JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2017-000514
El 4 de julio de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-0447 de fecha 21 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.276.190, debidamente asistido por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.367, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 21 de junio de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de abril de 2017, por el abogado James Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, contra la decisión dictada el día 30 de marzo de 2017 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
El 11 de julio de 2017 se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de julio de 2017, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 3 de agosto de 2017, dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la parte recurrente presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad culminó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de septiembre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:



I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA
En fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano Rubén Darío Naspe Caraballo, debidamente asistido por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda (POLISUCRE), con base en los siguientes términos:
Manifestó, que “[…] en fecha 8 de mayo de 1995, comienzo a prestar servicios como Agente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda […]”.
Indicó, que “[…] en el año 2013, fui incapacitado por el Seguro Social, motivado a problemas en la columna por el uso del chaleco antibalas y el peso del correaje el cual venia usando por más de dieciocho (18) años de servicio policial de forma ininterrumpida. En fecha 3 de noviembre de 2015, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), me certificó una evaluación médica con la nomenclatura CMO: 0102-2015, Epx N° MIR-29-IE13-0554, HM N° MIR-00232-11 […]. En fecha 31 de mayo de 2015, según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), me certificó una discapacidad parcial permanente oficio 0211/2018 [el cual fue recibido] en fecha 20 de julio de 2015, por la Consultoría Jurídica y la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del estado Miranda y hasta la fecha no me han dado respuesta de manera formal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “Esta acción tiene como objeto la indemnización correspondiente a la enfermedad ocupacional establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo […]”.
Finalmente solicitó, “[…] la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil ciento cuarenta con siete sentimos [sic] (1.480.140,7 Bs.), mas [sic] la indexación y corrección monetaria que pudiera generar el prenombrado monto desde que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA tuvo conocimiento del informe del oficio número [sic] 0211/2016 emanado del instituto [sic] Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) hasta la fecha efectiva del pago […] que el Tribunal designe un único experto a los efectos de calcular la indexación y corrección monetaria […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la demanda de contenido patrimonial, con fundamento en lo siguiente:
“Así, el Legislador ha previsto que, la existencia de agentes físicos, mecánicos, químicos o biológicos, condiciones disergonómicas y, los factores psicológicos o emocionales, que ocasionen alguna lesión en la corporeidad del trabajador o le propicien trastornos psíquicos, psiquiátricos, bioquímicos o funcionales, podrán ser generadores de estados patológicos que califiquen como una enfermedad ocupacional.
En virtud de ello, este sentenciador constata que el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó una correcta apreciación de los hechos, toda vez que no se desprende de las actas del expediente judicial, algún medio probatorio que oriente a este juez contencioso administrativo a la indefectible convicción de que el demandante no padeciera de una enfermedad ocupacional que le generara una discapacidad parcial permanente, y así se declara.
Así, quien decide corrobora que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem [sic], el Ente demandado se encuentra en la obligación de cancelar una indemnización a la parte demandante, con la finalidad de reparar el daño causado por la prestación del servicio policial, y así se establece.
A tal efecto, este sentenciador considera procedente la solicitud del pago de la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.480.140,70), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente solicitada por la parte demandada, toda vez que, la Administración competente en materia de seguridad laboral determinó correctamente la existencia de una enfermedad ocupacional que generó dicha discapacidad, acarreando como consecuencia jurídica la obligatoria reparación, por parte del Ente Policial empleador, del daño causado como producto del desempeño de las labores policiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 78, 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y así se decide.
[…Omissis…]
De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la solicitud del pago de la indemnización correspondiente a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.480.140,70) a RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, por verificarse que dicha solicitud estuvo acorde al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.
En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción interpuesta.
Por último, a los fines de determinar con toda precisión la corrección monetaria del monto solicitado por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente a RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, titular de la cédula de identidad número V-6.276.190, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de contenido patrimonial contra Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre (POLISUCRE). En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial por pago de indemnización por discapacidad parcial permanente, interpuesta por el RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE (POLISUCRE).
