JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000007
En fecha 5 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9° CARC SC 2018/042 de fecha 22 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE ALFREDO CÁCERES MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.766, asistido por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.709, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:




-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso incoado en fecha 20 de abril de 2016, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “… Desde el primero 01 (sic) de enero de 1990 ingresé al CUERPO TECNICO (sic) DE POLICÍA JUDICIAL hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz…”.
Manifestó, que “…en fecha 18 de septiembre de 2015 solicité mis vacaciones por cuanto tenía para la fecha diez (10) periodos vacacionales vencidos, (2005-2015), siendo otorgadas las mismas según memorándum 9700-104-D.T.-P./ N° 24374, de la misma fecha, debiéndome reincorporar en fecha 27/10/2015 (sic) ...”.
Agregó, que se le informó “mediante memorándum 9700-104-AEEC-E-181, de esa misma fecha que fue despojado del cargo como Consultor Jurídico, como consecuencia se le retira la prima de cargo que venía desempeñando, motivado y fiel cumplidor de los principios de disciplina, subordinación, respecto y estricto acatamiento a las órdenes superiores, se trasladó a la ciudad de Caracas a desempeñar el nuevo cargo asignado, sostuvo comunicación telefónica con la Coordinación Nacional de Recursos Humanos manifestándole si le habían asignado el cargo, siéndole otorgado dos periodos vacacionales, continuaría de vacaciones hasta el mes de enero de 2016…”.
Denunció que para el momento en que la Administración le concedió de oficio la jubilación no cumplía con los 30 años de servicio que establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo que para ese entonces sólo contaba con 27 años de servicio y 47 años de edad, por lo tanto no contaba con requisitos exigidos por la Ley.
De igual forma, invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de octubre de 2014, en la cual se concluye que el retiro por jubilación puede ser siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la jubilación que, le fue otorgada la jubilación de oficio y no le fue asignado la totalidad de la jubilación, sólo le fue asignado el 94% del sueldo, siendo lo correcto el 100%.
Añadió que, el acto administrativo que impugnado no cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo denunció que faltan los requisitos contenidos en el artículo 18 numeral 5 y 19 numeral 4, 23 y 73 de la Ley ejusdem, lo cual conlleva a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso; que en la notificación no le fue indicado ni los recursos ni lugar donde ejercerlos.
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución N° 023 de fecha 30 de diciembre de 2015, y en consecuencia: “…PRIMERO: Demando la inmediata reincorporación al cargo desempeñado y el pago de los salarios caídos o su diferencias y otros beneficios que deje de percibir desde el mes de octubre de 2015 hasta la sentencia definitiva que así lo indique. SEGUNDO: En caso contrario restablecer de inmediato el pago de la pensión de jubilación a mi favor, en base al (100) por ciento de sueldo asignado, como Comisario General incluyendo la prima al cargo que venía desempañando como Consultor Jurídico de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, así como el pago retroactivo de ese concepto, desde la primera quincena del mes de octubre de 2015. TERCERO: Solicito que al momento de emitir el fallo se homologue mi salario y mis beneficios laborales al salario que se encuentre vigente para momento de emitir el fallo CUARTO: En caso de que se reafirme el acto administrativo de jubilación se ajuste mis remuneraciones y prestaciones al último sueldo vigente asignado a la fecha de la emisión del fallo, equivalente en un cien (100) por ciento del mismo…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego del análisis efectuado declaró: “…1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFREDO CACERES MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.766, debidamente asistido por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.709, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C), en consecuencia: 1.1.- Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio, notificado mediante Oficio Nº 9700-104-023 de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo FIRME la jubilación otorgada al ciudadano JOSÉ ALFREDO CACERES (sic) MARIÑO, ello conforme a la motiva del presente fallo. 1.2.- Se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) RECALCULAR el monto de la pensión de jubilación ya concedida, la cual debe ser otorgada y CANCELADO, dicho recálculo debe ser realizado con base al 100% del salario asignado al último cargo que desempeñaba a partir del 30 de diciembre de 2015 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado. 1.3 Se NIEGA la reincorporación y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir solicitadas por el ciudadano JOSÉ ALFREDO CACERES (sic) MARIÑO, en virtud de ser beneficiario del beneficio de jubilación, conforme a la motiva que antecede. 1.4 Se NIEGA la homologación del salario actual conforme a la motiva que antecede. 1.5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá realizarse sobre el 100% del salario asignado al último cargo que desempeñaba a partir del 30 de diciembre de 2015 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, previa deducción de lo ya cancelado…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual es un Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte, de la revisión de la sentencia objeto de consulta, se observa, que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Instancia a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se circunscriben a la declaratoria de nulidad parcial del acto jubilatorio, solo en cuanto al monto de la pensión de jubilación, concediendo el 100%, y ordenando también el pago de las diferencias causadas desde el 30 de diciembre de 2015, hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación, así como también, la homologación del salario.
En este sentido, a los fines de verificar si la decisión del Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho y tomando en cuenta que el beneficio de jubilación se erige como un deber de Estado enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “…priva (…) aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…” entre ellos, la destitución (ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola); es pertinente señalar que la jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley. En ese sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
(…omissis…)
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”.

