic) administrativa (sic) correspondiente un Recurso (sic) de Nulidad (sic) conjuntamente con Solicitud (sic) de Suspensión (sic) de efectos…”.
Señaló, que en fecha 9 de septiembre de 2009, siguiendo las instrucciones del Municipio Chacao, consignaron ante la Dirección de Ingeniería de dicha Alcaldía, las solicitudes de Conformidad de Uso Urbanístico para los inmuebles, siendo respondidas dichas solicitudes de manera negativa el 30 de septiembre de 2009, mediante los oficios Nros. S-CU-09-0356, S-CU-09-355 y S-CU-09-357.
Explanó, que no estando de acuerdo con la denegatoria de solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico emitidas por la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 2 de diciembre de 2009, interpusieron recurso de reconsideración contra cada una de las denegatorias, siendo declarados sin lugar en fecha 29 de marzo de 2012.
Indicó, que en fecha 4 de mayo de 2012, su representada consignó ante la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, recursos jerárquicos contra las Resoluciones que declararon sin lugar los recursos de reconsideraciones interpuestos contra los actos denegatorios de solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico interpuestos por la compañía, y que dichos recursos jerárquicos fueron respondidos mediante las Resoluciones Nros. 060-2012, 064-2012 y 065-2012, dictadas en fechas 30 de agosto de 2012 la primera, y 10 de septiembre de 2012 la segunda y la tercera, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través de las cuales se declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos.
Arguyó, que las Resoluciones impugnadas mediante las cuales la Alcaldía declaró sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos, están viciadas de nulidad absoluta por cuanto el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho con relación a la prescripción de la eventual sanción que pudiese haber impuesto la Alcaldía en contra de la Compañía, por el uso que ésta ha venido haciendo de los inmuebles por más de cinco años.
Asimismo, afirmó que dichas Resoluciones están viciadas igualmente de falso supuesto de derecho, por cuanto la Alcaldía interpretó de forma errada la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referida a la prescripción de las infracciones por incumplimientos de la normativa en materia urbanística.
Indicó, que el uso que ha venido haciendo su representada de los inmuebles sobrepasa con creces el lapso de prescripción de cinco años establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, uso que además está permitido por la normativa municipal, tal como lo reconoce la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a través de las denegatorias que declararon como improcedentes las solicitudes presentadas.
Señaló, que en el presente caso la negativa de la Alcaldía de otorgar a la compañía la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico se convierte a todas luces en una medida sancionatoria, ya que no podrán continuar desarrollando en los inmuebles la actividad comercial que venía ejerciendo, pacífica, pública y notoriamente desde hace mucho más de cinco (5) años, después de haber transcurrido sobradamente el tiempo del cual disponía la referida Alcaldía para iniciar la correspondiente averiguación administrativa y eventualmente sancionarla con la prohibición de la actividad comercial en los inmuebles.
En este mismo sentido, la Alcaldía está en la obligación de verificar si transcurrió o no el lapso de prescripción de cinco años desde la fecha de la infracción, constituyendo sin duda una carga de la Administración y no del particular, pues la Administración es quien cuenta con los instrumentos y recursos suficientes e idóneos para comprobar cada uno de los elementos necesarios que fundamenten tanto la vulneración de variables urbanas fundamentales como la prescripción o no de la acción para determinar la sanción correspondiente.
Indicó, que el hecho de que la Alcaldía pretenda sostener que el momento en el cual tuvo conocimiento del uso dado a los inmuebles por su representada (septiembre de 2009), debe ser la fecha de inicio para computar el lapso de prescripción de cinco años; ya que lo que intenta la Alcaldía es encubrir su falta de diligencia en el ejercicio de sus facultades de fiscalización de las actividades comerciales desarrolladas dentro de su jurisdicción, por cuanto su representada ha ejercido por muchos años su actividad comercial en forma pública y notoria, en el inmueble antes indicado en los pisos 1 y 2, respectivamente, incluso ha declarado y ha pagado el impuesto sobre actividades económicas en el referido Municipio por tal concepto.
Manifestó, que supeditar el ejercicio de las facultades de control y fiscalización en materia urbanística y el cómputo de los diferentes lapsos de prescripción de acciones a aquellos momentos en los cuales de buena fe sin ocultamiento alguno el particular acude a la Administración Pública Municipal a actualizar su situación fiscal y de uso inmobiliario, coloca a los particulares en una clara posición de desventaja e inseguridad jurídica frente a la Administración.
Alegó, que las Resoluciones impugnadas están afectadas del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Alcaldía apreció los hechos en forma distinta a como realmente ocurrieron, ya que parte del falso hecho de que la actividad comercial de su representada en los inmuebles se inicio en septiembre del año 2009 (momento en el cual la Compañía solicitó las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico), cuando lo cierto es que su representada viene desarrollando su actividad comercial en los inmuebles desde hace muchísimos años con conocimiento de la Alcaldía, sin que la referida Alcaldía hubiese formulado objeción alguna.
Afirmó, que no cabe duda de que la conducta de la Administración Municipal, de negar las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico solicitadas para continuar desarrollando su actividad comercial en los inmuebles, es violatoria del principio de la buen fe, toda vez que la Compañía actuó con la confianza legítima de que lo procedente y ajustado a derecho era actualizar lo concerniente a la Conformidad de Uso Urbanístico y en segundo lugar su Licencia de Actividades Económicas en los identificados inmuebles, ya que venía realizando su actividad económica y pagando sus tributos sin ningún tipo de inconvenientes y bajo el conocimiento de la Alcaldía.
Asimismo, señaló que es evidente que la conducta permisiva y/u omisiva de la Alcaldía respecto del desarrollo de la actividad comercial de la Compañía en los inmuebles, creó en su representada la confianza legítima de que lo procedente era continuar el pago sus impuestos Municipales y tramitar la Licencia de Actividades Económicas, así como la correspondiente conformidad de uso urbanístico.
Igualmente, indicó que su representada no puede ser sancionada por realizar de buena fe una conducta bajo la confianza legítima de su actividad comercial, ya que la misma era válida y ajustada a derecho, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas.
Arguyó, que aunado a la errónea interpretación del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Alcaldía interpretó y aplicó de forma errada las normas contenidas en el artículo 10 literal “a” y el artículo 13 literal “c” del Reglamento sobre Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Señaló, que al referirse el presente caso a la variable fundamental del uso de los inmuebles, mal podía la Alcaldía rechazar las solicitudes de su representada sobre la base del citado artículo 13 literal “c” del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ya que el propio literal se refiere a la negativa de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico requerida, la cual será aplicada cuando se contraríen otras variables urbanas fundamentales distintas al uso.
Explanó, que al no poder subsumir el rechazo de Conformidad de Uso requerido por su representada en el supuesto de hecho de las normas antes referidas, no debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, esto es la negativa de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio.
