JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000692
El 29 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0485 de fecha 25 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RIZE RAFAEL MANRIQUE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.414.371, debidamente asistido por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.241, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 25 de septiembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2017, por la abogada María de Los Ángeles Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de mayo de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante.
En fecha 10 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1 de noviembre de 2017, se recibió de la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció el 15 de noviembre de 2017.
En fecha 15 de noviembre, se recibió de la abogada María Raquel Meneses Ferraz, actuando con el carácter de Defensora Pública auxiliar quinta de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al presente expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano Rize Rafael Manrique Márquez, debidamente asistido por la abogada María Raquel Meneses, antes identificados interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Administrativa Nº DA-RRHH-I-2016-185, de fecha 1 de agosto de 2016, emanada del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[e]n fecha 02-05-2016 (sic), comen[zó] a prestar servicio (…) ocupando el cargo de Analista de Recursos Humanos, adscrito a la División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos, mediante Resolución Nº DA-RRHH-I-2016-133, Oficio (sic) Nº 0785 y Acta de Juramentación todos de fecha 03-05-2016 (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) en fecha 08-07-16 (sic) [se] reali[zó] un examen médico denominado Electromiografía de miembros (sic) superiores (sic) e inferiores (sic), el cual arrojó (…) Polineuropatía Periférica mixta (sic) a predominio de grado moderado más afección radicular S1 derecha crónica activa (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) en fecha 13-07-2016 (sic) [se] dirigió a la Unidad de medicina (sic) interna (sic) que se encuentra la Alcaldía, [fue] evaluado por la Dra. Mariela Rivas (…) le indicó reposo de siete (07 días) (sic) (…) indicando que debía volver a consulta, siendo convalidado el mismo, ante el Seguro (sic) Social (sic) y recibido por la Alcaldía al día siguiente, es decir el 14-07-2016 (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[e]n fecha 20-07-2016 (sic), continuó con mucho dolor y acudi[ó] a la consulta con el Dr. Ricardo Serbanescu, médico internista de la clínica (sic) El Ávila, quien [lo] evaluó y [le] prescrib[ió] tratamiento médico, concluyendo con el diagnostico: Neuropatía Periférica Sensitivo Motora Incapacitante Sintomática y Limitación Funcional de ambas manos (…) por lo que ameritó reposo médico por un (1) mes, desde el 20-07-2016 (sic) hasta el 17-08-2016 (sic), indicando realizar Terapia (sic) Física (sic) y Rehabilitación (sic). [Dicho reposo] fue debidamente convalidado en fecha 22-07-2016 (sic) ante el Seguro (sic) Social (sic) IVSS (sic) y enviado por correo en fecha 22-07-2016 (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[e]n fecha 18-08-2016 (sic) volvi[ó] a consulta con el Dr. Ricardo Serbanescu, (…), quien [lo] evaluó nuevamente ratificando las patologías diagnosticadas y en virtud de no haber obtenido la mejoría esperada, indicó reposo médico por un (1) mes, desde el 18-08-2016 (sic) hasta el 17-09-2016 (sic); continuar con la Terapia (sic) Física (sic) y Rehabilitación (sic). [Dicho reposo] fue debidamente convalidado en fecha 18-08-2016 (sic) ante el Seguro (sic) Social (sic) IVSS (sic) enviado por correo en fecha 23-08-2016 (sic) y recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[e]n fecha 25-08-2016 (sic), [se] dirigió a la oficina (…) de Recursos Humanos, siendo informado que tramitarían la solicitud de la cita en el Hospital Miguel Pérez Carreño a los fines de ser evaluado para determinar su Incapacidad Residual (…) no teniendo las cincuenta y dos (52) semanas (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[e]n fecha 30-08-2016 (sic), recibió comunicado emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, suscrito por la Directora Olga Verenzuela, en el cual le notifican que para el 14-09-2016 (sic) está prevista la evaluación a los fines de determinar [su] condición de salud, por la Comisión Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS en el Hospital Miguel Pérez Carreño (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[e]n fecha 30-08-2016 (sic), acudi[ó] a consulta con la Dra. Melian García, ante el Seguro (sic) Social (sic) IVSS (sic) de Chacao, una vez evaluado y en vista (…) de las múltiples patologías, [le] indicó mantener reposo médico por un (1) mes, desde el 