JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000427
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0354-17 de fecha 24 de mayo de 2017, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado CHARLES WLADIMIR FRÍAS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.845.065, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.328, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 10 de mayo de 2017, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2017, por la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 26 de abril de 2017, que declaró el decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la instancia en la referida demanda por abstención interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de junio de 2017, se recibió del abogado Charles Frías, actuando en su nombre propio y representación, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de junio de 2017, inclusive, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 11 de julio de 2017.
En fecha 11 de julio de 2017, se recibió del abogado Héctor Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 17 de noviembre de 2015, el abogado Charles Frías Duarte, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada en contra de la Dirección General de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[e]n fecha 12/01/2016 (sic), consign[ó] comunicación recibida con el número: 000081, ante la Dirección de Ingeniería Municipal (…), dirigida al Ing. Ricardo Santana, en su condición de Director de Control Urbano, mediante la cual, solicit[ó] una inspección ocular motivado a una Filtración de Aguas Servidas; presente en un inmueble propiedad de la ciudadana MAGUANPI SOLEDAD DELGADO LUGO (…), ubicado en la UD5, Avenida Principal de la Hacienda, Bloque 22, Escalera 2, Piso 08, Apartamento 801…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…[e]n fecha 05/04/2016 (sic), ratific[ó] dicha solicitud mediante comunicación recibida bajo el número: 002199, ante la ausencia de respuesta por parte de dicha dirección…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…[e]n fecha 11/04/2016 (sic), consign[ó] comunicación recibida con el número: 02307, a la atención del Abg. Héctor Obregón, quien fue nombrado Director General de INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ante la presunción que la actual afectación del inmueble antes mencionado, tiene su origen en la desviación del agua de lluvia de la tubería principal del edificio ubicada en la azotea, aunado al sello del respiradero y desviación de las aguas del lavandero, realizadas en el apartamento 901, propiedad del ciudadano: JHUMAR JOSÉ GONZÁLEZ MONASCAL (…), sin la consulta al (sic) Dirección de INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y sin participación alguna a la comunidad de Co-propietarios (sic) del antes mencionado edificio…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…[e]l día 16/05/2016 (sic), ratific[ó] dicha solicitud…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…[e]l día 26/07/2016 (sic), solicit[ó] la entrega del Informe de Inspección Ocular, practicada en fecha 01/07/2016 (sic), ante la ausencia de respuesta por parte de dicha dirección…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “...[e]n fecha 17/08/2016 (sic), consign[ó] el Oficio (sic) con la nomenclatura AMC-PT-CI-DP5-2016-0056, emitido en fecha 10/08/2016 (sic), por la Defensa Pública Quinta con Competencia Nacional en materia Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, recibido bajo el número 004440, por la Dirección de INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, visto que a la fecha no [ha] recibido o (sic) el informe de la Inspección Ocular realizada en fecha 01/07/2016 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…[e]l silencio de la Dirección de Ingeniería Municipal, constituye una violación al Derecho de Petición, como también al Derecho a ser Informado (sic) y a la Comunicación (sic), contenido en los artículos 51, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, solicitó “…que se acuerde una Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica vulnerada ordenando que la Dirección General de INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, responda de manera inmediata a la petición de información…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…[e]s un deber del Estado, suministrar la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Por ello este tipo de información, no requiere una petición expresa para su publicación. Es una obligación del Estado, suministrar la información de manera proactiva y constante. La obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas por los particulares, y el consecuente derecho de estos de obtener esa oportuna y adecuada respuesta, se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51…”. (Corchetes de esta Corte).
Explanó, que “…[d]icha obligación y su consecuente derecho han sido ratificados en instrumentos legales, tales como la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 9…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…[d]e manera que el derecho de petición comprende, por una parte, la obligación de la Administración Pública de otorgar una respuesta en tiempo oportuno. Se entiende, que una respuesta es oportuna, cuando la misma se ajusta al lapso de veinte (20) días establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte).