Señaló, que en el presente caso tampoco existen elementos que imposibiliten de forma alguna el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, por lo que mal podría la Alcaldía rechazar la Conformidad de Uso bajo dicho supuesto presente en el articulo 13 literal “c” del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, siendo dicha situación reconocida por la Administración municipal a través de las Resoluciones denegatorias que declararon improcedentes las solicitudes de Conformidad de Uso Urbanístico, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones impugnadas, asimismo, se ordene a la Alcaldía que se sirva de otorgar a su representada las Conformidades de Uso Urbanístico solicitadas en fecha 9 de septiembre de 2009.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“La parte actora solicita se declare la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 060-2012, 064-2012 y 065-2012, dictadas en fechas 30 de agosto de 2012 la primera y 10 de septiembre de 2012 la segunda y la tercera, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado (sic) Miranda y notificadas a la Compañía en fecha 29 de octubre de 2012, por considerar que en las mismas se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, además de vulnerar los principio (sic) de buena fe y de confianza legitima (sic).
Al respecto la representación judicial de la parte recurrida alega que en el presente recurso operó la caducidad de la acción y explica que desde el 29 de octubre de 2012 fecha en la cual se notificó al propietario del inmueble objeto de la presente causa, la parte demandante tenía hasta el 27 de abril de 2013 a los fines de interponer la demanda de nulidad ante los Tribunales Contenciosos (sic) Administrativos, siendo el caso que la interposición de la presente demanda se realizó el 29 de abril de 2013, por lo que se puede constatar que ha transcurrido el lapso que indica el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el demandante interpuso la demanda fuera del lapso de los 180 días a que hace referencia la norma in comento, cuya consecuencia procesal no es otra que la caducidad de la acción y así solicitan sea declarado.
(…Omissis…)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y visto que el lapso para interponer el recurso concluía en fecha 27 de abril de 2013 (día sábado), día señalado como no computable por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia uno de los días señalados por el articulo (sic) 200 ejusdem, en el cual se determina que cuando el vencimiento de un lapso se verifique en uno de los días antes referidos, la actuación procesal correspondiente debe realizarse al día hábil siguiente, y siendo que el día hábil siguiente al 27 de abril de 2013, coincide con la fecha en que la parte presentó el escrito libelar, esto es, el 29 de abril de 2013, debe señalar este Juzgado que el presente recurso (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) de nulidad fue interpuesto de forma oportuna estando dentro del lapso correspondiente para hacerlo. Y así se decide.
(…Omissis…)
V.2 De la prescripción de la acción contra la infracción por incumplimientos de la normativa en materia urbanística.
Los apoderados judiciales de la parte actora manifiestan que las resoluciones (sic) impugnadas están afectadas del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Alcaldía interpretó de forma errada la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referida a la prescripción de las infracciones por incumplimientos de la normativa en materia urbanística. Asimismo manifiesta que el uso que ha venido haciendo su representada de los inmuebles sobrepasa con creces el lapso de prescripción de cinco años establecido en el artículo antes señalado, el cual a su decir, esta (sic) permitido por la normativa municipal (sic), tal como lo reconoce la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda a través de las denegatorias que declararon como improcedentes las solicitudes presentadas.
(…Omissis…)
Así las cosas, se evidencia que en el presente caso la infracción presuntamente cometida por la sociedad mercantil recurrente está referida al uso contrario al establecido en nuestro ordenamiento jurídico, de los inmuebles denominados apartamentos Nros. 11, 12 y 14 ubicados en el piso 1 del Edificio San Bosco, así como en los apartamentos Nros. 23, 24 y 25 ubicados en el piso 2 del mismo edificio, toda vez que la parte recurrida arguye que dichos inmuebles están destinados al uso de Vivienda y no de Oficina.
Es así, como dicha actuación (el uso contrario al legalmente establecido por las normas correspondientes, de los inmuebles) se configura como una infracción continuada, ya que el uso que se ha dado a dichos inmuebles como oficinas o locales comerciales se ha prolongado en el tiempo hasta la presente fecha, siendo que el hecho antijurídico se ha mantenido en el tiempo, la Administración de acuerdo al criterio establecido de nuestra doctrina patria y la jurisprudencia, cuenta con un lapso de cinco (05) (sic) años contados a partir del cese de la infracción para ejercer las acciones correspondientes contra las mismas.
Aunado a lo anterior, debe precisar esta juzgadora que mal puede considerar la parte accionante, que los actos administrativos recurridos constituyen una sanción, ya que en dichos actos la administración se limita a dar respuesta a la Solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico presentada por la parte accionante, fundamentada en la infracción presuntamente cometida por la parte accionante, y en ningún momento hace referencia a sanciones aplicadas a la parte recurrente en virtud de la infracción cometida, procedimiento que en todo caso la Administración podría iniciar posteriormente y tal y como s¡ (sic) quedó determinado anteriormente en el lapso de cinco (05) (sic) años contados partir de la fecha en que cese la infracción en cuestión, en razón de lo antes analizado este Juzgado declara improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente en relación a la prescripción de la acción sancionatoria. Y así se decide.-
V.3 Del falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente.
Los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que las resoluciones (sic) impugnadas están afectadas del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Alcaldía apreció los hechos en forma distinta a como realmente ocurrieron, ya que parte del falso hecho que la actividad comercial de su representada en los inmuebles se inicio en septiembre del año 2009 (momento en el cual la Compañía solicito (sic) las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico), cuando lo cierto es que su representada viene desarrollando su actividad comercial en los Inmuebles desde hace muchísimos años con conocimiento de la Alcaldía, sin que la referida alcaldía (sic) hubiese formulado nunca alguna objeción.
Al respecto, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que los hechos que sustentaron los actos administrativos se encuentran claramente justificados, ya que es en septiembre de 2009 cuando el particular solicitó las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico de todos los inmuebles que forman parte del presente juicio, fecha cierta en que la Dirección de Ingeniería Municipal tuvo conocimiento del uso no aprobado que se le pretendía dar al inmueble de autos. Asimismo señalaron que de la inspección realizada por la Dirección antes referida, se evidenció que los inmuebles ya estaban siendo utilizados por la demandante como oficinas, cuando el uso asignado a cada uno de ellos era el de vivienda. Asimismo se pudo verificar que en los apartamentos 11, 12, 23, 24 y 25 la parte recurrente había realizado una serie de construcciones destinadas a la integración de los inmuebles mencionados, sin que conste en los expedientes administrativos de la Dirección de Ingeniería Municipal la respectiva notificación de inicio de obras, así como la permisología necesaria para la modificación de los mismos, por lo que consideran que en dichas Resoluciones no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte demandante.
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que la Autoridad Municipal, señaló que tuvo cocimiento del USO NO CONFORME por parte de la sociedad mercantil recurrente en los apartamentos Nros. 11, 12 y 14 ubicados en el piso 1, así como en los apartamentos Nros. 23, 24 y 25 ubicados en el piso 2, en la fecha en que dicha sociedad solicitó la Conformidad de Uso Urbanístico, por lo que del extracto de las resoluciones (sic) impugnadas antes transcrito, no se evidencia que la Autoridad Municipal haya manifestado que la parte accionante inició el ejercicio de su actividad económica en fecha 09 (sic) de septiembre de 2009, si no que en dicha fecha es cuando tiene el conocimiento que en los inmuebles antes señalados se verifica un uso no conforme a las normas urbanísticas, de modo tal que la representación judicial de la parte actora hace una errónea interpretación del acto administrativo recurrido, pretendiendo inducir en error a quien aquí juzga.
