JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000027

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1679 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.227 y 64.824, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SUSSAN FERREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.292.010, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2012, por la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 14 de agosto de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2013, la abogado Reinaurey Milagros Zaragoza, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2013, fue abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 19 de febrero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fue reasignada la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual en fecha 1º de octubre de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
En fecha 5 de noviembre de 2013, la abogado Reinaurey Milagros Zaragoza, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó la remisión del expediente a la Corte Accidental correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2013, la Presidencia de esta Corte mediante sentencia Nº 2013-1994, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez y ordenó notificar la decisión conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de febrero de 2014, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 26 de febrero de 2014, fue recibido en la referida Corte Accidental la presente causa.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Accidental “B”, y por auto de esa misma fecha se dejó constancia de que en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez el 1 de abril de 2013, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vice-Presidente y José Valentín Torres, Juez, la Corte Accidental “B” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por la referida Corte en fecha 26 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente José Valentín Torres, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 31 de marzo de 2014, la Corte Accidental “B”, dictó sentencia mediante la cual declaró: a) Válido el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente el día 7 de febrero de 2013; ii) La nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación; iii) Se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes, a los fines que la representación judicial de la República por órgano de la Defensa Pública, consignará el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de abril de 2014, dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte en fecha 31 de marzo de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Sussan Ferreira Rodríguez, de conformidad con lo tipificado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, se dejó constancia que en esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Juez; en consecuencia dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de junio de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión Nº 2014-B-00039 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta, dicho lapso venció en fecha 10 de julio de de 2014.
En fecha 14 de julio de 2014, fue abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación incoada, el mismo venció en fecha 21 de julio de 2014.
En fecha 22 de julio de 2014, vencido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Jueza Janette Farkass, a los fines la que la Corte Accidental “C” dictara la decisión correspondiente, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 22 de octubre de 2014, en virtud de la incorporación del abogado Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se dejó constancia que en esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia la Corte Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 30 de octubre de 2014, la abogada Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia, a los fines de solicitar la validez del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez, se dejó constancia que en esa misma fecha fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y elegida la nueva Junta Directiva; y en virtud que esta Corte Segunda Accidental “C” se constituyó para conocer las inhibiciones planteadas por el Juez Osvaldo Enrique Rodríguez y declaradas con lugar. Vista la incorporación de los prenombrados jueces se constituyó el decaimiento del objeto, se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en fecha 9 de marzo de 2015, se recibió el expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.
En esa misma fecha, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se dejó constancia que en esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de mayo de 2017, el abogado Edwin Romero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 31 de mayo de 2017, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍNEZ DÍAZ SALAS, se dejó constancia que en esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍNEZ DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que dictará la decisión correspondiente, a quien se ordenó pasar el expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de agosto de 2011, los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sussan Ferreira Rodríguez, fundamentaron la acción incoada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “[l]a ciudadana SUSSAN FERREIRA RODRÍGUEZ, ingresó al Poder Judicial en fecha 27 de junio de 1988, con el cargo de Asistente de Tribunal III (…) [posteriormente] en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve 1999 [fue] nombrada y juramentada como Defensora Pública Nº 42 con competencia en materia penal ordinaria en el Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Señalaron que, en fecha 9 de diciembre de 2010, fue notificada del contenido de la Resolución Nº DDPG-2010-0260, del 7 de diciembre de 2010, la misma fue suscrita por la Defensora Pública General, mediante la cual se le removió del cargo desempeñado. Asimismo, indica que posteriormente el 10 de enero de 2011, fue notificada del contenido del Oficio Nº DDPG-2011-0004, de esa misma fecha y año, emanado de la Defensora Pública General, mediante la cual se le informó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
Alegaron que, en fecha 17 de diciembre de 2010, ejerció el respectivo recurso de reconsideración, siendo declarado sin lugar por la Defensora Pública General.
Señalaron que, el recurso interpuesto es tempestivo en virtud de la respuesta obtenida, ya que fue notificada en fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Adujeron que, la decisión referente a la remoción y retiro adolece de fundamento legal, por cuanto consideran que se vulneró lo dispuesto en la disposición única final de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Esgrimieron que, la ciudadana Defensora Pública General que suscribió el acto administrativo, no detenta la facultad de remover de los cargos de Defensores Públicos a los funcionarios que los ocupaban con fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ya que la misma debió llamar a concurso público a los efectos de proveer de forma definitiva los cargos de defensores públicos ocupados por funcionarios con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.
Denunciaron que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública fue utilizado como fundamento para suscribir el acto de remoción así como la decisión del recurso de reconsideración, como la existencia y autonomía de la Defensa Pública, de igual modo se empleó el numeral 1º del artículo 14 de la precitada Ley, expresando en este ítem que dicha norma, a su decir, para nada establece la facultad de remover de los cargos los funcionarios que fueron designados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Adujeron que, el numeral 11 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, debe ser interpretado en estricta concordancia con lo dispuesto en la disposición final única de dicha ley.
Expresaron que, el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, a su decir, reconoce la estabilidad relativa que detentan los funcionarios públicos que con un nombramiento pero sin concurso ejercen cargos públicos de carrera.
Esgrimieron que, el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud que la Defensora Pública General no le dio cumplimiento a lo establecido en la disposición final de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, sino que por el contrario procedió a su remoción y retiro sin observar la conducta ordenada por el legislador patrio, vulnerando así la estabilidad relativa a la cual- según su criterio- tiene derecho hasta tanto no se realice el respectivo concurso público, motivo por el cual considera que tanto la decisión del recurso de reconsideración ejercida, como el acto de remoción y el de retiro aplicado son nulos.
Manifestaron que, igualmente denunciaban respecto, al acto administrativo que ordeno su retiro, que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto se realizó una gestión reubicatorias en el último cargo de carrera desempeñado, teniendo como fundamento para dicho retiro, a su decir, una ilícita separación o remoción del cargo que ocupaba en el órgano querellado, por lo que consideran que el acto de retiro es nulo, denunciando asimismo el vicio de ausencia de base legal al no estar fundamentado en ninguna disposición del ordenamiento jurídico vigente.
Solicitaron que, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro de la Administración hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo de Defensora Nº 42 con competencia en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas u otro de igual jerarquía y remuneración, incluidos los conceptos que no implique para su causación la prestación efectiva de servicio, asimismo sea acordada una experticia complementaria del fallo a los fines que sean determinados los puntos correspondientes a los conceptos reclamados.
