JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000822
En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1708-54 de fecha 30 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.701, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYDA JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.771.062, contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2017, que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre de 2017 por la abogada Virginia Abenante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 25 de septiembre 2017, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios presentados por la parte querellada.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibió de la apoderada judicial de la querellada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de enero de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 23 de enero de 2018.
En fecha 24 de enero de 2018, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la promoción prueba de informes y confesión extrajudicial, así como la solicitud de exhibición documental promovida por la apoderada judicial de la querellada, en el marco del proceso contencioso administrativo por querella funcionarial interpuesta por la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Leyda Josefina Medina, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por la abogada Virgia (sic) Abenante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.133, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO EL HATILLO, parte querellada, constante de dos (2) folio (sic) útiles y anexos en dos (2) folios útiles, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
La representación judicial de la parte querellada, en el Capítulo I, ofreció como medios de pruebas, en forma original, los siguientes documentos:
1. Constante de un (1) folio útil, Acta levantada en la Dirección de Capital Humano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, mediante la cual la querellante manifestó que durante el cese de sus funciones en la Alcaldía, desempeñó cargos en otros organismos de la Administración Pública, de fecha 2 de marzo de 2017.
2. Constante de un (1) folio útil, Comunicación suscrita por la querellante mediante la cual renuncia al cargo al cual fue reincorporada y pone fin a la relación laboral con la Alcaldía, recibida en fecha 5 de junio de 2017.
En cuanto a las referidas documentales, este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.
En el capítulo I como tercera prueba documental la parte querellada promueve e invoca hacer valer lo siguiente: ‘… la parte dispositiva del fallo que se ejecuta, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 27 de octubre de 2004 ‘; respecto de lo cual en criterio de quién aquí decide no constituye medio de prueba per se, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, por tal razón resulta Inadmisible. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En el Capítulo II de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de informe (sic) a los fines de que se requiera al Director de Capital Humano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, suministre la siguiente información:
‘(…) 1- Si actualmente en esa Dirección existe el cargo de Analista de Personal II; 2- Para el caso de que haya habido modificación en la clasificación y denominación de los cargos de Analista de Personal I y Analista de Personal II, desde cuando (sic) se realizó esa modificación; 3- Que para el caso que haya habido modificación en la clasificación y denominación de los cargos de Analista de Personal I y Analista de Personal II, en qué consistió la misma; 4- Que para el caso que haya habido modificación en la clasificación y denominación de los cargos de Analista de Personal I y Analista de Personal II, informe cuál es la denominación actual del cargo cuyas funciones correspondían al cargo de Analista de Personal II…’.
En cuanto a la prueba de informe promovida, este Tribunal considera necesario citar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En torno a la prueba de informe (sic) en criterio de quien aquí decide, ésta puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en las referidas oficinas y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada; ello así visto que en criterio de quien suscribe, la información que se quiere obtener mediante la prueba de informe promovida está al alcance de la parte querellada, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de informes solicitada.
Así se establece. (Negrillas de este Tribunal).
DE LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL
En el Capítulo III de conformidad con lo previsto en los artículos 1402 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promueven y hacen valer como prueba de Confesión extrajudicial, el contenido del Acta levantada en la Dirección de Capital Humano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, de fecha 2 de marzo de 2017, mediante la cual la querellante manifestó que durante el cese de sus funciones en la Alcaldía, desempeñó cargos en otros organismos de la Administración Pública.