Asociado a lo anterior se desprende que ciertamente la sociedad mercantil que hoy recurre, ejerce de manera lícita su actividad comercial desde el año 1994 sólo en el local Nro. 2 de planta bajo del Edificio San Bosco, ya que de acuerdo a lo señalado por la propia parte actora, la licencia (sic) de actividades (sic) económicas (sic) otorgada en dicho año, sólo autoriza a la Compañía al ejercicio de actividades económicas en el nivel de planta baja del Edificio San Bosco y no para los otros inmuebles que ocupa ya sea como propietario o como arrendatario, por lo que en los demás inmuebles distintos al local Nro. 2 de Planta Baja, ejerce actividad comercial sin la respectiva licencia de actividades (sic) económicas (sic) y por ende en el supuesto negado que la Administración hubiese señalado como fecha de inicio de la actividad comercial por parte de la sociedad mercantil recurrente, el día 09 (sic) de septiembre de 2009, estaría haciendo referencia a la fecha en que tuvo conocimiento del ejercicio de la actividad comercial por parte de la sociedad mercantil en los demás inmuebles que ocupa en el Edificio San Bosco, es decir, en los apartamentos Nros. 11, 12 y 14 ubicados en el piso 1, así como en los apartamentos Nros. 23, 24 y 25 ubicados en el piso 2, en razón de lo antes expuesto resulta para este Juzgado declarar improcedente el alegato presentado por la parte accionante. Y así se decide.-
V.4 De la violación del principio de buena fe y de confianza legítima alegado por la parte actora.
En este particular la parte actora manifestó que no cabe duda que conducta de la Administración Municipal, de negar las Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico solicitadas para continuar desarrollando su actividad comercial en los Inmuebles, es violatoria del principio de la buen (sic) fe, toda vez que la Compañía actuó con la confianza legitima (sic) de que lo procedente y ajustado a derecho era solicitar y obtener en primer lugar su Conformidad de Uso Urbanístico y en segundo lugar su Licencia de Actividades Económicas, ya que venía realizando su actividad económica y pagando sus Tributos sin ningún tipo de inconvenientes y bajo el conocimiento de la Alcaldía.
(…Omissis…)
En el caso de autos la representación judicial de la parte recurrente fundamenta la violación al principio de confianza legitima (sic) en el hecho que desde que ejerce la actividad económica en los inmuebles que ocupa en el Edificio San Bosco, viene pagando de manera sucesiva los impuestos respectivos, conducta permisiva u omisiva de la Administración Municipal que a su decir, creo en su representada la confianza legitima (sic) de que en virtud de su actividad económica desplegada lo procedente era pagar los impuestos, lo que genera una apariencia de legalidad en dicha actividad y consecuencialmente la confianza que los efectos de esa conducta son válidos y legales.
Ahora bien, como se mencionó precedentemente, la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A, realiza su actividad comercial de manera licita (sic) desde el año 1994, en el Local Nro. 2 del Edificio San Bosco, fecha de la cual data la Licencia De Actividades económicas (sic) de la referida sociedad mercantil, asunto éste que no constituye tema controvertido en la presente causa. Así las cosas es una realidad que dicha sociedad ejerce actividad comercial en el local Nro. 2 del Edificio San Bosco y por ende dicha sociedad mercantil tenía la obligación tributaria de pagar sus respectivos impuestos ante la Administración Municipal competente.
Sin embargo, dicha circunstancia no implica que la Autoridad Municipal hubiese tenido conocimiento que la actividad económica ejercida por la parte actora también se desplegaba en inmuebles de las dos plantas siguientes a la planta baja del Edificio San Bosco. De manera tal que si bien es cierto, la Alcaldía del Municipio Chacao estaba en conocimiento de que la parte actora realizaba actividad comercial en la planta baja del edificio, no es menos cierto que el pago de los respectivos impuestos no llevaba consigo la información correspondiente al hecho de que la sociedad mercantil que hoy recurre también estaba proyectando su actividad comercial en el piso 1 y piso 2 del mencionado Edificio, siendo así la Administración Municipal sólo cumplía con la obligación del cobro de impuestos a la referida sociedad mercantil, y dicha actividad realizada por la Administración no constituía una conducta que permitiera inferir que la Alcaldía reconocía la existencia de la actividad económica ejercida en los pisos 1 y 2 del Edificio antes señalado, razón por la cual resulta improcedente el presente alegato esgrimido por la parte accionante. Y así se decide.-
V.5 Del falso supuesto de derecho alegado por la parte accionante.
La representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente arguye que la Alcaldía interpretó y aplicó de forma errada las normas contenidas en los artículos 10 literal ‘a’ y 13 literal ‘c’ del Reglamento sobre Constancias de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chaco del Estado (sic) Miranda.
(…Omissis…)
Para resolver tal situación, debe indicarse que la zonificación procura el bienestar colectivo, gestionando el control urbano y mejorando la calidad de vida de los habitantes de un sector, indicando la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su artículo 4 que declara a la ordenación urbanística como de interés nacional (sic), mientras que en su artículo 5 indica ‘Se declara de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la ejecución de los planes de ordenación urbanística’. Debe indicarse que dada la naturaleza de la ordenación urbanística y los fines que persigue, no puede limitarse la noción de interés público a su mera ejecución, en el entendido del desarrollo de urbanismos y edificaciones, sino su permanente control, tanto de las edificaciones como de las actividades que se desarrollan, señalando en su artículo 112 que ‘Los actos generales o particulares que consagren cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos serán nulos de nulidad absoluta’.
Así las cosas, de conformidad con las previsiones de la ley (sic) y vistos los planos que refieren a la zonificación del inmueble donde se ejerce la actividad, objeto del acto a que se refiere la presente acción, se concluye que a la parcela le corresponde la zonificación residencial correspondiente al R3+PC-3. En este sentido, se debe señalar que la zonificación PC-3 (comercio vecinal), de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ordenanza (sic) Áreas Comerciales del Municipio Chacao, sólo permite en las dos (2) primeras plantas de las edificaciones.