SEGUNDO: Se ORDENA el cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada al RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de julio de 2017, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Delató que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, toda vez que “[…] la parte actora solicitó una indemnización en virtud de una supuesta violación por parte IAPMS [sic], de normas de seguridad en el trabajo fundamentando su acción en el artículo 130 de la LOPCYMAT [sic], lo que habría originado una enfermedad ocupacional, por lo que, como consecuencia de tal alegato, tenía la obligación de probar que el padecimiento físico que afecta al querellante es consecuencia directa de la violación por parte del IAPMS [sic], de normas de seguridad e higiene, a la luz del tantas veces mencionado artículo 130 de la LOPCYMAT [sic], cosa que por demás nunca hizo […] Así pues se evidencia de la recurrida que no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, por cuanto el sentenciador […] ha debido pronunciarse no solo ha debido pronunciarse no solo sobre la existencia o no de la enfermedad ocupacional alegada, sino de que esta es producto o consecuencia directa de la violación por parte del IAPMS [sic], de la normativa legal en materia de seguridad, lo que como consecuencia de ser probado, le dará al querellante el derecho a percibir la indemnización solicitada […]”.
Puntualizó, que […] al momento de valorar y apreciar los elementos probatorios la recurrida no valoró, ni se pronunció sobre todo el acervo probatorio que se desprende de los autos y que tienen por efecto del Código Civil, valor de plena prueba en los cuales quedó plenamente evidenciado que el IAPMS [sic], siempre mantuvo una conducta acorde con la normativa laboral en materia de seguridad y salud, en cuanto a que todo ciudadano que ingresa a la carrera policial después de una excautiva [sic] evaluación médica y psicológica donde el aspirante conociendo de antemano que va a usar un arma, chaleco y correaje se le asigna una dotación, o equipamiento básico, que responde al estricto cumplimiento de normas de seguridad establecidas en el Reglamento Interno del IAPMS [sic] normas que posteriormente estandarizadas para todos los cuerpos de policía con ocasión de la creación del nuevo modelo policial”.
Sostuvo, que “[…] el a quo tampoco se pronunció sobre las demás probanzas donde se evidencia que el desempeño del funcionario estuvo condicionado por distintas transferencias al aérea administrativa en atención a su padecimiento físico donde se le eximió del uso del chaleco y correaje […]”.
Indicó, que “La falta de apreciación por parte del iudex a quo de los medios probatorios, produjo el vicio de silencio de prueba normado en el […] artículo 509 del Código Adjetivo el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva en el entendido de que todo ciudadano tiene el derecho a que su pretensión sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el juez silenciar las pruebas pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso […]”.
Delató la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley toda vez que “[…] el a quo al declarar con lugar la presente acción, en la que la parte actora alegó la violación de la LOPCYMAT [sic] por parte del IAPMS [sic] no consideró el hecho de que el mencionado instrumento legal entró en vigencia el veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco (2005), y para esa fecha y desde el año dos mil dos (2002), el funcionario de marras ya estaba bajo tratamiento médico por problemas de lumbagia, tal y como se evidencia de los tres (3) reposos médicos que en copia certificada consigno en este acto […] donde consta que el funcionario en el año dos mil dos (2002), ya había sido evaluado por personal médico adscrito al IAMPS [sic]. En efecto se evidencia de las referidas probanzas que NASPE RUBEN [sic] estuvo de reposo médico en los meses de agosto y septiembre del año dos mil dos (2002), por un total de treinta (30) días y siendo sometido a tratamiento de rehabilitación por el mismo problema de lumbagia hecho que demuestra que ya se encontraba bajo tratamiento médico mucho antes de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT [sic], documentos que se encuentran en el expediente administrativo del actor, […] por lo que a la luz de estas consideraciones mal podría el IAPMS [sic], ser condenado al pago de una indemnización por el incumplimiento de obligaciones puntuales establecidas en un instrumento legal que entró en vigencia con posterioridad al padecimiento del querellante […]”.
