JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000731
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° NP11-G-2015-000160 de fecha 11 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXY ENRIQUE BELMONTE, titular de cédula de identidad Nº V-14.111.324, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 11 de octubre de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 9 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 7 de abril de 2017, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el abogado José Rafael Belandria García, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de octubre de 2015, el abogado Edilberto Natera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexy Enrique Belmonte, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del Estado Monagas, fundamentándose en lo siguiente:
Alegó, que “[…] [Su] patrocinado ingresó al Cuerpo de Policía del Estado [sic] Monagas en fecha 01 [sic] de junio de 1991, por lo que actualmente [tiene] una antigüedad de 24 años de servicios ininterrumpidos, y a la fecha ostenta el rango de Supervisor Jefe, lo cual le atribuía el derecho de ascenso al rango superior inmediato, a saber, Comisionado Agregado. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] de acuerdo a Oficio VISIPOL/DESP N°1530 de fecha 11 de julio de 2015, el Director del Despacho del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, acordó notificar al Director del Cuerpo de Policía del Estado [sic] Monagas que ´Cumpliendo instrucciones […] del Viceministro del Sistema Integrado de Policía [le remito] LISTADO DEFINITIVO de funcionarios y funcionarias que cumplieron con todos los requisitos de Ley para ser ascendido al rango superior inmediato´ […] quedando [así] evidenciada la inclusión [de su representado] en el listado de oficiales a ser ascendidos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la máxima autoridad del Cuerpo de Policía del Estado [sic] Monagas, […] le informo [sic] a [su] mandante, mediante oficio […] que: ´… no se cuenta con el presupuesto ni cargos vacantes para Comisionada Jefe y Comisionados debido a un recorte presupuestario imprevisto en el periodo fiscal 2015´ de donde se desprende la negativa a reconsiderar el caso de éste; […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] [su] mandante remitió diferentes y reiteradas comunicaciones, tanto a la Gobernadora del Estado [sic] Monagas, al Equipo Técnico Transitorio de ascenso y reclasificaciones de grados y jerarquías del Cuerpo de Policía del Estado [sic] Monagas, al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, y al Director General del Servicio de Policía y Oficinas Técnicas del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía; en las cuales explanó de manera detallada la omisión o negación del ascenso de [su] mandante al rango superior inmediato, a pesar de haber cumplido con los extremos y requisitos legales exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Policial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “[…] la presente Acción […] sea admitida, […] declara [sic] CON LUGAR en la definitiva, […] inclusive la respectiva condenatoria en costas; y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida a [su] poderdante, […] en virtud de la abstención administrativa en que incurrió el Equipo Técnico Transitorio de ascenso y reclasificaciones de grados y jerarquías del Cuerpo de Policía del Estado [sic] Monagas, consistente en la negativa de promover y ascender a [su] representado al rango de superior inmediato, a pesar de haber cumplido con los requisitos para los ascensos, […] consecuencialmente, solicitamos se ordene tanto al Director del Cuerpo de Policía del Estado [sic] Monagas, como al Equipo Técnico [antes mencionado, para que] proceda de manera inmediata a ascender a [su] patrocinado […] de Supervisor Jefe a Comisionado Agregado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la parte querellada rechazó la pretensión sosteniendo que “[…] al demandante no se le ha negado el ascenso que reclama, sino que las limitaciones presupuestarias producto de la actual coyuntura económica venezolana, hicieron imposible que se estimara el mismo en el presupuesto actual, por lo que se desprende del contenido de la documental anteriormente referida, que el ascenso reclamado se realizará con posterioridad, con los respectivos retroactivos. […] [Por lo cual] solicitamos a este Tribunal deseche la demanda interpuesta en virtud de ser de imposible aplicación inmediata, y así lo solicito a este Tribunal. […]”. [Corchetes de esta Corte]
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de abril de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“[…] Ahora bien, verificado como ha quedado indefectiblemente en el caso de autos la omisión en la que ha incurrido el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas al no proceder a ejecutar el ascenso del ciudadano Alexy Enrique Belmonte, al grado de comisionado (y no comisionado agregado como fue afirmado y solicitado por el apoderado judicial en el escrito de libelo), este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de Abstención y en consecuencia, ordena a la Policía Socialista el Estado [sic] Monagas a proceder al ascenso administrativo del querellante al grado de comisionado, conforme al listado definitivo de ascenso avalado por el Coordinador de Ascenso, el Director de Gestión Policial y el Director General, remitido mediante oficio N° VISIPOL/DESP/N° 1530 suscrito por el Director del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía. Así se declara. Finalmente en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas se declara improcedente dicha solicitud por la naturaleza del presente recurso, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de Abstención. Así de decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Abstención interpuesto por el ciudadano ALEXY ENRIQUE BELMONTE, titular de la cedula de identidad Nros. 14.111.324, por intermedio de su apoderado judicial el abogado EDILBERTO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Policía Socialista el Estado [sic] Monagas a proceder al ascenso administrativo del funcionario Alexy Enrique Belmonte, al grado de comisionado.
