JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000195
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0074 de fecha 16 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.771.785, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 003-2016 de fecha 17 de mayo de 2016, emanada de la POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de marzo de 2017, por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2017, por la parte recurrente contra la sentencia emitida en fecha 17 de enero de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dio cuenta esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2017, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2017, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día 4 de abril de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4,5, 6, 18, 25, 26 y 27 de abril y a los días 2, 3, y 4 de mayo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a al día 31de marzo y al día 1 de abril de 2017…”. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 16 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual indicó que cuando se ingresó el presente expediente no fue incluido el número de cédula del recurrente, por lo que le fue imposible determinar cuándo le correspondía formalizar la apelación.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó a la Secretaría fijara la oportunidad para abrir la articulación probatoria conforme a lo previsto artículo 40 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 9 de noviembre de 2017, la Secretaría fijó el lapso de ocho (8) días de despacho de articulación probatoria de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administración.
En fecha 30 de noviembre de 2017, vencido el lapso establecido en el auto en fecha 9 de noviembre de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Punto previo
En fecha 9 de mayo de 2017, la Secretaría de esta Corte efectuó el cómputo de días de despacho y término de la distancia en el cual constató que “…desde el día 4 de abril de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4,5, 6, 18, 25, 26 y 27 de abril y a los días 2, 3, y 4 de mayo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a al día 31de marzo y al día 1 de abril de 2017”; se precisa de tal actuación, la ausencia del escrito de fundamentación de la apelación en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación en fecha 9 de mayo de 2017, es decir, de forma extemporánea, tal como se desprende del cómputo supra transcrito, por cuanto había transcurrido íntegramente el lapso indicado para ello, razón por la cual, resulta evidente que, en principio resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, cabe destacar que en fecha 16 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito por medio del cual expuso, que “…[su] representado fue remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 20/03/2017 (sic) a través del oficio Nº 0079, y no fue incluido en el sistema con el número de cédula, en consecuencia [le] fue imposible determinar cuándo [le] correspondía formalizar la apelación…”. (Corchetes de esta Corte).
Ante la situación planteada, y al haberse verificado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, esta Corte infiere que la representación judicial de la parte recurrente pretendía que se diera inicio nuevamente al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a la supuesta causa que no le era imputable ya que le fue imposible consignar el escrito de fundamentación dentro del lapso previsto para ello.
En atención a lo anterior, en fecha 11 de julio 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la Secretaría de esta Corte fijar la oportunidad para abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 40 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si resultaba procedente lo peticionado por la parte actora.
Ello así, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte comprobó que se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, (ver folio 132 del expediente judicial), sin que la representación judicial de la parte querellante, consignara prueba alguna que permitiese verificar la causa no imputable que le impidió fundamentar la apelación dentro del lapso previsto para ello, únicamente se limitó a señalar que cuando se ingresó el presente expediente en el sistema, no fue incluido el número de cédula del recurrente, por lo que le fue imposible determinar cuándo le correspondía formalizar la apelación, siendo totalmente infundada tal denuncia puesto que carece de fundamento, ya que de una revisión del sistema Juris2000, se puede constatar que sí quedó registrado el presente expediente con el número de cédula del querellante, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desestimar lo alegado. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta y dos (2) días continuos al término de la distancia. Posteriormente en fecha 9 de mayo de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día 4 de abril de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4,5, 6, 18, 25, 26 y 27 de abril y a los días 2, 3, y 4 de mayo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a al día 31 de marzo y al día 1 de abril de 2017…” evidenciándose, que en dicho lapso como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignara escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 17 de enero de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA GONZÁLEZ, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, anteriormente identificados contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000195
FVB/40
En fecha ______________ (_____) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2018-____________.
El Secretario Accidental.