JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000677

En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0/306-16 de fecha 10 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.675.687 debidamente asistido por los abogados Albert Rojas y José Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.398 y 209.186, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 6 de octubre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fechas 11 de julio de 2016 y 16 de septiembre de 2016, por la parte querellada y la parte querellante respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de mayo de 2016, mediante la cual declaró parcialmente lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano De Nueva Esparta, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Leomar José Rodríguez y al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se indicó que a partir que conste en autos el recibo de las referidas notificaciones, se procederá a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 9 de mayo de 2017, se dejó constancia del recibo de la comisión librada para notificar a las partes, para lo cual esta Corte comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en vista que la misma fue debidamente cumplida se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de enero de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2017, la abogada Margarita Nassane, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.339, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2017, se abrió el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de junio de 2017.
En fecha 20 de junio de 2017, esta Corte declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición de las pruebas, a partir de dicha fecha inclusive.
En fecha 18 de octubre de 2017, observó esta Corte que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente, promovió prueba documental, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo cual se admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho. Así mismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano Leomar José Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), alegando que mediante “(…) la resolución (sic) n° (sic) 018.06 de fecha 09 (sic) de agosto de 2006” dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual se aprobó la reducción del personal de dicha institución, conforme a la cual el ciudadano Leomar Rodríguez fue retirado de la institución policial; además que en el acto administrativo de fecha 22 de agosto de 2006, se acordó la remoción del querellante del cargo de “funcionario de policía con el rango de Sub-Inspector”; y en participación de fecha 26 de septiembre de 2006, se expidió el “acto administrativo de retiro” emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía. En virtud de que, el hoy querellante se encontraba registrado en el informe técnico realizado por el grupo de reorganización administrativa del Instituto Neoespartano de Policía. De igual modo, arguyeron que los actos administrativos de remoción y retiro, respectivamente adolecen de vicios de incompetencia manifiesta establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados por el Director de Recursos Humanos del referido Instituto; así como el vicio de desviación de poder en la Resolución N° 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006. Por lo que solicitaron que los tres actos antes identificados sean declarados nulos de nulidad absoluta, y la reincorporación en la institución policial al ciudadano Leomar José Rodríguez a un cargo de igual o superior nivel.
Por su parte, el órgano querellado rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte actora manifestando que “(…) es falso el alegato del accionante en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo alegada, ya que existe un procedimiento llevado a tal fin por el órgano querellado; en vista que en el ordinal (sic) 1° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) administrativos (sic) se refiere a la nulidad del acto administrativo cuando así lo establece expresamente una norma constitucional o legal, siendo que el accionante no expresó cual es el hecho concreto que origina la nulidad de los actos administrativos y cuál es la norma constitucional o legal que así lo declare expresamente, (…). En lo que concierne al ‘vicio de desviación de poder como vicio de incompetencia manifiesta’ alegado, se arguye que los actos de retiro y remoción fueron dictados por el Director de Recursos Humanos al cual en el oficio de fecha 22 de agosto de 2006 Resolución n° (sic) 018.06 en el punto séptimo se encarga al Director de Personal del Instituto Neoespartano de Policía la correspondiente notificación”. Arguyó además que debía declararse inadmisible la demanda por cuanto “El accionante cobro (sic) sus prestaciones sociales del ente querellado, dando por terminada la relación laboral (…) o en su defecto sea declarada sin lugar por cuanto fueron desvirtuados todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la querella”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(…) En virtud de los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad n° (sic) 12.675.687, contra el Instituto Neoespartano de Policía.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de nulidad, ejercida en contra de la resolución (sic) n° (sic) 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006 dictada por la Comisión de Restauración del Instituto neoespartano de Policía, aprobando la reducción de personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 (sic) de agosto de 2006, número E-663.
TERCERO: La caducidad de la acción respecto del acto administrativo de remoción, contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 28 de agosto de 2006.
CUARTO: La nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 320 de fecha 29 de septiembre de 2006, dada la incompetencia del ciudadano Antonio José Marín Melchor en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, para suscribir dicho acto.
QUINTO: Se ordena la reincorporación del ciudadano LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ únicamente por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo correspondiente a dicho mes, y durante el referido lapso la Oficina de Personal del Instituto Neoespartano de Policía deberá realizar las acciones reubicatorias correspondientes, ya sea para un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento en que fue removido. Con la advertencia que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro del funcionario, mediante la emisión de un acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente. (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN-DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 12 de enero de 2017, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, delatando que el aludido fallo adolece de los vicios de inmotivación, e incongruencia negativa, por cuanto el Juzgado a quo i) no esgrimió en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a decidir como lo hizo, tampoco aclaró cuáles fueron los elementos probatorios en los que se sustentó para decidir que la acción en contra del acto administrativo de remoción había caducado; ii) no emitió pronunciamiento sobre la solicitud del querellante de declarar la nulidad del acto administrativo de remoción ya que a juicio del juzgador había operado la caducidad de la acción contra el mismo.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN-DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, expresando que la valoración hecha por el Iudex a quo incurrió en los vicios, de suposición falsa o falso supuesto de hecho y falta de aplicación de una norma. Por cuanto el juzgado a quo i) cometió un error de percepción en cuanto a la valoración del procedimiento seguido inicialmente por el hoy querellante, en virtud que el a quo fundamentó su decisión en la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1100 de fecha 16 de mayo de 2000, referida al hecho notorio judicial, por lo que tomó como supuestos para la admisibilidad de esta querella la demanda inicial del hoy querellante que cursa en el Iudex a quo con el N° Q-0199-09. ii) Con respecto a la falta de aplicación de una norma señaló que el a quo, en la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente al lapso de caducidad establecido en el citado artículo para ejercer la presente acción.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida en fecha 12 de enero de 2017, por el abogado Albert Antonio Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y el 30 de mayo de 2017, por la abogada Margarita Marlene Nassane, apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de mayo de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura de los escritos presentados, se observa que las partes apelantes delataron que en la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado existen los vicios de inmotivación e incongruencia negativa por una parte, y suposición falsa o falso supuesto de hecho y falta de aplicación de una norma por la otra parte; por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece de los referidos vicios denunciados.
De la apelación de la parte querellante:
Inmotivación:
Respecto a ello, la parte recurrente indicó que el aludido fallo adolece de tal vicio por cuanto el Juzgado a quo “[…] no esgrimió en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a decidir como lo hizo, tampoco aclaró cuáles fueron los elementos probatorios en los que se sustentó para decidir que la acción en contra del acto administrativo de remoción (…) había caducado”.
Ante tal alegato, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, lo concerniente al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código:

