JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000838
En fecha 6 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS9ºCARCSC 2017/1073, de fecha 30 de noviembre de 2017, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, titular de la cédula de identidad Nº 6.389.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.266, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente el 16 de octubre de 2017, ratificada el 9 de noviembre del mismo año, contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 19 de septiembre de 2017, la cual declaró sin lugar el recurso incoado.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 25 de enero de 2018, venció el lapso fijado por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2017, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; la cual certificó, que: “…desde el día 19 de diciembre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 24 de enero de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19 y 20, de diciembre de 2017 y a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de enero de 2018”. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de febrero de 2018, el abogado José Gregorio Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.418, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado el ciudadano, Douglas Bustamante consignó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la apelación, por cuanto la parte apelante no formalizó oportunamente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del desistimiento
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de septiembre de 2017, que declaró “SIN LUGAR el (…) recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) por la abogada MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI…”; para lo cual, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas C.A.
Conforme a ello, este Órgano Colegiado el 14 de diciembre de 2017, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación; posteriormente en fecha 25 de enero de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día 19 de diciembre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 24 de enero de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19 y 20, de diciembre de 2017 y a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de enero de 2018…”; evidenciándose, que en dicho lapso como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignara escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención al criterio referido y tomando en consideración que no se desprende del texto del fallo apelado -el cual corre inserto del folio 397 al 407 y su respectivo vuelto de pagina del expediente judicial- que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; razón por la cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2017. Así se decide.



II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS




El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

EXP. AP42-R-2017-000838
EAGC/14
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-___________.
EL Secretario Accidental.