Estableció, que “…[s]eguidamente, el derecho de petición comprende la obligación por parte de la Administración Pública de dar una respuesta adecuada. Ello acarrea, para toda autoridad o funcionario público una obligación tangible de dar una respuesta no sólo adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente, sino también coherente con el carácter y contenido de las peticiones realizadas por los administrados…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…[c]onsiderando, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), en su artículo 69 establece lo siguiente: ‘Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelto a la mayor brevedad’…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…[e]n el caso de autos, están cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada…”. (Corchetes de esta Corte).
Explanó, que “…[e]n un caso como el presente, en el que es evidente que existe presunción del fumus boni iuris, pues se consignó en los anexos ‘F’ y ‘G’ en los cuales constan las comunicaciones enviadas presentadas ante la Dirección General de INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con la petición de información y las gestiones realizadas ante este organismo…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…en relación con el periculum in mora, se evidencia que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, como [ha] argumentado información se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer [su] defensa ante la pretensión por parte de la propietaria MAGUAMPI SOLEDAD DELGADO LUGO (…), de exigir judicialmente el pago de Daños (sic) y Perjuicios (sic), originados por la Filtración (sic) de Agua s(sic) Servidas (sic) en el inmueble antes mencionado, pese a estar en conocimiento sobre la obligación de realizar reparaciones mayores las cuales no han cumplido a la fecha…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en relación con la ponderación de intereses, resulta claro que es un Derecho Constitucional que el Director General de INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, otorgue una oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información. En este sentido, no existirá ningún daño si la información es entregada en este momento, pudiendo con el fondo del caso definirse si efectivamente este violó o no los derechos que aquí se alegan. En este sentido, viendo la urgencia con la cual se requiere la información solicitada, y tal y como h[a] argumentado que se violan varios derechos de rango constitucional con la falta de oportuna y adecuada respuesta, por parte de antes mencionada Dirección, y en base a [su] justa pretensión de que se garantice el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 16 de la Constitución; Solicit[ó] [sic] a este Tribunal que acuerde una Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) en la cual se ordene, un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que dicha Dirección, responda de manera inmediata [su] petición de información que consta anexa con la letra ‘F’…”
Finalmente, solicitó que se admita la presente demanda por abstención, se dicte medida cautelar innominada y se declare con lugar el presente recurso de abstención o carencia, y en consecuencia, “[se] Ordene (sic) al Director General de INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL que suministre la información solicitada acerca de los siguientes requerimientos realizados en la comunicación en referencia y en tal sentido provea la siguiente información de manera adecuada y oportuna…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró el decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la instancia en la demanda por abstención interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Aprecia esta Juzgadora, que el objeto del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido el Director General De (sic) Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en dar respuesta oportuna y adecuada al hoy recurrente, ciudadano CHARLES W. FRÍAS DUARTE, con motivo a la petición solicitada acerca de los requerimientos realizado (sic) en la comunicación en referencia (comunicaciones de fecha 12 de enero de 2016, 05 de abril de 2016, 11 de abril de 2016, 01 de mayo de 2016 y 26 de julio de 2016), marcados con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ Y ‘F’.
Al respecto se hace necesario apuntar que en vista de la nueva concepción de Estado moderno (Social, de Derecho y Justicia) que proclama nuestra Constituyente, en concordancia con los múltiples desarrollados de la sociedad venezolana, se ha venido reconsiderando la necesidad de revisar, replantear y ajustar a esa nueva realidad, algunos principios o supuestos previamente aceptados en el tiempo, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de abstención.
Delimitado lo que precede, se concluye que el objeto del recurso es la abstención de un pronunciamiento a través del Juez Contencioso Administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2011-0542, de fecha 12 de mayo de 2011).
Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo, argumentó en fecha 12 de enero de 2016, consignó comunicación recibida con el Nº 000081, ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, dirigida al Ingeniero RICARDO SANTANA, en su carácter de Director de Control Urbano, al cual solicitó una inspección ocular motivado a una filtración de aguas servidas (…), ratificando tal solicitud mediante comunicación Nº 002199, ante la ausencia de respuesta por parte de dicha Dirección. Seguidamente en fecha 11 de abril de 2016, consignó comunicación recibida con el Nº 02307, a la atención del Abg. HÉCTOR OBREGON, QUIEN FUE NOMBRADO Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la presunción que la actual afectación del inmueble, tiene su origen en la deviación del agua de lluvia de la tubería principal del edificio ubicada en la azotea, aunado al sellado del respiradero y desviación de las aguas del lavandero (…). Asimismo, solicitó la entrega del informe ocular practicada en fecha 01 de julio de 2016, mediante comunicación recibida bajo el Nº 003999 (…). Fundamenta que el silencio de la Dirección de Ingeniería Municipal, constituye una violación al Derecho de la Petición como también al Derecho a ser Informado y a la comunicación, contenido en los artículos 51, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informe manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 51 y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dio respuesta mediante correspondencia de fecha 21 de noviembre de 2016, el informe técnico generado el 27 de junio de 2016, el cual una vez realizado el proceso de inspección y observación del sitio emana unas conclusiones y recomendaciones, basadas en la problemática encontrada, la cual deberá seguir el demandante para de esta forma solventar la situación del referido inmueble, solicitando sea declarado el informe valido a los fines del cumplimiento de la solicitud hecha por el accionante.
Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
‘Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo’.
La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.
Igualmente, el artículo en referencia, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentra ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre las bases de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto ‘derecho a acordar lo pedido’, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.
…omissis…
En el caso de autos, se observa que ciertamente la Dirección General de Planificación y Control Urbano de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigió al ciudadano CHARLES W. DRÍAS DUARTE, el INFORME de INSPECCIÓN correspondiente, de fecha 16 de mayo de 2016, (f. 20 del cuaderno administrativo), el cual indicó el OBJETO DE LA INSPECCIÓN el ‘verificar y realizar levantamiento descriptivo de una filtración que afecta el apartamento 801’ (…).
De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte recurrida emite un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada, y con ello, satisface la pretensión del demandante que persigue como acción principal en la presente causa.
En este sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica, (…).
De lo procedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción, (…).
De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la Dirección Municipal recurrida conforme a la pretensión de la parte recurrente resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de junio de 2017, el ciudadano Charles Frías, actuando en nombre propio, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Indicó, que la decisión del Iudex a quo “…ha vulnerado el Principio de Confianza Legítima y Expectativa Plausible…”.
Manifestó, que “[e]l origen del precitado Recurso de Abstención o Carencia, contra la referida Dirección General de Ingeniería Municipal (…), es la solicitud de Inspección Ocular por Filtración de Aguas Servidas presentada el día 12/01/2016 (sic), ratificada en fechas 05/04/2016 (sic), 11/04/2016 (sic), 01/05/2016 (sic), y una vez cumplida el día 01/07/2016 (sic), solicit[ó] el Informe de Inspección el día 26/07/2016…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[e]s innegable, la demora en Perjuicio del Inmueble y [su] grupo familiar por parte de la Dirección General de Ingeniería, quien hizo caso omiso [su] necesidad de acometer con celeridad las acciones vinculadas a [su] petición ante el ‘Daño (sic) Temido (sic)’ descrito en las comunicaciones antes mencionadas, realizando la inspección aproximadamente (06) meses después y elaborando un Informe de Inspección Ocular en fecha 27/06/2016 (sic), el cual solicit[ó] mediante comunicación consignada el día 26/07/2016 (sic) y ante la ausencia de respuesta, consign[ó] el Oficio con la nomenclatura: AMC-PT-CI-DP5-2016-0056, con fecha 10/08/2016 (sic), ratificando [su] petición a obtener dicho documento, hecho que se produjo el día 21/11/2016 (sic), aproximadamente (05) meses después de su elaboración”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “[de acuerdo] a lo anterior es oportuno mencionar la responsabilidad de la Administración Pública, conforme a lo previsto en los artículo 140, 141, y 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “…la (…) Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Del (sic) Municipio Libertador es corresponsable en los daños que se observan en el inmueble, visto que determinación (sic) de la filtración de la tubería principal del edificio y recomendaciones así como también, las orientaciones para remodelaciones según la ubicación de las tuberías dentro del inmueble…”.
