JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N°AP42-R-2015-000832
En fecha 4 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0691-2015 de fecha 3 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez (†), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORIDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 630.371, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de agosto de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2015, por la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 3 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de agosto de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la abogada Tabatta Isabel Borden, actuando con el carácter de representante de la República por Órgano de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación, feneciendo el 8 de octubre de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del auto emitido por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2015, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo; se repone la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; en esa misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Antonio Florido García y oficios Nros. CSCA-2016-0091968 y CSCA-2016-001969, dirigidos al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de abril de 2017, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, feneciendo el mismo el 27 de abril de 2017.
En fecha 2 de mayo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de febrero de 2015, el abogado Manuel de Jesús Domínguez (†), apoderado judicial del ciudadano José Antonio Florido García, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que su representado “…ingreso (sic) a la Suprimida Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 01 (sic) DE OCTUBRE 1972, donde laboro (sic) VEINTISO (sic) (22) AÑOS Y CUATRO (4) MESES) (sic) de manera ininterrumpida, habiendo trabajado en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios y en fecha 01 (sic) DE DICIEMBRE 1994, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Miguel Eduardo Rodríguez Torres, se le NOTIFICÓ QUE SE LE HABÍA OTORGADO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, con un porcentaje del 80% sobre sui (sic) salario que devengaba como COMISARIO JEFE de ese organismo de Seguridad del Estado, actualmente el salario que devenga mensualmente como JUBILADO es CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (sic) (Bs. 4.889,00) el cual es depositado…”.
Expresó, que “…mediante Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 (sic) de Junio (sic) 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha, la DISIP (sic), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal como se desprende del artículo 1º (sic) del referido Decreto”.
Denunció, que “…el artículo 8 del referido Decreto Presidencial de forma taxativamente estableció que, a partir de la vigencia del mismo personal (sic) de la DISIP (sic) que se encuentren en condición de JUBILADO, pasarán con sus mismo (sic) DERECHOS E INTERESE SUBJETIVOS al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ahora (sic) y Paz (…) [y que] todos aquellos funcionarios que [presten] servicios en la DISIP (sic) y fue[ron] JUBILADOS no pertene[cen] a la nómina del SEBIN (sic) en [su] condición de JUBILADOS, mas (sic) SI (sic) al Ministerio de relaciones (sic) Interiores, Justicia y Paz…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que en “…dicho Decretó (sic) Presidencial (7.453), se procedió a sustituirse el nombre de la DISIP (sic), por el del SEBIN (sic), conservando las mismas (sic) JERARQUIA, para el PERSONAL POLICIAL tal como se estableció en el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 17 de Diciembre (sic) del 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, a través del cual se estableció la ESCALA ESPECIAL DE SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN (sic)…”.
Destacó, que “…[a]ctualmente el grado o jerarquía por el cual [su] patrocinado fue jubilado es de COMISARIO-JEFE de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) y el SUELDO INTEGRAR (sic) de un COMISARIO-JEFE, con el mismo grado o jerarquía del Servicios (sic) Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) es de Treinta y Cinco (sic) Mil Trescientos Cinco (sic) Bolívares (Bs. 36.559) (sic) el publicado en el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 17 de Diciembre (sic) del 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, siendo que [su] representado fue jubilado con el 80% de su sueldo (sic) la HOMOLOGACIÓN al monto de la pensión de jubilación que ha de realizarse es por SALARIO INTEGRAR (sic) lo cual solici[ta] así sea declarado por este TRIBUNAL DE ORDEN PUBLICO (sic)…” (Corchetes de esta corte).