Indicaron que, sea ordenado por la presente vía judicial a la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, en su carácter de Defensora Pública General la apertura del concurso público para la designación correspondiente de los Defensores Públicos, tal y como lo ordena la norma que rige la materia, especialmente solicita “la apertura del concurso público para designar el cargo de defensor público Nº 42 con competencia en materia penal ordinaria en el Área Metropolitana de Caracas”, dentro del lapso que resta para proveer dicho cargo de conformidad con lo dispuesto en la disposición final de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Expresaron que, subsidiariamente se le realice el pago de prestaciones sociales, intereses moratorios y otros conceptos derivados o exigibles a la extinción de la relación funcionarial.
Manifestaron que, en el pago de sus prestaciones sociales debe incluirse el tiempo de servicio prestado en el Poder Judicial, ya que para la fecha en que fue nombrada Defensora Pública con competencia en materia penal ordinaria en el Área Metropolitana de Caracas, la Defensa Pública se encontraba adscrita al Poder Judicial y al pasar a la Defensa Pública nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, considerando que existía continuidad en el servicio público prestado y dado que la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica de la Defensa Pública transfiere a la Defensa Pública el patrimonio del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, corresponde realizar el pago respectivo por el período de 22 años 5 meses y 12 días, adicionando que tales prestaciones sociales incluyen tanto los cinco (5) días de prestación de antigüedad por cada mes de servicio prestado como los intereses que de dicha antigüedad se generaron por el tiempo de servicio ya indicado, así como el cálculo hasta el año 1997 por el viejo régimen de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en el art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, advirtiendo que si la Defensa Pública no realizó la constitución del respectivo contrato de fideicomiso con una entidad bancaria por parte del ente querellado, deberá cancelarle dichas prestaciones sociales con intereses de conformidad con lo establecido en el literal C de dicho artículo.
Asimismo solicitó, el pago fraccionado del bono vacacional del período 2010-2011, más el pago prorrateado por el mismo período de tiempo de las vacaciones fraccionadas no disfrutadas, es decir, por disfrute del período vacacional que va desde el 28 de junio de 2010, hasta el 10 de enero de 2011, debido a que no le fue cancelado dicho período de vacaciones en el lapso correspondiente, adeudándole el ente querellado, el pago por la falta de disfrute de las vacaciones fraccionadas del periodo previamente reseñado. Igualmente indico que, se ordene el pago de los intereses moratorios generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pagaderos desde el 9 de diciembre de 2010.
Alegaron que, le sea acordado el pago del mes al cual fue sujeta a las gestiones reubicatorias y de disponibilidad en la Administración, ya que el órgano querellado al notificarle en fecha 9 de diciembre de 2010, del acto administrativo de remoción, y de las gestiones pertinentes para su reubicación, no le pagó el mes de salario correspondiente, así como el pago de los respectivo intereses moratorios generados por dicho incumplimiento.
Adujeron que, se le adeuda el pago de los tickets de alimentación correspondientes al mes de diciembre de 2010, así como el pago de la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por concepto de regalía o bono otorgado por el Despacho de la Defensora Pública General en el mes de diciembre de 2010, momento en el cual se encontraba al servicio del órgano querellado.
Reiteraron que, las solicitudes referentes a la nulidad de los actos administrativos recurridos; la reincorporación al cargo desempeñado hasta tanto sea celebrado el concurso público para proveer de forma definitiva dicho cargo en la Defensa Pública, y en consecuencia solicitó: le sean pagados los sueldos dejados de percibir desde el 9 de diciembre de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento de dicho lapso para su antigüedad; le sea acordada una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar los cálculos correspondientes.
Finalmente para concluir, solicitaron sea declarada con lugar la presente querella, y en caso de ser desestimada su pretensión principal, sea condenado subsidiariamente al ente querellado en los siguientes aspectos: i) La realización de los concursos públicos establecidos en las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública con el fin de poder ejercer su derecho a participar en dichos concursos, específicamente al que concierne al cargo desempeñado; ii) El pago de la prestaciones sociales generadas desde el 27 de junio de 1988 hasta el 10 de enero de 2011, incluyendo los 5 días de prestación de antigüedad por cada mes de servicio prestado, así como los intereses que de dicha antigüedad se generaron por el tiempo de servicio prestado, esto es 22 años, 5 meses y 12 días, de conformidad con el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; iii) El Pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas no disfrutadas y su correspondiente bono vacacional fraccionado del período vacacional que va desde el 28 de junio de 2010 al 10 de enero de 2011; iv) Se ordene el pago del sueldo no percibido correspondiente al mes de disponibilidad comprendido desde el 9 de diciembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2011; v) Le sean cancelados los tickets de alimentación correspondientes al mes de diciembre, así como el bono por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); vi) El pago de los intereses de mora de los conceptos solicitados, calculados de la forma señalada en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; vii) Se ordene una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades antes señaladas.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(...Omissis...)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DDPG-2010-0260, de fecha 07 (sic) de diciembre de 2010, en la Resolución Nº DDPG-2011-0004 del 10 enero de 2011 y en la Resolución Nº DDPG-2011-0028 de fecha 06 (sic) de mayo de 2011, emanadas de la DEFENSORA PÚBLICA GENERAL, a tenor de las cuales en su orden se removió a la ciudadana SUSSAN FERREIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.292.010, del cargo de Jefe de Defensora Pública Provisoria Cuadragésima Segunda (42ª) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó su retiro de las filas de dicho ente y se resolvió el Recurso de Reconsideración intentado.
(...Omissis...)
Aclarado lo anterior, resulta evidente para quien decide que al ventilarse en la presente causa un recurso de nulidad intentado contra las Resoluciones Nros. DDPG-2010-0260 de fecha 7 de diciembre de 2010, DDPG-2011-0004 del 10 de enero de 2011 y en la Resolución Nº DDPG-2011-0028 de fecha 06 de mayo de 2011, suscritas por la Defensora Pública General, cuyo contenido es eminentemente funcionarial pues en ellas se remueve y retira a la ciudadana SUSSAN FERREIRA, del cargo de Defensora Pública 42º con competencia en materia Penal Ordinaria; se declaran infructuosas las gestiones reubicatorias desplegadas ordenándose el retiro de la prenombrada; y se resuelve el recurso de reconsideración intentado contra las anteriores, declarándose improcedente este último, respectivamente, es clara la competencia de quien ejerce el cargo de Defensora Pública para dictarlos, lo que hace forzoso desechar el vicio de incompetencia denunciado. Y así se declara.
