JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000289
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 005, de fecha 13 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Elías Bastidas Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELINA JOSEFINA URUBINA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.379.414, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 1 de julio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 10 de julio de 2008, por la abogada Anabela Trigeros de Uban, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.164, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Contraloría General del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles.
En fecha 19 de marzo de 2015, el abogado Fabio Domingo Moretti Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.437, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Carabobo, presentó escrito mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador del estado Carabobo, y consignó copias certificadas del poder que lo acredita.
En fecha 30 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la Contraloría General del estado Carabobo, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 6 de abril de 2015, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo el 13 de abril de 2015.
En fecha 14 de abril de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual, se declaró “(….) La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación. 2.- VALIDO (sic) el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 30 de marzo de 2015. 3- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En fecha 28 de mayo de 2015, la abogada Rosa Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ofelia Urbina, consignó escrito de contestación de la fundamentación apelación.
En fecha 22 de marzo de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente, a quien se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de mayo de 2017, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió del abogado Carlos Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 147.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Carabobo, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1 de junio de 2017, la abogada Rosa Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.996, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ofelia Urbina, consignó escrito de contestación de la apelación.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de marzo de 1998, la ciudadana Ofelia Josefina Urbina Jiménez, debidamente asistida por el abogado Jorge Elías Bastidas Franco, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nro. DS-I-033-97, de fecha 4 de septiembre de 1997, emanado de la Contraloría General del estado Carabobo, mediante la cual declaró: “(…) La Contraloría General del Estado (sic) Carabobo, abrió una (sic) Averiguación (sic) Administrativa (sic) disciplinaria dirigida a comprobar la presunta comisión de falta grave a las reglas de servicio el 2/5/97 (sic) (…)”.
Indicó, que “(…) Se responsabiliza a mi representada conjuntamente con otros funcionarios señalados en el texto del acto, que incurrieron en FALTA DE PROBIDAD, al falsificar actas y darles uso distinto a las firmas de los trabajadores que suscribieron documentos para un fin determinado, y que fueron utilizados para fines distintos: también y que se comprobó su conducta reiterativa al pretender validar los documentos artificiales,-en virtud de lo cual se resolvió la destitución del cargo de Revisor de Contraloría II, a mi representada (…)”.
Manifestó, que “(…) la Contraloría abrió una Averiguación (sic) Administrativa (sic) Disciplinaria (sic) dirigida a comprobar la presunta comisión de falta grave a las reglas de servicio (…)”.
Sostuvo, que “(…) prosiguiendo en el análisis de las imputaciones, la Contraloría justifica la destitución de mi representada del cargo de Revisor de Contraloría II, al responsabilizarla a ella conjuntamente con otros funcionarios, que incurrieron en falta de probidad, al falsificar actas y darles uso distinto a las firmas de los trabajadores que suscribieron documentos para un fin determinado, y que fueron usados para fines distintos y que comprobó su conducta reiterativa al pretender validar los documentos artificiales (…)”.
Alegó, que “(…) adolece la Contraloría General del Estado (sic) Carabobo de aptitud e idoneidad para averiguar y apreciar dicho hecho. De hacerlo incurre en usurpación de funciones (…)”.
Expone, que “(…) se comprobó que su conducta reiterativa: para tratar otros aspectos del procedimiento, que el juzgador debe conocer, por viciar el acto, como lo relativo a la: Actividad probatoria, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, oportunidad de su aporte en sede administrativa, la concretización de violación al derecho a la defensa en materia probatoria, supuestamente al haberse probado imputaciones sin la garantía de los principios: el de la contradicción y del control de la prueba (…)”.
Alegó, que el vicio de falso supuesto “(…) La Contraloría General del Estado (sic) Carabobo para fundamentar la destitución de mi representada lo hace con base a la aplicación de 2 normas de la ley de Carrera Administrativa Estadal, contenidas en el primer parte, ordinal 1 (sic) del artículo 27 y el ordinal 2 (sic), del articulo 31 (…)”.
Señaló, que “(…) la Contraloría hace razonamiento interesado (sic), el articulo (sic) es muy claro, imposible algo diferente, sólo es admisible su interpretación literal. En este sentido una de las modalidades del falso supuesto (…) detectado este vicio fácilmente constatable, el tribunal por fuerzas imperativas de las circunstancias debe declarar la nulidad del acto-Resolución DS-I-0033-97(…)”.