Determinó, que “…[p]or notoriedad Justicia la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Ratifico (sic) el Dictamen del Tribunal Superior Quinto (5º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en Pronunciamiento Nº 2014-771 del (sic) quince (15) días del mes de Mayo (sic) de dos mil catorce (2014) (sic). según (sic) expediente Nº AP42-Y-2014-000065 emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, es aplicable la escala del Decreto Presidencial a los funcionario (sic) de la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) (sic) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “…sea HOMOLOGADO la Pensión Jubilatoria, con base al porcentaje que le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilado, esto es, el porcentaje del 80% sobre su SALARIO INTEGRAR (sic) o que devengaba como, COMISARIO-JEFE de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el SUELDO INTEGRAR (sic) que percibe un COMISARIO JEFE del Servicios (sic) Nacional de Inteligencia Bolivariano (Sebin) (sic) del cargo ante narrado ó su equivalente consistentes (sic) en (sic) de Treinta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 36.559) el publicado en el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 17 de Diciembre (sic) del 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, solici[ta] así sea declarado por este Órgano Jurisdiccional APLICADO (sic) LA JUSTICIA SOCIAL (…) ‘Ordenes’ (sic) al ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la HOMOLOGACIÓN del SALARIO INTEGRAR (sic) con base al 80% que cobra un COMISARIO JEFE del Servicios (sic) de Inteligencia Nacional Bolivariano (Sebin) de conformidad con el artículo 8 el cual pauta los funcionarios y funcionarias de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) (sic) pasarán o tendrán los mismos derechos que los funcionarios y funcionarias del Servicios (sic) de Inteligencia Nacional Bolivariano (Sebin) (sic) del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 (sic) de Junio (sic) 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de junio de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La parte querellante solicitó la homologación de la Pensión Jubilatoria, con base al porcentaje con el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, es decir, el 80% sobre su salario que devengaba como Comisario Jefe de ese Organismo de Seguridad del Estado, tomándose en consideración el sueldo del cargo antes mencionado o su equivalente de acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 1.543, de fecha 17 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, y en consecuencia el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a la homologación del monto de su pensión jubilatoria de forma retroactiva, desde el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha homologación.
El reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto deriva del beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de vida digna.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razón por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.
El reajuste de pensión de jubilación, se encuentra presente en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
(…Omissis…)
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos.
La pensión de jubilación es homologada en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.
Recordemos que el querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014; mediante el cual el Ejecutivo Nacional reguló, estableció y aprobó una Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por estructura jerárquica de méritos, categoría de personal, niveles y pasos aplicables al Manual Descriptivo de Cargos, que entraría en vigencia desde el 1º (sic) de diciembre de 2014, de la siguiente manera; Escala de Sueldo Personal Operativo, Expresado en Bolívares: a) Paso I = Bs. 18.917; b) Paso II = Bs. 20.809; c) Paso III = Bs. 23.930; d) Paso IV = Bs. 27.520; e) Paso V = Bs. 31.647; f) Paso VI = Bs. 34.812 y g) Paso VII = Bs. 36.553; monto este último con el cual solicita el ajuste el hoy querellante.
El Decreto antes identificado en sus artículos 1º, 4º y 5º se estableció:
(…Omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el Decreto Nº 1.543, limitó su ámbito de aplicación a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que la vigencia de dicha escala de sueldos a partir del 1º (sic) de diciembre de 2014, excluyendo expresamente de la aplicación del Decreto al personal obrero y contratado; por lo que mal podría entenderse que el personal jubilado quedaba excluido del ámbito de aplicación del mismo.
De otro lado, según la doctrina y la jurisprudencia, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho Organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicios.
Ahora bien, al analizar los términos de la pretensión del querellante se evidencia que este solicita el ajuste la pensión de jubilación tomando en consideración el sueldo actual del cargo de Comisario Jefe, que a su decir asciende a la cantidad de Bs. 36.559, que al contrastarlo con la tabla de Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), contenida en el Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº40.564, en fecha 17 de diciembre de 2014, corresponde a Comisario Jefe Paso VII; pero es el caso que se evidencia de autos específicamente al folio 11 del expediente principal, Antecedentes de Servicio, del ciudadano José Antonio Florido García, donde le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante con el 80% del sueldo promedio, de conformidad con los años de servicios prestados (22 años y 4 meses), pero no así alguna prueba que evidencie el monto de la jubilación que percibe.
De lo anterior se evidencia que ciertamente el hoy querellante fue jubilado en el cargo de Comisario, con el 80% del sueldo base, más no fue aportado elemento probatorio que demostrara fehacientemente que el reajuste procede sobre el Paso VII, que se acredita sin respaldo probatorio; por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social del hoy querellante ordena el correspondiente ajuste de conformidad con el Paso I, es decir, Comisario Jefe Paso I = Bs. 18.917, y en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano José Antonio Florido García, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario Jefe Paso I, establecido en la Escala de Sueldos Personal Operativo, Expresado en Bolívares, en el Decreto Presidencial Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, con base al porcentaje con el cual le fue conferido el beneficio de la jubilación, es decir, el 80% del sueldo base. Así se decide.
