JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000688
En fecha 2 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0554-2017, de fecha 8 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CAROLINA MUÑOZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 14.851.551, asistida por el abogado Eduardo Elías Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.801, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de agosto de 2017, emitido por el referido Juzgado que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2017, por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Carolina Muñoz antes identificada contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de octubre de 2017, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió del abogado José David Briceño Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Carolina Muños Figuera, escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 14 de noviembre de 2017, se recibió de la abogada Yuletzi Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en N°280.627, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2017, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2016, la ciudadana Ana Carolina Muñoz Figuera, debidamente asistida por el abogado Eduardo Elías Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…[es] funcionaria de carrera Aduanero y Tributario por cuanto [ingresó] a la Administración Aduanera y Tributaria, como Auditor Aduanero Tributario en fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007)…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…una vez hecho el ingreso, transcurrió con creses el periodo de prueba de tres (03) (sic) meses establecido en el artículo 22 del estatuto de recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”. (Corchetes de esta Corte)
Afirmó, que “…[fue] sometida a diversos procesos de evaluación ascendiéndola de cargo hasta llegar a obtener el cargos de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital hasta el día doce (12) de julio del presente año dos mil dieciséis cargo este reconocido dentro de la carrera aduanera y tributaria, sujeto conforme al artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”. (Corchetes de esta Corte)”.
Señaló, que “…en fecha doce (12) de julio del presente año dos mil dieciséis (2016), [se] encontraba prestando [sus] servicios en el área en el área antes indicada, cuando se [le] entrego (sic) la notificación de la decisión contra la cual hoy [recurre] mediante la cual se [le] informó que se había decidido [removerla] y [retirarla] del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…en la indicada notificación, se señala que se basa (sic) en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), de fecha 13 de Octubre de 2005, los cuales se refieren a los cargos de Libre Nombramiento y Remoción y de Confianza. Que constituye un grave error de la Administración Aduanera y Tributaria, no constituyendo en lo absoluto un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción…”.
Apuntó, que “…en cuanto a los elementos de hecho se refiere (…) que en ningún momento se [le] sometió a procedimiento administrativo disciplinario, sobre el cual se haya expuesto algún elemento de hecho en el cual se [le] impute algún acto u omisión que haya justificado [su] retiro por destitución…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que la querellada para retirarla del cargo “…prefirió tomar el camino de la inconstitucionalidad e ilegalidad, al dictar un acto administrativo de plano, sin fundamentación jurídica válida, afectando de nulidad absoluta dicho acto de Retiro…”.
Sostuvo, que la Administración “…incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que únicamente se justificaría tal argumentación para una destitución sin procedimiento cuando se tratase de una persona que ostentase un cargo de libre nombramiento y remoción, circunstancia que no se configura en la presente causa, ya que de acuerdo a la forma en la cual [ingresó] precisamente estaba amparada por la estabilidad que el artículo 21 de la Ley invocada contempla…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…la recurrida apreció erróneamente los hechos o los valoró equivocadamente, por cuanto emana sin ningún tipo de procedimiento disciplinario que justifique la remoción y retiro, de acuerdo a la estabilidad que [ostenta] circunstancia que ni siquiera se pone en tela de juicio en el acto administrativo que pretende [removerla] ya que no se indica en él [que se] encuentre en algún cargo de libre nombramiento y remoción…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…en relación a la clasificación de los funcionarios que prestan su servicio en el servicio Autónomo recurrido, ya que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, normativa que rige las relaciones de empleo entre los funcionarios y el SENIAT (sic), establece en sus artículo 2, 3 y 4 que los funcionarios del SENIAT (sic), son de carrera aduanera y tributaria ‘o’ de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros aquellos que ingresan por concurso por concurso público, superan el periodo de prueba en los términos previstos en el Estatuto y son nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente, ocupando cargos de niveles asistente, técnico profesional y especialista en la áreas aduaneras y tributaria, administrativa e informática, los de libre nombramiento y remoción. Son aquellos designados y removidos o cesados libremente de sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas…”.