(...Omissis...)
Partiendo de las consideraciones que anteceden, resulta obligatorio analizar entonces cuál es la condición que ostentaba la hoy querellante con respecto a la Defensa Pública, órgano al cual ingresó a través de nombramiento materializado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (2008). Ciertamente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), como se expresó precedentemente se le dio a la Defensa Pública el carácter de órgano Constitucional adscrito al Poder Judicial, y con ello se produjo un efecto directo sobre el régimen que hasta entonces era aplicado sobre los funcionarios adscritos a dicha dependencia del Poder Judicial, el cual de contenerse en el Estatuto del Personal Judicial, pasó a estar regulado expresamente por la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Estatuto de Personal de la Defensa que se dictase al efecto.
En tal sentido, no puede negarse que si bien es cierto la hoy querellante ingresó al cargo de Defensora Pública 42º con competencia en materia penal ordinaria en el Área Metropolitana de Caracas, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no es menos cierto que dicha circunstancia no obsta para que se haya podido establecer un nuevo régimen que permita, como en efecto se produjo en el caso bajo análisis con la entrada en vigencia de ambos instrumentos legales, generar en cabeza de la Administración el deber de adecuar la condición del personal a las nuevas exigencias proscritas al efecto.
(...Omissis...)
De donde con meridiana claridad queda evidenciado que el Tribunal Supremo de Justicia, ya había reconocido que las designaciones realizadas sobre los defensores, con la simple entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) colocaban a dicho personal en una situación de transitoriedad, transitoriedad esta que aparece declarada al momento de efectuar la designación de la hoy querellante en la cual se le calificó de provisoria.
(...Omissis...)
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal reconocer que en el caso de marras la hoy querellante si bien ingresó a un cargo de Defensora Pública, el cual conforme lo expresa la Ley Orgánica de la Defensa Pública es un cargo de carrera, al no haber sido dotado el mismo a través de un concurso público y siguiendo las exigencias previstas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, sino a través de nombramiento o designación hecha bajo condición de ‘provisoriedad’ a voluntad de la Administración, hace evidente que ha sido incapaz dicho ingreso de generar la estabilidad propia de la carrera administrativa, ni mucho menos la expectativa de derecho a que alude la tesis de la Estabilidad Provisional, toda vez que la expectativa de derecho a que alude dicha estabilidad, deberá entenderse materializada en criterio de quien decide para casos como el de marras, únicamente para aquellos funcionarios que se encuentren en el desempeño de tan alta dignidad (cargo de Defensor Público) al momento en que se produzca el llamado al correspondiente concurso para la dotación de dichos cargos, y no antes de eso, entender lo contrario sería tanto como convalidar un acto que ya cuando nació estaba condicionado por razones de necesidad a una vigencia temporal, vigencia que mal ha podido generar expectativas en cabeza de la querellante pues su dotación le fue notificada como provisoria desde el inicio de la relación de empleo sostenida con el órgano querellado.
(...Omissis...)
Ahora bien, no puede dejar pasar desapercibido quien aquí decide el hecho que la remoción de la que fue objeto la hoy querellante, antecedió a la realización de las diligencias necesarias para materializar la reubicación de ésta, hecho ese que no aparece controvertido a los autos, y que se desprende del contenido de la comunicación No. DDPG-2011-0004, de fecha 10 de enero de 2011, a través de la cual se le informa a la prenombrada de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias desplegadas en su favor, gestiones esas que implican por una parte el reconocimiento que hiciera la Defensora Pública de la condición de funcionario de carrera que ostentaba la hoy querellante antes de ingresar al cargo de Defensora Pública Provisoria 42ª con competencia en materia Penal Ordinaria en el Área Metropolitana de Caracas, reconocimiento ese que si bien resulta discutible, dada la especialidad de las funciones desplegadas por la Defensa Pública y la autonomía que la Ley Orgánica de la Defensa Pública reconoce a dicho órgano constitucional, con respecto al Poder Judicial, deja ver el agotamiento del trámite necesario para efectuar el retiro en aquellos casos en los cuales se esté en presencia de un funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, circunstancia ante la cual resulta forzoso declararlo ajustado a derecho. Y así se declara.
(...Omissis...)
Ahora bien, no escapa de la vista de esta Sentenciadora, el hecho que en el petitorio formulado a este Tribunal se evidencia que la parte actora reclama subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, determinando este Juzgador que la Defensa Pública no le ha cancelado las prestaciones sociales a la ciudadana SUSSAN FERREIRA, en consecuencia y considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio desplegado y reconocido en la presente causa, éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales a la hoy querellante, asimismo, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Carta Magna, se le debe cancelar a la ciudadana SUSSAN FERREIRA, los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, hasta la fecha en que se proceda a la ejecución definitiva del presente fallo, todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa. Así se decide.
En relación al pago del mes de disponibilidad que le fue concedido conforme se desprende de la Resolución Nº DDPG-2011-0004 de fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal advierte que la disponibilidad como su nombre lo indica representa una condición en la que queda el funcionario removido de un cargo de libre nombramiento y remoción cuando previo a dicho desempeño ostentó la condición de funcionario de carrera, a tenor de ella el referido se encuentra en espera de que se lleve a cabo su reubicación en el último cargo desempeñado si éste estuviere vacante; esa espera implica el reconocimiento del pago del período correspondiente por cuanto representa de alguna manera un efecto de la subordinación del empleado con respecto a la Administración, es decir, implica la cristalización del derecho a la estabilidad para el funcionario y la posibilidad para el ente u órgano empleador de disponer del destino del mismo con respecto al cargo que éste va a desempeñar, de reubicarlo dentro de su estructura organizativa, así pues cursa al folio 1 del expediente administrativo incorporado a los autos solicitud presentada en fecha 20 de enero de 2011 por la hoy querellante ante la Lic. Alejandra López del Área de Nómina de la Región Capital, a tenor de la cual solicita la emisión del pago del mes de disponibilidad que le fue reconocido, sin que conste que la Administración hubiere cumplido dicho compromiso ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial, razón por la cual resulta forzoso acordar de conformidad con lo solicitado. Y así se declara.
