JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000014
En fecha 24 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERÍA DE ORIENTE”, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍA (CONALOT).
En fecha 25 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
La demanda interpuesta en fecha 24 de enero de 2018, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…actu[a] en [su] carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERIA DE ORIENTE’, en lo sucesivo ‘LOTERÍA DE ORIENTE’, según se evidencia en Decreto N° G-008-2015, de fecha 21 de enero de 2015 (…); Poder Judicial que [le] fue otorgado por el Presidente del referido Ente Estadal, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del Artículo 16 de la LEY DE LA JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERÍA DE ORIENTE’ (…). Siendo importante destacar que el Artículo 4 ejusdem (…) prevé que a Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas, Lotería de Oriente, es una Institución Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social, con forma de Instituto Autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual puede denominarse o ser identificado indistintamente en forma abreviada ‘Lotería De Oriente’, y se encuentra adscrito a la Secretaría Privada del Despacho del Gobernador o Gobernadora…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…la JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERÍA DE ORIENTE’, hoy representada por [él] en este acto, quien a través de su Presidente, en fecha 17 de Mayo de2017, acudió por ante la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), a solicitar el Registro del juego de lotería de animalitos denominado ‘RULETA ACTIVA’, (…), lo cual, sin lugar a dudas, pone en evidencia la condición INTERESADA LEGÍTIMA que ostenta LA JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA (sic) Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERÍA DE ORIENTE’, por la omisión arbitraria, ilegal e inconstitucional de la accionada, objeto de la presente Acción, tal como [explicará] y [demostrará] más adelante; lo cual, indudablemente, le convierte en Legitimada Activa para interponer la presente Acción Judicial; y encontrándo[se] en tiempo hábil para hacerlo, así lo [hacen] en este acto”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en fecha 03 (sic) de Abril (sic) de 2017, la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES RULETA ACTIVA, C.A.’, introdujo una propuesta de negocio ante la JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERIA DE ORIENTE’, mediante la cual le propone operar, explotar, comercializar y vender bajo el auspicio y condiciones de la LEY DE LA JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERÍA DE ORIENTE’, el juego de animalitos denominado ‘RULETA ACTIVA’, el cual se basa en una estructura de 8 sorteos diarios a realizarse de lunes a domingo en los horarios allí expresados; sorteos que consisten en escoger al azar el nombre de un animal relacionado con un número de entre treinta y siete (37) nombres de animales relacionados cada uno con treinta y siete (37) números que van desde el 00 hasta el 36, ambos inclusive”.
Adujo, que “…la JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERIA DE ORIENTE’, aprobó la contratación con la referida Sociedad Mercantil, y en fecha 11 de Mayo (sic) de 2017, suscribieron contrato para la operación, explotación, comercialización y venta del juego de lotería de animalitos bajo la denominación; ‘RULETA ACTIVA’”.
Manifestó, que “…en fecha 14 de Mayo (sic) de 2017, la Sociedad Mercantil arriba señalada obtuvo la correspondiente Licencia (sic) otorgada por la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERÍA DE ORIENTE’, para la explotación del ya referido juego de lotería de animalitos…”.
Agregó, que “…la JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERÍA DE ORIENTE’, hoy representada por [él] en este acto, a través de su Presidente, en fecha 17 de Mayo (sic) de 2017, acudió por ante la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT) a solicitar el Registro del juego de lotería de animalitos denominado ‘RULETA ACTIVA’ (…), presentando el correspondiente expediente contentivo de todos los recaudos de Ley, entre los cuales se encuentra la solicitud de Registro y trámite de la marca ‘RULETA ACTIVA’ ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Propiedad Intelectual (SAPI)…”. (Corchetes de esta Corte).
Esbozó, que “…sin embargo, visto lo expuesto, sorprende que la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), en fecha 01 (sic) de Agosto (sic) de 2017, como acto definitivo del procedimiento in comento, emita una Providencia Administrativa (…), mediante la cual autoriza el Registro de un juego denominado ‘RULED ACTIVA’ y no ‘RULETA ACTIVA’ como fue solicitado, siendo que nunca se ha solicitado Registro alguno bajo esa denominación, tal como puede evidenciarse en la solicitud de Registro que se anexa…”.
Destacó, que “…ello sorprende más aun (sic) cuando en fecha 16 de Junio (sic) de 2017, la Gobernadora del Estado (sic) Monagas, emitió un Decreto identificado (…), mediante la cual ‘autoriza plenamente a la JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERÍA DE ORIENTE’, a desarrollar y promover la operación del juego ‘RULETA ACTIVA’, en todo el territorio del Estado (sic) Monagas’; lo cual fue oportuna y debidamente informado a la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT)…”.