Sostuvo, que ingresó “...en un cargo de carrera, para el momento de [su] retiro no cumplía funciones de alto nivel ni de confianza (…) al no cumplir este tipo de funciones de confianza, por lo tanto no podía ser considerado (sic) personal de libre nombramiento y remoción ni tampoco tenía cualidad de Personal calificado como contratado (sic), sino que [su] cargo es de carrera aduanera y tributaria como bien a quedado demostrado en el presente escrito recursivo…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…aunado a lo anterior no se indica en el acto administrativo de retiro ni siquiera a manera de referencia, Providencia Administrativa alguna en la que se evidencie la designación de este querellante para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, y menos aún se desprende que se [le haya] asignado funciones de confianza a través de Providencia Administrativa debidamente suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Queda demostrado así, amplia y suficientemente que ocupé en el SENIAT (sic) en el vicio de falso de hecho al [haberla] removido y retirado de [su] cargo…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que el ente querellado “…no verifico (sic) si [ella] había (sic) designada para un cargo de confianza, y omitió, en el acto administrativo [haberle] atribuido funciones relativas a dicho cargo con las formalidades contempladas en la norma invocada o sea mediante providencia (sic) administrativa (sic) suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sencillamente, porque esa asignación nunca existió, sino que erróneamente manipuló la consecuencia prevista en la norma invocada, cuando en verdad la norma contempla un supuesto de hecho distinto para poder remover o retirar a un cargo en el SENIAT (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo signado con el N°SNAT/DDS/ORH/2016-E-02892, de fecha 12 de julio de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se reincorpore al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía, que se ordene al ente querellado cancelarle los salarios y demás beneficios laborales que le correspondan, desde la fecha de su destitución en entiéndase todos los beneficios laborales ordinarios como vacaciones, bonos vacacionales bonos de fin de año, cesta tickets socialistas y cualquier otro bono que sea otorgado durante el transcurso del proceso a los trabajadores que ostenten cargos similares al que desempeñaba.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de junio de 2017, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…verificado como fue que el ingreso de la hoy querellante a la Administración Tributaria no se produjo por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, esto es el concurso, y en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa; sino en un cago considerado como de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, calificación que fue explícitamente determinada en su oportunidad, y que posteriormente ingresó a un cargo de carrera para realizar actividades de fiscalización, inspección reconocimiento, y avalúo, que las formalidades que la parte querellante asegura que se omitieron (designación para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y asignación para ejercer funciones de confianza), que para ella generan una aplicación parcial del artículo 6 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, son irrelevantes, debido a la naturaleza y calificación del cargo, mal puede este Tribunal reconocer la condición de funcionario público de carrera y los derechos inherentes a esta, muy especialmente el derecho a la estabilidad, que haría procedente el retiro de la Administración por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la apertura de un procedimiento disciplinario conforme a los artículos 86 y 89 eiusdem, 98 y 125 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, aplicables a los funcionarios de cargos de carrera aduanera y tributaria por remisión expresa del artículo 130 eiusdem, donde se le garantizaría los derechos constitucionales invocados por la querellante (derecho a la defensa, debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oída) en razón de lo cual el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el ejercicio de sus atribuciones podría removerla del cargo de manera discrecional.
Queda entonces verificada la correcta aplicación del artículo 6 de la Ley de Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, desvirtuada la condición que se arroga la querellante, y por ende desvirtuado el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y la vulneración de los ordinales 1,2, 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.