Asimismo, se evidencia que la representación judicial solicitó la homologación de la pensión de jubilación a partir del día cuando se publique la sentencia definitiva por este Órgano Jurisdiccional, por lo que este tribunal ordena reajustar el monto de la pensión jubilatoria, desde el momento en que se publique el fallo. A así (sic) se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2015, la abogada Tabatta Borden, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó, que el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa porque -a su decir- el “…querellante al interponer el recurso contencioso funcionarial se fundamentó en la aplicación del Decreto Nº 1543, de fecha 16 de diciembre de 2014, contentivo en la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aludiendo que es un órgano ‘(…) dependiente del Ministerio Interior y Justicia (sic)’, y toda vez que el Juzgador A quo determinó que al respecto el derecho le asiste, vale reiterar que el TERCER CONSIDERANDO del mencionado Decreto Nº 1543, establece ‘ Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República’, que por disposición del artículo 6 ejusdem, quedaría encargado de su ejecución conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular para Planificación y el Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo tanto, no resulta válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún cuando no es el competente para su ejecución y así solicito sea estimado por eta Corte…”.
Infirió, que “…pretendió el querellante y el Juzgador A quo declaró la procedencia de su pretensión- que a los efectos de la homologación de la pensión de jubilación otorgada con el cargo de Comisario Jefe, se debía considerar ‘(…) el sueldo del cargo (…) o su equivalente consistentes en el sueldo actual de Treinta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 36.553,oo) el publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 de fecha 17 de Diciembre de 2014, donde aparece el Decreto presidencial Nº 1543 (sic) (…)’…”.
Arguyó, que “…el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como es el caso de autos, toda vez tal como se esgrimió en primera instancia, el ciudadano José Antonio Florido García, en su condición de jubilado pasó a integrar la nómina de jubilados del mencionado Ministerio desde el 1º (sic) de junio de 2010, conforme a los dispuestos (sic) en el artículo 8 del Decreto Nº 7.453 de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, del 1º (sic) de junio de 2010, circunstancia que también fue afirmada por la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito libelar al señalar que ‘(…) todos aquellos funcionarios que presta[ron] servicios en la DISIP (sic) y fuer[on] JUBILADOS no pertene[cen] a la nómina del SEBIN (sic) en [su] condición de JUBILADOS, mas (sic) SI (sic) al Ministerio de Relaciones Interiores Justicia y Paz’…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…[e]n consecuencia al no pertenecer a la nómina del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República, mal podría entonces pretender el apoderado judicial de la parte actora que se aplique el Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Ello así, considerando que el Juzgador de Instancia declaró la procedencia de la pretensión en cuestión, referida de la aplicación del Decreto Nº 1.543 (…), es forzoso concluir que incurrió en error in iudicando, esto es, en la falsa aplicación de dicha norma jurídica a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…no resulta jurídicamente válido que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual está estipulado en el Decreto Nº 1.543 (…), ya que efectivamente deviene en la falsa aplicación de una norma y así solicito sea estimado por esa Corte…”.
Finalmente, solicitó que se declare “… CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2015, (…) se REVOQUE la sentencia antes identificada (…) [ y en consecuencias] sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2015, por la abogada Tabatta Borden, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de junio de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Sustituta de la Procuraduría General de la República, que le atribuyó al juzgado de instancia el vicio de suposición falsa.
-Del vicio de suposición falsa.
Ello así, se observa que la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que el juzgado a quo incurrió en el vicio de “falsa aplicación de la norma jurídica”, determinando que el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el querellante se fundamentó erróneamente en la aplicación del Decreto Nº 1.543, de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, “…contentivo en la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aludiendo que es un órgano ‘(…) dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz ‘, y toda vez que el Juzgador A quo determinó que al respecto el derecho le asiste, reiterando que el Tercer Considerando del mencionado Decreto Nº 1543 (sic), establece: ‘Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República’, que por disposición del artículo 6 ejusdem quedaría encargado de su ejecución conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo tanto, no resulta válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de el y menos aún cuando no es el competente para su ejecución…”.
Igualmente manifestó que, insistiendo en atención a lo dispuesto en el Decreto Presidencial, se evidencia que el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidenció que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que la sentencia impugnada adolece del vicio de “…falsa aplicación…”; no obstante, esta Alzada -en la aplicación del principio iura novit curia- colige que, de los argumentos de la apelante, se desprendió que el vicio alegado en la presente causa es el vicio de falso supuesto de derecho y a tal efecto, estima oportuno señalar que la jurisprudencia ha señalado que el mismo alude a la existencia de una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando: i) se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o ii) cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el Legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En tal sentido, el vicio de falso supuesto en el que, presuntamente incurrió el tribunal de instancia, se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, la Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En este contexto, visto que en la presente causa la parte apelante alegó que el fallo recurrido adolece del vicio de suposición falsa, corresponde a esta Alzada hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de verificar la conformidad o no a derecho de la sentencia apelada.
Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el vicio de falso supuesto de derecho denunciado se fundamentó en la aplicación del Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos, de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al ciudadano José Antonio Florido García. Ello así, resulta pertinente citar el Decreto supra identificado, el cual es del tenor siguiente:
“Decreto Nª 1543 (sic) 16 de diciembre de 2014
(…Omissis…)
DECRETO
Articulo 1º. El presente decreto tiene por objeto, regular y establecer la Escala Especial a Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Articulo 2º. Se aprueban la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por estructura jerárquica de meritos, categoría de personal, niveles y pasos aplicables al Manual Descriptivo de Cargos…”.
Del decreto supra transcrito, se evidenció que el mismo establece la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de acuerdo a su estructura jerárquica de méritos, categoría de personal, niveles y pasos aplicables en atención al manual descriptivo de cargos.
Ahora bien, visto que el ciudadano José Antonio Florido García prestó sus servicios en la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), este Órgano Jurisdiccional estima conveniente igualmente citar del Decreto Nº 7.453 del 1 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha, que estableció:
“Decreto Nª 7453 (sic) 01 (sic) de junio de 2010
(…Omissis…)
DECRETO
Artículo 1º.- La Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el rango de Dirección General, el cual continuara con el proceso de restructuración ordenado mediante Decreto Nº 6.865 de fecha 11 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.239 de la misma fecha y se regirá en lo adelante por lo previsto en el presente Decreto.
(...omissis...)
Artículo 8.- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del instrumento normativo supra citado, se desprendió que: i) la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); y ii) la nómina general de personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) fue dividida, en virtud de la cual el personal activo quedó bajo la dependencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), actualmente adscrito a la Vicepresidencia de la República, mientras que el personal que se encontraba para ese momento en condición de jubilado, quedó bajo la dependencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En este contexto, observa esta Corte que uno de los argumentos sobre los cuales descansa la presente apelación se circunscribe a “Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República [y que, en consecuencia,] no resulta válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él…”. (Corchetes de esta Corte).
Expuesto lo anterior, esta Alzada estima preciso puntualizar que el reajuste a la pensión de jubilación se constituye como un derecho social de rango constitucional y en consecuencia, el mismo procede siempre que se produzca un ajuste en la Escala Salarial de los funcionarios activos de un determinado Organismo, sin que pueda constituirse en óbice para su aplicación el cambio de denominación y/o adscripción del ente u órgano, tal como la apelante pretende hacerlo valer.
Ello así, visto que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz –según se desprende del Decreto Nº 7.453 del 1 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha– es el encargado de la nómina pasiva de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mal podría esta Corte afirmar que se encuentra excluido de su ámbito de acción la aplicación del Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, con marco de referencia a los fines de homologar las pensiones de jubilación correspondientes a la nómina pasiva de la referida Dirección, toda vez que estos cargos de naturaleza policial, no son por excelencia parte de la plantilla de cargos propios del referido Ministerio.
Así las cosas, en criterio de este Juzgador se encuentra ajustado a derecho, la aplicación referencial por parte de la prenombrada autoridad Ministerial de la Escala de Sueldos correspondiente a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), consagrada en el Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, a los fines de la homologación y cancelación de la pensión de jubilación de los ex-funcionarios de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); en consecuencia, este Órgano Colegiado debe desechar el argumento in commento de la parte apelante. Así se decide.
Igualmente, observa esta Alzada que la parte apelante manifestó que “...el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz”. (Negritas de esta Corte).
En relación con tal argumento, esta Corte debe destacar que el Decreto Nº 7.453 del 1 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, en el artículo 1, prevé como objeto “…regular y establecer la Escala Especial a Sueldos, aplicable a los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”, de lo cual claramente se desprende que no está señalado en el referido instrumento normativo como elemento esencial para encontrarse dentro de su ámbito de aplicación la condición de “…personal activo…”; realizar tal afirmación, conllevaría al absurdo de estimar que no es jurídicamente posible homologar las pensiones de jubilación de los ex-funcionarios de la extinta Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Por el contrario, debe insistir esta Alzada que el reajuste a la pensión de jubilación se constituye como un derecho de rango constitucional, que garantiza a los trabajadores y empleados públicos, de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución del Estado, a través del pago de una prestación dineraria la cual debe ser revisada periódicamente; ello así, este Juzgador debe desechar el argumento in commento de la parte apelante. Así se decide.
En este contexto, una vez desechados los argumentos expuestos por la parte apelante, esta Alzada considera que en la presente causa no se materializó el vicio de suposición falsa denunciado. Así se decide.
Con base en los anteriores argumentos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de representante judicial de la República, en fecha 29 de julio de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2015, razón por la cual se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2015, por la representación judicial de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez (†), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORIDO GARCÍA, antes identificados, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2015-000832
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental,
|