Apuntó, que “…revisando detalladamente la Providencia Administrativa (…), en la misma se autoriza el Registro de un juego de lotería de animalitos, denominado ‘RULED ACTIVA’, siendo que lo realmente solicitado en el Registro de un juego de lotería de animalitos, denominado ‘RULETA ACTIVA’. En dicha Providencia se afirma erróneamente que la JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERÍA DE ORIENTE’, otorgó a la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES RULETA ACTIVA, C.A.’, Licencia para la explotación del juego de lotería en la Modalidad de ‘Impreso en el Centro de Apuesta’, denominado ‘RULED ACTIVA’, cuando de la misma Licencia que se acompañó al expediente de marras contentivo de los recaudos exigidos para el respectivo Registro, se evidencia que la denominación correcta es ‘RULETA ACTIVA’, como ya se ha señalado…”.
Mencionó, que “…en fecha 15 de Agosto (sic) de 2017, se interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la Providencia Administrativa (…), a través del cual, luego de hacer las consideraciones pertinentes, se solicita a la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), revise su decisión de autorizar el Registro del juego de lotería de animalitos ‘RULED ACTIVA’, y proceda a corregir la misma y autorice el Registro del juego de lotería ‘RULETA ACTIVA’, y proceda a corregir la misma y autorice el Registro del juego de lotería ‘RULETA ACTIVA’, tal como fue real y correctamente solicitado…”.
Señaló, que “…en fecha 22 de Agosto (sic) de 2017, la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT) remitió oficio (…), mediante el cual, notific[ó] que luego de verificar el escrito contentivo del Recurso de Reconsideración antes aludido, se observó que el mismo no cumplía con los requisitos formales exigidos en los numerales 2 y 3 del Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que éste no fue admitido, y en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 50 y 73 ejudem, la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), procedió a otorgar un plazo de 15 días para subsanar las presuntas faltas señaladas…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…no obstante todas las gestiones realizadas, tal como ha sido descrito y narrado, a la presente fecha aún la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), no ha procedido a materializar el Registro formal del juego de lotería ‘RULETA ACTIVA’, tal como efectivamente fue solicitado por la JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERÍA DE ORIENTE’, hoy representada por [él] en este acto…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “…por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, [piden] con el debido respeto y acatamiento que la presente Acción Contenciosa Administrativa de Abstención o Carencia sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada CON LIGAR en la definitiva (…); y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringidaa a [su] Poderdante, a saber, la JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS, ‘LOTERÍA DE ORIENTE’, en virtud de la abstención administrativa en que ha incurrido la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), consistente en la negativa de proceder a materializar el Registro formal del juego de lotería ‘RULETA ACTIVA’, tal como efectivamente fue solicitado por la JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERÍA DE ORIENTE’, a pesar de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Nacional de Lotería para dicho Registro, y de haber agotado el procedimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente (…), [solicitan] se ordene (a la Presidenta de la Comisión Nacional de Lotería), proceda de manera inmediata a materializar el Registro formal del juego de lotería ‘RULETA ACTIVA’, tal como efectivamente fue solicitado por la JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERÍA DE ORIENTE’…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por el abogado Edilberto Natera, actuando en carácter de apoderado judicial de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, contra la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la abstención le fue imputada a la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, por tal motivo esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención. Así se establece.
-De la Admisión.
En primer lugar, debe esta Corte aclarar que el recurso por abstención es entendido como la acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez)].
Precisado lo anterior, cabe destacar que en escrito libelar el apoderado judicial de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “lotería de oriente”, indicó que “(…) en virtud de la abstención administrativa en que ha incurrido la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), consistente en la negativa de proceder a materializar el Registro formal del juego de lotería ‘RULETA ACTIVA’, tal como efectivamente fue solicitado por la JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERÍA DE ORIENTE’, a pesar de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Nacional de Lotería para dicho Registro, y de haber agotado el procedimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente (…), [solicitó] se ordene (a la Presidenta de la Comisión Nacional de Lotería), proceda de manera inmediata a materializar el Registro formal del juego de lotería ‘RULETA ACTIVA’, tal como efectivamente fue solicitado por la JUNTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERÍA DE ORIENTE’(…)”. (Corchetes de esta Corte).
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, ya que se consignaron junto con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales para la admisión.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por abstención interpuesta por el abogado Edilberto Natera, actuando como apoderado judicial de la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, contra la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT). Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación a la Presidenta de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación de la parte demandante.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el siguiente proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERÍA DE ORIENTE”, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍA (CONALOT).
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR a la Presidenta de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR al abogado Edilberto Natera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
2.3.- NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
2.4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILL
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000014
FVB/37
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.