En cuanto al fundamento del vicio de falso supuesto de derecho configurado a decir de la parte querellante, por la errónea aplicación del numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el Acto de Remoción para retirarla de su cargo, debe ratificar este Tribunal que el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), detentaba la facultad para removerla del cargo de manera discrecional, debido a su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción. En consecuencia queda evidenciada la correcta interpretación y aplicación por parte del Organismo Tributario de la normativa cuestionada, por ende debe declararse la improcedencia de este fundamento que sustenta el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de noviembre de 2017, el abogado Eduardo Elías Rodríguez antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Carolina Muñoz Figuera, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que “…él A quo hizo un paneo general sobre el contenido de la querella discriminando gran parte de los argumentos y vicios allí explanados, incluyendo el falso Supuesto de hecho y la total prescindencia del Procedimiento Administrativo de Destitución al que había lugar. Lo propio hizo la Juez en cuestión respecto al escrito de contestación presentado por el ente querellado. De esta manera, expuso los términos en los que quedó trabada la litis, especificando que los hechos controvertidos yacen en la naturaleza del cargo ejercido por la querellante y por consiguiente el procedimiento a aplicar para su retiro definitivo dentro de la administración…”.
Indicó, que el Juez a quo concluyó “…al analizar las actas que cursan en el expediente no se observa ningún elemento probatorio que demuestre que el ingreso de la hoy querellante haya sido resultado de la aprobación de un concurso en cumplimiento de los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Ley del servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanas y Tributaria; y 30 de la Ley del estatuto de la función Pública….”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…lo anterior resulta de una tesis desacertada y sin basamento fáctico alguno, motivado a que si existió un concurso público y le fue aprobado, la diferencia está en la manera como lo quieren o lo hacen ver (…) Si una entrevista con tres (3) jurados, a la cual llegó luego de ver una publicación en prensa y, al final participar en una inducción no cuentan como concurso, ese error no puede ser imputable bajo ningún concepto al funcionario…”.
Relató, que “…habiendo reconocido que Ana Carolina Muñoz era funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la región Capital, desempeñando el cargo de Profesional aduanero y tributario Grado 12, en calidad de titular, pasa a detenidamente las funciones de tal Gerencia y división, así como las funciones contenidas en los Objetivos de desempeño individual (ODI), donde lo primero resulta algo inocuo dado que nada de esto tiene que ver con la verdadera naturaleza del cargo y funciones de [su] representada, teniendo en cuenta que sus funciones allí contenidas son eminentemente generales y no aplican necesariamente a casos particulares: una ‘meta’ allí contenida es alcanzada con el trabajo conjunto de varios ciudadanos, que la mayor parte no son de confianza…”(Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…la decisión es una total aberración jurídica, considerando que un cargo de carrera (…) está siendo tratado como de confianza, violentando la ESTABILIDAD ABSOLUTA que como funcionario de carrera gozaría, estableciendo que el simple hecho de manipular y archivar expedientes resulta un acto confidencial, donde la integridad de la institución se puede ver terriblemente afectada, o la recepción de correspondencia, tareas en lo absoluto pueden catalogarse como características de cargos de confianza, toda vez que se limitan únicamente a funciones materiales y mecánicas que no implican en lo absoluto ninguna decisión, ni resguardo de información confidencial de ningún tipo, como errónea y arbitrariamente lo juzga el A quo…”.
