JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000784
En fecha 8 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1020-2017 de fecha 2 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA IVANOVA MORENO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 18.553.193, asistida por la abogada Nayilde Fermina Sosa Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.411, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto del 23 de octubre de 2017, por la apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, ordenándose la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron dos (2) días continuos como término de distancia; fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 14 de diciembre de 2017, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando como apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 11 de enero de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 23 del mismo mes y año.
En fecha 24 de enero de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente; lo cual, se efectuó en la misma fecha; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En la querella funcionarial incoada el 16 de octubre de 2015, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, por la ciudadana Alejandra Ivanova Moreno León, asistida por la abogada Nayilde Fermina Sosa Cárdenas, ya identificadas, contra la Corporación de Salud del estado Aragua, expuso que:
Sostuvo, que “…En fecha 26 de Febrero del 2014 fu[e] notificada de la resolución Nº 105/2014 de fecha 19 de Febrero del 2.014 (sic) donde se [le] nombraba COORDINADORA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA), designándose[le] como salario mensual inicial la cantidad de Doce Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.127,69)…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[Inició sus] funciones laborales en fecha 01 de Marzo del 2.014 (sic), desempeñ[ó] sus funciones normalmente hasta que qued[ó] embarazada, adquiriendo con tal hecho la inamovilidad prevista en el artículo 420 numeral 1º (sic) de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic) donde se consagra la inamovilidad especial por FUERO MATERNAL, razón que motivó reposos médicos por tratarse de un embarazo de alto riesgo”. [Corchetes de esta Corte].
Mantuvo, que “…al regreso de un reposo médico prescrito, en fecha 22 de julio del 2.015 (sic) me fue notificada la Resolución Nº 150/2015 de fecha 30 de junio del 2.015 (sic) donde el (...) Secretario Sectorial del Poder Popular para la Salud (E), ejerciendo sus facultades [le] REMUEVE del cargo (...) ordenando reubicar[la] a un cargo no identificado, todo lo cual sin justa causa y además sin conservar [sus] condiciones laborales preexistentes (...) En la referida Resolución, no [le] fue notificado en el acto administrativo, los recursos que pudiere ejercer en contra del mismo”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “Posterior a la notificación de [su] remoción, [le] fue asignado el cargo de PROFESIONAL I en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Corporación de Salud, en la Nómina de Empleados Contratados con un salario inferior al percibido en el cargo de Coordinadora de Control y Seguimiento de Contrataciones Públicas, del cual no [le] ha sido cancelado en [su] cuenta nómina conforme a las descripciones que se reflejan en el mismo…”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
“…efectivamente la ciudadana (...) para el mes de junio de 2015, se encontraba ejerciendo el cargo de Coordinadora de Control y Seguimiento de Contrataciones Públicas (Cargo de Libre Nombramiento y Remoción), posteriormente fue removida en virtud de la Resolución Nº 150/2015 de fecha 30 de junio de 2015 dictada por la Corporación de Salud del estado Aragua, al cargo de Profesional I, cargo este de menor jerarquía y remuneración que el que ostentaba la recurrente anteriormente, razón por la cual, es evidente la desmejora laboral (...) la recurrente al momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba protegida por la inamovilidad laboral prevista tanto en la Constitución Nacional como Ley Orgánica del Trabajo vigente, y evidenciando de igual manera la desmejora laboral a la cual fue sometida por parte de la Corporación de Salud del estado Aragua (...) anula de manera absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 150/2015, de fecha 30 de junio de 2015 dictado por la Corporación de Salud del estado Aragua, y en consecuencia de ello se ordena la reincorporación (...) al cargo de Coordinadora de Control y Seguimiento de Contrataciones Públicas que venía ejerciendo en dicho organismo de Salud, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de la diferencia salarial existente entre el cargo que actualmente fue reubicada, el cual es de Profesional I, y el cargo del cual fue removida (...) a calcular desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo (...) DECISIÓN (...) este Juzgado declara (...) Ratificar su competencia para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado (...) contra la Corporación de Salud del estado Aragua (...) PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado. En consecuencia, se resuelve (...) LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 150/2015, de fecha 30 de junio de 2015 dictado por la Corporación de Salud del estado Aragua, mediante el cual ordenó remover a la ciudadana Alejandra Ivanova Moreno León (...) ORDENANDO por vía de consecuencia, su reincorporación al cargo de Coordinadora de Control y Seguimiento de Contrataciones Públicas (...) o a uno de igual o superior jerarquía (...) se ordena (...) la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2017, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[el