Manifestó, que “[…] la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el ciudadano juez dio por demostrado con pruebas que no constan en autos, que la enfermedad ocupacional del funcionario en cuestión es producto de la violación por parte del IAPMS [sic] de la normativa en materia de seguridad establecida en la LOPCYMAT [sic]”.
Finalmente, solicitó “[…] se declare CON LUGAR la presente apelación y se proceda a resolver el fondo de la presente querella”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 19 de septiembre de 2017, la representación judicial del ciudadano Rubén Darío Naspe, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] se le solicitó al instituto de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda copia certificada del informe de los medios y condiciones de trabajo que implementa la prenombrada institución policial tal como lo establecen los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual no presentó, motivado a que la prenombrada institución no cumple con el requisito de Ley antes mencionado”.
Indicó, que “Se le solicitó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda, la exhibición de las evaluaciones sobre las incidencias físicas por el uso del chaleco antibalas, el correaje y de mas implementos. También se le solicitó al ente querellado las evaluaciones pre y post vacaciones realizadas al funcionario RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las prenombradas evaluaciones no pudieron ser evacuadas puesto que el ente querellado no cumple con dichas evaluaciones de Ley”.
Finalmente solicitó que “[…] se admita el presente escrito y se declare sin lugar la apelación interpuesta”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- Del recurso de Apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 6 de abril de 2017, por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda (POLISUCRE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató los siguientes vicios: a) incongruencia negativa; b) suposición falsa; c) silencio de prueba; d) irretroactividad de la ley.
- De la incongruencia negativa patología
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que “[…] la parte actora solicitó una indemnización en virtud de una supuesta violación por parte IAPMS [sic], de normas de seguridad en el trabajo fundamentando su acción en el artículo 130 de la LOPCYMAT [sic], lo que habría originado una enfermedad ocupacional, por lo que, como consecuencia de tal alegato, tenía la obligación de probar que el padecimiento físico que afecta al querellante es consecuencia directa de la violación por parte del IAPMS [sic], de normas de seguridad e higiene, a la luz del tantas veces mencionado artículo 130 de la LOPCYMAT [sic], cosa que por demás nunca hizo […] Así pues se evidencia de la recurrida que no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, por cuanto el sentenciador […] no solo ha debido pronunciarse […] sobre la existencia o no de la enfermedad ocupacional alegada, sino de que esta es producto o consecuencia directa de la violación por parte del IAPMS [sic], de la normativa legal en materia de seguridad, lo que como consecuencia de ser probado, le dará al querellante el derecho a percibir la indemnización solicitada […]”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 [caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.] señaló que:
“[…] Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
[...Omissis…]
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
[…Omissis…]
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial […]”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

En tal sentido, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al dictar la decisión bajo análisis manifestó, que:
“[…] de la lectura de la norma previamente citada se desprende que, en las circunstancias en las cuales una enfermedad ocupacional se desarrolle como consecuencia de una violación de una norma legal en materia de seguridad y salud por parte del patrono o empleador, éste quedará sujeto al pago de una indemnización en virtud del daño ocasionado.
De esta manera, cuando la enfermedad ocupacional se manifieste a través de una incapacidad parcial permanente que exceda el 25% de la capacidad física o intelectual para desempeñar el trabajo, la indemnización deberá ser equivalente al salario correspondiente a no menos de 2 años ni superior a 5 años, a los fines de que el empleador pueda reparar, en forma alguna, los padecimientos que aquejan al trabajador en virtud de la prestación del servicio ejecutada.
Con base en lo anterior, el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos ochenta mil ciento cuarenta con siete céntimos (Bs. 1.480.140,7), como monto total a ser cancelado por el empleador, en este caso la Administración Pública en la figura del Instituto Autónomo Policía Municipal del Sucre (POLISUCRE), como producto de la enfermedad ocupacional sufrida por el demandante, quien forma parte de la nómina de trabajadores que prestan servicio policial.