Con relación al pago correspondiente a las vacaciones fraccionadas no disfrutadas y su bono vacacional durante el período que comprende desde el 28 de junio de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, esta sentenciadora revisado el antecedente administrativo y advirtiendo que no existen soportes del pago de dicho período vacacional acuerda de conformidad con lo solicitado. Y así se declara.
Por último con respecto al pago de los tickets generados durante el mes de diciembre del año 2010, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la disponibilidad no implica la prestación efectiva del servicio, hecho que no permitió que naciera el derecho a cobrar el beneficio de alimentación conforme a la ley aplicable para el momento en que se sucedieron los hechos.
En relación al pago del bono o regalía otorgado a los funcionarios de la Defensa Pública por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, toda vez que no fue traído a los autos elemento alguno que deje ver la efectiva materialización de dicho pago a la plantilla de la Defensa Pública, por lo que existe una deficiencia probatoria que hace forzoso desestimar lo peticionado. Y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2013, los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Sussan Ferreira Rodríguez, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegaron que, “(...) la sentencia objeto de apelación en el presente expediente se encuentra viciada y en consecuencia es nula (…) por las siguientes razone de hecho y de derecho:
1.- No es cierto como lo afirma la sentencia apelada que se trate de un ‘ente’ el caso de la Defensa Pública, ni mucho menos puede concluirse como lo hace el fallo apelado señalando que se trata de un ‘Instituto Autónomo’ con ‘personalidad y patrimonio propio’ ni se puede entender que ello emana de la Ley que regula a la Defensa pública como indica el fallo apelado (…) por el contrario se trata de un órgano e la República de Venezuela que no detenta personalidad jurídica distinta de la República aunque sí autonomía funcional (…).
2.- No es cierto, como se afirma en el fallo apelado que [su] representada (…) [no] detente estabilidad relativa en el cargo de Defensor Público, al respecto la sentencia recurrida parte de la aplicación de normas jurídicas derogadas al momento de ser dictado el acto administrativo e remoción recurrido (…) hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública no existió la posibilidad de ningún tipo de estabilidad para los Defensores Públicos, sin embargo, una vez que entra en vigencia el texto de la Ley Orgánica dicho (sic) norma queda derrogado por efecto de la disposición derrogatoria de dicha Ley Orgánica que entra a regir con su cuerpo normativo a la Defensa Pública (…) los cuales son declarados como de carrera a texto expreso de la Ley (…).
3.- Por otra parte señala la sentencia apelada (…) para aquellos Defensores Públicos que fueron designados sin la realización de un concurso previo, no puede derivarse una estabilidad relativa provisional (…) la intensión del legislador era regularizar la ocupación de cargos de carrera en la Defensa Pública en un lapso no mayor de dieciocho (18) meses contados a partir de la Primera Defensora Pública que no realizó cumplimiento alguno de la norma señalada y por tanto violó el ordenamiento vigente (…).
4.- [insistieron que, la Defensora Pública General no tenía competencia para remover a la parte actora].
5.- Resulta falso lo afirmado (…) por el Juez en su sentencia, referido a que el llamado concurso público para proveer los cargos públicos obedezca a razones de mérito y oportunidad de la actividad administrativa (…) contrario a lo determinado en la sentencia apelada en el caso específico de los cargos de Defensores Públicos se trata de una potestad reglada (…) contenida en la disposición final única de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, dichos concursos debían ser realizados dentro del lapso de dieciocho (18) meses contados a partir de la designación de la Primera Defensora Pública General, lo que no era disponible por discrecionalidad o razones de mérito y oportunidad come pretende fundamentar el fallo apelado (…).
6.- (…) se puede concluir que también hierra el sentenciador de instancia cuando señal[ó] que la estabilidad provisional únicamente la pueden detentar los funcionarios cuando se produzca el llamado a concurso (…) aplicar el criterio sostenido en el fallo apelado conllevaría a que nunca el Defensor Público General realizará los concursos ya que en definitiva podrá e acuerdo a lo interpretado por el Juez en la sentencia recurrida este podría nombrar y remover libremente en los cargos de Defensores Públicos hasta que se realice el llamado concurso (…) derogando el mandato contenido en la disposición final única de la Ley Orgánica, en consecuencia, es la Ley Orgánica de la Defensa Pública que al regular de forma expresa el llamado concurso la que establece la estabilidad temporal hasta se elijan los titulares de esos cargos (…).
7.- No decide de acuerdo a lo alegado y probado en autos la Juez en su sentencia ya que silenci[o] el pronunciamiento en cuenta a la solicitud expresa en el libelo de la querella funcionarial interpuesta referida a se ordene al Defensor Público General se proceda dentro del lapso legal establecido o de forma inmediata a realizar el llamado concurso público para proveer los cargos e carrera y particularmente el cargo de Defensor Público Nº 42 con competencia en materia penal ordinaria en el Área metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido por la norma contenida en la disposición final única que ordena (…) [el] concurso público (…)”.
Para concluir solicitaron que, se revoque el fallo dictado por el A-quo, en fecha 14 de agosto de 2012, el cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en consecuencia: i) “La nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro así como la decisión del recurso de reconsideración ejercido por [su] mandante impugnados e identificados, el primero contenido en el Oficio Nº DDPG-2010.0260 de fecha 7 de diciembre de 2010 (…) el segundo contenido en el Oficio DDPG-2011-0004 de fecha 10 de enero de 2011 (…) y el tercero de los actos administrativos contenido en la decisión Nº DDPG Nº 2011-0028 de fecha 6 de mayo de 2011(…); ii) La reincorporación de [su] mandante (…)al cargo de Defensora Pública 42 con competencia en materia penal ordinaria en el Área metropolitana de Caracas, hasta tanto sea celebrado el concurso público (…); iii) Le sean cancelados los sueldos dejados de percibir (…), desde la fecha de su ilegal retiro de la Defensa Pública, esto es, desde el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…) le sea reconocido (…) el tiempo de servicio desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad (…); iv) Se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
De la apelación
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, la acción incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Sussan Ferreira Rodríguez contra la Defensa Pública.