En el caso de autos, la solicitud de Conformidad de Uso Urbanístico recae sobre seis (06) (sic) inmuebles del Edificio San Bosco, ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre Primera Transversal y Avenida Francisco de Miranda de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, en los cuales la sociedad mercantil recurrente ejerce actividad comercial; de dichos inmuebles tres (3) se encuentran ubicados en el piso uno (01) (sic) del edificio a saber apartamentos 11, 12 y 14 y los otros tres (03) (sic) en el piso dos (2) del referido edificio, a saber, los apartamentos Nros. 23, 24 y 25. Al respecto este Juzgado observa que si bien es cierto que la parcela ubicada en el Edificio San Bosco cuenta con una zonificación PC-3, en la cual se puede ejercer el comercio vecinal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 14 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, dicho comercio sólo puede ser ejercido en las dos (2) primeras plantas o pisos de las Edificaciones, siendo así, resulta evidente que los apartamentos 23, 24 y 25 realmente están ubicados en la tercera planta del edificio, pues el mismo esta conformado por una planta baja y los pisos susbsiguintes, que vendrían conformando la segunda planta, la tercer planta, la cuarta planta del edificio y así sucesivamente.
De lo antes expuesto se evidencia que en dichos inmuebles se configura un uso distinto al permitido por la Ordenanza Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao y la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao, pues si el uso de la zonificación PC-3 sólo es permitido en las dos primeras plantas del Edificio, la tercera planta sólo podrá ser usada de acuerdo a la zonificación R3, es decir como vivienda unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre de la Jurisdicción del Municipio Chacao publicada en la Gaceta Municipal N° 5.585 de fecha 13 de abril de 2005.
De modo tal que pretender la parte recurrente que la Autoridad Municipal otorgue la respectiva conformidad (sic) de Uso en dichos inmuebles, sería contraria a derecho, pues se estaría permitiendo la realización de una actividad económica ejerciendo un uso distinto en una zona destinada a vivienda, lo cual se encuentra determinado en los planos de zonificación correspondiente, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar Improcedente el alegato presentado por la parte actora sólo en lo que respecta al falso supuesto de derecho del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 065-2012, dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y notificada a la Compañía en fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual el referido Alcalde declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG-12-00014, dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la Compañía contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el Nro. S-CU-09-0357, de fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nro. 23, 24 y 25 del piso 2 del Edificio San Bosco. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a los actos administrativos, que resolvieron negar la Conformidad de Uso Urbanístico en los apartamentos 11, 12 y 14 ubicados en el piso Nro. 1 del Edifico San Bosco, al respecto este Juzgado observa que el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao, señala en su artículo 10 en el literal ‘a’, lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo antes expuesto, se desprende que la parte accionante incurrió en una infracción al no proceder a la notificación del inicio de la obra que modificó e integró los inmuebles ubicados en el piso 1 del Edificio antes señalado, sin embargo no establece la norma in comento que, la consecuencia jurídica aplicable a los casos en los cuales no se notifique al Autoridad Municipal del inicio de obra, este constituida por la negativa a la Conformidad de Uso solicitada, mas aún cuando el uso dado a dichos inmuebles esta conforme a la zonificación atribuida a las parcelas correspondientes al Edificio San Bosco y cuando dicho uso no vulnera ninguna de las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo que lo dispuesto por la referida Ley, es que la infracción antes descrita sea sancionada con la paralización de la obra, hasta que se cumpla con los artículos 84 y 85 ejusdem.
En este sentido, se debe señalar que el artículo 14 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao dispone que se permitirá la reconstrucción o modificación de las edificaciones a los fines de adaptarlas a los usos comerciales establecidos para la zonificación PC-3, y toda vez que no se evidencia de los elementos probatorios que constan en autos que dichas modificaciones impliquen infracciones a las variables urbanas fundamentales, ni que impidan el desarrollo de la actividad proyectada por la parte accionante, la cual se encuentra ajustada a derecho ya que ejerce el uso correspondiente a la zonificación de los inmuebles; considera esta Juzgadora que lo procedente en el caso de autos era que la Autoridad Municipal Urbanística otorgara la conformidad de Uso Urbanístico de los inmuebles 11, 12 y 14 ubicados en el piso 1 del Edificio San Bosco, ya que se evidencia que la pretensión del actor y su actividad económica ejercida corresponden con la actividad comercial permitida en la Zonificación de la parcela del Edificio San Bosco; y por otra parte correspondía a la parte accionada instar a la sociedad mercantil recurrente a realizar los trámites correspondientes a los fines de legalizar las modificaciones realizadas a dichos inmuebles, en consecuencia se declara procedente el alegato expuesto por la parte recurrente en relación al falso supuesto de derecho y en consecuencia este Juzgado declara la nulidad de las Resoluciones Nros. 060-2012 y 064-2012, dictadas en fechas 30 de agosto de 2012 la primera y 10 de septiembre de 2012 la segunda, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y notificadas a la Compañía en fecha 29 de octubre de 2012, mediante las cuales el referido Alcalde declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. R-LG-12-00022 y R-LG-12-00023, dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicha Alcaldía, que declararon sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la Compañía contra los actos administrativos contenidos en los Oficios signados con los Nros. S-CU-09-0356 y S-CU-09-0355, de fecha 30 de septiembre de 2009, que declararon improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos Nros. 11, 12 y 14 del piso 1 del Edificio San Bosco, de conformidad con lo establecido el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de ley “…al dar por demostrado un conjuntos (sic) de hecho (sic) que no pueden subsumirse a lo previsto en los supuestos de hechos de las normas analizadas (…) [por lo que el a quo] insistió en señalar que en virtud de la zonificación R3+PC-3, los inmuebles ubicados en el piso 1 del Edificio San Bosco, pueden ejercer el uso comercial, sin tomar en consideración la integración de los apartamentos identificados como 11 y 12 propiedad de la recurrente, como el hecho de que la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre Vigente en el Municipio Chacao, establece que el cambio, modificación y/o adecuación del uso de los inmuebles debe estar aprobado previamente por la Dirección de Ingeniería Municipal”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…los Apartamentos 11, 12 y 14 de la Residencia San Bosco se encuentran aprobados como vivienda, es decir, si bien su ubicación en el Piso 1 de la Edificación conforme a la Ordenanza de Zonificación que los rige, permite la instalación del uso comercial requerido por los particulares ante la Administración Municipal, los mismos se encuentran aprobados como Vivienda, según lo establecido en le Plano de Planta Tipo adjunto al Permiso de Construcción Nº 16104 de marzo de 1964”.
Destacó, que “…no consta en los archivos de la Dirección de Ingeniería Municipal, solicitud de modificación realizada por la parte recurrente, menos aún, consta ante la mencionada Dirección, constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales en el cual se autorice la integración o el cambio de uso de vivienda a oficina (…) [y que] en el supuesto que los particulares, procediesen a solicitar un cambio de uso para instalar la actividad referida a Oficina en los inmuebles identificados en autos, se generaría otro gravamen importante que no fue considerado por la Juez a quo, referido a los puestos de estacionamiento que se exigen producto de un posible cambio de uso de Vivienda a Oficina [y que en la recurrida consideró] que la insuficiencia de los puestos de estacionamiento no constituyen una violación a las Variables Urbanas Fundamentales previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, relató que “…no cursa ante el Órgano de Control Urbano proyecto de modificación del referido inmueble, ni notificación de inicio de obra de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanístico, mediante los cuales se haya solicitado la adaptación del Edificio a lo dispuesto en la norma parcialmente citada, por lo que tanto la Dirección de Ingeniería Municipal, como el órgano (sic) Superior Jerárquico, valoró correctamente los hechos al momento de dictar los actos administrativos recurridos, concluyendo que una vez analizado el permiso de construcción conjuntamente con la Ordenanza sobre Aéreas Comerciales del Municipio Chacao, concretamente el artículo 14 el cual establece que el inmueble de autos admite el uso de PC-3 para las dos primeras plantas (…) [por lo que] los particulares se encuentran en la obligación ante la autoridad administrativa respectiva, (…) a los fines de adecuar el inmueble, todo ello invirtud que los inmuebles de autos se encuentran ubicados en el piso 1 del Edificio Don Bosco”. (Corchetes de esta Corte).