Juzgado a quo no tomó] en cuenta (...) las pruebas promovidas por [su] representada donde a todas luces se demuestra que la referida ciudadana ha incurrido en faltas injustificadas, aunado que a la fecha no se ha reincorporado a su sitio de trabajo, quedando plenamente demostrado que la ciudadana en cuestión no logró justificar las ausencias a sus labores. Por lo que se configura lo expuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “…[su] representada no violentó la especial protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que [preceptúan] el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre, en tanto que la decisión de removerla del cargo de libre remoción que ostentaba se encontraba apegado a derecho y garantizaba el pleno desarrollo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución, al proteger el derecho al trabajo de una madre así como los intereses de su hijo, en virtud que la recurrente incurrió en faltas injustificadas”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “…existe VICIO DE QUEBRANTAMIENTOS DE FORMAS SUSTANCIALES; el supuesto de incerteza entre las disposiciones legales aplicables al caso, reguladas en el Estatuto de la Función Pública (sic), fue preferida la interpretación que más perjudicó a la administración; en concordancia con la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió el A quo en la norma jurídica mencionada, que conlleva a que sea considerada la presente denuncia declarada procedente, por cuanto, implica infracción a exigencias de normas de orden público”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


.-Del recurso de apelación interpuesto:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación de fecha 23 de octubre de 2017, interpuesto por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alejandra Ivanova Moreno León.
Ahora bien, señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación, que la sentencia impugnada incurrió en los vicios de inmotivación por silencio de pruebas y de quebrantamiento de formas sustanciales.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las denuncias expuestas en el escrito de fundamentación de la apelación, de la siguiente manera:
.-Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas:
La representación judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación del recurso, a los fines de configurar el silencio de pruebas denunciado, refirió que “…la decisión de removerla del cargo de libre remoción que ostentaba se encontraba apegado a derecho y garantizaba el pleno desarrollo del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución, al proteger el derecho al trabajo de una madre así como los intereses de su hijo, en virtud que la recurrente incurrió en faltas injustificadas…”.
De la cita efectuada, esta Corte asume que la parte apelante, a los fines de fundamentar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, delató que el acto de remoción se encontraba apegado a derecho y que asimismo, el Juzgado a quo no observó que la recurrente incurrió en “faltas injustificadas”.
Al respecto, la sentencia recurrida de fecha 19 de enero de 2017, estableció que “…la ciudadana (...) para el mes de junio de 2015, se encontraba ejerciendo el cargo de Coordinadora de Control y Seguimiento de Contrataciones Públicas (Cargo de Libre Nombramiento y Remoción), posteriormente fue removida en virtud de la Resolución Nº 150/2015 de fecha 30 de junio de 2015 dictada por la Corporación de Salud del estado Aragua, al cargo de Profesional I, cargo este de menor jerarquía y remuneración que el que ostentaba la recurrente anteriormente (...) es evidente la desmejora laboral (...) la recurrente (...) se encontraba protegida por la inamovilidad laboral (...) evidenciando de igual manera la desmejora laboral a la cual fue sometida…”.
Del texto anterior observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo en el fallo apelado indicó que la funcionaria recurrente se encontraba en situación de inamovilidad y que fue sometida a desmejora en su relación funcionarial al ser trasladada al cargo de Profesional I dentro del organigrama de la Corporación de Salud del estado Aragua; siendo este cargo, de menor jerarquía y sueldo que el ejercido.
Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación por ausencia de pruebas, defecto denunciado por la parte apelante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la sentencia Nº 2011-00015 de fecha 21 de marzo de 2011, ha establecido de manera consolidada, que:
“…este vicio de la sentencia se verifica (...) 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba (...) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez (...) indicó: ‘...la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (...) el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba (...) sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
De la anterior decisión, asume esta Corte que solo podrá interponerse el vicio de inmotivación por silencio de pruebas cuando el sentenciador ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En este orden de ideas, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional que reviste la protección de la maternidad, aspecto aquí litigado, considera esta Corte oportuno traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la cita anterior entiende este Órgano Jurisdiccional, que el Constituyente persistiendo en la construcción de un sistema irrestricto de tuición constitucional de los derechos del Ser Humano, instituyó un complejo normativo que garantizara la progresividad permanente de estos derechos fundamentales; en exclusivo la maternidad, que alcanza en su devenir constitucional a la paternidad.