En fecha 7 de febrero de 2013, la abogada Reinaudrey Milagros Zaragoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; alegando, la parte actora, en el escrito de fundamentación de la apelación los siguientes aspectos: i) “(…) la defensa pública como lo indica el fallo (…) por el contrario se trata de un órgano de la República Bolivariana de Venezuela que detenta personalidad jurídica distinta de la República aunque si autonomía funcionarial que es lo que expresamente conoce el constituyente (…)”; ii) (…) no es cierto [su] representada a la luz de la normativa vigente no detente estabilidad relativa en el cargo de Defensor Público, al respecto la sentencia recurrida parte de la aplicación de normas jurídicas derogadas al momento de ser dictado el acto administrativo de remoción recurrido (…); iii) “(…) aquellos Defensores Públicos que fueron designados sin realización de un concurso previo, no puede derivarse una estabilidad relativa o provisional (…)”; iv) (…) la intención del legislador era regularizar la ocupación de cargos de carrera de Defensa Pública en un lapso no mayor a dieciocho meses contados a partir de la Primera defensora Pública que no realizó cumplimiento alguno a la normativa señalada (…)”; v) [la Defensora Pública General carecía] (…) de competencia para remover a [su] mandante (…)”; vi) “(…) [r]esulta falso lo afirmado (…) por la Juez en su sentencia, referido a que el llamado concurso público obedezca a razones de mérito y oportunidad de la actividad administrativa (…)”; y vii) “(…)[herró] el sentenciador de instancia cuando señal[ó] que la estabilidad provisional únicamente la pueden detentar los funcionarios cuando se produzca el llamado a concurso (…)”.
Del análisis pormenorizado a las denuncias planteadas, este Órgano Colegiado constata que los vicios denunciados se fundan básicamente en el mismo argumento el cual se concreta en verificar si la sentencia recurrida se ajustó a derecho al momento de decidir sobre los actos administrativos de remoción y retiro, que fueron efectuados por la Defensa Pública en las fechas 9 de diciembre de 2010 y 10 de enero de 2011, en el cargo desempeñado por la recurrente como Defensora Pública Provisoria Cuadragésima Segunda (42ª) con competencia en materia penal ordinario en el área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, planteó la parte actora en su escrito de fundamentación, que:
“(...Omissis...)
(…)[l]os cargos de defensores públicos y defensoras públicas saldrán a concurso en un plazo no mayor a dieciocho meses contados a partir de la designación del defensor público general o defensora pública general (…).
(...Omissis...)
(...) 3.- Por otra parte señala la sentencia apelada (…) para aquellos Defensores Públicos que fueron designados sin la realización de un concurso previo, no puede derivarse una estabilidad relativa provisional (…) la intensión del legislador era regularizar la ocupación de cargos de carrera en la Defensa Pública en un lapso no mayor de dieciocho (18) meses contados a partir de la Primera Defensora Pública que no realizó cumplimiento alguno de la norma señalada y por tanto violó el ordenamiento vigente (…).
(...Omissis...)
5.- Resulta falso lo afirmado (…) por el Juez en su sentencia, referido a que el llamado concurso público para proveer los cargos públicos obedezca a razones de mérito y oportunidad de la actividad administrativa (…) contrario a lo determinado en la sentencia apelada en el caso específico de los cargos de Defensores Públicos se trata de una potestad reglada (…) contenida en la disposición final única de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, dichos concursos debían ser realizados dentro del lapso de dieciocho (18) meses contados a partir de la designación de la Primera Defensora Pública General, lo que no era disponible por discrecionalidad o razones de mérito y oportunidad como pretende fundamentar el fallo apelado (…).
6.- (…) se puede concluir que también hierra (sic) el sentenciador de instancia cuando señal[ó] que la estabilidad provisional únicamente la pueden detentar los funcionarios cuando se produzca el llamado a concurso (…) aplicar el criterio sostenido en el fallo apelado conllevaría a que nunca el Defensor Público General realizará los concursos ya que en definitiva podrá de acuerdo a lo interpretado por el Juez en la sentencia recurrida este podría nombrar y remover libremente en los cargos de Defensores Públicos hasta que se realice el llamado concurso (…) derogando el mandato contenido en la disposición final única de la Ley Orgánica, en consecuencia, es la Ley Orgánica de la Defensa Pública que al regular de forma expresa el llamado concurso la que establece la estabilidad temporal hasta se elijan los titulares de esos cargos (…).
7.- No decide de acuerdo a lo alegado y probado en autos la Juez en su sentencia ya que silenci[ó] el pronunciamiento en cuenta a la solicitud expresa en el libelo de la querella funcionarial interpuesta referida a se (sic) ordene al Defensor Público General se proceda dentro del lapso legal establecido o de forma inmediata a realizar el llamado concurso público para proveer los cargos de carrera y particularmente el cargo de Defensor Público Nº 42 con competencia en materia penal ordinaria en el Área metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido por la norma contenida en la disposición final única que ordena (…) [el] concurso público (…)”.
De la anterior trascripción entiende esta Alzada que la hoy denunciante alegó que el cargo de Defensora Pública Nº 42 con competencia en materia penal ordinaria en el área Metropolitana de Caracas, estaba sujeto a un concurso público en el cual, la Defensa Pública debió aplicarle la Ley Orgánica de la Defensa Pública y no la Resolución N° 2002-0002 del año 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el deber de la Defensora Pública General de llamar a concurso para los cargos de Defensores Públicos.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, expresando entre otras motivaciones, que:
“(...Omissis...)
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal reconocer que en el caso de marras la hoy querellante si bien ingresó a un cargo de Defensora Pública, el cual conforme lo expresa la Ley Orgánica de la Defensa Pública es un cargo de carrera, al no haber sido dotado el mismo a través de un concurso público y siguiendo las exigencias previstas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, sino a través de nombramiento o designación hecha bajo condición de ‘provisoriedad’ a voluntad de la Administración, hace evidente que ha sido incapaz dicho ingreso de generar la estabilidad propia de la carrera administrativa, ni mucho menos la expectativa de derecho a que alude la tesis de la Estabilidad Provisional, toda vez que la expectativa de derecho a que alude dicha estabilidad, deberá entenderse materializada en criterio de quien decide para casos como el de marras, únicamente para aquellos funcionarios que se encuentren en el desempeño de tan alta dignidad (cargo de Defensor Público) al momento en que se produzca el llamado al correspondiente concurso para la dotación de dichos cargos, y no antes de eso, entender lo contrario sería tanto como convalidar un acto que ya cuando nació estaba condicionado por razones de necesidad a una vigencia temporal, vigencia que mal ha podido generar expectativas en cabeza de la querellante pues su dotación le fue notificada como provisoria desde el inicio de la relación de empleo sostenida con el órgano querellado.