De igual forma, sostuvo que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio delatado por que -a su decir- se procedió a otorgar un sentido contario a los indicados en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como del artículo 14 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas comerciales del Municipio Chacao, así como la aplicación del artículo 10 literal “a” y el articulo 13 literal “c” del Reglamento de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia sea revocada la sentencia apelada.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandante, fundamentó la apelación ejercida, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la mencionada sentencia no se encuentra “…ajustada a derecho [por que] el juez debió acogerse [a los argumentos explanados], a los fines de que se [le otorgara] la conformidad de uso en el piso dos (2) del edificio San Bosco; [por cuanto] no observó que en el presente caso, (…) el documento de condominio que se encuentra anexo a los autos, aprobado por Ingeniería Municipal permite el uso comercial en el piso 2, razón por la cual [su] representada obró con plena confianza al solicitar la licencia de actividades económicas y conformidad de uso, documento sobre el cual no se pronunció el a-quo (sic), amén de la prescripción de la acción que debidamente alega[ron] y en la cual insit[en]”, y en razón de ello solicitó que “…se ratifique en la parte que [les] favorece el fallo de primera instancia y a los fines de que se declare la nulidad de las resoluciones (sic) que impidieron el uso de los inmuebles ubicados en el piso dos (2) del edificio San Bosco, para la actividad económica que desarrolla [su] representada (…) [y que se declare] con lugar el presente recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia en cuanto al punto uno [del] dispositivo y declarando la nulidad de la resolución (sic) Nº 065-2012, dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (…) mediante el cual el referido Alcalde declaro (sic) sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución R-LG-12-00014, dictadas (sic) por la Dirección de Ingeniería municipal (sic) de dicha Alcaldía, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la compañía contra el acto administrativo contenido en el oficio signado con el Nº S-CU-09-0357, de fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de constancia de conformidad de uso urbanístico requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos 23, 24 y 25 del piso 2 del edificio San Bosco”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte demandada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que la parte demanda apeló de la sentencia alegando sin asidero jurídico que el Tribunal a quo incurrió en error de interpretación de ley “…para justificar que no se otorgue la conformidad de uso de los inmuebles ubicados en el piso 1 del edificio San Bosco; sin agregar ningún nuevo elemento…”, razón por la cual insiste en que la interpretación efectuada por el Tribunal de instancia está ajustada a derecho y que la misma debe ser ratificada.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante “…confirmando el fallo de primera instancia en cuanto al punto uno [del] dispositivo así como declarando la nulidad de la resolución (sic) Nº 065-2012, dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda (…) mediante el cual el referido Alcalde declaro (sic) sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución (sic) R-LG-12-00014, dictadas (sic) por la Dirección de Ingeniería municipal (sic) de dicha Alcaldía, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la compañía contra el acto administrativo contenido en el oficio signado con el Nº S-CU-09-0357, de fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de constancia de conformidad de uso urbanístico requerida para instalar un uso de oficinas para viajes y turismo en los apartamentos 23, 24 y 25 del piso 2 del edificio San Bosco”. (Corchetes de esta Corte).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente controversia, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores. Así se declara.
-De las apelaciones interpuestas.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de las apelaciones ejercidas por las partes de la presente litis, se observa de los escritos de fundamentación de las apelaciones ejercidas, que en cuanto a la parte demandada, su apoderado judicial alegó que la sentencia recurrida, se encuentra incursa en el vicio de error de interpretación de ley, mientras que la representación judicial de la parte demandante alegó el vicio de suposición falsa.
Siendo ello así, y para un mejor entendimiento del presente fallo, esta Corte pasa a pronunciarse en primer término, sobre los vicios alegados por la parte demandada, y luego sobre los alegatos efectuados por la parte demandante de la siguiente manera:
a) De la apelación interpuesta por la parte demandada.
Sostiene la parte demandada, que la sentencia pronunciada por el Tribunal de Instancia, adolece del vicio de error de interpretación de ley, por cuanto a su decir “al dar por demostrado un conjunto de hechos que no pueden subsumirse en lo previsto en los supuestos de hechos de las normas analizadas”, y que se procedió a otorgar un sentido contrario a lo estipulado en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como del artículo 14 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas comerciales del Municipio Chacao, así como la aplicación del artículo 10 literal “a” y el articulo 13 literal “c” del Reglamento de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico.
Para decidir la Corte observa:
-Del vicio error de interpretación de ley.
En este sentido, esta Corte debe aclarar que el vicio de errónea interpretación establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil es propio del recurso de casación, y que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe ser conocido como error de derecho, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1884 de fecha 26 de julio de 2006, (caso: CABELTEL, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A); en la cual se estableció lo siguiente:
“…el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se desprende que el vicio de errónea interpretación de ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, existe cuando el Juez reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso y eligiendo la misma acertadamente hace derivar de dicha norma consecuencias jurídica que no se corresponden con el contenido de la misma.
Así las cosas, se observa que la demandada denuncia que el iudex a quo incurre en el vicio de error de interpretación, al dar por demostrado un conjunto de hecho que no pueden subsumirse en lo previsto en los supuestos de hechos de las normas analizadas; en este caso procedió a otorgar un sentido contrario a lo estipulado en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como del artículo 14 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas comerciales del Municipio Chacao, la aplicación del artículo 10 literal “a” y el articulo 13 literal “c” del Reglamento de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico.