18-09-2016 (sic) hasta el 17-10-2016 (sic). Siendo debidamente convalidado (…) en fecha 21-09-2016 (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[e]n fecha 30-08-2016 (sic), recibi[ó] llamada telefónica informando sobre el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual (…) la Directora de Recursos Humanos le informó que en relación a la ‘Pérdida de Capacidad para el Trabajo’ había obtenido solo un tres (03%) (sic) por ciento de [su] capacidad total (…) solo tomando en cuenta el diagnostico de Diabetes Mellitus Insulinodependiente con Complicaciones Múltiples, por lo que en consecuencia la Comisión Nacional determinó, no ser suficiente para otorgar la incapacidad, por lo cual debía reincorporarse inmediatamente al trabajo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “(…) en fecha 28-09-2016 (sic) aun encontrándose de reposo médico debidamente convalidado, (…) la directora (sic) de Recursos Humanos Olga Verenzuela, procedió a notificar[le] mediante Oficio Nº 1689 de fecha 27-09-2016 (sic), de la Revocación de su Nombramiento según Resolución Nº DA-RRHH-I-2016-185, motivando tal revocatorio al supuesto de hecho de no haber superado el periodo de prueba (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) la Comisión solo basa su fundamento en el diagnóstico de Diabetes Mellitus, el cual está siendo debidamente tratado y no tomando en cuenta el diagnóstico inicial que proviene de la realización del examen de Electromiografía de miembros (sic) superiores (sic) e inferiores (sic) el cual arrojó como resultado Polineuropatía Periférica mixta a predominio de grado moderado más afección radicular S1 derecha crónica activa, que [le] califica como paciente con severa incapacidad motora y limitación de ambas manos por la Neuropatía Sensitivo-Motora (…). En este sentido, cabe destacar que para el momento de la solicitud de la Evaluación de Incapacidad Residual planilla Nº 1408, había transcurrido dos (2) meses y nueve (9) días; es decir, trece (13) semanas y cinco (05) (sic) días, no las cincuenta y dos (52) semanas como lo establece la ley para la evaluación de dicha incapacidad (…)”.
Denunció, que “(…) el Acto Administrativo identificado con el Oficio Nº 1689, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, [suscrito] por la ciudadana Olga Verenzuela Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, mediante el cual procedió revocar el nombramiento de Analista, Código de R.A.C Nº 01-26-00034 y se ordenó [su] retiro como funcionario, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por la vulneración del Derecho al debido (sic) proceso (sic) y Derecho a la Defensa (…) en virtud que se debe garantizar el derecho a ser evaluado (…) y a ser oído”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “(…) fu[e] notificado del revocatorio de [su] cargo, encontrándo[se] de reposo médico debidamente convalidado (…) tal circunstancia afecta notablemente la eficacia del acto administrativo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 73 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras y 3, 26, 86, 87, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Reiteró, que “(…) si bien es cierto que la Administración Pública tiene la facultad de destituir a un funcionario que esté incurso en alguna casual de destitución, previo cumplimiento del procedimiento, no es menos cierto, que un funcionario independientemente del cargo que ejerza en situación de reposo, no puede ser removido, retirado o destituido hasta que no culmine el permiso médico (…) de lo contrario atentaría contra el derecho a la salud y a la seguridad social (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) la Administración no estableció un período de prueba expresamente, solo podemos tomar en cuenta que su fecha de ingreso es a partir del 03-05-2016 (sic), pudiendo presumir que se encontraría en periodo de prueba (…) hasta el día 03-08-2016 (sic), siendo notificado del revocatorio de dicho nombramiento, en fecha 28-09-2016 (sic), encontrándose el funcionario de reposo, es decir, cincuenta y seis (56) días después de haber culminado el periodo de prueba, sin haber sido evaluado (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) la Nulidad (sic) de la actuación írrita de la administración (sic), del acto Administrativo (sic) oficio Nº 1689 y Resolución Nº DA-RRHH-I-2016-185, (…) se ordene inmediatamente el reintegro a ocupar el cargo de Analista de Recursos Humanos, adscrito a la División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta Estado (sic) Bolivariano de Miranda”. Igualmente solicitó, “(…) la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del Revocatorio (sic) [su] cargo y funciones hasta la fecha del efectivo cese de la suspensión”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“[…Omissis…]
Del deber de la Administración de establecer con antelación los objetivos.