Bajo estas premisas, quien decide observa que en el informe de certificación de enfermedad ocupacional ya descrito, se expresa que la patología sufrida por el demandante atiende a un estado agravado con ocasión al desarrollo de las funciones policiales, las cuales resultan imputables a la acción agentes disergonómicos de los que no pudo desvincularse, puesto que se encontraba obligado a trabajar con ellos durante el tiempo que prestó servicios como Agente Policial, Detective, Sub-Inspector, Inspector y Supervisor Agregado […]”.
De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que el Juzgado a quo no estableció el nexo causal que debe existir para la procedencia del pago de la indemnización ordenada por el organismo es decir que el daño sufrido por el funcionario derive de un hecho ilícito o incumplimiento del patrono, por tanto, quien aquí decide estima que se configuró el vicio de incongruencia negativa delatado. Ello así, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2017 por el abogado James Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, y, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada el 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Revocado como ha sido el fallo objeto de apelación, debe esta Corte entrar a conocer el fondo del asusto debatido, para lo cual observa que la pretensión de la parte actora versa sobre “[…] la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil ciento cuarenta con siete sentimos [sic] (1.480.140,7 Bs.), mas la indexación y corrección monetaria que pudiera generar el prenombrado monto desde que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA tuvo conocimiento del informe del oficio número 0211/2016 emanado del instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) hasta la fecha efectiva del pago [en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que:
Riela entre el folio cinco (5) al nueve (9) del expediente judicial una copia simple la cual no fue impugnada de la certificación de existencia de una enfermedad ocupacional con un porcentaje de discapacidad de 42,43%, explanada en el oficio que responde al alfanumérico CMO: 0102-2015, inserto en el expediente número MIR-29-IE13-0554, llevado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Cursa entre los folios 10 al 12 del referido expediente copia simple la cual no fue impugnada, del oficio N° 0211/2016, de fecha 31 de mayo de 2016, contentivo del cálculo del monto estimado por el referido Instituto a los fines que sea cancelado por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo parte integrante del informe ya descrito.
Ahora bien, de la lectura de la copia simple del informe, se observa que el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dejó constancia que a la parte demandante le fue diagnosticado discopatia cervical; protrusión discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7 [CIE10: M50.8], radiculopatia L4 Derecha [CIE10: M51.1], discopatia lumbar: protrusión anular de los discos intervertebrales L4, L5 y L5.S1 [CIE10: G56.8], considerando dicha patología como una enfermedad ocupacional, la cual se agravó con ocasión al trabajo llegando a ocasionar una discapacidad del 42,43%, de acuerdo con el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, considerando como fundamento los supuestos de hecho explanados en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 78. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
1. Discapacidad temporal.
2. Discapacidad parcial permanente.
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.
5. Gran discapacidad.
6. Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán al trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.
Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.
Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora”.
De las normas previamente transcritas se colige que, la enfermedad ocupacional, dependiendo del nivel de discapacidad que haya generado en el trabajador, podrá ser clasificada en una discapacidad temporal, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, gran discapacidad y, en dado caso de que haya existido el cese de las funciones sistólicas y diastólicas del trabajador, la muerte.
Tal clasificación se realiza a los fines de determinar el quantum de las prestaciones dinerarias a ser canceladas por la Tesorería de la Seguridad Social con cargo al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Así, el Legislador dispone como necesario a los fines de catalogar una enfermedad ocupacional como una que haya ocasionado una discapacidad parcial permanente, que ésta haya generado una disminución en la capacidad física o intelectual del trabajador inferior al 67% y, dependiendo del porcentaje de afectación, dispone como consecuencias jurídicas la cancelación de montos dinerarios con el objeto de resarcir el daño ocasionado por el desempeño de la actividad en la cual consistía la prestación del servicio
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Corte constató que riela en los folios 10, 11 y 12 del expediente judicial, una copia fotostática del oficio N° 0211/2016 de fecha 31 de mayo de 2016, través del cual el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó el cálculo del monto correspondiente a la indemnización por enfermedad ocupacional, en virtud de lo contemplado en los artículos 78, 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
A tenor de lo antes expuesto, este Órgano Colegiado estima necesario traer a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
[…Omissis…]
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual […]”:
De la lectura de la norma previamente citada se desprende que, en las circunstancias en las cuales una enfermedad ocupacional se desarrolle como consecuencia de una violación de una norma legal en materia de seguridad y salud por parte del patrono o empleador, éste quedará sujeto al pago de una indemnización en virtud del daño ocasionado, específicamente el numeral 4 indica que en aquellos casos donde la enfermedad ocupacional exceda el 25% de la capacidad física o intelectual para desempeñar el trabajo, la indemnización deberá ser equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni superior a cinco (5) años
En tal sentido, el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en razón de lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, determinó la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos ochenta mil ciento cuarenta bolívares con siete céntimos (Bs. 1.480.140,7), como monto total a ser cancelado por el empleador, en este caso la Administración Pública en la figura del Instituto Autónomo Policía Municipal del Sucre (POLISUCRE), como producto de la enfermedad ocupacional sufrida por el demandante, quien forma parte de la nómina de trabajadores que prestan servicio policial.
