JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000440
En fecha 15 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0004, de fecha 25 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado José Dionisio Morales Báez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°13.122, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INCICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de febrero de 1994, bajo el N° 68, tomo N° 10-A, contra la Providencia Administrativa Nº 00322-2006 de fecha 30 de noviembre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le sancionó con la imposición del pago de una multa por la cantidad de trescientos setenta y siete millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 377.483.212,50).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2011, por el abogado Mario De Santojo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.244, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2011, que declaró consumada de pleno derecho la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
En fecha 25 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediéndosele a la parte apelante el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que presentara por escrito la fundamentación de la apelación en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Seguidamente mediante auto fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte ordenó revocar parcialmente el auto dictado en fecha 25 de abril de 2011, solo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes.
Notificadas las partes en la presente causa, se dejó constancia de que el 10 de mayo de 2016, había sido reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
Igualmente, en fecha 4 de julio de 2017, se resignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, en los términos siguientes.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto observándose que conforme al numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
.-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de sociedad mercantil Incica, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 4 de febrero de 2011, que declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
Previo a ello, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00322-2006, dictada el 30 de noviembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, que sancionó a la sociedad mercantil Incica, C.A., con multa por la cantidad de trescientos setenta y siete millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 377.483.212, 50), por el incumplimiento de conceptos laborales referidos al “…Horario de trabajo, descanso diario y semanal, control y cancelación de horas extras, permisos para laborar horas extras, control de vacaciones, programa de alimentación, entre otros”.
Ante ello, este Órgano Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable a la presente causa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es preciso señalar, que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, han sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, en sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante que:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo (...) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo (...) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral…”. (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente citado, se deriva que la competencia para conocer de las pretensiones que se ejerzan contra las providencias administrativas u actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada a los Tribunales Superiores del Trabajo, como consecuencia de una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional.
En armonía con lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio anterior en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, estableciendo que:
“…esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, caso: Fernando Contreras Pérez ratificó el contenido de las sentencias Nros. 955 y 108 de fechas 23 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2011, siendo aun más especifica en cuanto a la competencia para conocer de las demandas propuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo al respecto lo siguiente:
“… Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes (...) Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció (...) con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada…”.
Del criterio anterior, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha consolidado la doctrina relativa a la preeminencia de la Jurisdicción Laboral para conocer de “…las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo…”, lo cual quiere decir que la Máxima Interprete de la Constitución estableció como regla de carácter vinculante que en las distintas controversias surgidas con ocasión de actos o providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debido a la naturaleza del vínculo laboral y por la importancia social que entraña, sea la jurisdicción laboral la competente para conocer de ese tipo de causas.
Conforme a lo anterior, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe en atacar la Providencia Administrativa N° 00322-2006, de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Virgima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, a fin de evitar su ejecución; sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes a derechos de los trabajadores, ya que en ella se juzgan conceptos como el “Horario de trabajo, descanso diario y semanal, control y cancelación de horas extras, permisos para laborar horas extras, control de vacaciones, programa de alimentación, entre otros”, todos ellos conceptos propios de la materia laboral.
Siendo ello así, dado que la competencia conforme a las previsiones previstas en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público, pudiendo declararse aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye en que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir los casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos en el que se encuentran involucrados derechos laborales, correspondiendo la competencia a la Jurisdicción Laboral para que así, la causa sea resuelta por el Juez Natural, lo cual además, es una garantía prevista en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, este Órgano Colegiado conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 4 de febrero de 2011; considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para lo cual se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 4 de febrero de 2011, que declaró consumada de pleno derecho la perención y extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado José Dionisio Morales Báez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INCICA, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00322-2006, de fecha 30 de noviembre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el presente asunto.
3. Conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 4 de febrero de 2011.
4. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda por distribución, para lo cual se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados.
5. ORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2011-000440
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2018-____________.
El Secretario Accidental.
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