[El Juzgado a quo] no observa de la revisión del expediente que el querellante hubiese sido informado con antelación de los objetivos que debía alcanzar dentro del Municipio. Aunado a ello, debe señalarse la clara discrepancia existente entre los objetivos a evaluar en la planilla denominada ‘Cuestionario Evaluativo’ y las tareas o funciones a desarrollar por el evaluado en el ejercicio del cargo ‘Analista de Recursos Humanos’ de acuerdo a lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos, pues no se desprenden que (…) del cuestionario tengan coincidencia o que puedan relacionarse con las alegadas deficiencias en las labores del querellante en el desempeño del cargo de Analista de Recursos Humanos -ambos documentos presentados por la propia Administración municipal- (folios 33 y 34 del expediente administrativo y 17 y 18 del expediente judicial).
Del deber de la Administración de establecer con antelación el sistema de evaluación.
(…) la representación del Municipio aduce que si (sic) cumplió con la evaluación, no obstante, [el] Sentenciador observa que la evaluación empleada por el Municipio -denominada- ‘Cuestionario Evaluativo’ no contiene fecha en la que fue realizada la evaluación, ni la firma del evaluado -el querellante- situación que inexorablemente pone en tela de juicio la validez de dicho formulario. Tampoco se observa que se le hubiese informado en algún momento los -aspectos básicos- al querellante de la forma como sería evaluado (folios 33 y 34 del expediente administrativo).
Igualmente, la apoderada judicial del municipio (sic) alude en su escrito de contestación al recurso interpuesto que mediante memorándum de fecha 26 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana Josefina Hernández, en su carácter de Jefa de División de Registro y Control del órgano querellado en el cual se afirma que, ‘no pudo notificar los resultados de la evaluación’ realizada presuntamente en fecha 12 de julio de 2016, por cuanto el querellante se encontraba de reposo médico en esa fecha (folio 52 del expediente administrativo), siendo que al mismo se le indicó reposo a partir del 13 de julio de 2016, de acuerdo a lo establecido en el certificado de incapacidad temporal expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
(…) [El Juzgado a quo] resalt[ó] que dicho sistema de evaluación no puede considerarse cumplido, pues tal y como la propia Administración municipal lo indica ‘no pudo evaluar al querellante’, aseveración que en opinión de quien suscribe es suficiente para estimar no cumplido el primero de los requisitos de la evaluación en período de prueba (folios 35 al 37 del expediente administrativo).
Del deber de la Administración de realizar resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período.
(…) tampoco se observa que la administración haya librado comunicación o notificación alguna a fin de hacer de conocimiento del querellante de los resultados obtenidos en la referida prueba, situación que a criterio del tribunal A quo resulta inaceptable y se traduce en una evidente vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del querellante pues de los documentos que rielan al presente expediente, el ciudadano Rize Rafael Manríquez Márquez, se encontraba de reposo médico por ende resulta ilógico concluir que el mismo pudiese ser evaluado -al menos de manera presencial- (folios 33 y 34 del expediente administrativo).
De lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, no debe existir dudas respecto a su derecho no solo de que le fuese realizada una evaluación continua y documentada acompañada de la notificación de ésta, sino también de su derecho a participar del conocimiento de los resultados que su evaluación -de un modo formal-, así como del ejercicio del recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de los resultados de la evaluación contemplado en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de refutar la calificación arrojada en caso de no estar de acuerdo con la misma, garantizándole de esta manera su derecho a la defensa.
Asimismo, indicó la representante judicial del Municipio en su escrito de contestación que ‘el querellante fue informado constantemente sobre su desempeño por su supervisor inmediato. Frente a las advertencias que se le realizaron sobre el ejercicio de sus funciones, nunca manifestó su desacuerdo con las observaciones efectuadas ya que éstas se realizaron en forma constructiva y en todo momento estuvo consciente de los graves errores que cometió durante el desempeño de sus actividades’.
Respecto a tales afirmaciones, se debe indicar que la parte querellada pretende que el Juzgador tome en cuenta afirmaciones como la anteriormente señaladas, sin que exista en el expediente algún medio probatorio que permita al menos inferir que la Alcaldía no se encontraba conforme con las actividades realizadas por el querellante, pues no logró demostrar cuales fueron esas actividades, ni cuáles fueron sus impresiones, (…).