En (sic) relación a la prueba promovida, esta Juzgadora considera preciso señalar que admitir y evacuar referida prueba, la cual ya fue promovida y admitida con prueba documental, resultaría innecesaria y conllevaría a un exceso jurisdiccional, lo cual va en contra del principio de economía procesal; siendo ello así, se declara inadmisible la prueba antes mencionada. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene a la ciudadana Leyda Medina, parte querellante, la exhibición de los documentos relacionados con la prestación de sus servicios a otros órganos de la Administración Pública, durante el lapso que duró el presente proceso judicial, arguyendo que el medio de prueba de que (sic) los instrumentos o contratos cuya exhibición solicita, lo constituye ‘la presunción grave de que se encuentran en poder de la ciudadana Leyda Medina, es su confesión extrajudicial reflejada en el Acta de fecha 02 (sic) de marzo de 2017’; ello así, de la aludida acta que riela a los autos se verifica que en efecto se dejó constancia ‘(…) que la ciudadana LEYDA MEDINA, antes identificada, manifiesta que durante el cese de sus funciones en la Alcaldía del Municipio El Hatillo ha desempeñado cargos en otros órganos de la administración pública, por lo que se procedió a solicitar la consignación de la documentación que avale su afirmación a los fines de los cálculos respectivos (…)’.
De lo antes transcrito, se observa que en la laudida (sic) acta la Administración recurrida instó a la parte querellante a que consignara la documentación que avale su afirjmación (sic) de haber desempeñado cargos en otros órganos de la Administración Pública durante el tiempo que estuvo separada de sus funciones en la Alcaldía, lo cual en criterio de quien suscribe en modo alguno constituye presunción de que la ciudadana Leyda Medina, tenga en su poder documentos que avalen lo afirmado por ella.
Así, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos estableciendo que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
En tal sentido, para que surja en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.
Ello así, se observa que la parte promovente acompañó su solicitud con copia del Acta de fecha 2 de marzo de 2017, documento que a criterio de quién suscribe no constituye presunción de que el instrumento se encuentra en manos de la querellante, razón por la cual este Tribunal la declara Inadmisible, por no cumplir con los extremos legales para su promoción. Así se decide”.
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2017, la abogada Virgia Abenante González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, procedió a fundamentar la apelación interpuesta con base en los términos siguientes:
Alegó, que “[c]on relación a la prueba de informes (…) para el momento en que es dictado el dispositivo de la sentencia por el juez a quo (…) el registro de asignación de cargos (RAC) de la Dirección de Capital Humano había sufrido modificaciones en el tiempo, por lo que siendo circunstancias de orden sobrevenido y que responden a procesos internos de esa Dirección (sic), no es si no éste (sic) órgano administrativo el que puede informar de manera fehaciente sobre tales situaciones”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…si bien es cierto, en la oportunidad procesal, fue consignado el expediente administrativo correspondiente, también es cierto que esta situación sobrevenida, cuya información se requiere a través de este medio probatorio para demostrar que la funcionaria fue reincorporada al cargo que le correspondía, en torno a las sucesivas modificaciones que puede haber sufrido el registro de asignación de cargos a lo largo de los años, desde el momento en que se efectuó el cese de funciones hasta el año en que se ejecutó la respectiva reincorporación al mismo, corresponde única y exclusivamente a la Dirección de Capital Humano, en el entendido de que dicha información responde a un proceso de funcionamiento interno de estructuración del registro de asignación de cargos de este órgano competente en materia de Recursos (sic) Humanos (sic) y del cual es sólo esa oficina la que tiene acceso al mismo, no así esta representación judicial”.