Argumentó, que “(…) no siguió el principio de flexibilidad probatoria, por cuanto la resolución recurrida, punto 3.1., párrafo 23, expresa ‘el organismo negó la admisión de la prueba testimonial, por ser de imposible su evacuación por agotamiento del lapso probatorio (…)”.
Afirmó, que “(…) muestra clara de derivaciones y subjetividades imposibles de deducir, es más, con esta actitud se configura una franca violación al derecho a la defensa de mi representada por haberse evacuado esas supuestas declaraciones sin la garantías de principios probatorios el de la contradicción y del control de la prueba. Concretizándose una versión mas (sic) del vicio que se denuncia. Se puede interferir que la Contraloría General de Estado (sic) Carabobo en su actividad viciada no realizó ningún tipo de prueba y como colorario no comprobó nada (…)”.
Indicó, que “(…) una vez más el vicio de falso supuesto se patentiza, sin embargo, no quisiera dejar escapar la confesión de la Contraloría donde se evidencia su real intención al señalar: ‘en el caso especifico, la creación y permanencia de su Sindicato tiene pautado requisitos para su nacimiento y vigencia, mal puede, pues, algún ciudadano o grupo de éstos, arrogarse calidad jurídica de determinación de su existencia sin atender a requisitos legales, éticos y morales como lo que se han violentados por parte de los recurrentes y como se evidencia en autos (…)”.
Arguyó, que “(…) el hecho que constituye el génesis de la causal por la cual la Contraloría destituyó a mi representada y demás compañeros, fue la supuesta comprobación de falsificación de actas que como bien señalé es un hecho punible, y que como tal los Tribunales a quien corresponde su comprobación (…)”.
Argumentó, que “(…) las normas atribuidas de competencia, para el órgano controlador destituyera a mi representada lo he demostrado en el curso de este escrito, son ajenas a la situación, por la diferencia de presupuestos- los supuestamente ocurridos y los contenidos en las normas (…)”.
Afirmó, que “(…) la Resolución No. DS-I-033-97, está minada de vicios, por todos de por si suficientes para que el Tribunal declare su nulidad. Señaladas están diferentes modalidades de falso supuesto, ya sea por aspectos interpretativos, violaciones de naturaleza probatoria (…)”.
Finalmente solicitó “(…) Por las razones expuestas, pido a este Juzgador declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Administrativa No. DS-I-033-97 del 4 de septiembre de 1997, emanada de la Contraloría General del Estado (sic) Carabobo, mediante la cual se destituye a mi representada OFELIA JOSEFINA URBINA JIMENEZ (sic), identificada en autos, del cargo de Revisor de Contraloría II que desempeñaba en ese órgano desde el 01-11-90 (sic), pido igualmente previo a la declaración de nulidad de la resolución (…) se suspendan los efectos de las misma puesto que a mi representada se le ha causado un daño irreparable o de difícil reparación; primero por habérsele privado arbitrariamente de la única fuente estable de ingreso para ella y su familia, segundo, por más que quisiese buscar otras alternativas de trabajo es notorio que en las circunstancias actuales es sumamente difícil, tercero, por haber sido vejadas con imputaciones estigmatizantes que les cierren las puertas a cualquier fuente de trabajo, y cuarto, por ser un hecho que la Contraloría jamás podrá reparar íntegramente el daño causado. Con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida pido, se le reincorpore en el cargo que desempeñaba en esa Contraloría, en las mismas condiciones que le correspondían o le pueden corresponder, ordenándosele además el pago de todos los salarios dejados de percibir, debidamente indexados, esto en base a las circunstancias actuales, como también los beneficios que debía de percibir en Navidad y cualquier otro tipo de remuneración, ordenándose a su vez a la Contraloría de abstenerse de cualquier tipo de represalia en su contra (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual indicó que:
“(…Omissis…)
(…) como primer vicio a analizar la ausencia de base legal, por cuanto la Contraloría del Estado (sic) Carabobo no tenia (sic) competencia para iniciar un procedimiento disciplinario por ese motivo, fundamento (sic) en que la falta de (sic) en un concepto genérico, que se desarrolla en razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de sus funciones (…)
En relación al alegato que la Contraloría del Estado (sic) Carabobo que ciertamente tal competencia se encuentra atribuida a los órganos jurisdiccionales, empero ella como patrono si tiene competencia para investigar a los funcionarios de sus dependencias que se encuentran involucrando en este tipos de actos y determinar su responsabilidad en los mismos. Es decir, la Contraloría no tiene competencia para declarar la falsedad de un documento, pero si tiene competencia para sancionar a un funcionario por su participación en tal acto. En el presente caso se observa que la Contraloría solo declaro (sic) la responsabilidad de sus funcionarios, mas (sic) no declaró la falsedad de las actas levantadas, con lo cual su actuación esta apegada a derecho, y en consecuencia no se ha manifestado el vicio de usurpación de funciones y así se declara.