Por otra parte, respecto a la eficacia de la Notificación de la Resolución Nro. DA-RRHH-I-2016-185 de fecha 01/08/2016 (sic), que ordenó la revocatoria del nombramiento, la cual de acuerdo a lo argumentado por la querellada se encontraba ‘suspendido’ hasta el 14 de septiembre de 2016, fecha en la que el querellante fue evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y determinó que su porcentaje de ‘pérdida de capacidad para el trabajo es del 03% (sic)’, lo que en su opinión ameritaba su efectiva reincorporación.
En tal sentido, el Sentenciador debe señalar que no consta en el expediente documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprenda que hubiesen cesado los motivos que justificaron los permisos por enfermedad otorgados al recurrente como sagazmente lo pretende hacer ver la apoderada judicial de la Alcaldía querellada, razón por la cual en opinión de quien suscribe, la parte querellada no debía interpretar que el querellante no se encontraba de reposo, más aún cuando dichos reposos se encontraban debidamente convalidados y vigentes, toda vez que, -se insiste- no fueron suspendidos expresamente por la Junta de Incapacidad Residual. (folio 65 del expediente administrativo).
[…Omissis…]
Así las cosas, y declarando este Juzgado la existencia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, la cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación al resto de los alegatos explanados por la parte querellante. Así se establece.
Determinado lo anterior, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-RRHH-I-2016-185, de fecha 1° (sic) de agosto de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual se revocó el nombramiento del querellante en el cargo ‘Analista de Recursos Humanos’, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, sin que se vea sometido nuevamente al período de prueba, por cuanto no se evidenció de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, que la Administración haya realizado efectivamente la evaluación dentro del período de prueba de 3 meses (…).
Asimismo, se ordena a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado (con excepción de los que requieran la prestación efectiva del servicio) desde la fecha de su separación del ente querellado, esto es el 28 de septiembre de 2016 (fecha de notificación del acto administrativo de revocatoria del nombramiento), hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación. Así se decide.
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la solicitud de la parte querellante relativa al pago de ‘demás beneficios dejados de percibir’, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar el Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicha solicitud. Así se decide.
Finalmente por cuanto consta a los folios 79 y 80 de la presente pieza, que la Administración procedió al pago de las prestaciones sociales del querellante, en virtud de la ilegal revocatoria de su nombramiento, lo cual no fue objeto de oposición, una vez reincorporado el ciudadano Rize Rafael Manrique Márquez, al ejercicio de su cargo, deberá reputarse dicho pago como un adelanto de prestaciones sociales.
En atención a lo anteriormente expuesto, el Tribunal declar[ó] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Y así se decide”.
-V-
DECISIÓN
(…) este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, (…) declara:
PRIMERO: DECLARA la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-RRHH-I-2016-185, de fecha 01 (sic) de agosto de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se revocó el nombramiento del querellante en el cargo ‘Analista de Recursos Humanos’, y notificada en fecha 28 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: ORDENA a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, proceda a la reincorporación del ciudadano RIZE RAFAEL MANRIQUE MÁRQUEZ, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: NIEGA el pedimento solicitado por la parte querellante relativo al pago de los ‘demás beneficios dejados de percibir’ (…).
CUARTO: ORDENA una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de noviembre de 2017, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, antes identificada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “(…) el querellante no [manifestó] disposición para reincorporase y continuar el proceso de evaluación durante el período de prueba, a pesar de habérsele así planteado la administración (sic) municipal (sic) en el mes de septiembre de 2016 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) el A quo obvi[ó] que el querellante no superó el período de prueba por no haber dado muestras de capacitación para el desempeño del cargo y por haber suspendido la relación funcionarial antes del transcurso de los tres meses del período de prueba”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “El Tribunal a quo (…) debía ordenar, la reincorporación del querellante para que culminara el período de prueba, instruyendo a la Administración Municipal para que procediera a evaluar nuevamente al funcionario hasta culminar ese período de prueba, sin que ello llevara al reconocimiento de un derecho al pago de salarios dejados de percibir y la reincorporación a un cargo para el cual no está capacitado, privando además a la Administración Pública Municipal de su competencia para evaluar si un funcionario satisface los requerimientos de los servicios y tareas asignadas”.