Señaló, que “…el Informe de Inspección obtenido no se sustenta con la realidad del inmueble, omitiendo información sobre la totalidad de lo peticionado, pese a que suministr[ó] el registro fotográfico del Estado (sic) de la tubería principal del edificio, aunado a que nunca se llevó a cabo la revisión en el Apartamento 901, ante la presunción de trabajos particulares que modificaron las tuberías del inmueble”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, denunció el vicio de “…del falso supuesto –que afecta el elemento causa del acto administrativo- se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración (…). Para que se dé el falso supuesto (…), es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos ‘relevantes’ que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…[e]s una obligación del Estado, dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas por los particulares, y el consecuente derecho de estos de obtener esa oportuna y adecuada respuesta, se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2017, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el abogado Héctor Gallardo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “…[e]n nombre de [su] representada nieg[a], rechaz[a] y contradic[e] lo aquí manifestado por el querellante en virtud, de que el planteamiento analizado y expresado por el Aquo y posterior sentencia donde determina el decaimiento del objeto, se demuestra que [su]representada actúo de la manera correcta al atender la solicitud planteada por el querellante, en donde le hace las respectivas recomendaciones del caso en cuestión a la solicitud, que en fecha 12/01/2016 (sic), el accionante CHARLES FRÍAS DUARTES, consigna ante la Dirección de Ingeniería Municipal, una comunicación marcada con el número 000081 y dirigida al Ing. Ricardo Santana, Director de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyo contenido según este, es referido a una filtración de aguas servidas, desde el pasado 02 de enero de 2016, y que afecta al inmueble (…), por lo que pide la colaboración de dicha Dirección la cual está a cargo del Ingeniero, Ricardo Santana a quien le solicita la colaboración, con el objetivo de determinar el punto de origen de dicha filtración, como condición de riesgo inminente presente en el precipitado inmueble…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…[s]u representada atendiendo la solicitud realizada por el demandante, en su escrito de informe le manifestó que conforme a lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo contencioso[sic] Administrativa, le dio [sic] respuesta mediante correspondencia de fecha 21 de noviembre de 2016, el informe técnico generado el 27 de junio de 2016, el cual una vez realizado el proceso de inspección y observación del sitio emanó unas conclusiones y recomendaciones, basadas en la problemática encontrada, la cual deberá seguir el demandante, para de esta forma solventar la situación del referido inmueble, de esta forma le da cumplimiento a lo emanado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, con el cumplimiento del derecho de petición y oportuna respuesta, [su] representada considera satisfecha la solicitud hecha por el demandante…”. (Corchetes de esta Corte).
Determinó, que “…[v]isto el informe que contienen las recomendaciones y conclusiones realizadas por [su] representada consider[ó] que esta cumplió tal y como está previsto en el artículo 51 antes mencionado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así de esta forma da respuesta a la solicitud realizada por el querellante en su libelo de demanda, por lo cual conside[ó] que fue satisfecha su petición…”. (Corchetes de esta Corte).