“Artículo 243: Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
(…omissis…)”

En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Negrillas de esta Corte)
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Resaltado de esta Corte).

Por lo expuesto, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación.
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por esta Corte Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional).

Ahora bien, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con base en la Decisión de fecha 6 de febrero de 2014, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Leomar José Rodríguez y otros, contra el Instituto de Policía del estado Nueva Esparta, estableció lo siguiente:

“ PUNTO PREVIO
(…Omissis…)

En tal sentido, no debe pasar por alto la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ y otros contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE).
(…Omissis…)
(…) no debe pasar por desapercibido este juzgador, la circunstancia de que la demanda inicial fue interpuesta únicamente contra la Resolución No. 018.06 de fecha 09 (sic) de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la reducción del personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta (…) numero E- 663 y el acto administrativo de retiro emanado del director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol).

Circunstancia que consta en el expediente que cursa en este Tribunal signado con el N° Q-0199-09, en el cual se sustanció el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el querellante y otros, contra el Instituto Neoespartano de Policía.

De manera tal que, como quiera que en la demanda inicialmente interpuesta, no fue atacado el acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en esa misma fecha emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, dicho acto adquirió firmeza, en tal sentido cualquier acción incoada en su contra, ha caducado con creces, no pudiendo éste Juzgador pronunciarse en este juicio respecto de la misma, por cuanto en la demanda inicial dicho acto no fue atacado, no pudiendo ser impugnado con la interposición de esta demanda. Así se decide.

(…Omissis…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…) tal y como se indicó en el punto previo anterior, este Juzgador se encuentra impedido de emitir pronunciamiento en torno al acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, dada la caducidad de la acción en contra del mismo.

Así procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en torno a los otros actos impugnados (…)

(…Omissis…)

Ahora bien, observa este Juzgador que el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N°. 290 de fecha 29 de septiembre de 2006, fue suscrito por el ciudadano Antonio José Marín Melchor en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, lo cual a criterio de este Juzgador constituye una usurpación de funciones, que trae como consecuencia la nulidad del acto.

En tal sentido, el referido funcionario no es la máxima autoridad directiva ni administrativa, dl referido ente, sino el Presidente, tal y como lo establece el aparte único del artículo 4 y el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual en el caso que nos ocupa, el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, notoria y ostensible, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta(…). Así se decide.
Aunado al hecho que de la revisión de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 (sic) de agosto de 2006, no s e evidencia la delegación de competencia realizada por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía al ciudadano Director de Personal, solo se evidencia que fue encargado de la notificación de dicho acto.”

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala que en el fallo apelado, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta fundamentó de hecho el motivo por el cual no podía decidir acerca del acto administrativo de remoción, basándose en que, el ciudadano Leomar José Rodríguez parte actora en la presente controversia ya había interpuesto una acción en la cual no fue atacado dicho acto administrativo en fecha 5 de octubre de 2006, razón por la cual el referido acto adquirió firmeza, en tal sentido cualquier acción que se intente en su contra ha caducado con creces tal como fue declaro por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2014-0178 de fecha 6 de febrero de 2014.
En atención a lo expuesto resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la denuncia realizada, toda vez que la sentencia dictada por el a quo contiene la motivación necesaria y suficiente con respecto a la caducidad. Así se decide.