Ello así, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda (POLISUCRE), manifestó que dicho organismo no determinó cuál fue la norma incumplida para la procedencia de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto quien aquí juzga debe precisar que el oficio N° 0211/2016, de fecha 31 de mayo de 2016, contentivo del cálculo del monto que debe ser pagado por el referido instituto autónomo, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, es un acto emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 00790 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de julio de 2015 la cual es del siguiente tenor:
“Sobre el particular, es oportuno señalar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal por sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011, estableció expresamente la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la impugnación de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre la base del análisis realizado por la Sala Constitucional en los fallos Nos. 955, 108 y 311 de fechas 23 de septiembre de 2010, 25 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente, en relación con la competencia para conocer las demandas de nulidad interpuestas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En la referida decisión de la Sala Plena -Nº 27 del 26 de julio de 2011- se hizo énfasis en la importancia del conocimiento de este tipo de controversias por parte de la jurisdicción laboral, en consideración a la especialidad de la materia debatida -relacionada directamente con el hecho social trabajo-, y en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya Disposición Transitoria Séptima atribuye expresamente la competencia a la mencionada jurisdicción.
Sobre la base de esas consideraciones y en atención a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no asigna a esa jurisdicción la competencia en los casos de actuaciones administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena destacó no existir dudas acerca de la voluntad del Legislador ‘en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, [de atribuir] -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el [referido] Instituto (...), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación’ (Destacado de esta Sala).
Del criterio de la Sala Plena expuesto, se evidencia la preeminencia de la especialidad de la materia (en atención a la naturaleza del vínculo y no del órgano que dicta el acto impugnado) como parámetro atributivo de competencia dirigido a garantizar a las partes su derecho constitucional al juez natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendido este como el juez idóneo, es decir, apto para juzgar por ser un especialista en el área jurisdiccional relacionada con el fondo de la controversia (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 144 del 24 de marzo de 2000 y 1058 del 1º de junio de 2007).
Bajo este razonamiento, resulta lógico pensar que no todos los casos vinculados de una forma u otra con elementos de derecho público son del conocimiento exclusivo de los jueces contencioso administrativos, con lo que se verifica la existencia de excepciones a la regla general prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual atribuye genéricamente a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales, excepción que en este caso particular se encuentra prevista de manera expresa en la antes mencionada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así pues, a juicio de la Sala los aspectos controvertidos en el asunto de autos -relativos a la determinación de la obligación de pagar al trabajador una indemnización con ocasión de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora (artículo 130 de la mencionada Ley)- son de eminente carácter laboral, en razón de lo cual tales aspectos deben ser analizados por los órganos de la jurisdicción laboral en atención a la naturaleza del asunto debatido y a la protección del derecho al juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé el ejercicio del recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, pues de acuerdo a lo dispuesto en el 22, numeral 11, de la mencionada Ley, corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conocer en última instancia los recursos administrativos establecidos en ese Texto Legal, cuya decisión agota la vía administrativa.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala declara su incompetencia para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y declina su conocimiento en la jurisdicción especial del trabajo, específicamente, a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en la prenombrada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ser el lugar “donde se encuentr[a] el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial’.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se declara”.