Alegó, que “…el juzgado a quo estimó que visto que la confesión extrajudicial se encuentra contenida en Acta (sic) de fecha 02 (sic) de marzo de 2017, la cual fue promovida como documental por esta representación judicial en la misma oportunidad procesal, admitirla conllevaría a un ‘exceso judicial’, que según su criterio va en contra del principio de economía procesal, sin considerar que el objeto de la prueba documental y el de la confesión extrajudicial son totalmente distintos, y que inadmitir alguno de ellos conllevaría a una flagrante violación del derecho a la defensa de [su] representado”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “… el medio idóneo que se complementa con la prueba documental en el caso concreto, es el medio probatorio de la confesión extrajudicial, cuya promoción fue hecha por esta representación judicial y que fue inadmitida por el Tribunal (sic) a quo por razones totalmente distintas a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose de esta forma el derecho a la defensa de [su] representado, al no considerar que esta prueba es el medio conducente para demostrar la declaración voluntaria hecha por la parte demandante de haber prestado sus servicios en otros órganos de la administración pública, y en la que además se comprometió a consignar la documentación respectiva (…) razón por la cual solicitamos sea admitida la prueba de confesión extrajudicial promovida”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…la solicitud de exhibición de la documentación demandada no responde a presunciones o invenciones sin fundamento, sino a la propia afirmación de la demandante, quien y tal y como ella misma lo declaró, y así quedó asentado en el acta de 2 de marzo de 2017, mientras estuvo desincorporada de la Alcaldía, laboró en otros organismos de la administración pública y además se comprometió a entregar los soportes que así lo verificaban; por lo que siendo que tal compromiso no fue honrado por la mencionada ciudadana en instancias extrajudiciales, no le queda a esta representación otro medio probatorio más idóneo, conducente, legal y pertinente que el promovido para comprobar la situación sobrevenida expuesta por la demandante, y que además resulta de la neurálgica importancia para el cálculo de los salarios dejados de percibir, tal y como ordena la sentencia de ejecución”.
Esgrimió, que “…la decisión del Tribunal (sic) a quo se fundamenta únicamente en el criterio de consignar copia del documento a objeto de exhibición o los datos que se conozcan del mismo, cuando precisamente de la documental admitida previamente, a saber, el acta de fecha 02 (sic) de marzo de 2017, así como de la confesión extrajudicial de la demandante, es que surge la presunción que en manos de ésta se encuentran tales documentos y que solo ella puede traerlos a los autos, al resultar imposible para esta representación haber tenido acceso a los mismos, cuando su existencia se verificó de una declaración sobrevenida y recogida en documentación que consta en autos”.
Arguyó, que “…el hecho mismo de comprometerse a consignar los documentos que sustentan su afirmación, en cuanto a su desempeño laboral en otros órganos de la Administración Pública, constituye presunción grave de que dichos documentos se encuentran en su poder, siendo que de su misma declaración se extrae la certeza de la posesión de dichos documentos por parte de la ciudadana (…) por lo que mal podría el Tribunal ignorar dicho evento”.
Señaló, que “…esta representación judicial acudió ante el juez de la causa para que él mismo instara a la parte demandante a traer los documentos que ella misma se obligó a entregar, pudiendo concluirse entonces que la prueba de exhibición constituye el medio idóneo para que la parte demandada consigne en el proceso los documentos necesarios a objeto de estudio, a los fines de hacer cálculos correspondientes de los salarios dejados de percibir de manera justa y sin causar perjuicio al patrimonio de la nación”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia sean admitidos los medios probatorios promovidos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-.Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Virgia Abenante González, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2017, y a tal efecto observa que:
De la simple lectura de la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellada, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la negativa del Tribunal a quo de admitir la prueba de informes y confesión extrajudicial, así como la solicitud de exhibición documental promovidas, no obstante, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Al respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual constituye el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el recurrente formuló sus planteamientos en la fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada a la fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
-De la prueba de informes.
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio el Hatillo mediante escrito de promoción de pruebas presentado ante el iudex a quo, solicitó con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se “…requiera al Director de Capital Humano de la Alcaldía del Municipio Hatillo, informe sobre: 1.- Si actualmente en esa Dirección existe cargo de Analista de Personal II. 2. Para el caso que haya habido modificación en la clasificación y denominación de los cargos de Analista de Personal I y de Analista de Personal II, desde cuando se realizó esa modificación; 3.- Que para el caso que haya habido modificación en la clasificación y denominación de los cargos de Analista de Personal II, informe cúal es la denominación actual del cargo cuyas funciones correspondían al cargo de Analista de Personal II”.
Siendo así, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza jurídica de este medio de prueba. En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso.