Infirió, que “…[e]n otro orden de ideas nieg[a], rechaz[a] y contradic[e] la denuncia que trata de interponer el querellante en su escrito de formalización, cuando sugiere que le fue violentado su derecho al debido proceso y derecho de petición e información. Tal afirmación la nieg[a] y rechaz[a], vista la respuesta oportuna emitida por [su] representada, en su informe de inspección, transcrito anteriormente y en el cual se detalla la situación encontrada en el apartamento 801 habitado por el recurrente, de la misma forma se le hace las recomendaciones pertinentes del caso, dando así respuesta a su petición de inspección de manera oportuna y satisfactoria, por tal motivo rechaz[ó] el argumento que pretende imponer el querellante de violación al debido proceso y derecho de petición e información…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Del escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente, se evidencia su disconformidad con el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, haciendo énfasis en que en el presente caso no ocurrió una respuesta oportuna conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, consideró que se le violentó el principio de confianza legítima, y que se incurrió en el vicio de “falso supuesto” así como también denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Siendo así, esta Corte, pasará a conocer de forma detallada las denuncias expuestas por el demandante en su escrito de fundamentación de la apelación de la siguiente manera:
-De la violación al principio de confianza legítima.
Alegó el demandante en su escrito de fundamentación, que la decisión del iudex a quo “…ha vulnerado el Principio de Confianza Legítima y Expectativa Plausible…”.
En tal sentido, destacó que “[e]l origen del precitado Recurso (sic) de Abstención (sic) o Carencia (sic), contra la referida Dirección General de Ingeniería Municipal (…), es la solicitud de Inspección Ocular por Filtración de Aguas Servidas presentada el día 12/01/2016 (sic), ratificada en fechas 05/04/2016 (sic), 11/04/2016 (sic), 01/05/2016 (sic), y una vez cumplida el día 01/07/2016 (sic), solicit[ó] el Informe de Inspección el día 26/07/2016…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “[e]s innegable, la demora en Perjuicio (sic) del Inmueble (sic) y [su] grupo familiar por parte de la Dirección General de Ingeniería, quien hizo caso omiso a [su] necesidad de acometer con celeridad las acciones vinculadas a [su] petición ante el ‘Daño (sic) Temido (sic)’ descrito en las comunicaciones antes mencionadas, realizando la inspección aproximadamente (06) meses después y elaborando un Informe de Inspección Ocular en fecha 27/06/2016 (sic), el cual solicit[ó] mediante comunicación consignada el día 26/07/2016 (sic) y ante la ausencia de respuesta, consign[ó] el Oficio (sic) con la nomenclatura: AMC-PT-CI-DP5-2016-0056, con fecha 10/08/2016 (sic), ratificando [su] petición a obtener dicho documento, hecho que se produjo el día 21/11/2016 (sic), aproximadamente (05) meses después de su elaboración”. (Corchetes de esta Corte).
Ante la situación planteada, considera necesario esta Corte destacar que dentro de los principios que rigen a la actividad administrativa en general, tal y como lo ha puesto de manifiesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1252, de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), se encuentran “los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999 (sic). Asimismo, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran (sic) también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa”. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que, es esencial dentro de la configuración de todo Estado de Derecho, la existencia de cierta certidumbre jurídica, que en el campo del Derecho Administrativo implica el derecho de todo ciudadano a relacionarse con la Administración dentro de un marco jurídico estable, definible y claro, que le permita anticipar, conocer o esperar, con cierto grado de exactitud, el sentido y alcance verdadero de la actuación administrativa.
Tales principios, están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es otorgar a los particulares una garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas; la confianza jurídica se manifiesta entonces como el derecho a la certidumbre jurídica.
De lo dicho se puede colegir que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica garantiza “la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes”. Con lo que “la seguridad jurídica significa por eso para el ciudadano en primera línea protección de la confianza.” (Vid. El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como límite a la potestad invalidatoria. Autor: Jorge Bermúdez Soto. Revista de Derecho. V.18 N.2 Valdivia, dic. 2005. Versión on- line. ISSN 0718-0950.)
Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa, se observa que el iudex a quo declaró el decaimiento del objeto y en consecuencia, la extinción de la presente causa, toda vez que “…la Dirección General de Planificación y Control Urbano de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigió al ciudadano CHARLES W. FRÍAS DUARTE, el INFORME de INSPECCIÓN correspondiente, de fecha 16 de mayo de 2016, (f. 20 del cuaderno administrativo), el cual indicó el OBJETO DE LA INSPECCIÓN el ‘verificar y realizar levantamiento descriptivo de una filtración que afecta el apartamento 801’ (…)”, conforme a ello consideró “…en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte recurrida emite un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada, y con ello, satisface la pretensión del demandante que persigue como acción principal en la presente causa…”.