Al respecto se observa que el Tribunal de Instancia indicó que “…la parte accionante incurrió en una infracción al no proceder a la notificación del inicio de la obra que modificó e integró los inmuebles ubicados en el piso 1 del Edificio antes señalado, sin embargo no establece la norma in comento que, la consecuencia jurídica aplicable a los casos en los cuales no se notifique al (sic) Autoridad Municipal del inicio de obra, este constituida por la negativa a la Conformidad de Uso solicitada, más aún cuando el uso dado a dichos inmuebles está conforme a la zonificación atribuida a las parcelas correspondientes al Edificio San Bosco y cuando dicho uso no vulnera ninguna de las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo que lo dispuesto por la referida Ley, es que la infracción antes descrita sea sancionada con la paralización de la obra, hasta que se cumpla con los artículos 84 y 85 ejusdem (…) se debe señalar que el artículo 14 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chacao dispone que se permitirá la reconstrucción o modificación de las edificaciones a los fines de adaptarlas a los usos comerciales establecidos para la zonificación PC-3, y toda vez que no se evidencia de los elementos probatorios que constan en autos que dichas modificaciones impliquen infracciones a las variables urbanas fundamentales, ni que impidan el desarrollo de la actividad proyectada por la parte accionante, la cual se encuentra ajustada a derecho ya que ejerce el uso correspondiente a la zonificación de los inmuebles; considera esta Juzgadora que lo procedente en el caso de autos era que la Autoridad Municipal Urbanística otorgara la conformidad de Uso Urbanístico de los inmuebles 11, 12 y 14 ubicados en el piso 1 del Edificio San Bosco, ya que se evidencia que la pretensión del actor y su actividad económica ejercida corresponden con la actividad comercial permitida en la Zonificación de la parcela del Edificio San Bosco; y por otra parte correspondía a la parte accionada instar a la sociedad mercantil recurrente a realizar los trámites correspondientes a los fines de legalizar las modificaciones realizadas a dichos inmuebles”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, es oportuno citar en el caso de marras los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987), en los cuales establece lo siguiente:
“Artículo 84.- Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.
El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.
Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que se ale el organismo competente.
El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos”.
“Artículo 87.- A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:
1. El uso previsto en la zonificación.
2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.
3. La densidad bruta de población prevista en la zonificación.
4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.
5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
6. La altura prevista en la zonificación.
7. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.
8. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno”.
De las normas supra transcritas se colige que, deben cumplirse con unas series de requisitos previos a la construcción de edificaciones por ante las autoridades del Municipio, por lo que no puede iniciarse ningún tipo de construcción o remodelación sin haberse obtenido previamente la Constancia correspondiente, de igual manera se establece que las variables urbanas deben ser tomadas en cuenta en caso de construcción de edificaciones.
Por otra parte, el artículo 14 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales del Municipio Chaco, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 443 del 22 de agosto de 1994, establece que:
“…Se permitirá la construcción o modificación de las edificaciones residenciales, para adaptarlas a los usos propuestos y enumerados anteriormente, manteniendo siempre las características de construcción establecidas en la Ordenanza Vigente.
El uso comercial solo se permitirá en las dos primeras plantas de las edificaciones”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma supra comentada se desprende claramente que se permite el uso comercial de los inmuebles residenciales ubicados en el pre nombrado Municipio sólo en las dos primeras plantas de las edificaciones.
Asimismo, señala el Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao, señala en su artículo 10 literal “a” y en el artículo 13 literal “c” lo siguiente:
“Artículo 10. Una vez admitida la solicitud, se procederá a verificar si el inmueble puede destinarse al uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud, tanto desde el punto de vista físico como desde el punto de vista urbanístico. A tal fin, la Dirección de Ingeniería Municipal deberá constatar:
a. Si el uso comercial o actividad económica proyectada es compatible con el uso previsto legalmente para la zona en la cual se encuentra ubicada la parcela”.
“Artículo 13. En el supuesto que en el proceso de verificación antes establecido, se determine que en el inmueble existen construcciones no contempladas en los proyectos y planos aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, ésta procederá de la siguiente manera:
(…Omissis…)
c. Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a negar la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico y abrirá el correspondiente procedimiento sancionatorio”.
Las normas señaladas establecen la potestad que tiene la Administración Municipal de verificar las solicitudes de Uso Comercial dependiendo de la zona urbanística de los inmuebles, así como las respectivas sanciones al no cumplimiento de dichas normas.
Ahora bien, se observa que la denuncia formulada por la parte demandada radica en que el Tribunal de instancia dio por demostrado un conjunto de hechos que no pueden subsumirse a lo previsto en los supuestos de hechos de las normas supra mencionadas, por lo que insistió en señalar que “…en virtud de la zonificación R3+PC-3, los inmuebles ubicados en el piso 1 del Edificio San Bosco, pueden ejercer el uso comercial, sin tomar en consideración la integración de los apartamentos identificados como 11 y 12 propiedad de la recurrente, como el hecho de que la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre Vigente en el Municipio Chacao, establece que el cambio, modificación y/o adecuación del uso de los inmuebles debe estar aprobado previamente por la Dirección de Ingeniería Municipal…”.
Ante tal planteamiento, y luego del análisis efectuado a las normativas urbanísticas que rigen la materia, concluye esta Corte que mal puede alegar la parte demandada, que debía negarse la solicitud de conformidad de uso en virtud de haberse integrado los apartamentos 11 y 12 del piso 1 del Edificio San Bosco sin previa autorización de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuando de dicha normativa no se desprende consecuencia negativa por este supuesto, es decir el artículo 13 literal “c” del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao, únicamente establece dicha consecuencia cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble, por lo tanto, si de acuerdo a la Zonificación R3+PC-3 los inmuebles ubicados en el piso 1 del Edificio San Bosco, pueden ejercer el uso comercial, mal puede alegar la demandada que por el simpe hecho de haberse integrado los referidos apartamentos sin su aprobación, se está desconociendo el contenido de la normativa antes indicada, cuando lo procedente en todo caso era otra consecuencia sancionatoria, pero de ningún modo negarle la conformidad de uso a la empresa demandante, razón por la cual esta Corte coincide con lo expuesto con el iudex a quo por lo menos en cuanto a este punto, el cual señaló que “…lo procedente en el caso de autos era que la Autoridad Municipal Urbanística otorgara la conformidad de Uso Urbanístico de los inmuebles 11, 12 y 14 ubicados en el piso 1 del Edificio San Bosco, ya que se evidencia que la pretensión del actor y su actividad económica ejercida corresponden con la actividad comercial permitida en la Zonificación de la parcela del Edificio San Bosco; y por otra parte correspondía a la parte accionada instar a la sociedad mercantil recurrente a realizar los trámites correspondientes a los fines de legalizar las modificaciones realizadas a dichos inmuebles…”. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al alegato expuesto por la parte demandada sobre el posible gravamen que se causaría el otorgar el permiso de cambio de uso de vivienda a uso de oficina referidos a los puestos de estacionamientos, exigidos para dicha actividad económica, siendo que dicha normativa como ya se dijo sí permite el uso comercial, esta alzada comparte lo establecido con lo expuesto por el a quo al referirse a este punto al establecer que “…no resulta un elemento determinante, ni configura (…) una variable fundamental que pudiera causar la negativa a la solicitud de Conformidad De Uso Urbanístico solicitada…”, por lo que dicho inmueble satisface los requisitos de las variables urbanas fundamentales establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya identificada.
Ello así, esta Corte observa que el Juzgado a quo en la sentencia recurrida para decidir basó su argumentación en las normativas vigentes que regulan dichas actividades, por lo que no se evidencia inconsistencia en la motivación del fallo y las normas enunciadas por la parte recurrida, es decir, no se evidencia el error al aplicar dichas normas al caso de autos.