Adujo, que “…la recurrida reconoce y declara la legalidad del Acto Administrativo signado SNAT/DDS/ORH//2016-E02892, (…) bajo el pretexto que [su] mandante ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de Confianza específicamente y que el ciudadano José David Cabello, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) gozaba de plena facultad de ordenar su remoción y retiro, sin procedimiento previo alguno, evidenciándose claramente el error en el que incurrió el servicio…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…mal podía entonces el SENIAT (sic) prescindir de los servicios de [su] representada y el tribunal avalarlo, sin antes llevar cabo un procedimiento administrativo de destitución, previsto en las normas aplicables al presente caso violando naturalmente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso es claro que, al omitirse cualquier notificación previa al acto de remoción y retiro de alguna manera hubiese permitido desvirtuar la ilegítima pretensión de la Administración de retirar del cargo que legítimamente venía ocupando…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la Administración debió indicar cuál o cuáles hechos tomó en consideración para decidir, por voluntad unilateral, las fallas o irregularidades observadas en el trabajo por [su] patrocinada que justificaran la ilegal destitución. Tal destitución carece de toda lógica y justificación, toda vez que la hoja de vida de [su] siempre se mantuvo intachable y no recibió siquiera amonestación de ningún tipo para concluir con la destitución, muy al contrario fue ascendida. Nunca fue notificada de ningún acto administrativo sancionatorio y al no hacerlo se violentó el debido procedimiento que el Servicio estaba en la obligación de cumplir. Tal omisión deja a nuestra representada en un estado total de indefensión…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…es importante acotar que la formalidad que envuelve a tal instrumento es escasa. De las 4 o 5 funciones asignadas en promedio-, usualmente no todas son obligatorias y distan de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario en el día a día, o simplemente no es necesario que las cumpla. Es preciso ciudadanos magistrados, que tengan en consideración que, basándose en la anterior afirmación, irremediablemente de los Objetivos de Desempeño Individual son de carácter genérico y no representan las verdaderas funciones que un funcionario del SENIAT (sic) se ha de cumplir. Vale decir, entonces, que es una injustica el hecho que el juez de la causa utilizado este elemento para dictaminar que nuestra representada era funcionario de confianza…”.
Relató, que “…Como se ha demostrado a lo largo del presente escrito, [su] mandante era funcionario de carrera dado que: 1. Concursó y fue seleccionada. 2. Aprobó el lapso de prueba 3. Tiene nombramiento, tal como consta en las documentales promovidas 4. (…), su cargo es de carrera a la luz de la constitución patria, al Ley del SENIAT (sic), el estatuto del Servicio y el manual Descriptivo de Cargos…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…al haber sido ‘Removida y Retirada’ se hizo uso del procedimiento administrativo incorrecto. En el caso particular, en el supuesto de [su] mandante haya ejercido un cargo de confianza para el momento de su remoción, debió operar la remoción del cargo y la incorporación o reincorporación a su antiguo cargo de carrera. Y, si la intención del Superintendente era prescindir totalmente de sus servicios, la única manera de lograrlo era a través de u procedimiento administrativo de destitución…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que la apelación interpuesta sea declara con lugar y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2017, el abogada Yuletzi Manrique, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…como se indicó la querellante mediante acto administrativo identificado SNAT/DDS/ORH/2016-E02892, de fecha 12 de julio de 2016, fue notificada de la decisión dictada por el Superintendente de [ese] Servicio Autónomo de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, ejerciendo funciones cono FISCAL, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital…”(Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…resulta oportuno señalar a ustedes ciudadanos Magistrados que en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT existe un Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI) en el cual anualmente son asignadas funciones que deben ser desempeñadas por el funcionario de acuerdo al cargo que ejerce dentro del Servicio [por ende] tales funciones son las que permiten determinar el grado de confidencialidad, es decir ese máximum de confianza que se debe depositar en ciertos funcionarios para ejercer tales funciones…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “… la Superintendencia realizó previó las funciones desempeñadas por la ciudadana ANA CAROLINA MUÑOZ FIGUERA, por lo cual se determinó que la misma manejaba información confidencial, tal y como fue apreciado por el Juzgador Superior Séptimo en la decisión dictada Sin Lugar, pues el ciudadano José David Cabello Rondón procedió a remover y retirar del cargo a un Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, ejerciendo funciones como FISCAL Adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales Región Capital (…) área esta que forma importante dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (sic), por tratarse de uno de los pilares básicos de este Servicio Autónomo y en el cual se realizan funciones como los procedimientos de la renta interna, los procesos de administración , recaudos, control , fiscalización determinación, liquidación e inspección de los tributos del tributo que debe ser cancelado por el contribuyente aportando así un alto porcentaje a la recaudación del Fisco Nacional, por lo cual la decisión del Juzgador de primera instancia estuvo totalmente acertada y así [solicitó] sea declarado…”.(Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…de acuerdo con el sistema de recurso (sic) Humanos Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera y Tributaria que (…) realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación recaudación expendio de especiales fiscales…”.