Es por ello que esta Sentenciadora, analizado como fue el contenido del acto primigenio que dio origen a la emisión del acto que resuelve el recurso de Reconsideración intentado, estima que al haberse motivado el mismo en la condición de provisoriedad del cargo que le había sido dotado a la hoy querellante, y al no desprenderse de autos alguna circunstancia capaz de modificar el análisis planteado en las líneas que anteceden, hace forzoso concluir que el mismo se encuentra plenamente ajustado a derecho. Y así se declara.”
Así las cosas, considera pertinente esta Órgano Colegiado traer a colación el contenido de la referida Resolución N° 2002-0002, de fecha 5 de junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establecía que:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que mediante la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014 de 15 de agosto de 2000, se creó el servicio autónomo de la Defensa Pública.
Que a través de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.159, de fecha 15 de marzo de 2001, se declaró en proceso de reorganización administrativa a la Defensa Pública.
RESUELVE
PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse conforme lo exigen los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
SEGUNDO: la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensoría Pública, como órgano de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, queda ampliamente facultada para remover de sus cargos a todos aquellos Defensores Públicos designados provisionalmente en sus funciones, mediante Resolución motivada, previa aprobación de la Comisión Judicial (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que los Defensores Públicos fueron catalogados como de libre nombramiento y remoción, y con carácter provisorio; por lo tanto, cualquier ingreso a un cargo de Defensor Público, durante la vigencia de la Resolución Nº 2002-0002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de junio de 2002, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.509, de fecha 20 de agosto de 2002, lo sería a un cargo de libre nombramiento y remoción por disposición expresa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar, que la recurrente ingresó a la Defensa Pública, según sus alegatos, que rielan insertos al folio uno (1) del expediente judicial “En fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) (...)”, igualmente se observa que cursa al folio treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente administrativo, la Resolución N° 90, de fecha 16 de julio de 1999, emitida por el Consejo de la Judicatura , en los siguientes términos:
“RESUELVE
Artículo 1: Para la Unidad de Defensoría Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se designa como Defensores Públicos a los siguientes Abogados:
(...Omissis...)
SUSSAN FERREIRA
Artículo 2: Los Defensores designados para cada Unidad de Defensoría Pública Penal serán Titulares o Provisorios según la condición que tenían como defensores Públicos de Presos.
Tendrán carácter provisorio hasta la celebración de los concursos previstos en la Ley la designación de quienes no ejercían la función de Defensores Públicos de Presos.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
(...Omissis...)
Así mismo, se constata que riela inserto al folio diecinueve (19), del expediente administrativo, antecedentes de servicios, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección del Servicios del Personal, División de Fondos de Prestaciones Sociales, elaborado por la Lic. Doris Ferruccio, en el mismo se especifica, que la ciudadana Ferreira Rodríguez Sussan, ingresó en fecha 27 de junio de 1988 en el cargo de Asistente de Tribunal III y egresó en fecha 9 de diciembre de 2010, habiendo ostentado el cargo de Defensor Público.
En este orden de ideas, observa este Órgano Colegiado, que estos hechos acaecieron bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre del año 1999, y Resolución Nº 2002-0002, de fecha 5 de junio del año 2002, reforzó el contenido del precepto Constitucional en relación a que a los cargos de carrera se ingresa únicamente a través del concurso público. Asimismo, describe la mencionada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que los cargos de Defensores Públicos, además de ser de libre nombramiento y remoción, eran nombrados de forma provisoria.
De lo anterior se desprende adicionalmente que la ciudadana Sussan Ferreira Rodríguez, ingresó la Defensa Pública sin que mediara el concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ser denominada como funcionario público de carrera en el Cargo de Defensora Pública Nº 42 con competencia en materia penal ordinaria en el Área Metropolitana de Caracas; por el contrario, ingresó al Órgano recurrido por nombramiento del Coordinador General de la Defensa Pública, quien actuó por delegación de la Dirección General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, lo cual no le confirió ninguna estabilidad en dicho cargo.
Siendo ello así, se considera oportuno realizar algunas consideraciones respecto de la naturaleza del cargo de “Defensor Público”, el cual sólo puede ser obtenido mediante el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que rigen el acceso a la carrera administrativa, como lo es la realización de un concurso público.
En este contexto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. Asimismo, estatuye la disposición constitucional que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, siendo que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Conforme a la norma constitucional señalada, se prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, la selección de los empleados públicos como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de no realizarse el concurso al cual expresamente alude la norma en comentario, mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera.
Asimismo, cabe destacar que es en razón de lo anterior que subyace el derecho a la estabilidad, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corte, concretamente, en este caso a través de su sentencia Número 2008-1126 del 26 de junio de 2008, caso: Eusebio Gilarranz Sanzo, al señalarse que:
“(…) de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.
Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.
Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla”.
En ese orden, es menester indicar lo que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 23
Requisitos para aspirar al cargo de Defensor Público o Defensora Pública
(…Omissis…)
7. Aprobar el concurso público.
8. Cualesquiera que disponga esta Ley y sus Reglamentos”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Asimismo en el Capítulo II de la prenombrada Ley se establecen las condiciones para el ingreso a la carrera de Defensor Público, los cuales están contenidos en los artículos 116 y 117 los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 116
Del concurso público
Para ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora Pública se requiere aprobar el concurso público.
Artículo 117:
Condiciones del concurso
La Defensa Pública celebrará concurso público para la provisión de los cargos de Defensores Públicos o Defensoras Públicas, mediante convocatoria pública.
Los concursos públicos estarán fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad, eficiencia, y responderán a aspectos de carácter profesional mediante evaluación objetiva de tales condiciones, de acuerdo con el Reglamento especial que se dictará para tales efectos”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De lo anterior resulta evidente que para optar a la condición de funcionario de carrera en el cargo de Defensor Público, debe aprobarse el concurso al cual hace alusión el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 23, 116 y 117 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública que fuera publicada en Gaceta Oficial Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que la ciudadana Sussan Ferreira Rodríguez, no adquirió la condición de funcionaria de carrera como Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) con competencia en materia penal ordinario, toda vez que para ello debía cumplir con el debido concurso público, único medio por el cual, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía ingresar legítimamente a la función pública y con ello adquirir el derecho a la estabilidad según el cual no podría ser removido de su cargo sino como consecuencia de la causales taxativamente establecidas en la Ley y previa la sustanciación del debido procedimiento administrativo.