Siendo así, esta Corte de igual forma constató que riela al folio 42 del expediente judicial, copia simple del informe emitido por la Dirección General de Planificación y Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se da respuesta a lo peticionado por la actora en la presente demanda, razón por la cual, esta Alzada constata que el comportamiento de la Administración estuvo dentro de los límites de las potestades otorgadas por la ley, adecuado dentro del principio de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, no se constata la vulneración del principio de confianza legítima. Así se decide.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Corte que el recurrente alegó que “…la (…) Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Del (sic) Municipio Libertador es corresponsable en los daños que se observan en el inmueble, visto que determinación (sic) de la filtración de la tubería principal del edificio y recomendaciones así como también, las orientaciones para remodelaciones según la ubicación de las tuberías dentro del inmueble…”.
De los alegatos antes expuestos, observa esta Corte que la disconformidad del recurrente radica en los posibles daños causados en virtud “...la demora en Perjuicio (sic) del Inmueble (sic) y [su] grupo familiar por parte de la Dirección General de Ingeniería, quien hizo caso omiso [su] necesidad de acometer con celeridad las acciones vinculadas a [su] petición…”, a lo cual cabe destacar que al encontrarnos ante una demanda por abstención o carencia el espíritu y propósito del mismo es la obtención de una respuesta referente a la solicitud realizada por el particular al ente administrativo, cuestión que ya ocurrió y en razón a ello el Iudex a quo declaró el decaimiento del objeto, por lo tanto, no resulta factible las denuncias de la parte actora en una demanda por abstención que como ya se explicó únicamente está dirigida a verificar si se dio respuesta a la petición del demandante y no a los supuestos daños que a decir éste le generó la Administración, razón por la cual esta Corte desecha los alegatos expuestos por la parte actora. Así se decide.
-Del Vicio de “Falso Supuesto”.
Denunció el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa “[al] presumir (…) que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción”.
Siendo así, cabe destacar que la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006, casos: Lionel Rodríguez Álvarez y Edmundo José Peña, respectivamente).
En razón a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, a saber:
“En el caso de autos, se observa que ciertamente la Dirección General de Planificación y Control Urbano de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigió al ciudadano CHARLES W. DRÍAS DUARTE, el INFORME de INSPECCIÓN correspondiente, de fecha 16 de mayo de 2016, (f. 20 del cuaderno administrativo), el cual indicó el OBJETO DE LA INSPECCIÓN el ‘verificar y realizar levantamiento descriptivo de una filtración que afecta el apartamento 801’ (…).
De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte recurrida emite un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada, y con ello, satisface la pretensión del demandante que persigue como acción principal en la presente causa.
(…omisssis…)
De lo procedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción, (…).
De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la Dirección Municipal recurrida conforme a la pretensión de la parte recurrente resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO. Así se decide”.
Conforme a lo antes expuesto y vista la denuncia formulada por la parte apelante, esta Alzada considera que el punto controvertido del presente caso, radica en el hecho de si el Tribunal de Instancia al momento de sentenciar incurrió en una falsa suposición por cuanto consideró que al generarse una respuesta por parte del ente demandado respecto a la solicitud realizada por la parte actora de que se le entregara la Inspección Ocular, acarreaba la procedencia del decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la instancia. Al respecto, es preciso destacar que al generarse la respuesta del ente administrativo varía la situación fáctica y en consecuencia no corresponde al juzgador de instancia constreñir al ente demandado para que otorgue una respuesta a la solicitud realizada y menos aún indicarle cuál es la respuesta que debe generar a la solicitud realizada por el particular.