Por otra parte, alega la parte querellante el vicio de falso supuesto, este vicio no es explicado con claridad por el querellante, sino que lo asocia con el vicio de ausencia de base legal ya decidido por este Tribunal, con lo cual los mismos alegatos por los cuales fue desechado el vicio de ausencia de base legal se desecha el vicio de falso supuesto y así se decide.
Ahora bien, dentro de las alegaciones que hace la parte querellante señala que se le ha infringido el derecho a la defensa, a través de dos vertientes, la primera por cuanto la contraloría no atendió al principio de flexibilidad probatoria que debe regir en los procedimientos administrativos y el segundo que aun cuando no fue explicado con claridad por la parte recurrente, se entendió que la violación de su derecho constitucional proviene que no se le dio la oportunidad a defenderse (…)
En relación a la segunda manifestación de violación al derecho a la defensa, se observa que los querellante se les notifico para que comparecieran a rendir declaración, pero en vez de ello presentaron escrito donde exponían sus alegatos defensivos en contra de sus imputaciones. Ahora bien, la Contraloría como puede apreciarse del acto impugnado manifestó que tal escrito no era admisible (…)
La contraloría no debió negar el escrito de contestación de los funcionarios investigados, sino que por el contrario debió apreciarlo y extraer cualquier elemento probatorio del mismo o de sus anexos, (…) el funcionario puede a su elección rendir declaración o presentar escrito en su defensa.
Siendo así, se aprecia que efectivamente la Contraloría del Estado (sic) Carabobo cerceno (sic) el derecho a la defensa de la recurrente, como consecuencia de no haber admitido las pruebas por ellas presentadas, como por no haber valorado el escrito de contestación prensentad (sic) por los funcionarios investigados, por tanto su acto se encuentra inmerso dentro la causal de nulidad absoluta prevista en el articulo (sic) 19 ordinal (sic) 1° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), específicamente por ser contrario al derecho a la defensa.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado procede el reenganche de la ciudadana querellante al cargo de Revisor de Contraloría II, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declarada: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el Abogado Jorge Elías Bastidas Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27. 256, actuando con el carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del (sic) ciudadana OFELIA JOSEFINA URBINA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.739.414, interpusieron por ante este Juzgado Superior Recurso (sic) de Nulidad (sic) en contra Resolución Administrando (sic) No. DS-I-033-97, del 04 septiembre de 1997, emanada de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Revisor de Contraloría II, o uno de igual o superior jerarquía en el mencionado ente administrativo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva al cargo, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
(…Omissis…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado Fabio Domingo Moretti Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.437, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Carabobo, mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación, delatando que “(…) Del Vicio de Incongruencia Negativa. Esta defensa es del criterio, que la sentencia adolece del vicio enunciado, y para sustentar este alegato, resulta necesario precisar la naturaleza del mismo de decidir, no toma en consideración argumentos facticos (sic) o de derecho que sustente, bien sea la demanda, o las excepciones o defensas del accionado (…) resulta evidente e indiscutible que la Contraloría del estado Carabobo, destituyó a la querellante y demás funcionarios involucrados, en faltas grave a las reglas del servicio, lo cual quedó demostrado, en virtud, que los mismos, como se indicó anteriormente, falsificaron unas actas, las cuales fueron realizadas bajo engaño, tanto es así, que el a quo se pronunció, desechando el alegato de la recurrente de ‘ausencia de base legal’, visto que el Órgano Contralor, esgrimió suficientes meritos (sic) que probaron los argumentos fácticos de la referida destitución (…)”.