Así pues, es evidente que la normativa supra señalada viene a conformar el ordenamiento jurídico Municipal que rige el uso y funcionamiento de los inmuebles del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, las cuales establecen entre otras cosas los requisitos, procedimientos y las vías que deben seguir los interesados para su uso residencial y/o comercial, por consiguiente en completo apego a dicho ordenamiento jurídico el tribunal de instancia resolvió la controversia planteada entre las partes, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, desecha el vicio alegado por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida. Así se declara.
b) - De la apelación de la parte demandante.
En fecha 16 de septiembre de 2014, la parte demandante fundamentó su apelación sin expresar los vicios en que incurrió la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no obstante, alegó que la decisión emitida por el a quo no se encuentra “…ajustada a derecho [porque a su decir] el juez debió acogerse [a los argumentos explanados por ellos], a los fines de que se [le otorgara] la conformidad de uso en el piso dos (2) del edificio San Bosco; [destacó que el Tribunal de instancia] no observó que en el presente caso, que inclusive el documento de condominio que se encuentra anexo a los autos, aprobado por Ingeniería Municipal permite el uso comercial en el piso 2, razón por la cual [su] representada obró con plena confianza al solicitar la licencia de actividades económicas y conformidad de uso…”, a lo cual cabe destacar que su disconformidad con el fallo apelado únicamente radica en la parte que no le fue favorable. (Corchetes de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante alegó que el Tribunal a quo no tomó en cuenta el documento de condominio donde se permite “…el uso comercial en el piso 2…”, siendo ello así, esta Alzada considera que el demandante lo que realmente denunció fue el vicio de falso supuesto, por lo que, en razón de ello, esta Corte pasa a verificar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio delatado.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto en el que, presuntamente incurrió el tribunal de instancia, se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, la Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino del Valle García Valles).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Visto lo anterior, cabe precisar que el caso de autos, trata de una demanda de nulidad interpuesta por el abogado Gonzalo Salima, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., contra los actos administrativos de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales se declaró la improcedencia de solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico requerida por ante la mencionada Alcaldía para uso comercial en los inmuebles 23, 24 y 25, ubicados en el piso dos del Edificio San Bosco del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, es preciso destacar que la presente apelación únicamente está dirigida a atacar la negativa del a quo de declarar la nulidad de las Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda de no conceder la solicitud formulada por la hoy demandante de la Conformidad de Uso Urbanístico de los inmuebles denominados apartamentos identificados con lo Nros 23, 24 y 25 ubicados en el piso 2 del edificio San Bosco.
Ahora bien, se evidencia que riela en el expediente judicial copia simple de contrato de compra venta de un inmueble constituido por un local comercial para comercio distinguido con el Nº 2, situado en la parte sur de la planta baja del Edificio San Bosco, suscrito entre los ciudadanos Mario Paglietti Caucchiolo, Italo Paglietti Caucchiolo y Vito Mirtolini y la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., en fecha 10 de junio de 1987, (ver folios 42 al 50 de la primera pieza del expediente judicial).
-De igual manera, riela copia simple de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Mario Paglietti Caucchiolo, Teodora Goñi Paglietti y la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., en fecha 21 de diciembre de 1987, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 11 situado en el primer piso del edificio San Bosco, (ver folios 53 al 56 de la primera pieza del expediente judicial).
-Asimismo, riela copia simple de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Amelio Marini Tarantelli y la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., en fecha 31 de marzo de 1993, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 14 situado en el primer piso del edificio San Bosco, (ver folios 58 al 61 de la primera pieza del expediente judicial).
-Riela copia simple de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Mario Paglietti Caucchiolo, Teodora Goñi Paglietti y la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., en fecha 31 de mayo de 1991, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 25 situado en el segundo piso del edificio San Bosco, (ver folios 68 al 71 de la primera pieza del expediente judicial).
-Riela copia simple de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Mario Paglietti Caucchiolo, Teodora Goñi Paglietti y la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., en fecha 31 de mayo de 1991, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 25 situado en el segundo piso del edificio San Bosco, (ver folios 68 al 71 de la primera pieza del expediente judicial).
-Riela en el expediente judicial copias simples de contratos de arrendamientos entre la Administradora Urbis C.A., y la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 23 ubicado en el piso Nº 2, en donde se evidencia una relación arrendaticia prorrogable sucesivamente desde el año 1997 hasta 2006, (ver folios 88 al 194 de la primera pieza del expediente judicial).
-Riela en el expediente judicial copias simples de contratos de arrendamientos entre la Administradora Urbis C.A., y la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 24 ubicado en el piso Nº 2, en donde se evidencia una relación arrendaticia prorrogable sucesivamente desde el año 1997 hasta 2006, (ver folios 202 al 305 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo se observa, que riela al expediente judicial copia simple de la reforma del documento de condominio del edificio denominado “San Bosco”, en donde puede leerse entre otras cosas que en dicha reforma se incluyó la construcción de dos locales comerciales cuya construcción contó con la aprobación de la Dirección General de Ingeniería y Obras Publicas del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 978 del 1 de junio de 1971, y que dichos locales comerciales ubicados en planta baja de dicho edifico, podrán ser utilizados para comercio, pero nunca para instalar en ellos industria de ningún tipo, siempre que se cumpla con los permisos que se deben obtener de las autoridades competentes; de igual manera quedó establecido en dicha reforma que los 5 apartamentos ubicados el piso 1 distinguidos con los Nros 11,12, 13, 14 y 15 y los 5 apartamentos ubicados en el piso 2 distinguidos con los Nros 21, 22, 23, 24, y 25, pueden ser destinados a oficinas o viviendas según decidan sus propietarios, siempre de acuerdo a los permisos que deban obtenerse de las autoridades competentes, documento protocolizado bajo el Nº 23, Tomo 8 del Protocolo Primero, en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de febrero de 1985, (ver folios 308 al 312 de la de la primera pieza del expediente judicial).
Ello así, se evidencia del documento de condominio que cursa al expediente judicial, que dichos propietarios establecieron como normativa de uso de los inmuebles que “…Los cinco (5) apartamentos ubicados en planta o piso uno (1) o sea los distinguidos con los números once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) y los cinco (5) apartamentos ubicados en planta o piso dos (2) o sea los distinguidos con los números veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (15) (sic) pueden ser destinados a oficina o vivienda según decidan sus propietarios…”.