Denunció, que “(…) la sentencia apelada erró en la determinación y apreciación de los hechos probados en el expediente (…)”.
Insistió, que “(…) la orden de pago de los sueldos dejados de percibir, no le corresponde al querellante, porque la relación funcionarial estaba suspendida en virtud de los reposos médicos”.
Agregó, que “(…) tampoco procede reconocerle al funcionario una estabilidad al cargo que desempeñaba, porque no había culminado el período de prueba”.
Esbozó, que “(…) del acervo probatorio se desprende que al momento en que se adoptó el acto administrativo declarado nulo por el Tribunal a quo, la relación funcionarial se encontraba suspendida y que luego el querellante se negó expresamente reincorporarse en septiembre 2016, al serle notificado el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la evaluación de su condición de salud”.
Recalcó, que “(…) el Tribunal a quo no apreció ni valoró las pruebas documentales de las cuales se desprende la suspensión de la relación funcionarial durante el período de prueba, tampoco valoró la negativa del funcionario a reincorporarse cuando le fue requerido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía en septiembre 2016”.
Denunció, que “[l]a falta de apreciación de los elementos de prueba condujo a un falso establecimiento de los hechos, determinante de los términos en que se pronunció la condena al Municipio Baruta, verificándose el vicio de suposición falsa (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, “(…) la revocatoria de la orden de pago de sueldos dejados de percibir y de reincorporación al cargo, ordenándose, en todo caso, la reincorporación del querellante en período de prueba, hasta concluir el período legal del mismo de 3 meses (…)”.
Acotó, que “(…) la sentencia apelada (…) le concede una estabilidad al querellante que no le corresponde e impone a la Administración Municipal mantener a un funcionario cuya capacidad y rendimiento en el ejercicio del cargo para el cual había sido designado no ha sido establecida, toda vez que solamente se desempeñó durante escaso mes y diez días, sin rendimiento satisfactorio”.
Argumentó, que “(…) el Juzgado Superior (…) incurrió en errores de juzgamiento, configurándose los vicios de suposición falsa y de falso supuesto de derecho al no establecer la situación fáctica del querellante, conforme a los hechos probados en el expediente y por la falta de aplicación del artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque el fallo apelado, se modifiquen los términos del dispositivo del fallo en los particulares segundo y cuarto, relativos a la orden de reincorporación al cargo y pago de sueldos dejados de percibir, aclarando que la reincorporación al cargo procede a los fines de culminar el período de prueba y se deje sin efecto la condenatoria al pago de sueldos dejados de percibir (…)”.
-IV-
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2017, la abogada María Raquel Meneses Ferraz, actuando con el carácter de Defensora Pública de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Precisó, que “(…) para el momento de la práctica de la (…) evaluación, [se] encontraba de reposo médico debidamente convalidado (…) por tanto mal podría asegurar la Administración que tuvo conocimiento de la misma, así como de los objetivos a alcanzar que serían evaluados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “(…) no fue evaluado dentro de los tres (03) (sic) meses en ningún momento y (…) [que además fue] revocado de su cargo estando de reposo médico (…) [que la Administración únicamente alegó] que no superó el [Cuestionario Evaluativo] y que por tanto revocó su cargo, sin expresar las razones por las cuales no super[ó] el mismo. (…) la írrita actuación de la Administración Municipal (…) fue una flagrante violación a todas luces del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido, creándole al administrado una incertidumbre al no saber ni las tareas evaluadas así como las supuestas faltas en el cumplimiento de las mismas”. (Corchetes de esta Corte).
Reiteró, que “(…) el Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado identificado con el Oficio Nº 1689, (…) incurrió en la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Alegó, que “(…) si bien es cierto que la Administración Pública tiene la facultad de destituir a un funcionario que esté incurso en alguna causal de destitución, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio, no es menos cierto, que un funcionario independientemente del cargo que ejerza en situación de reposo, no puede ser removido, retirado o destituido hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, de lo contrario no sólo contra el derecho, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social (…)”.
Finalmente solicitó, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de mayo de 2017, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
Del escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte recurrida, se desprende que dicha representación le imputó el vicio de suposición falsa por errónea apreciación de los hechos al fallo apelado, y por ende la falta de aplicación de las normas relativas a la suspensión de la relación funcionarial durante el tiempo de reposo médico; sobre ese marco, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida de la siguiente manera:
-Del vicio de suposición falsa.