En tal sentido es preciso señalar que la Sentencia Nº 02553 del 15 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jesús Adolfo Burgos Roa), estableció que:
“(…) la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: (…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados…” (Negrillas de esta Corte).
De la decisión transcrita, se desprende que el mencionado medio probatorio persigue obtener de los terceros informantes –Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares– hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que allí se hallen, de los cuales la parte promovente no tenga acceso o su disponibilidad sea limitada.
Ahora bien, en su escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial de la parte recurrente esgrimió, que “[c]on relación a la prueba de informes (…) para el momento en que es dictado el dispositivo de la sentencia por el juez a quo (…) el registro de asignación de cargos (RAC) de la Dirección de Capital Humano había sufrido modificaciones en el tiempo, por lo que siendo circunstancias de orden sobrevenido y que responden a procesos internos de esa Dirección (sic), no es si no éste órgano administrativo el que puede informar de manera fehaciente sobre tales situaciones”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo indicó, que “… si bien es cierto, en la oportunidad procesal, fue consignado el expediente administrativo correspondiente, también es cierto que esta situación sobrevenida, cuya información se requiere a través de este medio probatorio para demostrar que la funcionaria fue reincorporada al cargo que le correspondía, en torno a las sucesivas modificaciones que puede haber sufrido el registro de asignación de cargos a lo largo de los años, desde el momento en que se efectuó el cese de funciones hasta el año en que se ejecutó la respectiva reincorporación al mismo, corresponde única y exclusivamente a la Dirección de Capital Humano, en el entendido de que dicha información responde a un proceso de funcionamiento interno de estructuración del registro de asignación de cargos de este órgano competente en materia de Recursos (sic) Humanos (sic) y del cual es sólo esa oficina la que tiene acceso al mismo, no así esta representación judicial”.
De los argumentos antes transcritos, se desprende que la defensa técnica de la querellada se basa en la imposibilidad de obtener la información correspondiente al registro de asignación de cargos, ya que, según sus dichos, los datos antes referidos solo pueden ser suministrados por la Dirección de Capital Humano de la propia Alcaldía del Municipio del Hatillo, parte querellada en la presente controversia. De modo que, de los argumentos precedentemente transcritos este Órgano Jurisdiccional no logra vislumbrar la imposibilidad por parte de la querellada para incorporar al proceso información que reposa en sus propias dependencias.
En tal sentido, esta Alzada considera pertinente reiterar que la prueba de informes se encuentra dirigida a incorporar al proceso información contenida en archivos de terceros, no así la información en poder de la parte promovente, siendo el medio probatorio conducente para ello la prueba documental, razón por la cual, aplicar un razonamiento contrario desvirtuaría la naturaleza jurídica de la prueba de informes, en el sentido que dicho medio de prueba no puede sustituir la prueba documental que puede ser obtenida mediante copia certificada solicitada por la Sindicatura del Municipio El Hatillo a la Dirección de Capital Humano de la Alcaldía del mencionado Municipio.
En vista de las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado considera que la prueba de informes promovida por la Representación Judicial de la parte querellada, resulta inadmisible tal como fue establecido por el Juez de Instancia. Así se decide.
-.De la confesión extrajudicial
Con relación al referido punto, la representación judicial de la parte apelante alegó, que “… el juzgado a quo estimó que visto que la confesión extrajudicial se encuentra contenida en Acta (sic) de fecha 02 (sic) de marzo de 2017, la cual fue promovida como documental por esta representación judicial en la misma oportunidad procesal, admitirla conllevaría a un ‘exceso judicial’, que según su criterio va en contra del principio de economía procesal, sin considerar que el objeto de la prueba documental y el de la confesión extrajudicial son totalmente distintos, y que inadmitir alguno de ellos conllevaría a una flagrante violación del derecho a la defensa de mi representado”.