De la decisión parcialmente transcrito se desprende que las obligaciones de pagar al trabajador una indemnización con ocasión de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora (artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) son de eminente carácter laboral, en razón de lo cual tales aspectos deben ser analizados por los órganos de la jurisdicción laboral en atención a la naturaleza del asunto debatido y a la protección del derecho al juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo que el oficio N° 0211/2016, de fecha 31 de mayo de 2016, contentivo del cálculo del monto que debe ser pagado al ciudadano Rubén Darío Naspe Caraballo por concepto de indemnización es un acto emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual tuvo su oportunidad para ser impugnado en sede judicial ante la jurisdicción laboral, a través del recurso de nulidad ante la jurisdicción laboral, situación que no ocurrió en el presente caso, y visto que, la administración no puede hacer valer por vía de excepción la nulidad del referido acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativo esta Corte lo da por válido ya que le está vedado evaluar su validez por escapar de la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, determinado que la patología sufrida por el demandante atiende a un estado agravado con ocasión al desarrollo de las funciones policiales, las cuales resultan imputables a la acción agentes disergonómicos de los que no pudo desvincularse, puesto que se encontraba obligado a trabajar con ellos durante el tiempo que prestó servicios como Agente Policial, Detective, Sub-Inspector, Inspector y Supervisor Agregado y que el Ente procurador y vigilante la seguridad laboral afirma que el caso estudiado concuerda con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión, orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”.
Constata, esta Corte que el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó una correcta apreciación de los hechos, toda vez que, no se desprende de las actas del expediente judicial, algún medio probatorio del cual se desprenda que el demandante no padeciera de una enfermedad ocupacional, aunado a ello no es un hecho controvertido el padecimiento desarrollado por el ciudadano Rubén Darío Naspe Caraballo en el cumplimiento de sus funciones lo que conllevo al surgimiento de la enfermedad ocupacional, por tanto, el Ente demandado se encuentra en la obligación de cancelar una indemnización a la parte demandante, con la finalidad de reparar el daño causado por la prestación del servicio policial.
A tal efecto, este sentenciador considera procedente la solicitud del pago de la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos ochenta mil ciento cuarenta con siete céntimos (Bs. 1.480.140,70), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente solicitada por la parte demandada, toda vez que, la Administración competente en materia de seguridad laboral determinó la existencia de una enfermedad ocupacional que generó dicha discapacidad, acarreando como consecuencia jurídica la obligatoria reparación, por parte del Ente Policial empleador, del daño causado como producto del desempeño de las labores policiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 78, 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación, esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que dispuso:
“[…] Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés – con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
[…Omissis…]
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
[…Omissis…]
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación. […]”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada que, en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido o depreciado su valor al momento de su efectiva cancelación.
Ello así, y visto que en la presente causa se solicitan cantidades de dinero que, por el curso del tiempo y el fenómeno inflacionario, ya han perdido su valor, resulta procedente la corrección monetaria solicitada por el demandante, toda vez que, deviene en necesaria para que pueda reparar eficazmente el daño generado, así se declara.
Así, en virtud de todo lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Naspe Caraballo, debidamente asistido por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda (POLISUCRE), en consecuencia, se ORDENA el pago de la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta mil ciento cuarenta bolívares con siete céntimos (Bs. 1.480.140,70) al ciudadano antes mencionado por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente. Finalmente, se CONDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda (POLISUCRE), a pagar la corrección monetaria sobre la cantidad antes mencionada desde la interposición de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
6 de abril de 2017 contra la decisión dictada el día 30 de marzo de 2017 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de abril de 2017 por el abogado James Álvarez Pérez, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (POLISUCRE), contra la decisión dictada el día 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO NASPE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.276.190, debidamente asistido por el abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.367, contra el referido instituto autónomo.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión dictada el 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y conociendo del fondo del asunto:
4.- CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
4.1 se CONDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda (POLISUCRE), a pagar la corrección monetaria de conformidad con el dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000514
VMDS/69

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.