Respecto al vicio denunciado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, es indispensable reiterar que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto “(…) la sentencia apelada erró en la determinación y apreciación de los hechos probados en el expediente (…)”.
Aunado a ello, indicó que “(…) el Tribunal a quo no apreció ni valoró las pruebas documentales de las cuales se desprende la suspensión de la relación funcionarial durante el período de prueba, tampoco valoró la negativa del funcionario a reincorporarse cuando le fue requerido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía en septiembre 2016”.
Asimismo, denunció, que “[l]a falta de apreciación de los elementos de prueba condujo a un falso establecimiento de los hechos, determinante de los términos en que se pronunció la condena al Municipio Baruta, verificándose el vicio de suposición falsa (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, resulta oportuno señalar que el presente recurso versa sobre la nulidad del Oficio Nº 1689, de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, en el cual se procedió a “REVOCAR” el nombramiento en el cargo de Analista, al ciudadano Rize Rafael Manrique Márquez, y la Resolución Nº DA-RRHH-I-2016-185, suscrito por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual revocó su nombramiento por cuanto no superó el período de prueba conforme a lo establecido en el “cuestionario evaluativo”.
Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio, considera necesario este Órgano Jurisdiccional examinar los elementos probatorios que rielan en el expediente, y en tal sentido se observa:
-Riela al folio 12 del expediente administrativo, acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-RRHH-I-2016-133, de fecha 3 de mayo de 2016, mediante el cual se procedió al nombramiento del querellante al cargo de analista de Recursos Humanos, a partir del 2 de mayo de 2016.
-Riela al folio 14 del expediente administrativo, Acta de Juramentación de fecha 3 de mayo de 2016, mediante el cual se deja constancia de la toma de posesión del cargo por parte de la querellante.
- Riela a los folios 33 y 34 del expediente administrativo, Cuestionario Evaluativo suscrito por la ciudadana Josefina Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 6.523.366, sin fecha y sin número, en el cual se procede a evaluar al querellante Rize Rafael Manrique Márquez, titular de la cédula de identidad 11.414.371, la cual arrojó un resultado de 19 puntos, siendo el puntaje máximo a obtener de 40 y un mínimo aprobatorio de 30 puntos.
-Riela a los folios 17 y 18 del expediente judicial, copia del Manual descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio Baruta, el cual se indican las funciones inherentes al cargo de analista.
-Riela de los folios 19 al 23 del expediente judicial, reposo médico otorgado por la Dra. Mariela Rivas, Médico Internista de la Alcaldía, por un período de 7 días, a partir del día 13 de julio hasta el 19 de julio de 2016, el cual fue debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
-Riela a los folios 25 y 26 del expediente judicial, reposo médico emitido por el Dr. Ricardo Serbanescu -Médico Internista de la Clínica El Ávila- por un periodo de 1 mes a partir del 20 de julio hasta el 18 de agosto de 2016, el cual fue debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
-Riela a los folios 28 y 29 del expediente judicial, reposo médico suscrito por el mencionado Dr. Ricardo Serbanescu -Médico Internista de la Clínica El Ávila por un periodo de 1 mes a partir del 19 de agosto hasta el 17 de septiembre de 2016, el cual fue debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
-Riela al folio 33 del expediente judicial, reposo médico otorgado por la Dra. Melean García, quien se desempeña como galeno en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Chacao, por un periodo de 1 mes a partir del 18 de septiembre hasta 17 de octubre de 2016.
-Riela al folio 52 del expediente administrativo, Memorándum de fecha 26 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana Josefina Hernández, en su carácter de Jefa de División de Registro y Control del órgano querellado, dirigido a la ciudadana Olga Verenzuela, Directora de Recursos Humanos, mediante el cual se indicó que el querellante no había logrado cumplir con los objetivos y expectativas esperadas para el desempeño del cargo de analista.