Apuntó, que “…la decisión dictada por el Juzgador A quo en donde quedó demostrado que tanto el cargo como las funciones ejercidas por la ciudadana in comento son de confianza y sin de suma importancia para el país por cuanto como se indicó anteriormente la misma estaba (…) adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, ejerciendo funciones de Fiscal, es decir el SENIAT (sic) (…) es allí donde radica esa confianza en la cual el ente que [representa] se basó para proceder a aplicar la medida de remoción y retiro…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Carolina Muñoz Figuera y confirme la sentencia dictada por el juzgado de instancia en fecha 19 de junio de 2017.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
De la apelación interpuesta.
En este contexto, observa esta Alzada que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión del 19 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, esta Corte advierte que de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa, ya que señala como vicios de la decisión los siguientes: i) falso supuesto de hecho al calificar un cargo de carrera como de libre nombramiento y remoción, ii) falso supuesto de hecho y de derecho al no reconocer la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, iii) falso supuesto de hecho y de derecho al tomar un instrumento de evaluación para determinar que un cargo es de confianza y afirmar que dicho cargo no está previsto en el manual respectivo y, iv) falso supuesto de hecho y de derecho al reconocer la aplicación de un procedimiento administrativo impertinente, dada la naturaleza del cargo ejercido; siendo así este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
- Del vicio de suposición falsa.
En torno al vicio denunciado, es necesario indicar que conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (ver sentencia de la referida Sala Nº 00387 publicada el 25 de abril de 2012).
Evidencia esta Corte, que la parte apelante indicó que el Tribunal a quo al resolver el fondo del asunto, incurrió en el vicio de suposición falsa, al declarar sin lugar el recurso interpuesto toda vez que de manera reiterada indica que el cargo que desempeñaba la querellante es catalogado como cargo de confianza.
Al respecto manifestó que “…en la parte motiva de la sentencia recurrida el juez basa su decisión en el ligero análisis del contenido del ODI (Objetivos de Desempeño Individual), instrumento previsto únicamente única y exclusivamente para evaluar -tal como su nombre lo indica– el desempeño del funcionario de acuerdo a una serie de funciones allí contenidas (…) al haber ‘sido Removida y Retirada’, se hizo mal uso del procedimiento administrativo incorrecto (…) que si la intención del Superintendente era prescindir totalmente de sus servicios era a través de un procedimiento administrativo de destitución…”.
En ese sentido, el artículo 144 de la Constitución de la República de Venezuela dispone lo siguiente: “la ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas de ingreso, ascenso traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
Asimismo, los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes”.
En tal sentido se destaca que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios de la Administración Pública serán de libre nombramiento o remoción y los artículos 20 y 21 eiusdem prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es de alto nivel o confianza.
Del mismo modo es menester señalar que el propio texto Constitucional (artículo 146) prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla esta prevista en cuanto se refiere, en este contexto, se debe aclarar que el elemento mediante el cual se califica un cargo de confianza son los que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no por la naturaleza del órgano o por el carácter confidencial de la información que maneje. Se debe indicar además que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa taxativa en el en el artículo 20 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No es suficiente que un cargo sea determinado como de alto nivel o confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición pues no es suficiente para clasificar un cargo como de confianza, la sola clasificación como tal toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción sino que se trata de una clasificación de la Administración a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales se deben considerar en principio como ajenos a la función pública. Siendo que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna sino al contrario la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos taxativa y en tal sentido debe determinarse la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera de libre nombramiento y remoción.
Asimismo el artículo 21 de la Ley del estatuto de Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública de los Viceministros o Viceministras de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.
Como se observa del artículo 21 de la mencionada ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe realizar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, al Administración debe determinar en forma específica clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.
Así en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la clasificación de su cargo de confianza, efectivamente requieren de un alto grado de confidencialidad y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras de los Directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o señalar que el cargo estaba adscrito una Dirección determinada del Órgano por tanto corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica o individualizada al cargo tal como lo ha sostenido la esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones.