Indicó, que “(…) Del Vicio de Suposición Falta (sic). De acuerdo a la doctrina, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos (…)”.
Manifestó, que “(…) sobre la base del vicio expuesto, es preciso señalar, que no es cierto como lo afirma la sentencia apelada, que a la querellante se le violento (sic) el derecho a la prueba y por consiguiente el derecho a la defensa, en virtud, que el juzgado no valoró en su justa medida que la destitución, es consecuencia de un procedimiento disciplinario, iniciado por la falta grave a las reglas del servicio, cometida por la recurrente, en razón que se logró probar que la querellante conjuntamente con otros funcionarios, falsificaron dos (2) actas de fecha 10 de diciembre de 1996, las cuales se determinó, fueron utilizadas fraudulentamente para constituir un sindicato en la Contraloría del estado Carabobo; lo que conllevó a que el Órgano Controlador, iniciara un procedimiento, en cumplimiento de la normativa legal aplicable (…). En aras de demostrar, que no se conculcó el derecho a la defensa especificamos lo siguiente:
• Consta de los folios 1 al 2 del expediente administrativo, memorándum de fecha 30 de abril de 1997, suscrito por el Contralor General del estado Carabobo, dirigido al jefe del Departamento de Personal del Órgano Contralor, donde se ordena se inicie la averiguación administrativa contra la querellante y demás funcionarios implicados, a objeto de comprobar la falta grave a las reglas del servicio.
• Consta de los folios 2 y 3 del expediente administrativo, acta de apertura del procedimiento de averiguación administrativa (…)
• Consta en el folio 100 del expediente administrativo, oficio signado con e N° O.P.0049-97 de fecha 05 (sic) de mayo de 1997, en el cual se notifica a la ciudadana Ofelia Josefina Urbina Jiménez, del inicio de la averiguación administrativa.
• Consta del folio 158 al 160 del expediente administrativo, escrito de descargo suscrito por la recurrente y otros funcionarios (sic), donde rechazan y contradicen los hechos imputados (…)
• Constan en el folio 350 del expediente administrativo, auto en el cual se abre el lapso probatorio (…)
• Consta de los folios 699 al 733 del expediente administrativo, informe proveniente de la Dirección de Consultoría jurídica, del Órgano Controlador en el cual se hace constar, la opinión de esa dirección sobre la procedencia de la sanción de destitución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Indicó, que “(…) lo anterior demuestra, la garantía del debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa en el desarrollo del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Órgano Controlador, pues la ciudadana Ofelia Josefina Urbina Jiménez, en el procedimiento de destitución, por la comisión de la falta grave a las reglas de servicio, que dio lugar a su destitución, tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo, acceso a las actas que conforman el expediente, la posibilidad de ser oída por la autoridad administrativa, participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento, la libertad de presentar pruebas, asi (sic) como para alegar y contradecir lo que consideró pertinente en la protección de sus derechos o intereses, y el que fuese tomada una decisión oportuna (…)”.
Alegó, que “(…) atribuir al Órgano Controlador un hecho incierto -que cercenó el derecho a la defensa de la recurrente- dio por demostrado un hecho falso y ordena el reenganche de la querellante y pago de salarios caídos, aludiendo que hubo una ‘ilegal destitución’, no obstante, en las consideraciones para decidir de la sentencia, se explanaron aspectos que demuestran que la destitución ‘fue legal’, ya que, se llevó a cabo, insistimos, con total apego a los procedimientos establecidos y en resguardo del derecho a la defensa (…)”.
Denunció, que “(…) que el juzgador, por una parte, incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa al obviar un conjunto de alegatos de la recurrida, que pusieron en relieve, las razones que dieron origen al acto administrativo por el cual se le destituyó a la ciudadana Ofelia Josefina Urbina Jiménez; ya que la Contraloría General del estado Carabobo, esgrimió las pruebas en cantidad suficiente las cuales se encuentran contenidas en el procedimiento disciplinario, el cual cursa en autos, y que fue iniciado en fecha 30 de abril de 1997, en el cual se recorrieron una serie de declaraciones formuladas por los funcionarios de la Contraloría del estado Carabobo, donde manifiestan que el día 10 de diciembre de 1996, no se realizaron ningunas (sic) asambleas, sino solo un procedimiento de elecciones, además que si bien aparecían sus firmas en las mencionadas actas, las mismas fueron realizadas bajo engaño, pues desconocían su finalidad (…)”.