-Riela al folio 65 del expediente administrativo, Oficio Nro. 1690 de fecha 27 de septiembre de 2016, dirigido al ciudadano Rize Rafael Manrique Márquez, a través del cual se le informó que la “pérdida de capacidad para el trabajo que le fue determinado por la Comisión Nacional, [tres por ciento 3% de su capacidad] no es suficiente para calificarlo como invalido de conformidad con los supuestos del artículo 13 del Seguro Social, ni de padecer una incapacidad parcial, de conformidad con los señalados en los artículos 20 ó 22 eiusdem”. El querellante fue notificado, en fecha 28 de septiembre de 2016, dejando constancia al pie de dicho documento que “[se] encuentro de reposo desde el 18.9.16 (sic) hasta el 17.10.16 (sic), no pudiendo cumplir con la reincorporación solicitada”. (Corchetes de esta Corte).
-Riela a los folios 53 y 54 del expediente administrativo, Resolución N° DA-RRHH-I-2016-185, de fecha 1 de agosto de 2016, mediante la cual se resuelve la Revocatoria del nombramiento del querellante, por cuanto a través de “cuestionario evaluativo” de fecha 12 de julio de 2016, se consideró que el querellante no había superado el periodo de prueba previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Riela al folio 65 del expediente administrativo, oficio de Notificación Nº 1690 de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante el cual se le revoca el nombramiento al querellante, por haber cesado el motivo que justifico el permiso por enfermedad que se le había otorgado, en virtud de los resultados emanados de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano los Seguros Sociales.
De las documentales antes mencionadas, observa esta Corte que mediante la Resolución Nº DA-RRHH-I-2016-133, la Administración designó al ciudadano Rize Rafael Manrique Márquez, para el cargo de Analista, adscrito a la División de Registro y Control en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariana de Miranda, a partir del 2 de mayo de 2016, fecha en la cual la Administración comenzó a realizar la evaluación del recurrente con el fin de verificar si superaba el período de prueba correspondiente; asimismo, se observa que el hoy querellante durante dicho período se le otorgaron varios reposos, por padecer Polineuropatía Diabética sentitivo-motora, incapacitante sintomática, reposos estos debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 13 de julio 2016 hasta 17 de octubre de 2016.
Así las cosas, la Administración mediante la Resolución Nº DA-RRHH-I-2016-185, de fecha 1 de agosto de 2016, le informa al ciudadano Rize Rafael Manrique Márquez, por cuanto este no había superado el período de prueba previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por medio del “cuestionario evaluativo” de fecha 12 de julio de 2016, procedió a revocar el nombramiento en el cargo de Analista de adscrito a la División de Registro y Control en la Dirección de Recursos Humanos en la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano del estado Miranda. Asimismo, indica dicha resolución que el “ciudadano Rize Rafael Manrique Márquez, una vez nombrado por la Administración Pública para desempeñar un cargo dentro de su estructura, se encontraba desde ese momento, en período de prueba por un lapso de tres (3) meses y de no superarlo, sería revocado su nombramiento”.
Expuesto lo anterior, esta Corte considera necesario verificar si la sentencia apelada por la apodera judicial de la parte recurrida, se encuentra apegada a derecho, razón por lo cual, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
“Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro del un lapso que no exceda de tres meses. Superado el periodo de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el periodo de prueba, el nombramiento será revocado”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma citada supra, se deduce que aquella persona que resulte favorecida por los resultados de un concurso público, será sometido a un período de prueba a los fines de determinar si cuenta realmente con las aptitudes necesarias para el desempeño adecuado y eficiente de las funciones propias del respectivo cargo, permitiendo a la Administración decidir sobre la conveniencia o no de mantener una relación funcionarial con ésta.
En este sentido, puede afirmarse que el ingreso a la carrera administrativa depende, no sólo de haber participado y ganado el concurso público, sino de haber sido sometido al respectivo período de prueba y haberlo aprobado, por haber resultado positivo el resultado de la respectiva evaluación efectuada dentro del mismo o bien por no haberse llevado a cabo tal evaluación dentro del lapso fijado para el período de prueba.
Ello así, se desprende que el artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estable lo siguiente:
“Artículo 141. El período de prueba previsto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses. El permiso obligatorio lo suspende hasta la reincorporación del funcionario.
Del artículo anterior, deduce esta Corte, que el período de prueba puede ser interrumpido, por factores ajenos al funcionario, sin que ello perjudique la relación funcionarial, mientras es cumplida el período de prueba al que sea sometido.
