JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000008
En fecha 12 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N°1089A/2016 de fecha 10 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JOHANSEN RAFAEL ARRIETA ARRIETA, debidamente asistido por la abogada Gloria Zappone Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.238, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2016, que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante el 8 de noviembre de 2016, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2016, mediante la cual emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios presentados por la parte querellante.
En fecha 17 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 16 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de enero de 2017, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de junio de 2017, este Órgano Colegiado revocó el auto de fecha 14 de junio de 2017, mediante el cual se realizó computo para la fundamentación a la apelación, por cuanto era lo conducente la fijación del lapso para la contestación a la fundamentación de dicha apelación; por lo que en esta misma fecha se procedió a fijar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, feneciendo dicho lapso en fecha 28 de junio de 2017.
En fecha 29 de junio de 2017, vencidos como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar al presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de abril de 2016, el ciudadano Johansen Rafael Arrieta Arrieta, debidamente asistido por la abogada Gloria Zappone Piñango, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “… en fecha 11 de septiembre de 2011, ingres[ó] para formar parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “… fue en la segunda quincena del mes de mayo de 2015 cuando [se] retir[ó]de la institución policial y es el 01 (sic) de Junio (sic) de 2015, mediante oficio (…) suscrito por el ciudadano MGB Juan Francisco Romero Figueroa, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Oficina de Recursos Humanos (…) cuando fue aceptada la renuncia a esa institución policial”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “… en fecha 02 (sic) de febrero de 2015, había sido notificado de un procedimiento disciplinario iniciado el día 11 de Diciembre (sic) de 2014 (…) por un presunto reposo no autentico (sic), que manifiesta la administración que entregué en fecha 07 (sic) de julio de 2014 y de otros elementos presentados y preparados con premeditación, del que no pud[o] defender[se] administrativamente y que en este acto rechaz[a], nieg[a] y contradi[ce] que haya hecho uso de ese documento…”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “… a todo evento debió aplicar la administración en ese momento, fue una [ina]sistencia voluntaria por la falta al servicio de un (1) día y no de tres (•3) como pretende hacer reflejar la administración en su escrito de formulación de cargos y de un reposo médico que descono[ce] su procedencia…”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “… en fecha 19 de Enero (sic) de 2016, fu[e] notificado de la procedencia de la destitución del cargo que venía desempeñando como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) mediante Acto (sic) Administrativo (sic) de efecto particular que lesiona [su] derecho legítimo y personal”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea sustanciado y decidido con lugar en la definitiva, con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo de destitución.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró inadmisible la promoción de prueba de experticia promovida por la apoderada judicial de la parte actora, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En cuanto a la Experticia (sic) promovida por la apoderada judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 451,452 y 453 del Código de Procedimiento Civil (…) este Tribunal advierte que la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que, la prueba de experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos, prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales deba decidir el Juez sobre su propia concepción, según lo ha señalado la propia doctrina. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales, puesto que por su misma esencia, la experticia trata de suplir la deficiencia del Juez en cuanto a dichos conocimientos, los cuales resultan necesarios por la naturaleza de las causas o de los hechos mismos objetos de la experticia (…)
De esta manera, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:
(…Omissis…)
Se deduce entonces claramente de la disposición citada ut supra, que la experticia solo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juzgador, incluso al margen de las alegaciones de las partes (…)
En (sic) relación a la Prueba (sic) referida en el Numeral (sic) 2 del Capitulo (sic) III, este Tribunal la declara inadmisible, por resultar ambigua no evidenciándose con claridad el hecho a demostrar a través de un Experto (sic). Así se decide.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de noviembre de 2016, la abogada Gloria Zappone Piñango, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Johansen Rafael Arrieta Arrieta, interpuso recurso de apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que “…sobre la negativa de la prueba referida en el Numeral (sic) 2 del Capítulo (sic) III de la Experticia (sic), por cuanto en el aparte unico (sic) se lee claramente que el fin es determinar la autoría de escrituras y firmas en la realización de Expertica (sic) Grafotécnica (sic) en el mencionado documento del aludido Numeral (sic) 2 (…) [lo cual] demostrará que el Querellante (sic) no elaboró forjó, falsificó ni consignó el informe médico (…) siendo el instrumento fundamental a ser desvirtuado en el presente caso…”. [Corchetes de esta Corte].
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Punto Previo
Es menester indicar, que la representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación de manera tempestiva, por ante el Tribunal de la causa, según se desprende del folio 104 del expediente judicial, es decir, fundamentó la apelación en el mismo acto.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de esta Corte).