Así las cosas en aras de resolver la situación planteada, pasa esta Alzada a verificar la naturaleza del cargo denominado como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, y al efecto observa:
Consta al folio 12 oficio N° SNAT/DD8ORH/2016-E-02892 de fecha 12 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria dirigido a la accionante mediante el cual se le notifica “…cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla de su cargo de Profesional Aduanero grado 12, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital que desempeña en calidad de titular. La presente medida se fundamenta en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo del artículo 6 del Estado del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), dictado a través de la Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005 (sic)…”.
Igualmente riela inserto al folio 13 planilla de antecedentes de servicio de la ex funcionaria sin fecha, emitido por Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, en la que se observa que la querellante ingresó al en fecha 15 de octubre de 2007, en el cargo de “Auditor Aduanero y Tributario” “GRADO 99” y fue egresada en fecha 12 de julio de 2016, mediante remoción del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, grado 12.
Riela al folio 14 copia de oficio N° SNAT/GGA/GRH/2007-8118 donde se le informa la ciudadana Ana Carolina Muñoz Figuera que a partir 15 de octubre de 2007 se “…aprobó su designación en el cargo de auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) siendo la fecha efectiva de su ingreso el 15/10/2007 (sic), cargo considerado de confianza y por consiguiente y por consiguiente de libre nombramiento y remoción…”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido consta al folio al folio 15 del expediente judicial copia del memorándum N°SNAT/GGA/GRH/2011/3057-705, de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante el cual le informa que “…culminado el ‘I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE AUDITORES ADUANEROS Y TRIBUTARIOS’ el Superintendente del Servicio Nacional y Tributario (SENIAT), aprobó su ingreso en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrito a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS-CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGION CAPITAL, con vigencia a partir del 01/01/2012 (sic)…”.
De lo anterior se evidencia que la querellante ingresó con el cargo de “…Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) siendo la fecha efectiva de su ingreso el 15/10/2007 (sic), cargo considerado de confianza y por consiguiente y por consiguiente de libre nombramiento y remoción…”.
En concordancia con lo antes expuesto pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la naturaleza del cargo del cual fue removida la accionante de acuerdo a las funciones que realiza haciendo las siguientes consideraciones:
Establece la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria en sus artículo 10 numeral 3 lo siguiente
“Artículo 10 –El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria tendrá la siguientes atribuciones
(…Omissis…)
3.- Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT) de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 de esta Ley…”.

Asimismo el Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria establece en los artículos 4 y 6 lo siguiente:
“Artículo 4 -Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en presente y Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los de alto nivel y confianza
(…Omissis…)
Artículo 6.- Se consideran funcionario de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…”.
En sintonía de lo anterior y siendo que la clasificación de un cargo considerado de confianza se hace de acuerdo a la funciones que este realiza se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar las funciones ejercida por la accionante y verificar si cargo correspondía a esta categoría (funcionario de confianza).
En este sentido consta del folio 118 al 186 Manual Descriptivo de Cargos el cual fue consignado por el Servicio Integrado de Administración de Aduanas, del cual se observa que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, tal como lo indicó el Juzgador de instancia, no se encuentra descrito en el referido Manual, es por lo que ante la falta de precisión de dicho cargo dentro del mencionado instrumento, coincide esta Alzada con el juez de instancia en tomar como referencia los resultados de la evaluación de los objetivos de desempeño individual dentro del ente querellado, siendo que este material de evaluación es un medio probatorio idóneo para determinar las funciones de la querellante.
En este sentido, se observa que riela inserto al folio 54 y 55 del expediente administrativo, evaluación de los objetivos de desempeño individual realizados por la accionante, de la manera siguiente:
“…REALIZAR AUDITORIAS DE FONDO, EN EL TIEMPO ESTABLECIDO PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE, PERIODO Y/O EJERCICIOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN, CON MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICENCIA.