TERCERO: IMPROCEDENTE el ascenso al grado de Comisionado Agregado y la condenatoria en costas […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2017, el abogado José Rafael Belandria García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.336, actuando en su carácter de representante judicial del estado Monagas, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, delatando que el aludido fallo adolece del vicio de suposición falsa, alegando que: “[…] la sentencia apelada obvió por completo [el] trámite [o procedimiento para los ascensos ordinarios de los funcionarios policiales] y no menciono [sic] en ningún momento el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a pesar de que estaba vigente para la fecha de la misma. Tampoco mencionó […] el trámite previsto en las NORMAS SOBRE ASCENSOS DE LA CARRERA JUDICIAL […] las cuales fueron derogadas y sustituidas por el mencionado Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que estaban vigentes para la fecha en que a decir de la sentencia el recurrente debió ser ascendido (2015). […] Por ese motivo, la sentencia apelada debe ser revocada y así lo solicitamos […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del Recurso de Apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 9 de octubre de 2017, por el abogado Gustavo Adolfo Rinaldi, actuando en representación del estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 7 de abril de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte querellada delató a texto expreso que la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado adolece del vicio de suposición falsa.
-Del vicio de suposición falsa:
Observa esta Alzada, que la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, arguyó que en el fallo incurrió en el vicio de suposición falsa, en virtud que “[…] la sentencia apelada obvió por completo [el] tramite [o procedimiento para los ascensos ordinarios de los funcionarios policiales] y no menciono [sic] en ningún momento el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a pesar de que estaba vigente para la fecha de la misma. Tampoco mencionó […] el trámite previsto en las NORMAS SOBRE ASCENSOS DE LA CARRERA JUDICIAL […] las cuales fueron derogadas y sustituidas por el mencionado Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que estaban vigentes para la fecha en que a decir de la sentencia el recurrente debió ser ascendido (2015). […] Por ese motivo, la sentencia apelada debe ser revocada y así lo solicitamos […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. [Destacado de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Respecto a la situación cuestionada, observa esta Alzada que en el presente caso el a quo estableció en la sentencia apelada:
“[…] Ahora bien, en virtud de las razones de la Administración para justificar la omisión, este Juzgado trae a colación lo establecido en el Artículo 18 de la Resolución N° 086 contentiva de las normas sobre ascensos en la carrera policial, de fecha 18 de mayo de 2012, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 18. Los procedimientos ordinarios de ascenso en la carrera policial en cada cuerpo de policía deben preverse a fines presupuestarios en el plan de personal del cuerpo de policía respectivo, el cual debe ser aprobado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía, de conformidad con el numeral 5 del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Estos planes deben ajustarse a la estructura organizativa de cargos y presupuesto aprobado para el correspondiente año fiscal’ (Resaltado de este Juzgado).
Por otra parte, se cita el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece:
‘Artículo 38. Los funcionarios o funcionarias policiales que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva’. (Resaltado de este Juzgado).
Bien de las normativas anteriormente transcritas se resalta en primer lugar que los procedimientos de ascensos ordinarios deben preverse presupuestariamente en el plan de personal del cuerpo policial, siendo que el presente caso, informa el Director de la Policía Socialista del Estado [sic] Monagas, que no fue presupuestado para el periodo fiscal 2015, no obstante, visto que el ciudadano Alexy Enrique Belmonte, adquirió el derecho (previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las leyes correspondientes, lo cual consta en el expediente ha sido reconocido por la parte accionada), a ser ascendido en el año 2015, ha debido en todo caso el Cuerpo de Policía querellado presupuestar lo conducente para el año fiscal 2016 o el año en curso 2017.
En segundo lugar, sobresale que el ascenso será administrativo, ya que dependiendo de la disponibilidad la ocupación del cargo, podrá o no efectuarse, pero lo que si queda claro en el artículo 38 anteriormente citado es que el ascenso es administrativo, lo cual no se ha materializado en el caso de autos por los motivos ya explanado en el párrafo que antecede […]”.

De la sentencia transcrita, se evidencia que el a quo ordenó el ascenso del querellante en virtud que el mismo cumplía con los requisitos de la Ley para ser ascendido, y que además, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que los funcionarios policiales ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo especifico dentro del cuerpo de la policía nacional, estadal o municipal; motivo por el cual se evidencia que el a quo fundamentó su decisión en lo establecido en la Ley que rige la función policial, así como en la Resolución N° 086, la cual contiene las normas sobre ascensos en la carrera policial, por lo tanto, como la decisión apelada se encuentra fundada en una norma aplicable al caso, considera esta Corte improcedente la denuncia formulada por la representación judicial de la Policía del estado Monagas contra el fallo de instancia, respecto al vicio de falso supuesto. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2017, por el abogado Gustavo Adolfo Rinaldi, actuando en representación del estado Monagas en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 7 de abril 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano ALEXY ENRIQUE BELMONTE, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.


V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, en fecha 7 de abril 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra la POLICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000731
VMDS/15
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.