Asimismo esta Corte debe señalar que el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
“Artículo 418.- Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo (...) El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora (...) La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la norma citada entiende este Órgano Jurisdiccional, que el despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, del trabajador o trabajadora, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, será absolutamente nula.
Ello así, a los fines de establecer si efectivamente se silenciaron pruebas que condujeron a una decisión inmotivada; por cuanto, la sentencia recurrida no constató que el acto atacado se encontraba ajustado a derecho, esta Corte de la revisión del legajo probático, el cual resultó ileso del debate probatorio, aportado por las partes contendientes al presente proceso se observa que al folio 6 cursa notificación de fecha 19 de febrero de 2014, emitida por el Secretario Sectorial del Poder Popular para la Salud, en el cual se le informa a la querellante que “…se resolvió designarla como, COORDINADORA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE CONTRATACIONES PÚBLICAS…”.
Cursa al folio 10 del expediente judicial la copia simple de la Resolución Nº 150/2015 mediante la cual se le informa a la querellante que “RESUELVE (...) Remover a la ciudadana ALEJANDRA IVANOVA MORENO LEÓN (...) como: COORDINADORA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, cargo de libre nombramiento y remoción…”. Notificada el 22 de julio de 2015.
Al folio 12 del expediente judicial corre inserto “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL” expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se lee que para la fecha 6 de julio de 2015, la querellante presentaba “…EMBARAZO DE 23 SEMANAS (...) AMENAZA DE PARTO PRETÉRMINO…”.
Al folio 4 del expediente administrativo cursa relación de “Conceptos devengados por el trabajador por periodo” para el cargo de Coordinadora de Control y Seguimiento de Contrataciones Públicas, emanado por la querellada; en el cual se lee en el ítem “SUELDO Y/O SALARIO BÁSICO (Monto en Bolívares) 15.449,60” de fecha 30 de junio de 2015; siendo, que para la fecha 31 de julio del mismo año, para el cargo de Profesional I el “SUELDO O SALARIO BÁSICO (Monto en Bolívares) [era de] 5.750,80”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, esta Corte constata de los anteriores efectos probatorios que la funcionaria querellante se encontraba en estado de gestación para la fecha en que se denunció la desmejora del presente caso; igualmente, se verifica que la trabajadora fue removida del cargo de Coordinadora de Control y Seguimiento de Contrataciones Públicas al cargo de Profesional I; siendo, que de las pruebas examinadas se constata que el cargo de Profesional I resulta de menor jerarquía que el cargo de Coordinadora de Control y Seguimiento de Contrataciones Públicas, de acuerdo con el sueldo devengado.
Ello así, esta Corte comprueba que efectivamente se le desmejoró en sus condiciones de trabajo a la funcionaria Alejandra Ivanova Moreno León; por lo que se desecha la apelación incoada en este aspecto. Así se declara.
En relación al punto delatado sobre que la funcionaria había incurrido en faltas por ausencias a sus labores; esta Corte debe enfatizar que el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla que el despedido, trasladado o la desmejora en sus condiciones de labores, del trabajador o trabajadora, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, será absolutamente nula; por lo que, al no constatarse de los autos, argumentos y pruebas que cursan en el expediente que la Corporación de Salud del estado Aragua, instruyera ante la autoridad competente el desafuero del caso, debe rechazarse la apelación en el sentido de que la funcionaria se ausentó injustificadamente de sus funciones. Así se establece.
Asimismo, denunció la parte apelante que la sentencia recurrida le quebrantó formas sustanciales alegando, que “…fue preferida la interpretación que más perjudicó a la administración; en concordancia con la garantía al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió el A quo en la norma jurídica mencionada…”.
Ahora bien, del texto de la denuncia efectuada no puede esta Corte establecer cuál fue la actuación o interpretación ilegítima de los instrumentos o actos que afectaron injustamente al Órgano administrativo; por lo que, se desecha la apelación en este punto. Así se declara.
Desestimados como han sido los vicios denunciados por la representación judicial de la parte querellada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Corporación de Salud del estado Aragua y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2017, por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 19 de enero de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA IVANOVA MORENO LEÓN, asistida por la abogada Nayilde Fermina Sosa Cárdenas, ya identificadas, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2017-000784
EAGC/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________.
El Secretario Accidental.