CULMINAR PROCEDIMIENTOS DE DE DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS CAMBIO DE EJERCICIO FISCAL, VALUACIÓN DE INVENTARIO O CAMBIO DE MÉTODO DE DEPRECACION, CON SUS RESPECTIVOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS EN FORMA OPORTUNA Y SIN ERRORES.
VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES ASIGNADOS MEDIANTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE ACUERDO A LAS INSTRUCCIONES EMANADAS DE LA GERENCIA DE FISCALIZACION.
LAVANTAR ACTAS, RESOLUCIONES E INFORMES FISCALES DEBIDAMENTE MOTIVADOS, ALOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS EN EL MOMENTO OPORTUNO.
ENTREGAR AL SUPERVISOR EN EL MOMENTO REQUERIDO LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS ASIGNADOS, DEBIDAMENTE SUSTANCIADOS SEGÚN EL MANUAL DE NORMAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE EXPEDIENTES EMITIDOS POR EL SENIAT…”.
Ahora bien, al analizar el resultado de la evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) se evidencia que las actividades ejercidas por la querellante, correspondían a la de “cargo funcional fiscal” entre las cuales se encuentran la de realizar auditorías de fondo, determinación de base imponibles a periodos o ejercicios objetos de investigación, culminación de procesos de destrucción de inventarios o cambios de ejercicio fiscal, valuación de inventarios o cambios de métodos de depreciación, verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes asignados mediante providencia administrativa, levantamiento de actas, resoluciones e informes fiscales debidamente justificados, en los expedientes administrativos así como otras funciones.
Igualmente, es preciso señalar que en la Gaceta oficial N° 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde se especifica la reorganización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos entre la cuales se encuentra la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la que se establece en el parágrafo único de su artículo 81 de la Resolución N° 32, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°4.881, de fecha 24 de marzo de 1995 hoy vigente y en la cual se desprende las funciones Realizadas por dicha Gerencia.
Asimismo, la División de Fiscalización donde ejercía funciones la ciudadana Ana Carolina Muñoz Figuera se encuentra adscrita la Gerencia de Tributos Internos de los Contribuyentes Especiales de la Región Capital según Gaceta Oficial N° 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015, en la cual se publicó la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se reorganizan las Gerencias Regionales de Tributos Internos entre ellas la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital constituye cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:
1.- Aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y procedimientos de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación. Liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que les corresponda, de acuerdo con la normativa vigente
2.- El cumplimiento de las funciones administrativas relacionadas con los asuntos internos de la Gerencia Regional, Los Sectores y las Unidades adscritos a su Región Administrativa que garanticen el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3.-Adocpión y aplicación de las mediadas necesarias para que el sujeto pasivo de su competencia, cumpla con los deberes y obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico y conforme a las normas, programas, instrucciones y procedimientos establecidos a nivel normativo
4.- La aplicación de los sistemas de organización, administración financiera y administración de los recursos humanos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por el nivel central o normativo y demás providencias establecidas en el ordenamiento jurídico.
5.- Las demás que se atribuyan”.