Ahora bien, como se ha explicado a través de las presentes consideraciones, el ingreso de la parte recurrente a la Administración recurrida como Defensor Público Nº 42 con competencia en materia penal ordinaria ocurrió en fecha 16 de julio de 1999, en tal sentido la Resolución Nº 2002-0002 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de julio de 2002, se encontraba vigente.
Asímismo, para el momento de su egreso se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Defensa Pública; por lo que, esta Corte estima menester traer a colación lo manifestado por el autor español Luis María Diez-Picazo en torno a la ultraactividad de la ley, el cual expresa que:
“(…) La ultraactividad consiste, por tanto en el fenómeno de que una ley derogada regule válidamente todavía algunas situaciones. La ultraactividad en sentido propio, así entendida, tan sólo se produce en los casos de ausencia de efectos retroactivos de la ley derogatoria (…)” (Vid. DIEZ-PICAZO, Luis M. “La Derogación de las Leyes”. Edit. Civitas. España (1990); p. 221).

Asimismo, manifiesta el aludido autor lo siguiente:
“(…) el conflicto que ineludiblemente –salvo casos en verdad raros- surge en toda sucesión temporal de leyes que regulan una misma materia sólo puede resolverse, en ausencia de específicas disposiciones transitorias, mediante el recurso a una de estas dos reglas: la retroactividad de la ley derogatoria o la ultraactividad de la ley derogada. Ambas reglas son de signo inverso y se excluyen mutuamente, de manera que o hay retroactividad o hay ultraactividad. Es más: el espacio normativo que no es cubierto por una viene necesariamente ocupado por la otra. Esto quiere decir que, si la ley derogatoria carece pura y simplemente de efectos retroactivos, la única norma de conflicto será la ultraactividad de la ley derogada, la cual continuará regulando todas las situaciones –y sus efectos- nacidas bajo su vigencia. Pero significa también que, si la ley derogatoria es sólo parcialmente retroactiva –es decir, si no posee efecto retroactivo en grado máximo-, las situaciones y sus efectos no afectados por la retroactividad caerán dentro del ámbito de la ultraactividad. El juego combinado de ambas reglas, retroactividad y ultraactividad, abarca –siempre en la ausencia de específicas disposiciones transitorias- la totalidad de las situaciones conflictuales. Por ello, donde no llega una llega la otra y habrá ultraactividad en la medida precisa que no haya retroactividad. Únicamente los supuestos subsumibles en la anterior proposición son de auténtica ultraactividad (…) (Vid. Ob. Cit. p. 221).

Además, como refiere Diez-Picazo “(…) la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley –por más que, a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas (…)”; por lo que debe entenderse que el hecho que una Ley sea derogada por otra no implica que la Ley derogada pierda totalmente su eficacia y validez en el tiempo (Vid. Ob. Cit. págs. 234 y 235).
En atención a lo antes expuesto y tras examinar este Órgano Jurisdiccional el tenor de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.021 de fecha 22 de septiembre de 2008, advierte que el legislador dentro de las disposiciones transitorias no incorporó ninguna norma que rigiera de forma retroactiva la situación jurídica de aquellos funcionarios que fueron designados como defensores públicos bajo la vigencia de la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia –supra mencionada-, la cual como abundantemente se ha dicho a lo largo de las presentes motivaciones, establecía que debían considerarse como de libre nombramiento y remoción a los funcionarios que ocupasen los cargos de defensores públicos hasta tanto se celebraran los respectivos concursos mediante los cuales se sustituirían o ratificarían a dichos funcionarios en tales cargos.
Por ende, considera esta Corte que en ausencia de norma expresa en la Ley Orgánica de la Defensa Pública que dé cobertura de forma retroactiva al supuesto de hecho que establecía la referida Resolución, en virtud del principio de la ultraactividad de la Ley y, por cuanto en el caso de autos el ingreso de la ciudadana Sussan Ferreira Rodríguez, obedeció a una designación o nombramiento que fue dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que conste en autos que dicha designación se haya efectuado a través de un concurso público o que posteriormente a su nombramiento haya participado en algún concurso mediante el cual se ratificase en el cargo como Defensora Pública Provisoria Cuadragésima Segunda (42ª) con competencia en materia penal ordinario en el Área Metropolitana de Caracas, y pudiera establecerse de esa manera que ingresó al mismo como funcionario de carrera.
Debe considerarse que la recurrente fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo preveía la Resolución Nº 2002-0002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de julio de 2002 y que debía estimarse como tal hasta la oportunidad en que participase en un concurso público, que vendría a ser el requisito indispensable para poder conferirle la condición de funcionario de carrera. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0858 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Liliana Felicia Ruiz Lazo.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00411 del 2 de abril de 2008, 00517 del 30 de abril de 2008 y 00594 del 14 de mayo de 2008, ha sostenido el criterio de que la remoción de un funcionario de un cargo provisorio no requiere de la ejecución de un procedimiento ad hoc, así:
“Por otra parte, es necesario precisar que el ejercicio de la función disciplinaria en toda su extensión, esto es, sobre jueces titulares que han alcanzado la garantía de estabilidad por haber mediado el concurso de oposición respectivo, y los jueces provisorios, es dirigida hoy en forma exclusiva por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como un órgano creado con carácter transitorio hasta tanto sea creada la jurisdicción disciplinaria.
Distinta es la facultad de remover directamente a un funcionario de carácter provisorio o temporal, sin que opere alguna causa disciplinaria, dado que tal atribución se encuentra a cargo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por delegación expresa que le hiciera la Sala Plena. Vale decir, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a los jueces, de forma provisoria, como para dejar sin efecto su designación, cuando así lo considere la mayoría de sus miembros, y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación del ente encargado de aplicar las sanciones.
En este orden de ideas, debe esta Sala forzosamente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional, es de estricto carácter discrecional.
En efecto, a través de sentencia Nro. 2.414 del 20 de diciembre de 2007, a propósito de la revisión de oficio de la decisión Nro. 1.415 del 7 de agosto de 2007 dictada por esta Sala Político-Administrativa sobre un caso análogo al presente que fue declarado con lugar, aquella Sala señaló:
(...Omissis...)
Asimismo, en el fallo citado la Sala Constitucional ratificó su posición previamente fijada en la sentencia Nro. 280 del 23 de febrero de 2007, en el sentido siguiente:
(...Omissis...)