Del mismo modo manifestó, que “…el medio idóneo que se complementa con la prueba documental en el caso concreto, es el medio probatorio de la confesión extrajudicial, cuya promoción fue hecha por esta representación judicial y que fue inadmitida por el Tribunal (sic) a quo por razones totalmente distintas a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose de esta forma el derecho a la defensa de mi representado, al no considerar que esta prueba es el medio conducente para demostrar la declaración voluntaria hecha por la parte demandante de haber prestado sus servicios en otros órganos de la administración pública, y en la que además se comprometió a consignar la documentación respectiva (…) razón por la cual solicitamos sea admitida la prueba de confesión extrajudicial promovida”.
Vistas las denuncias anteriores, esta Corte considera pertinente analizar previamente la naturaleza jurídica de este medio de prueba. En cuanto al referido medio probatorio, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 1400, 1401, 1402 y 1403 del Código Civil, los cuales establecen que:
“Artículo 1.400 La confesión es judicial o extrajudicial.
Artículo 1.401 La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Artículo 1.402 La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.
Artículo 1.403 La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley admite la prueba de testigos”.
De los artículos transcritos, se desprende que la confesión es un medio de prueba autónomo que puede ser judicial o extrajudicial. La primera es la declaración de parte o de su representante, dentro de los límites del mandato, que se realiza ante un juez en ejercicio de sus funciones, aunque éste sea incompetente, lo cual hace contra la parte declarante plena prueba de los hechos narrados. Por otro lado la confesión extrajudicial es la declaración que se realiza fuera del proceso sobre hechos litigiosos concernientes a las partes. Si se hace a la parte misma o a su representante, tiene el mismo valor probatorio de la confesión judicial, a saber, hace plena prueba de los hechos declarados, empero, si se hace a un tercero, deberá ser valorado por el juez como un indicio.
Aunado a lo anterior, y dado que la confesión extrajudicial se produce fuera del proceso, existe la carga de la parte promovente de crear en la mente del juzgador la convicción de su existencia a través de otro medio de prueba, es decir, que la confesión extrajudicial requiere ser demostrada con un medio de prueba dirigida no a comprobar los hechos confesados o reconocidos, si no sobre la propia existencia de la confesión extrajudicial, es decir, de la concurrencia del acto donde se reconoció el hecho que se trata de probar en el proceso mediante la confesión.
Resaltado lo anterior, esta Alzada observa desde el folio 12 al 13 del cuaderno separado de articulación probatoria, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte apelante, del cual se desprende que la mencionada promovió la confesión extrajudicial en los siguientes términos:
“Con fundamento en el artículo 1402 del Código Civil, promovemos y hacemos valer el contenido del Acta de fecha 02 (sic) de marzo de 2017 (…) [la cual] contiene una confesión extrajudicial de la mencionada ciudadana Leyda Medina, quien voluntariamente declaró que durante el lapso que duró el proceso judicial, ella prestó sus servicios en otros órganos de la Administración Pública, comprometiéndose a consignar la documentación respectiva”.
En vista de lo anterior, este Órgano Colegiado estima oportuno citar lo señalado por el jurista Hernando Devis Echandia, en su libro “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, págs. 669, el cual expresa lo siguiente:
“De lo expuesto en los números anteriores se deduce que existen diversas clases de confesiones:
(…Omissis…)
e) Documentales e indocumentales, entendiendo por las primeras las que constan en documentos públicos o privados, en cuyo caso pierden su naturaleza propia de confesión y adquieren la de prueba documental…”. (Resaltado de esta Corte)
Del criterio doctrinal transcrito se desprende, que en aquellos casos en los cuales la confesión extrajudicial se encuentre contenida en un documento, sea público o privado, esta pierde su naturaleza propia de confesión y adquiere la de prueba documental, es decir, prevalece el valor probatorio del documento en el cual se encuentra la confesión.
