JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000010
En fecha 18 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº LE41OFO2017000352 de fecha 25 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARÍA PATRICIA VALERO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.137, debidamente asistida por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.416, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Tribunal, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2017, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronuncie sobre la declinatoria planteada. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 23 de mayo de 2017, la ciudadana María Patricia Valero Marín, debidamente asistida por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, anteriormente identificado, interpuso demanda de nulidad contra la decisión emanada de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Mérida, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “...acudo ante su competente autoridad, para proponer recurso de Nulidad (sic) Por (sic) Ilegalidad (sic) Del (sic) Acto (sic) Administrativo (sic) de (sic) Efectos (sic) Particulares (sic), adoptado y dictado por la Contraloría del Municipio Libertador del estado Mérida (…) de fecha 23 de noviembre del año 2016, mediante el cual se me notifica, de la responsabilidad administrativa (…) y consecuencialmente se me impone multa por la cantidad de 400 UT (sic)…”.
Denunció, que se produjo la “[v]iolación al principio de la proporcionalidad, que a su vez constituye el límite al poder discrecional de la administración, señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [ya que] el Acto (sic) discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, debe tener la debida adecuación con los supuestos de hechos que constituyen su causa”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en ningún momento los supuestos de hechos (sic) se corresponden con la calificación adoptada, ni de hecho ni jurídicamente, por lo que se configuran los vicios de falsos (sic) supuestos (sic) y desviación de poder”.
Afirmó, que el “...Acto (sic) Administrativo (sic) Sancionatorio (sic) de efectos particulares es violatorio de (…) las Garantías (sic) del debido proceso; el derecho a la defensa, el principio de inocencia, y el principio de la legalidad de los Actos (sic) Administrativos (sic), el cual precisa el carácter sub-legal de la Actividad (sic) Administrativa (…) por consiguiente (…) el referido acto administrativo, es nulo de Nulidad (sic) Absoluta (sic) y así debe ser declarado por este Tribunal (sic)”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Mérida.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 24 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.
En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
El artículo ut supra transcrito señala que este Tribunal conocerá de las demandas de nulidad interpuestas en contra de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la nulidad del acto administrativo Oficio Nº CM-ND-DDRA-PDRA-22-2016 de fecha 23 de Noviembre de 2016, emitido por la Contraloría del Municipio Libertador del estado Bolivariana de Mérida. Siendo ello así, al ser un órgano contralor el que dictó el acto impugnado se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 26 ejusdem, expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
De las normas, parcialmente transcritas se evidencia que en los casos en los que se solicite la nulidad de una decisión tomada por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, resulta competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en los casos en los que la decisión sea tomada por los demás órganos del sistema nacional de control fiscal, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, quien suscribe considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº AP42-G-2014-000086, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha doce (12) de marzo de 2014, caso: ‘HUMBERTO PISANI PÉREZ contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL’., en la que se estableció:
(…Omissis…)
En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que al solicitarse la nulidad de la decisión dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Noviembre de 2016, por motivo de la sustanciación del expediente administrativo Nº CM-ND-DDRA-PDRA-22-2016, y al ser éste, un órgano del sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo establece el articulo (sic) 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estando atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de esto, debe forzosamente éste Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente a las referidas Cortes. Así se decide.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual estimó que esta Corte podría ser competente para conocer la presente controversia, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer sobre la misma, para lo cual observa:
La presente demanda, tiene por objeto la nulidad de la decisión emanada de la Contraloría del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la a la ciudadana María Patricia Valero Marín y se le impuso multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).
En tal sentido, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 26 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la establece que:
“Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1.- La Contraloría General de la República.
2.-La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios (…)” (Resaltado de esta Corte).
En concatenación con la anterior, el artículo 108 de la de la referida ley, el cual establece que:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte).
De las normas transcritas se desprende que el órgano que dictó el acto objeto del presente recurso pertenece al Sistema Nacional de Control Fiscal. Del mismo modo se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por los órganos de control fiscal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, de la revisión del acto administrativo en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza meramente administrativa. Siendo ello así y en virtud que la Contraloría del Municipio Libertador del estado Mérida forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y que la competencia para conocer de las decisiones de los demás Órganos de Control Fiscal se encuentra atribuida a este Órgano Colegiado en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2017, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA, que le fue declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2017, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MARÍA PATRICIA VALERO MARÍN, debidamente asistida por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, antes identificados, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que revise minuciosamente los requisitos de admisibilidad de la presente acción, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-G-2018-000010
FVB/42

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018- ___________.
El Secretario Accidental.