JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000795
En fecha 10 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 17-0709, de fecha 8 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA MÁRQUEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.379.414, asistida por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, actuando en su carácter de Defensor Publico Provisorio Decimo (10°), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 27 de junio de 2017, por el abogado Fernando Marín Mosquera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de junio de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2017, la abogada Angélica Subero Silva, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.131, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de enero de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo en fecha 17 de enero de 2018.
En fecha 18 de enero de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
En fecha 12 de diciembre de 2016, la ciudadana Carmen Alicia Márquez Carrero, asistida por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por cuanto “(…) el 5 de mayo de 2003, comencé a prestar servicio para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)(…)”.
Indicó, que “(…) en fecha treinta (30) de abril de Dos Mil dieciséis (2016), se apertura Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el N° PD-132-2016. En fecha veintinueve (29) de agosto de Dos mil dieciséis (2016) fue emitida Decisión de la Providencia Administrativa N° 005/2016, Expediente Disciplinario N° PD-132-2016, dictada por el Directora (sic) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Y Transporte (INSETRA)”.
Alegó que “(…) en fecha veinte nueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se me notifica el día Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), que se me destituye del cargo de Jefe que venía desempeñando dentro de la Institución Policial, por estar presuntamente incursa en la comisión de las faltas previstas en los numerales 8° (sic) y 13° (sic) del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 9° (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Manifestó que “(…) en fecha siete de enero del año en curso (07/01/2016) (sic), solicite (sic) mediante un informe escrito, un permiso No remunerado, a la Directora de Operaciones Policiales (…) el cual fue aprobado por el ciudadano Director en fecha 13 de enero del 2016, según la hoja de ruta N.O 0013, la cual fue remitida en esa misma fecha a la Dirección de Recursos Humanos (…)”.
Arguyó, que “(…) me dirigí personalmente al terminal La Bandera, pues allí donde esta (sic) ubicadas las oficinas principales del INSETRA (sic), y al preguntarle a la secretaria del Director, me indico (sic) que hasta los momentos no se habían (sic) recibido ningún oficio de Recursos Humanos solicitando un permiso no remunerado a mi nombre. Por lo que me dirigí personalmente hacia recursos humanos y me entreviste nuevamente Con el Lic. Orangel Mogollón, el cual me indico (sic) que no me preocupara que eso ya estaba aprobado por el General (…)”.
Expuso, que “(…) en vista de la Gravedad de un problema judicial que presentaba mi hijo, y que fue el motivo por el cual había solicitado dicho permiso, me vi en la obligación de ausentarme sin esperar la constancia del permiso (…)”.
Señaló, que “(…) posterior a eso me enteré que me habían aperturado (sic) un Expediente por la ICAP (sic), por ausencias, la cual me parece injusta porque ciertamente yo cumplí con todos los parámetros para que me concedieran ese permiso y el director de policía para ese entonces (…) lo aprobó y que por negligencia del proceso administrativo de recursos humanos estoy pasado por esta situación incómoda e injusta (…)”.
Denunció, el “(…) Vicio de Falso supuesto de hecho (…) ya que todos los hechos que motivaron en el acto administrativo de destitución SON TOTALMENTE FALSOS, la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en las que se basó la Oficina de Control de Actuación Policial para dictar indebidamente el Acto Administrativo hoy recurrido (…)”.
Arguyó, el “(…) Vicio de Inconstitucionalidad (…) toda decisión por medio de la cual se impone una sanción al administrado, debe contar con los alegatos esgrimidos por el funcionario a quien se le sigue proceso administrativo. Estos alegatos deben ser enunciados, analizados y desvirtuados claramente en el cuerpo de la decisión que acuerda la sanción, lo cual no incurre en el caso que nos ocupa, generándose el llamado vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo, el cual tiene lugar cuando el mismo vulnera directamente una norma (…)”.
Alegó, la “(…) Violación del Principio de Presunción de Inocencia: y en general la falta suficiente de material probatorio para concluir la responsabilidad de mi representada (…) y es que la administración, menos aun, tomo (sic) en cuenta el alegato de la aplicación de principios de proporcionalidad y racionalidad en la sanción de destitución interpuesta (…) quien decidió el mismo, debió emitir pronunciamiento al respecto; al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado y probado en autos, menoscabando a mi representado su sagrado y legitimo (sic) derecho a la defensa como garantía constitucional, lo que irremediablemente ocasiona la nulidad del acto (…)”.
Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio de cual se me Destituyo (sic) del cargo de Oficial Jefe de Policía (…) SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita (sic) Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo (…) TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derechos al pago de prestaciones sociales de ley (…) CUARTO: Que se requiera mi expediente personal y mi expediente administrativo de destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones (…) QUINTO: Se apertura un procedimiento disciplinario al funcionario sustanciador y al director de la Insectoría para el Control de la Actuación Policial por negligencia manifiesta en la sustanciación del expediente en cuestión (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2017, indicó que:
(…Omissis…)
“(…) ello asi (sic), se constata del acto administrativo, que el mismo se funda en el hecho de que la querellante no consigno (sic) ante su dirección ningún reposo médico, en ese sentido, no puede la administración confundir entre reposo medico (sic), en ese sentido, no entenderá por reposo o licencia médica aquel derecho que poseen los trabajadores, en este caso los funcionarios públicos, de ausentarse de su jornada de trabajo en cumplimiento a indicaciones medicas profesionales, y se entenderá por permiso, aquellas autorizaciones otorgadas por la administración pública en beneficio del trabajador a los fines de que se usente (sic) de su jornada laboral durante un determinado.
En ese sentido, es de destacar que se desprende de la providencia (sic) administrativa (sic) N° 005/2016, que la misma incurre en un falso supuesto de hecho, al establecer que dichas asistencias son injustificadas, por no constatar la existencia de reposos médicos, sin tomar en consideración que la querellante en fecha 18 de junio de 2016, consigno (sic) documentales que demuestran que ella había solicitado un permiso por un lapso de seis meses, y que el mismo había sido aprobado por el entonces Director de Policía, partiendo así de una presunción del buen derecho. Así se establece.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y relacionando con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior observa que la Providencia Administrativa N° 005/2016, de fecha 29 de agosto de 2016, contiene una falsa valoración de los hechos, al considerar no justificada la ausencia de la querellante a su puesto de trabajo cuando en realidad si lo estaba, no cumpliendo con su obligación de hacer tramitar y procesar todas aquellas solicitudes. Asi (sic) se decide.
(…Omissis…)
Al respecto, observa este juzgador que al haberse admitido y declarado procedente la pretensión de nulidad del acto administrativo, éste debe pronunciarse sobre lo adeudado por la querellante con relación a los meses de permisos no remunerados, que fueron pagados por la administración, y que fueron efectivamente reconocidos por la querellante en su escrito libelar, de manera que no constituyen un hecho controvertido. Asi (sic) se declara. (…)
Ello asi (sic), en virtud de los seis (6) meses de ‘permisos no remunerados’ solicitado y que fueron pagados de manera indebida a la hoy querellante, este Juzgador ordena que de las cantidades adeudas por el Instituto, como consecuencia de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por la querellante, se realice el descuento de las cantidades de dinero debidas por la misma, de conformidad con lo establecido. Asi (sic) se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por CARMEN ALICIA MARQUEZ (sic) CARRERO (…) PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 005/2016, de fecha 29 de agosto de 2016, emanada del Despacho del Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldia (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA). SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), a reincorporar a CARMEN ALICIA MARQUEZ (sic) CARRERO con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. TERCERO: Se RECONOCE el derecho del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA) a recibir el pago de lo adeudado por la querellante, por el pago de lo indebido, de conformidad con la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ORDENA que de las cantidades adeudadas por el Instituto, como consecuencia de los salarios y demás beneficio (sic) dejados de percibir por la querellante, se realice el descuento de las cantidades de dinero debidas por la misma, de conformidad con lo anteriormente establecido. Asi (sic) se decide. QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el articulo (sic) 249 del código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación, expresando que “(…) acertadamente ha sido un criterio reiterado por los Tribunales y las Cortes que integran la jurisdicción contencioso administrativa, que en casos cuyos supuestos jurídicos y facticos (sic) guardan estrecha relación con el de marras, se procede a ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la aplicación del acto administrativo correspondiente y hasta la efectiva ejecución del fallo, sin embargo, no sucede lo mismo con los beneficios socioeconómicos que se generan y por ende se corresponden con la prestación efectiva del servicio (…)”.
