JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000051
En fecha 23 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 18-0025 de fecha 17 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.858.137, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de enero de 2018, emanado del referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 9 de enero de 2018, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2017, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible in limine litis por haber operado la caducidad en el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el hecho que dio lugar a la presente querella se verificó en fecha 30 de marzo de 1995, fecha en la cual el hoy querellante egresó de la Administración motivado a su renuncia, a partir del cual se inicia el lapso de los tres (sic) (06) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 28 de noviembre de 2017, ha transcurrido el lapso de tres (sic) (06) meses, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la CADUCIDAD de la acción y en consecuencia su INADMISIBILIDAD de conformidad con la Ley in comento…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, y siendo que conforme al único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la apelación que inadmita la demanda, con los elementos cursantes en autos, motivo por el cual esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2018, por la representación judicial del ciudadano Ángel Augusto Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
En primer lugar, debe señalar esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Augusto Martínez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tiene como objeto el reconocimiento del beneficio de jubilación, por parte de dicho Instituto, por considerar que con base a los años de servicio prestado por la misma le correspondía éste beneficio.
Así, se advierte que el Juzgado A quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, consideró in limini litis, que la misma se encontraba caduca, por haber transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses referido en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, lapso que computó desde el 30 de marzo de 1995, fecha en que la querellante egresó de la Administración, hasta el 28 de noviembre de 2017, fecha en que interpuso el recurso contencioso administrativo.
Ahora bien, el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 82.- toda acción con base a esta ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro un término de seis (6) meses a contar del día que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).
La norma precedentemente citada, establece el lapso de seis (6) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, el cual de haber sido adquirido en su oportunidad –aún cuando no se haya reconocido-, resulta irrenunciable e imprescriptible.
En efecto, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación mucho más acorde con la institución en comento, concretamente los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos. (Ver sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.392 del 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).
Ello así, visto que el derecho a la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible, mal podría el Iudex a quo declarar la caducidad de la presente acción, toda vez que quedó claramente establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que una vez en que concurran los requisitos de edad y años de servicios previstos para tal fin, tiene derecho a que se le reconozca aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en un error en la decisión objeto de apelación, al dejar de aplicar un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Así se decide.
En razón de todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia, ANULA la decisión apelada y se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Cuarto en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto y de ser procedente continúe con la tramitación del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Omaña Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO MARTÍNEZ, antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- ANULA el fallo apelado.
3.- ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto y de ser procedente continúe con la tramitación del procedimiento legalmente establecido.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000051
FVB/44
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario Acc.
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