En razón del criterio expuesto supra y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gloria Zappone Piñango, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Johansen Rafael Arrieta Arrieta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 3 de noviembre de 2016, y a tal efecto observa que:
De la simple lectura de la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante, se aprecia que la misma no imputo ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la negativa del Tribunal a quo de admitir la prueba de experticia solicitada, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que la doctrina ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual constituye el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A.), la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el recurrente formuló sus planteamientos en la fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señalo los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada a la fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
Así tenemos, que el recurrente en su fundamentación manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida por “…la negativa de la prueba referida en el Numeral (sic) 2 del Capítulo (sic) III de la Experticia (sic), por cuanto en el aparte unico (sic) se lee claramente que el fin es determinar la autoría de escrituras y firmas en la realización de Expertica (sic) Grafotécnica (sic) en el mencionado documento del aludido Numeral (sic) 2 (…) [lo cual] demostrará que el Querellante (sic) no elaboró forjó, falsificó ni consignó el informe médico (…) siendo el instrumento fundamental a ser desvirtuado en el presente caso…”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza de este medio de prueba. En tal sentido la doctrina y la jurisprudencia ha reiterado que la prueba de experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales, puesto que por su misma esencia, la experticia trata de suplir la deficiencia del Juez en cuanto a dichos conocimientos, los cuales resultan necesarios por la naturaleza de la causas o de los hechos mismos objetos de la experticia.
De esta manera, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Se deduce entonces claramente de la disposición transcrita, que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, en situaciones fácticas permitidos por el ordenamiento jurídico, actividad que debe realizar el Juzgador, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al Juzgador.
Resaltado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al haber realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, constató que riela del folio 85 al 92 del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellante, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil, promuevo (…) Experticia (sic) Grafotécnica (sic) y proceda a tomar muestras de firma y escritura al ciudadano: JOHANSEN RAFAEL ARRIETA ARRIETA, (…) con los documentos dubitados siguientes:
2) Informe Médico (sic) de fecha 07 (sic) de julio de 2014, emitido por el Centro de Diagnostico Cardiovascular La Victoria, suscrito por el Dr. Eduardo Vegas (…) que consta en el folio 38 de la presente causa (…) y presentada por la administración como supuesto instrumento no autentico (sic) consignado por mi representado. Este medio de prueba es Necesaria(sic), Útil (sic) y Pertinente (sic), para demostrar que mi representado no participó de manera directa e indirecta en elaboración, falsificación o forjamiento y consignación del referido reposo no autentico (sic) señalado por la administración en el acto administrativo Nº 227-15 que le fue notificado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo fundamentó la inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte querellante, por “…resultar ambigua no evidenciándose con claridad el hecho a demostrar a través de un Experto (sic)…”.
Visto lo anterior, se hace necesario señalar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“Articulo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “… providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Con relación a las pruebas impertinentes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 195 de fecha 2 de febrero de 2006. caso: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A).
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
En vista de los criterios jurisprudenciales anteriores, esta Alzada comprueba que los fundamentos esgrimidos por el Juzgado a quo para declarar inadmisible la prueba de experticia promovida carecen de asidero legal, debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra regulado la inadmisibilidad de una prueba en vista de su “ambigüedad”, ya que, sobre la base del mencionado principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible.
No obstante, esta Corte observa del estudio de las actas que conforman el expediente judicial, que las pretensiones deducidas por la representación judicial del querellante se encuentran dirigidas a anular el acto administrativo Nº 227-17, de fecha 1 de septiembre de 2015, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana declaró la procedencia de la medida de destitución en contra del recurrente, por la falta de probidad traducida en la presunta consignación de reposos no auténticos por parte del ciudadano Johansen Rafael Arrieta Arrieta. En vista de lo anterior, la defensa técnica del mencionado funcionario arguyó que en ningún momento el mencionado funcionario consignó los reposos que dieron origen a la medida de destitución.
A su vez, esta Alzada verifica que, para dar sustento a sus alegatos, la representación judicial del querellante promovió experticia grafotécnica sobre el informe médico, de fecha 7 de julio de 2014, presuntamente consignado por el actor, a los fines de demostrar que el recurrente no forjó o elaboró dicha documental, y a la vez, comprobar que no consignó el mencionado reposo.
Sobre el primer hecho a probar con el mencionado medio de prueba, este Órgano Jurisdiccional destaca que, como ya se mencionó, la medida de destitución declarada por la administración se tomó en vista de la presunta falta de probidad en la que incurrió dicho funcionario, por la consignación de reposos médicos no auténticos, más no por el forjamiento de los mismos, lo cual revela a todas luces la impertinencia de dicho medio de prueba ya que no existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, por lo que esta Alzada debe declarar sin lugar a dudas inadmisible dicho medio de prueba en vista de su impertinencia, bajo el supuesto antes expuesto y no como erradamente lo señaló el iudex a quo. Así se declara.
En cuanto al segundo hecho a demostrar, esto es, la comprobación que el ciudadano querellante no consignó el mencionado reposo, este Órgano Colegiado considera oportuno destacar que el medio de prueba promovido no es el más adecuado para demostrar dicha pretensión, en la medida que probar que el mencionado reposo no fue elaborado del puño y letra del ciudadano actor mediante la experticia promovida, no excluye y contrasta el hecho que el querellante haya consignado dicha documental. De lo anterior se desprende que la experticia propuesta por la representación judicial de la parte actora, no constituye un medio eficiente a los fines de demostrar lo que esta pretende en el proceso, es decir, la misma es inconducente y por tanto se traduce en inadmisible. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar INADMISIBLE la prueba de experticia promovida y por tanto SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2016, por el ciudadano JOHANSEN RAFAEL ARRIETA ARRIETA, debidamente asistido por la abogada Gloria Zappone Piñango, anteriormente identificada, contra el fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la decisión impugnada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZ AR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-R-2017-000008
FVB/42
En la misma fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
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