Esgrimió, que, “(…) consuma el juzgador el vicio de falsa suposición, asumir, que se cercenó el derecho a la defensa de la querellante, situación esta que no quedó demostrada, sino muy por el contrario, se desprende de todo el procedimiento llevado a cabo, el estricto apego del Órgano Contralor a la normativa legal vigente, (…)”.
Indicó, que “(…) el Ministerio Público fue conteste, con las motivaciones de hecho y de derecho contenidos en el referido procedimiento disciplinario, que derivó en la destitución de la querellante y demás funcionarios en virtud que la recurrente incurrió en faltas graves a las reglas de servicio y falta de probidad, al falsificar actas (…)”.
Finalmente solicitó, “(…) la plena validez del acto administrativo contenido en la Resolución número DS-I-033-97 de fecha 04 de septiembre de 1997 (…). Deje sin efecto la orden de reincorporación de la ciudadana Ofelia Josefina Urbina Jiménez, a la Contraloría del Estado (sic) Carabobo. (…). Deje sin efecto la orden dictada a la Contraloría del Estado (sic) Carabobo del pago de alguna cantidad de dinero a la querellante (…) Deje sin efecto la orden de practicar alguna experticia complementaria (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Carlos Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del estado Carabobo, mediante la cual presentó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, delatando que “(…) en cuanto a lo anunciado por la querellante en su libelo de Querella y aducido por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, en el dictamen apelado; no hace ineficiente ni violatorio la apertura disciplinaria y causal de destitución a lugar (…). En el caso de la falta de probidad o conducta inmoral por parte del funcionario, dichos supuestos constituyen una causal de destitución justificado (…)”.
Indicó, que “(…) para lo insinuado por la querellante su escrito del Recurso (sic) de Nulidad (sic) de la Resolución Administrativa No. DS-I-033-97, del 04 (sic) de septiembre de 1997, emanada de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, en cuanto a una situación de indefensión no a (sic) lugar, consta escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales sobre las cuales la Contraloría General del estado Carabobo, admitió las pruebas promovidas por no ser impertinentes ni ilegales (…)”.
Alegó, que el “(…) acto recurrido está fundado en elementos probados y evidentes, perfectamente motivado, cuya conclusión es motivado a los argumentos que se utilizaron, cuyo objeto es cierto determinado por las autoridades administrativas con competencia, cumpliendo con todos y cada uno de los procedimientos que deben seguirse y cumplirse (…)”.
Manifestó, que “(…) ante la evidencia del CUMPLIMIENTO de todos y cada uno de los procedimientos previos a la decisión recurrida, el debido proceso, a lo probado y alegado por las partes en autos y la aplicación a los principios del proceso al cual está obligada la CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO y el recurrido, hace temerario el Recurso (sic) de Nulidad (sic) interpuesto por la ciudadana OFELIA JOSEFINA URBINA JIMENEZ (sic) (…)”.
Finalmente indicó “(…) En atención a las argumentaciones, tanto de (…) Hecho (sic) como de Derecho (sic), precedentemente señaladas y las cuales invoco y doy por reproducidas y a los fines de (sic) Hacer (sic) Brillar la (sic) Justicia (sic) Con (sic) Luz (sic) De (sic) Sol (sic) Meridiano; solicito, muy respetuosamente, se declare CON LUGAR la APELACIÓN intentada, contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, de fecha 30 de Marzo de 2006 (…)”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogada Rosa Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ofelia Urbina, anteriormente identificada, mediante la cual presentó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, delatando que “(…) el presente caso se trata de una relación laboral ininterrumpida por un acto administrativo írrito por parte de la Contraloría General del Estado (sic) Carabobo, acto que fue declarado nulo mediante un debido proceso, y que ha sido sentenciado por un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo precisamente porque el acto de despido irrito fue cometido por un funcionario de un ente público (…)”.
Alegó, que “(…) invocó en interés de mi representada, la falta de cumplimiento previo de la decisión por parte de la Contraloría del estado Carabobo, la no aplicación de las normas contenidas en la ley (sic) Orgánica del Trabajo (…)”.