Por otra parte, se observa que la parte demandante alegó que en dicha urbanización “en distintos edificios conviven los uso comerciales con los residenciales (…) realidad que sobrepasó el control urbanístico de las municipalidades durante muchos años, por falta de voluntad política (…) [y que dichas] actividades comerciales en los sectores de urbanización como Los Palos Grandes, ha venido siendo consentidas por las autoridades municipales desde épocas remotas (…) [y que ahora es cuando las autoridades municipales] han venido realizando desde hace algún tiempo, actividades para reasumir el control urbanístico (…) sin adaptar legislativamente las realidades o el hecho social y jurídica”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de dicha documentación se observa que se utiliza una terminología confusa para hacer referencia a los pisos o plantas que conforman el pre nombrado edificio, la cual crea inseguridad jurídica a los justiciables, por lo que es oportuno para esta Alzada hacer una aclaratoria respecto al término “plantas de las edificaciones” utilizado en las ordenanzas municipales, y el término “planta o piso uno (1) (…) planta o piso dos (2) (…) pisos tres (3) al doce (12) (…) planta Pent House”, utilizado en el documento de condominio, a lo cual esta Alzada considera que debe ser unificado para mayor comprensión el término “planta baja”, piso uno (1), piso dos (2), piso tres (3) y así sucesivamente de acuerdo al número de pisos que integre una edificación. Así se establece.
Definido lo anterior, se evidencia entonces que los prenombrados apartamentos distinguidos con los números 22, 23 y 25 se encuentran ubicados en el piso dos del edificio “San Bosco” y siendo que el documento de condómino establece que “…los cinco (5) apartamentos ubicados en planta o piso dos (2) o sea los distinguidos con los números veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (15) (sic) pueden ser destinados a oficina o vivienda según decidan sus propietarios…”, y la ordenanza municipal en el ultimo aparte establece “El uso comercial solo se permitirá en las dos primeras plantas…”; entendiéndose estas según interpretación de esta corte en el piso uno (1) y el piso dos (2) de las edificaciones, razón por la cual se evidencia que la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., puede hacer su actividad económica, siempre y cuando cumpla con la permisología requerida por parte de las autoridades municipales correspondientes.
Ahora bien, si bien es cierto que la sociedad mercantil recurrente no cuenta con la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico para prestar sus servicios en los inmuebles denominados apartamentos distinguidos con los Nros 23, 24 y 25 del Edificio “San Bosco” situado en la Avenida Andrés Bello entre Primera Trasversal y Avenida Francisco de Miranda de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que la misma hace vida comercial desde hace un tiempo considerable en dichos inmuebles, tal como se evidencia en la documentación supra enunciada, por lo que mal puede la autoridad Municipal negarle la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico.
Así pues, de los anteriores planteamientos, se observa que no resulta un hecho controvertido el funcionamiento de la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes C.A; la cual empezó a prestar sus servicios comerciales en dichos inmuebles desde que los adquirió como propietario y/o como arrendador, tal como se evidencia de las documentales señaladas supra, por lo que mal puede la autoridad Municipal negarle el funcionamiento comercial cuando es notorio a la vista de la propia autoridad.
Aunado al hecho, que de las documentales antes mencionadas se puede evidenciar que la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes C.A., ocupa dichos inmuebles desde hace muchos años como arrendador y como propietario, por lo que desde su ocupación hacen vida comercial en dicho edificio, y además la autoridad Municipal tenía conocimiento del documento de condominio donde se estableció el uso comercial de los mencionados inmuebles sin realizar objeción alguna respecto al uso que se le destinó a los inmuebles ubicados en el piso 2 del “Edificio San Bosco”, al cual se apoyó la parte demandante y obró con la confianza legítima y expectativa de solicitar a la autoridad Municipal la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico.
Dentro de ese contexto, cabe destacar que los principios que rigen la actividad administrativa en general, tal y como ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.252, de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), donde señala que “se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa”.
Tales principios, están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es otorgar a los particulares una garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas; la confianza jurídica se manifiesta entonces como el derecho a la certidumbre jurídica.
De lo dicho se puede colegir que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica garantiza “la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes”. Con lo que “la seguridad jurídica significa por eso para el ciudadano en primera línea protección de la confianza.” (Vid. El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como límite a la potestad invalidatoria. Autor: Jorge Bermúdez Soto. Revista de Derecho. V.18 N.2 Valdivia, dic. 2005. Versión on- line. ISSN 0718-0950.)
Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que, es esencial dentro de la configuración de todo Estado de Derecho, la existencia de cierta certidumbre jurídica, que en el campo del Derecho Administrativo implica el derecho de todo ciudadano a relacionarse con la Administración dentro de un marco jurídico estable, definido y claro, que le permita anticipar, conocer o esperar, con cierto grado de exactitud, el sentido y alcance verdadero de la actuación administrativa.
Ahora bien, como ya se dijo antes, la hoy demandante funciona desde hace muchos años, en el Edificio “San Bosco” situado en la Avenida Andrés Bello entre Primera Trasversal y Avenida Francisco de Miranda de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda con conocimiento de la autoridad Municipal, pagando constantemente los impuestos de servicios básicos y sobre Inmueble Urbano por ante el Municipio Chacao, situación esta que deja en evidencia que las autoridades Municipales actuaron negligentemente al constatar que dicha sociedad mercantil no contaba con la permisología correspondiente para funcionar como agencia de viajes, toda vez que la Administración Municipal debe ser diligente y estar capacitada para determinar a tiempo los ilícitos urbanísticos, por lo que mal puede negar dicha solicitud después de que dicha sociedad mercantil obró con plena confianza apoyándose en el documento de condominio donde se permitía en el piso 2 el funcionamiento de comercio, y bajo el supuesto de la norma que como ya se explicó permite dicho funcionamiento hasta la segunda planta, entendiendo que la palabra planta se refiere al piso 2.
Así las cosas, siendo que la sociedad mercantil Molina Agencia de Viajes C.A, solicitó la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de septiembre de 2009, la cual fue negada por la Autoridad Municipal alegando que el ordenamiento jurídico Municipal que regula la materia “no admite en el piso 2 el uso de OFICINA PARA EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO”, con dicha solicitud la prenombrada sociedad mercantil busca cumplir con dicho ordenamiento jurídico municipal.
Corolario de lo anterior, este Órgano Colegiado estima que, en el caso de marras, la sociedad mercantil se ve limitada en sus derechos económicos consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser negada la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, por parte de la Administración Municipal, en razón de lo cual, se evidencia el vicio denunciado por la parte demandante con respecto al punto establecido por el a quo de declarar improcedente la nulidad de la Resolución Nro. 065-2012, dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, se declara CON LUGAR la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado únicamente en cuanto al punto donde se establece la improcedencia de que la Autoridad Municipal otorgue la respectiva conformidad de uso en los inmuebles ubicados en los apartamentos Nº 23, 24 y 25 ubicados en el piso 2 del edificio San Bosco y se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 065-2012 dictado en fecha 10 de septiembre de 2012, emitido por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, asimismo se CONFIRMA el resto de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2014. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones efectuadas en fecha 17 de junio por la representación judicial de la parte demandante y en fecha 1 de julio de 2014 por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano Gonzalo Salima, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A., contra EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada.
3.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante.
4.- Se REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2014, y en tal sentido:
4.1– NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 065-2012 dictado en fecha 10 de septiembre de 2012, emitido por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, se ordena a la Administración que le otorgue a la demandante la Conformidad de Uso conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se CONFIRMA el resto de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº AP42-R-2014-000836
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.
El Secretario Accidental,
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