Incongruencia Negativa:
La parte recurrente indicó que el fallo emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, adolece de tal vicio por cuanto el Juzgado a quo “[…] no emitió pronunciamiento sobre la solicitud del querellante de declarar la nulidad del acto administrativo de remoción […] ya que a juicio del juzgador había operado la caducidad de la acción contra el mismo.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. (Subrayado de esta Corte).
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. (…)”
Con base en lo anterior él A quo arguyó en su motivación que, “(…) por cuanto en la demanda inicialmente interpuesta “por el ciudadano Leomar José Rodríguez y otros” no fue atacado el acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de septiembre de 2006, por lo cual el referido acto adquirió firmeza, en tal sentido cualquier acción que se intente en su contra ha caducado con creces (…)”.

En atención a lo expuesto resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional alegar que no hubo incongruencia negativa en el fallo apelado, en vista que el Juzgador no dejó de decidir sobre lo peticionado en la demanda, que era la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de septiembre de 2006. Por el contrario, señaló que había caducado cualquier acción que se intentara contra el referido acto, por no haberse atacado el mismo en la querella inicialmente interpuesta. En consecuencia no puede señalarse que hubo incongruencia negativa por parte del Iudex a quo, ya que como se ha establecido, para que se manifieste la incongruencia “negativa” se requiere haya inobservancia por parte del juez en cuanto a lo peticionado en el litigio, caso que no se evidencia en el presente asunto. Así se decide.

Con base en lo anteriormente explanado, esta Alzada declara sin lugar, la apelación ejercida en fecha 12 de enero de 2017, por el abogado Albert Antonio, apoderado judicial del ciudadano Leomar José Rodríguez.

De la apelación del organismo querellado:
Suposición falsa:
Por su parte la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, arguyó que en el fallo recurrido el juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, debido a que cometió un error de percepción en cuanto a la valoración del procedimiento seguido inicialmente por el hoy querellante, en virtud que el a quo fundamentó su decisión en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1100 de fecha 16 de mayo de 2000, referida al hecho notorio judicial, por lo que tomó como supuestos para la admisibilidad de esta querella la demanda inicial del hoy querellante que cursa en el tribunal a quo con el N°Q-0199-09.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos, se evidencia que:
Corre inserto en los folios 14 al 49 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Leomar José Rodríguez y otros, contra el Instituto de Policía del estado Nueva Esparta, igualmente se declaró que “[…] cualquier acción incoada en [contra de dicho acto], ha caducado con creces, no pudiendo éste Juzgador pronunciarse en este juicio respecto de la misma […]”:
De la prueba antes mencionada observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión usando la figura de la notoriedad judicial a los fines de traer a colación la decisión N° 2014-0178 de fecha 6 de febrero de 2014 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual se había declarado la caducidad de la acción que pudiera ejercer el ciudadano José Rodríguez contra el acto administrativo contentivo de su remoción ya que su demanda primigenia obvió atacar dicho acto, por tanto, el Juzgado a quo no fundamentó su decisión en la sentencia N° 1100 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2000, referida al hecho notorio judicial sino que haciendo uso de dicha figura trajo a colación la sentencia dictada por la referida Corte en donde como ya se explicó en líneas anteriores, se le declaró al referido ciudadano y parte actora de la presente controversia la caducidad de las acciones que este pudiera ejercer contra el acto de su remoción. En consecuencia se desecha el vicio de suposición falsa delatado. Así se declara.

Falta de aplicación de una norma:
Al respecto señala la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, que él a quo, en la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación de una norma, (artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para considerar el término de la caducidad establecido en el citado artículo y decretarlo tanto para el acto administrativo de remoción como para el acto de retiro.
A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en falta de aplicación de una norma, esta es el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para considerar el término de la caducidad, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, el cual es falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de una norma jurídica, es preciso señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de esta Corte).

Establecido lo anterior, y tal como se estableció en líneas anteriores en la Decisión de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que:
“[…] como quiera que en la demanda inicialmente interpuesta, no fue atacado el acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en esa misma fecha emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, dicho acto adquirió firmeza, en tal sentido cualquier acción incoada en su contra, ha caducado con creces, no pudiendo éste Juzgador pronunciarse en este juicio respecto de la misma, por cuanto en la demanda inicial dicho acto no fue atacado, no pudiendo ser impugnado con la interposición de esta demanda. Así se decide.

Del fallo parcialmente transcrito, se discurre que, el Juez de instancia, a los fines de decretar la caducidad de la acción, contra el administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en esa misma fecha emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, declaró la misma en virtud de lo establecido en la citada decisión, por tanto, si bien el Juzgado de Instancia no tomó en cuenta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para decretar la caducidad, no es menos cierto que el a quo declaró la misma en virtud de que dicho punto de la controversia había sido resuelto en una sentencia previa dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se desecha el vicio de falta de aplicación de una norma. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2017, por el abogado Albert Antonio Rojas, apoderado judicial de la parte querellante; SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2017, por la abogada Marlene Nassane representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, ambas contra la sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por LEOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la referida sentencia. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- SIN LUGAR las apelaciones ejercidas.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2016-000677
VMDS/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.