Ello así, y circunscribiendo al caso de marras, se observa que la Administración, al revocar el cargo de Analista al hoy querellante Rize Rafael Manrique Márquez, actuó írritamente por cuanto éste se encontraba de reposo debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ver folios 37, 40, 56, 58), lo que se traduce en una violación al derecho a la salud, al debido proceso y al derecho a la defensa que posee todo ciudadano, a lo cual cabe destacar que aún encontrándose el recurrente en período de prueba no podía revocarle el nombramiento sino más bien suspender la evaluación hasta que se reincorporara, por lo tanto, esta Corte coincide con lo expuesto con el iudex a quo de restituir la situación jurídica del querellante, y en tal sentido, debe ser anulado el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA-RRHH-I-2016-185, de fecha 1 de agosto de 2016, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se revocó el nombramiento del querellante en el cargo ‘Analista de Recursos Humanos’, y notificada en fecha 28 de septiembre de 2016. Así se decide.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Corte que la representación judicial de la parte recurrida solicitó de forma subsidiaria en su escrito de fundamentación de la apelación el iudex a quo debió en todo caso ordenar la “la reincorporación del querellante para que culminara el período de prueba, instruyendo a la Administración Municipal para que procediera a evaluar nuevamente al funcionario hasta culminar ese período de prueba, sin que ello llevara al reconocimiento de un derecho al pago de salarios dejados de percibir y la reincorporación a un cargo para el cual no está capacitado, privando además a la Administración Pública Municipal de su competencia para evaluar si un funcionario satisface los requerimientos de los servicios y tareas asignadas”. (Corchetes y subrayado de esta Corte).
Ante tal planteamiento, se observa que el iudex a quo ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, sin que se vea sometido nuevamente al período de prueba, “por cuanto no se evidenció de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, que la Administración haya realizado efectivamente la evaluación dentro del período de prueba de 3 meses…”.
Ello así, considera esta Corte a diferencia de lo expuesto por el iudex a quo, aclarar que al encontrarse de reposo el recurrente mientras estaba en período de prueba, debió ordenarse su reincorporación a los fines de determinar si cuenta realmente con las aptitudes necesarias para el desempeño adecuado y eficiente de las funciones propias del respectivo cargo, de conformidad con lo establecido con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se ordena al Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, continuar con la evaluación del funcionario Rize Rafael Manrique Márquez, hasta culminar el período de prueba requerido para obtener el cargo de Analista para el cual fue postulado. Así se declara.
Así las cosas, concluye este sentenciador, que no existe el vicio de suposición falsa alegado por la apoderada judicial de la parte querellada, por cuanto el iudex a quo valoró hechos ciertos que se evidenciaron del expediente administrativo, y de las documentales que componen el mismo, motivo por el cual se constató que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, salvo las consideraciones expuestas anteriormente y en consecuencia debe esta Corte desestimar los alegatos esgrimidos por la recurrida. Así se declara.
Por otro lado no pasa desapercibido para este Juzgador, que la parte querellada insistió, que “(…) la orden de pago de los sueldos dejados de percibir, no le corresponde al querellante, porque la relación funcionarial estaba suspendida en virtud de los reposos médicos”. Al respecto, esta Corte ratifica lo establecido por el iudex a quo, por cuanto la relación funcionarial fue interrumpida justificadamente, tal y como consta en los comprobantes convalidados por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, (ver folios 37, 40, 56, 58), razón por la cual la Administración, al revocar el nombramiento al cargo de analista al ciudadano Rize Rafael Manrique Márquez, vulneró sus derechos laborales, por tanto se ordena “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado (con excepción de los que requieran la prestación efectiva del servicio) desde la fecha de su separación del ente querellado, esto es el 28 de septiembre de 2016 (fecha de notificación del acto administrativo de revocatoria del nombramiento), hasta su total y efectiva reincorporación”. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y al no existir algún otro vicio sobre el que se fundamente la apelación ejercida, debe esta Corte desestimar los alegatos esgrimidos por la representante judicial de la parte recurrida y, en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, en fecha 23 de mayo de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RIZE RAFAEL MANRIQUE MÁRQUEZ, debidamente asistido por la abogada María Raquel Maneses Ferraz, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrida, en tal sentido:
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2017-000692
FVB/40
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-____________.
El Secretario Accidental