La División de Fiscalización (dependencia en la cual se encontraba ejerciendo funciones la hoy querellante), adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, encuentran sus funciones en el artículo 98 de la Resolución N° 32 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.881, de fecha 24 de marzo de 1995, aún vigente, de las cuales se especifican las siguientes:
“Artículo 98.-La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:
1.- Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;
2.- Ejercer las atribuciones de Fiscalización a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional;
3.- Ejecutar, supervisar y controlar los planes y programas de investigación fiscal que se realicen a los Sujetos pasivos que administra;
4.- Notificar y emplazar a los contribuyentes y responsables a fin de que procedan a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario;
5.- Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario;
6.- Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;
7.- Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación e inspección en materia aduanera, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central normativo;
8.- Proponer a la Gerencia de Fiscalización los ajustes necesarios a los planes de investigación fiscal relacionados con los sujetos pasivos de la Región;
9.- Fiscalizar y determinar los tributos nacionales de su competencia;
10.- Desarrollar y proponer métodos para analizar y detectar formas de evasión y fraude tributario y las medidas para prevenir y evitar estos ilícitos;
11.- Adelantar las acciones pertinentes asociadas a la fiscalización tributaria, para constatar la veracidad de los datos aportados en las declaraciones juradas;
12. Requerir a los sujetos pasivos de la Región, los datos adicionales necesarios para la construcción de las bases de datos del Sistema de Información de apoyo a la Fiscalización;
13.- Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;
14.- Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente;
15.- Notificar, a la División de Auditoria Zonal, cuando en el caso de determinación de ilícito tributario, se presuma o involucren funcionarios o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de los tributos y rentas nacionales;
16.- Instruir a los funcionarios competentes para que consignen en los expedientes fiscales las circunstancias detectadas a través de las fiscalizaciones efectuadas de acuerdo a los establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario o conforme a las leyes especiales de la materia que se trate;
17.- Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;
18.- Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,
19.- Las demás que se le atribuyan”.
Así es como luego de examinar el resultado de los objetivos de Desempeño Individual (ODI) se desprenden las actividades que las actividades realizadas por la ciudadana Ana Carolina Muñoz Figuera entre las que se encuentran la de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, determinación, liquidación recaudación, expendio de especies fiscales en rentas, funciones que se corresponden estas con las realizadas en la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributo Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la que se encontraba asignada la accionante.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del de Recursos Humanos del sistema de Administración de Aduanera Tributaria (SENIAT), donde se consideran como funcionarios de confianza a los funcionarios que realizan actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento y avaluó que los mismos se corresponden con los supuestos establecidos en artículo 21 del la Ley del Estatuto de la Función Pública que comprenden actividades de fiscalización, inspección, rentas y aduanas que lo determinan como un cargo de confianza las cuales se concatenan con el artículo 6 del Estatuto de Recurso Humanos del Servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera es por lo que esta alzada coincide con el Juzgador de instancia en el sentido que la querellante si cumplía con los parámetros para ser considerada como funcionario de confianza por ende de libre nombramiento y remoción situación que era conocida por la ciudadana Ana Carolina Muñoz Figuera era de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción calificación que era conocida por la referida ciudadana desde el momento de su de su ingreso.
Determinado todo lo anterior y verificado que la querellante no ingresó cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera ni parámetros exigidos en artículo 146 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino que ingreso en un cargo denominado de confianza debido a las funciones a realizar y que luego ingreso en un cargo donde realizaba labores de inspección reconocimiento y avaluó, que dieron como resultado la aplicación del artículo 6 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que debido a la naturaleza del funciones y naturaleza del cargo ejercido con lo cual también coincide esta Alzada no poder reconocerle una estabilidad como funcionario de carrera como en efecto no lo hizo y las consecuencias que esto conlleva en especial las causales establecidas en el artículo 78, 86, 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública así como los artículos 98 y 125 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria por remisión del artículo 130 de la ley eiusdem.
Ahora en sintonía de lo anterior queda determinado que el cargo desempeñado por la ciudadana Ana Carolina Muñoz era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, por lo cual la misma podía ser removida del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, sin la necesidad de aplicar procedimiento administrativo previo, sin que la falta de realización de algún procedimiento en estos casos pueda ser considerado como violatorio al derecho a la defensa o el debido proceso. Así se establece.
En este sentido, se evidencia que en el caso de marras, luego de revisar exhaustivamente las actas que lo componen se observa que el Iudex a quo concluyó que la Administración actuó ajustado a Derecho, solución con la cual concuerda esta Alzada, siendo por tanto desestimado el vicio de suposición falsa delatado por la parte querellante. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2017, por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Carolina Muñoz, antes identificados, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Así decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2017 por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA CAROLINA MUÑOZ FIGUERA, contra el SERVICIO NACIONAL INTREGADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
EXP. Nº AP42-R-2017-000688
FBV/19

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Accidental