Aplicando lo anterior al presente caso, debe esta Sala Político-Administrativa destacar que de los expedientes administrativo y judicial se desprende que la designación del recurrente como juez por parte de la Comisión Judicial a través de la Resolución Nro. 2003-0191 de fecha 18 de agosto de 2003, fue realizada ‘(…) con carácter temporal’, por lo que ese cargo era ‘de libre nombramiento y remoción’, tal como expresamente se indicó en la comentada Resolución
De manera que la situación del abogado Oscar Reinaldo Rojas Mejías, se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera provisoria, al haber sido designado por un concurso de credenciales, sin que mediara concurso de oposición.
Siendo ello así, y toda vez que -como se expuso- la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tiene entre sus funciones los nombramientos de los Jueces Provisorios o Temporales, también tiene la potestad de dejar sin efecto tales nombramientos, sin la exigencia de someter ese tipo de proveimientos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de la remoción.
De tal modo que, por una parte, no se le ha atribuido al Juez removido falta disciplinaria alguna y, por la otra, su estabilidad siempre estaría sujeta a que participara en un concurso de oposición para obtener la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en el presente caso.”
De lo trascrito, se colige que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en la posición fijada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en relación con el mismo tema, determinó que la potestad que tenía la Administración, y en ese caso concreto, la Comisión Judicial para remover de sus cargos a los funcionarios designados con carácter provisional era de estricto carácter discrecional.
.-Negación de aplicación de normas legales y constitucionales vigentes en el Recurso de Consideración y Sentencia del A-quo:
Por otra parte, denunció la recurrente que el fallo apelado adolece del vicio de falta de aplicación de la ley, al confirmar la decisión del recurso de reconsideración, toda vez que el A-quo no valoró el contenido establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, contenido en la Disposición Final Única, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.021 de fecha 22 de septiembre de 2008, al no realizarse los concursos que establecían tales disposiciones normativas.
En tal sentido, expresó en el escrito de fundamentación a la apelación, que se: “(...) violó el ordenamiento jurídico vigente ya que tanto ella como el actual Defensor General encargado no han convocado ni realizado ningún concurso público a objeto de proveer los cargos de carrera en la Defensa Pública (…)”. Señalando que “(…) la disposición final única de la Ley que establece: ‘UNICA (…) [l]os cargos de defensores públicos y defensoras públicas saldrán a concurso en un plazo no mayor a dieciocho meses contados a partir de la designación del defensor público general o defensora pública general (…)’”.
Ahora bien, en relación con la falta de aplicación de la ley, vicio establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 215-92 de fecha 18 de febrero de 1992, caso: Jo Ann Leslie Jackson, que:
“La negación de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el Juzgador le niega la aplicación a una determinada norma jurídica que está bajo su alcance, como sería por ejemplo, en aquellos casos en que el Juzgador se niegue hacerlo, fundamentando tal negativa en una presunta colisión con una norma constitucional (...).”
Así las cosas, es primordial traer a colación la Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Disposición Final Única.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los cargos de defensores públicos o defensoras públicas saldrán a concurso público en un plazo en un plazo no mayor de dieciocho meses contado a partir de la designación del Defensor Público General o Defensora Pública General.
La Defensa Pública debe disponer lo conducente para la creación y adaptación de las nuevas defensas públicas aquí previstas de manera progresiva.”
Ahora bien, en relación con la denuncia interpuesta de falta de aplicación de las disposiciones constitucionales y legales, por parte de la recurrida, esta Corte debe puntualizar que la funcionaria fue nombrada para desempeñar un cargo de Defensora Pública antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública de manera provisoria, tal como ha quedando establecido en el presente, aplicándole por ello la Resolución N° 2002-0002 del 5 de junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, siendo entonces su cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se estableció previamente. Así se declara.
Tomando en consideración lo antes señalado, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia de falta de aplicación, de las normas constitucionales y legales, realizada por la parte recurrente. Así se declara.
En cuanto a la Disposición Final Única eiusdem, cabe destacar que la Defensora Pública General, fue designada para este cargo según Gaceta Oficial Nº 39.395 de fecha 26 de marzo de 2010, con la cual según la Disposición Final Única de la ley Orgánica de la Defensa Pública contaba hasta con dieciocho (18) meses posteriores a la fecha de su designación para abrir a concurso los cargos de Defensores Públicos; siendo entonces, que la recurrente en esta causa fue removida según Oficio Nº CRHDP -2010-1559, en fecha 7 de diciembre de 2010, no estaba en mora la Defensora Pública General para abrir a concurso los cargos de Defensores Públicos, por lo que no le resultaba aplicable tal disposición legal a la querellante y no podía esta aspirar a que se le amparara mediante su implementación. Así se declara.
Por otro parte en relación, al argumento esgrimido por la parte actora referente a que la Defensora Pública General “(…) carec[ía] de competencia para remover a [su ] mandante (…)”. Al respecto, esta Corte, traer a colación la figura jurídica del Defensor Público General, evidencia este sentenciador las facultades y atribuciones inherentes a dicho cargo, para lo cual verifica lo preestablecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, destacando entre otras potestades las siguientes:
“(...Omissis...)
1. Ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Pública.
2. Fijar las políticas y acciones relacionadas con la Defensa Pública.
(...Omissis...)
11. Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública.
(...Omissis...)
13. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los defensores públicos o defensoras públicas sobre el resto del personal de la Defensa Pública.
(...Omissis...)
27. Designar el personal de la Defensa Pública.
(...Omissis...)
28. Las demás que le atribuyan esta Ley y su Reglamento”.
De la norma, previamente transcrita, observa esta Alzada, coincidiendo con el A-quo que el o la Defensora Pública General, como máxima autoridad administrativa y funcional dentro del órgano de la Defensa Pública, deberá velar por el correcto cumplimiento de los procesos administrativos aplicados al personal adscrito a la Defensa Pública, entendiéndose con ello, el ingreso, egreso, ascenso y traslado de dicho personal, así como el régimen o potestad disciplinaria a ejercer sobre los “Defensores Públicos” y el resto del personal adscrito al precitado órgano, determinando consecuencialmente este Tribunal que los trámites administrativos relativos al ingreso, traslado y egreso -según sea el caso- de los Defensores Públicos son competencia directa de la Defensora Pública General. Así se declara.
Desechadas como han sido todas las defensas opuestas por la apelante esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2012. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 18 de septiembre de 2012, por la abogada Renaudrey Milagros Zaragoza Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSSAN FERREIRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra LA DEFENSA PÚBLICA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS




El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-R-2013-000027
FVB/35

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.