Manifestó, que “(…) acudo en nombre de mi representada a los fines de solicitar a esta honorable Corte, declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandada Contraloría del Estado (sic) Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de marzo de 2006, que declara con lugar el recurso contencioso administrativo (…)”.
Sostuvo, que “(…) invoco el principio constitucional del derecho que tiene mi representada a obtener una oportuna respuesta (…), por nuestra parte hemos hecho diligencias extrajudiciales para lograr la ejecución voluntaria de la sentencia, y no ha respondido, actualmente esta Corte debe ordenar adicionalmente incluirla en el plan de jubilación porque ya está en tiempo de obtener este beneficio, esto sin menoscabo de que deben reengancharla a su puesto de trabajo, pagarle los salarios caídos y los que se sigan ocasionando hasta su definitiva reincorporación, allí no ha habido ningún daño al patrimonio público, porque los salarios y la seguridad social son de los trabajadores (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto
Luego de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, están encaminados a delatar los vicios de suposición falsa e incongruencia negativa, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece de los referidos vicios, y a tal efecto se observa que:
-De la Suposición falsa
La parte apelante denunció que la sentencia del a quo, adolece del vicio de suposición falsa ya que no se: “(…) violento el derecho a la prueba y por consiguiente el derecho a la defensa, en virtud, que el Juzgador no valoró en su justa medida que la destitución es consecuencia de un procedimiento disciplinario, iniciado por falta grave a las reglas del servicio, cometida por la recurrente (…)”.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado a quo estableció en su sentencia, que “(…) de la violación del derecho a la defensa, se observa que los (sic) querellante se les (sic) notifico para que comparecieran a rendir declaración, pero en vez de ellos (sic) presentaron escrito donde exponían sus alegatos defensivos en contra de las imputaciones. Ahora bien, la Contraloría como puede apreciarse del acto impugnado manifestó que tal escrito no era admisible por cuanto de conformidad con el artículo 111 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa (…)”.
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 320: En su sentencia de recurso de casación, La Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas sin extender al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no aparecen en autos o cuya inexactitud resultad de actas e instrumentos del expediente mismo […]”.[Negrillas de esta Corte].
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“[…] se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil […]”. [Negrillas de esta Corte].
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Visto lo anterior esta Corte, considera necesario realizar un análisis de los elementos cursantes en autos, a los fines de verificar si se configura la violación alegada, en tal sentido se observa:
Que riela en el folio 11 del expediente judicial, notificación realizada a la querellante, de fecha 4 de septiembre de 1997, para que compareciera a rendir declaración, pero en lugar de ello presentó escrito donde exponía sus alegatos defensivos en contra de las imputaciones.
Asimismo, se observa que en el folio 19 del expediente judicial, riela inserto el acto administrativo de destitución de la hoy querellante mediante el cual se evidencia que la Contraloría en el acto impugnado indicó que tal escrito no era admisible de conformidad con el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, donde establece lo siguiente:
“(…) Artículo 111. La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos (…)”.
No pasa desapercibido para esta Corte, que la norma que regula la oportunidad de defenderse de las investigaciones que realice su patrono es el siguiente:
“(…) Artículo 113. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes en su descargo (…)”.
Ahora bien, se desprende de la lectura de los artículos anteriormente mencionados, que el funcionario que se encuentre inmerso en una investigación administrativa, tendrá la oportunidad de defenderse mediante escrito o declaración de las imputaciones de las que se les acusa, en razón de esto mal pudo la administración no valorar el escrito presentado por la hoy querellante, sino por el contrario debió apreciarlo como elemento probatorio, ya que de no hacerlo esto acarrearía una violación de un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa de la hoy querellante.
En este orden de ideas, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional presuntamente violentado, esta Alzada estima necesario en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva considera pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “[…] 1 Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”, y siendo, que de la lectura del acto administrativo se evidencia que a la hoy querellante le fue violado su derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual indicó lo siguiente: “El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso. El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros”. [Negrilla y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse, es por ello que en concordancia con la norma y la jurisprudencia, así como del análisis realizado de las documentales que rielan en el expediente, se evidencia que el juzgado a quo no apreció erróneamente las circunstancias o hechos presentes, en virtud, de que en la sentencia fue demostrado que a la funcionaria se le violentó el derecho a la defensa. Es por tal motivo que debe esta Corte desechar el vicio de suposición falsa, atribuido al fallo emitido por el a quo en fecha 30 de marzo de 2006. Así se decide.