De los artículos constitucionales citados, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron protegidos de forma amplia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En esa línea de ideas, los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establecen lo siguiente:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte…”.
(…omissis…)
“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados…”. (Destacado de esta Corte).

De los artículos citados, se infiere que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) de oficio, el funcionario que haya cumplido en la prestación del servicio por treinta (30) años y ii) previa solicitud por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, opera de pleno derecho, que supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo máximo (30 años) de servicio correspondiente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, por parte del funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo (20 años) de prestación de servicio.
Dentro de ese marco de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:
“Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio” . (Corchetes y subrayado de esta Corte).

De la sentencia que antecede se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, podrá conceder el beneficio de jubilación al funcionario que haya cumplido 20 años de servicios o más, pero menos de 30, en función de los años de servicios del funcionario y con base al monto establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siempre y cuando exista la manifestación de voluntad del referido funcionario de acogerse a dicho beneficio y en caso de no existir tal manifestación de voluntad, deberá acordarse el monto máximo de la pensión.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario invocar en torno al porcentaje de jubilación aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, en la cual declaró lo siguiente:
“…visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
(…omissis…)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario” (subrayado de esta Corte).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el cuerpo de seguridad ciudadana recurrido se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar si la parte del fallo que resultó contraria a los intereses de la República, se encuentra apegada a las normas y jurisprudencia a aplicables al caso bajo estudio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:
-Riela al folio 14 del expediente judicial copia simple, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-023 emitido el 30 de diciembre de 2015, por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del cual se desprende lo siguiente: “…en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General (…) según punto de cuenta número 1952, aprobado en fecha 28/12/2015 (sic), se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 30/12/2015 (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
En sintonía con lo anterior, de los elementos probatorios antes referidos se evidencia que al momento en el que fue otorgada la jubilación, esto es, el 30 de diciembre de 2015, el recurrente contaba con cuarenta y siete (47) años de edad y veintisiete (27) años de servicio. Igualmente, se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el actor en el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, otorgándosele una pensión correspondiente al noventa y cuatro por ciento (94%) del monto del sueldo percibido, sin constar prueba alguna que demuestre que el funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo, hechos éstos que fueron observados por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el fallo de fecha 24 de octubre de 2017 (folio 104 al 114 del expediente), cuya revisión nos ocupa.
En razón de lo anterior, al constatarse que el ciudadano José Alfredo Cáceres Mariño no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar de pleno derecho a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la Administración, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), debió acordar el pago máximo de la pensión (100%), con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, por cuanto según se desprende de las actas que integran el expediente de la presente causa, el recurrente no solicitó de manera expresa que le fuera concedido dicho beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida. Así se establece.
Sin embargo, respecto a lo acordado por el Tribunal de instancia respecto a la orden de pago de las diferencias obtenidas por el recalculo del “…monto de la pensión de jubilación ya concedida (…) con base al 100% del salario asignado al último cargo que desempeñaba a partir del 30 de diciembre de 2015 hasta la fecha en la cual se cancele dicha jubilación…”, determina este Órgano Jurisdiccional, que tales diferencias solo pueden ser otorgadas 3 meses antes de la interposición de la querella, dado que las diferencias anteriores a éstas, se encuentran caducas conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, las diferencias acordadas serán computadas a partir del 20 de enero de 2016. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que el fallo revisado en consulta se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de octubre de 2017. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE ALFREDO CACERES MARIÑO, asistido por el abogado Néstor Darío Velazco Mariño, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo objeto de consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

EXP. N° AP42-Y-2018-000007
EAGC/11

En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018________________.

El Secretario Acc.