Indicó, que “(…) lo expresado ineludiblemente impone al Instituto querellado, la carga de erogar cantidades dinerarias y reconocer beneficios que solo encuentran justificación y fundamento legal, en el efectivo desempeño de los funcionarios públicos, luego, el pago de los mismos a un servidor que se encontraba separado de sus funciones implicaría un quebrantamiento de las normas relativas a la legalidad del presupuesto publico (sic), así como, a los principios contralores que rigen su proceder (…)”.
Alegó, que “(…) es forzoso concluir que al ordenar tanto a la Administración Policial como a la recurrente que procedan al pago de sumas de dinero, evidentemente por conceptos diferentes, ambas partes se encuentran condenadas en virtud del fallo de Instancia, y en consonancia con ello, debió declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto so pena de incurrir en términos o disposiciones contradictorias, lo que constituye un vicio de la sentencia que en efecto se configuró en el caso que nos ocupa (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) a esa honorable corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, REVOQUE el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2017, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA MÁRQUEZ CARRERO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto
Luego de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, están encaminados a delatar el vicio de incongruencia, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece del referido vicio, y a tal efecto se observa que:
-De la incongruencia
Respecto a este punto alegó la parte apelante que la sentencia adolece de este vicio, por cuanto el a quo debió “(…) ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la aplicación del acto administrativo correspondiente y hasta la efectiva ejecución del fallo (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) no sucede lo mismo con los beneficios socioeconómicos que se generan y (…) se corresponden con la prestación efectiva del servicio (…) es forzoso ordenar tanto a la Administración Policial como a la recurrente que procedan al pago de sumas de dinero, evidentemente por concepto diferentes”.
Con respecto a este vicio, estima pertinente esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, [caso: Maquinarias Ranieri C.A.], en la cual se expresó:
“Para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“(…) La incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable”.
De lo anteriormente transcrito se concluye que una sentencia es válida y libre de vicios cuando solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado a quo estableció en su sentencia, que “(…) para la hoy querellante ha nacido la obligación de pagar al Órgano del Cuerpo Policial, el monto correspondiente a los meses de permiso no remunerados que fueron pagados, por concepto de salarios y demás beneficios percibidos, por cuanto se constata que la administración incurrió en un error al pagar dichos meses; naciendo asi (sic) para el instituto querellado el derecho de recibir dichas cantidades de dinero, más aún si se toma en consideración que dicha deuda fue reconocida por la parte querellante (…)”.
Entonces, visto que el alegato de la parte apelante se circunscribe a la existencia del vicio de incongruencia positiva por cuanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no debió -a su decir- ordenar el pago de “(…) los beneficios socioeconómicos que se generan y se corresponden con la prestación efectiva del servicio (…)”; ahora bien, de la lectura del expediente judicial se observa que el Juzgado a quo hizo pronunciamiento adecuado y que no excedió los límites planteados por las partes, visto que en el folio seis (6) del expediente judicial el hoy apelante solicitó: “(…) Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita (sic) Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo (…) TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi (sic) derechos al pago de prestaciones sociales de ley (…)” .
En virtud de lo antes expuesto, y visto que el tribunal a quo en su sentencia estableció que: “(…) en virtud de los seis (6) meses (sic) ‘permisos no remunerados’ solicitando (sic) y que fueron pagados de manera indebida a la hoy querellante, este Juzgador ordena que de las cantidades adeudadas por el instituto (sic), como consecuencia de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por la querellante, se realice el descuento de las cantidades de dinero debidas por la misma (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En razón a lo anterior, evidencia esta Corte que el tribunal de instancia actuó de acuerdo a derecho y otorgó las peticiones realizada por la hoy querellante en su escrito libelar y de igual forma le ordena a la hoy querellante pague lo adeudado por el pago de lo indebido; es por lo que resulta forzoso para esta Corte desechar el vicio de incongruencia positiva atribuido al fallo emitido por el a quo en fecha 13 de junio de 2017. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación de la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2017, por el abogado Fernando Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA),.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000795
VMDS/8
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario Accidental.
|