En tal sentido, se desprende que al momento en el que el Juez deba pronunciarse sobre la admisibilidad de una prueba de confesión extrajudicial que conste en un documento, se debe pronunciar sobre el valor probatorio de este último, lo cual hace innecesario pronunciarse nuevamente sobre la confesión promovida. En vista de lo anterior, esta Alzada coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la admisibilidad del referido probatorio y por tanto confirma la decisión tomada respecto a este punto. Así se decide.
-.De la solicitud de exhibición documental
En relación a prueba de exhibición de documentos, es oportuno señalar que la misma es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. A su vez, es importante resaltar que la exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Con relación a lo anterior, esta Corte considera oportuno citar el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que
“(…) la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”.
De la norma transcrita, se desprende que la solicitud de exhibición debería ser acompañada una copia del documento a exhibir, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante respecto del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento. Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte solicitante acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Aunado a lo anterior es requisito legal que suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
Explicado lo anterior, esta Alzada observa en el folio 16 del cuaderno separado de articulación probatoria, copia certificada del escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte apelante, del cual se desprende que el mismo realizó su solicitud de la forma siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal intime a la ciudadana Leyda Medina, para que exhiba o entregue, bajo apercibimiento y dentro del lapso que estime necesario el Tribunal, los documentos relacionados con la prestación de sus servicios a otros órganos de la Administración Pública, durante el lapso que duró el proceso judicial que intentó contra el Municipio El Hatillo (…).
(…) A los efectos de la procedencia de esta prueba indicamos que esos documentos constituyen contratos de prestación de servicios o nombramientos de otros organismos de la Administración Pública, diferentes a la Alcaldía del Municipio El Hatillo (…) el medio de prueba de que los instrumentos o contratos cuya exhibición se solicita, que constituya presunción grave de que se encuentran en poder de la ciudadana (…) es su confesión extrajudicial reflejada en el Acta de fecha de 02 (sic) de marzo de 2017, (…) donde reconoció que había prestado esos servicios y se comprometió a la consignación de esa documentación, a la mayor brevedad posible…”.
De los argumentos transcritos, se deduce que la parte promovente no consignó copia del documento a los fines de la exhibición documental, sin embargo, indicó el contenido de los documentos que presuntamente se encuentran en poder de la ciudadana querellante, a su vez se observa que incorporó a los autos como medio de prueba que constituya presunción grave de que los documentos se encuentran en poder de su contraparte, acta de fecha 2 de marzo, la cual establece que:
“…se deja constancia que la ciudadana LEYDA MEDINA, antes identificada, manifiesta que durante el cese de sus funciones en la Alcaldía del Municipio El Hatillo ha desempeñado cargos en otros órganos de la administración pública, por lo que se procedió a solicitar la consignación de la documentación que avale su afirmación a los fines de los cálculos respectivos”.
No obstante, de lo transcrito no puede verificar esta Corte que las documentales referidas a los contratos de prestación de servicios o nombramientos de otros organismos de la Administración Pública, se encuentren en poder de la ciudadana Leyda Medina, ya que lo que se desprende del contenido de la mencionada acta es la solicitud de dicha documentación a la mencionada ciudadana, lo cual no constituye una presunción grave que los documentos solicitados para su exhibición se encuentre en poder de la querellada, por el contrario esta Corte considera que se hallan en manos de los Organismos de la Administración Pública. En tal sentido, esta Alzada desestima la denuncia planteada sobre la admisibilidad de esta prueba y confirma la decisión tomada por el a quo. Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2017, por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2017, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas de informes, confesión extrajudicial y la solicitud de exhibición documental, promovidas por la parte querellada. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte querellada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2017, mediante el cual se declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrida en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYDA JOSEFINA MEDINA, antes identificada, contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible la promoción de prueba de informes, confesión extrajudicial y solicitud de exhibición documental promovidas por la apoderada judicial de la parte querellada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZ AR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-R-2017-000822
FVB/42
En la misma fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.