-De la incongruencia negativa
Respecto a este punto alegó la parte apelante que la sentencia adolece de este vicio, por cuanto el a quo: “(…) al sustentar su decisión, hace caso omiso del problema judicial debatido, referido a que la querellante fue destituida por haber incurrido en falta grave a las reglas del servicio (…)”.
Con respecto a este vicio, estima pertinente esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, [caso: Maquinarias Ranieri C.A.], en la cual se expresó:
“Para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] La incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable”.
De lo anteriormente transcrito se concluye que una sentencia es válida y libre de vicios cuando solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Ahora bien se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal de instancia indicó que “(…) el alegato señalado por el querellante relacionado a que la falta de probidad solo puede derivarse del cumplimiento de sus funciones, por cuanto como se preciso, la falta de probidad puede manifestarse fuera de ellas. En el presente caso, puede entenderse del expediente administrativo consignado, una serie de declaraciones formuladas por los funcionarios de la Contraloría del Estado (sic) Carabobo, en donde manifiestan que el día 10 de diciembre, no se realizaron ninguna asamblea sino solo un proceso de elecciones (…) que si bien aparecían sus firmas en las mencionadas actas (…) desconocen la finalidad con la que fueron recogidas (…)”.
Indicó, que “(…) Se puede interferir (sic) que la Contraloría General del Estado (sic) Carabobo en su actividad viciada no realizo (sic) ningún tipo de prueba y como colorario no comprobó nada (…) la Contraloría no atendió al principio de flexibilidad probatoria que debe regir en los procedimientos administrativos (…)”.
Entonces, visto que el alegato de la parte apelante se circunscribe a la existencia del vicio de incongruencia negativa por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no se pronunció respecto a las defensas opuestas por la Contraloría General del estado Carabobo -ya que a su decir- no consta en la motiva del fallo pronunciamiento alguno sobre las mismas; en tal sentido debe de indicar esta Alzada que se evidencia de lo citado anteriormente que el Juzgado a quo hizo pronunciamiento sobre las defensas opuestas, indicando que la Contraloría no había realizado ningún tipo de prueba que demostrara las causales ciertas para destituir a la querellante. Es por tal motivo que debe esta Corte desechar el vicio de incongruencia negativa atribuido al fallo emitido por el a quo en fecha 30 de marzo de 2006. Así se decide.
Ello así, observa esta Corte que el Juzgado a quo al momento de ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, obvió lo referido a la indexación o corrección monetaria, motivo por el cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado mediante decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 eiusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 4 de marzo de 1998, hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente, motivo por el cual se ORDENA dicho pago de conformidad a lo antes expresado. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación de la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA CON LAS MODIFICACIONES EXPUESTAS el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia la abogada Rosa Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 1 de junio de 2017, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante la cual solicito que: “(…) esta Corte debe ordenar adicionalmente incluirla en un plan de jubilación porque ya está en tiempo de obtener este beneficio (…)”.
Visto lo anterior, esta Corte considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1392, Exp 14-0264, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2014, (Caso: Ricardo Mauricio Lastra), mediante la cual estableció:
“…Omissis…
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: ‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos’.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) HA LUGAR la solicitud de revisión propuesta por el abogado RICARDO MAURICIO LASTRA, de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que intentara contra el municipio Baruta del estado Miranda y por tanto se ANULA dicho fallo.
2) Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Baruta, tramitar la jubilación del ciudadano RICARDO MAURICIO LASTRA, efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia.
3) Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos’. […]”
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado y en virtud que la jubilación es un derecho y una garantía constitucionalmente establecida para la protección de la vejez y que debe privar sobre cualquier medio de retiro, este órgano jurisdiccional INSTA a la Contraloría General del estado Carabobo a verificar si la ciudadana OFELIA JOSEFINA URBINA JIMÉNEZ, cumple con los requisitos de procedencia de dicho beneficio. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2016, por el abogado Jorge Elías Bastidas Franco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELINA JOSEFINA URUBINA JIMENEZ, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
4- Se INSTA a la Contraloría General del estado Carabobo a verificar si la recurrente, cumple con los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2015-000289
VMDS/8
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario Accidental.
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