Precisado lo anterior, se desprende de los autos, específicamente del folio 42 del expediente judicial, copia simple del informe de fecha 16 de mayo de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual dio respuesta a la solicitud realizada por el hoy recurrente, donde se aprecia lo siguiente:
“[s]e observó empozamiento de agua en el piso de los ambientes de cocina y lavadero del apartamento Nº 801, con escurrimiento hacia la sala y una habitación.
Para el momento de la inspección no se observó brote ni fuga de agua en dicho apartamento.
Se trató de acceder al apartamento Nº 901 del piso inmediato superior y no fue posible por encontrarse cerrado y no poder localizar a sus ocupantes.
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
El ciudadano Charles Frías (denunciante) manifestó que es inquilino y le ha planteado en varias oportunidades el problema de filtración que presenta el apartamento a su propietaria, pero ella no ha mostrado ningún interés en que se solucione el problema.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
No se pudo precisar con exactitud el origen del empozamiento de agua en los ambientes antes señalados del apartamento 801, ya que el sistema de tuberías está empotrado.
Se sugiere al denunciante o propietario del inmueble, solicitar los servicios de un personal o una empresa especializada en la prestación de servicios de plomería, a los efectos de revisar los sistemas de tuberías tanto de aguas servidas como de aguas blancas del apartamento y precisar con exactitud el origen del emposamiento (sic), y así realizar la correspondiente reparación”.
Del informe anterior, se observa que la Administración dio una respuesta adecuada y positiva, pues corresponde con la necesaria satisfacción de la pretensión específica del querellante, tal como lo establece el artículo 51 de la Carta Magna, lo cual indica que“[t]oda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Siendo ello así, esta Corte coincide con lo expuesto por el Iudex a quo, por cuanto lo conducente en el caso bajo análisis era declarar el decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la instancia, ya que con el otorgamiento de la respuesta, se dio cumplimiento a la solicitud de la misma y por consiguiente a la pretensión de la acción, de conformidad con la jurisprudencia constituye la pérdida del interés procesal en virtud de la procedencia del decaimiento del objeto, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C, la cual señaló lo siguiente: “la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.
En razón de lo antes expuesto, siendo que la Administración dio una respuesta al respecto, la misma generó un cambio en la situación fáctica en torno al caso, en consecuencia, el Juzgador de Instancia en modo alguno incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado, razón por la cual esta Alzada desestima dicho alegato. Así se decide.
-De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la parte apelante alega de igual forma, que el Juzgado de instancia incurrió en la vulneración del Debido Proceso y Derecho de Petición e Información, invocado en la apelación, sin embargo el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición, en cuanto que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar un pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Ahora bien, se entiende, que la petición del particular es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ni a cualquier autoridad pública, lo cual la administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Es evidente que el particular recibió respuesta de la Dirección General de Planificación y Control Urbano de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al realizar la inspección ocular que solicitó el querellante, lo cual era el objeto de la pretensión.
Al respecto en consideración a lo establecido por el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental y más específicamente del numeral 1 del referido artículo, no cabe duda sobre la obligatoria aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso ya sea en sede judicial o administrativa, los cuales se ha establecido jurisprudencialmente que constituyen garantías inherentes a la persona humana.
Con el otorgamiento de la respuesta, se dio cumplimiento a la solicitud de la misma y por consiguiente a la pretensión de la acción, cual de conformidad con la jurisprudencia constituye la pérdida del interés procesal en virtud de la procedencia del decaimiento del objeto.
En virtud de todo lo anteriormente expresado al extinguirse el proceso tal como lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia de la procedencia del decaimiento del objeto, mal podría sostenerse que el Tribunal de Instancia violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte apelante, pues, el juzgador de instancia cumplió a cabalidad su obligación de declarar el decaimiento del objeto en virtud de haberse dado cumplimiento a la pretensión objeto de la acción.
En consecuencia considera esta Corte, que el A quo no incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el apelante, razón por la cual esta Alzada desestima dicho alegato. Por las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 3 de mayo de 2017, por el abogado CHARLES WLADIMIR FRÍAS DUARTE, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2017, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la instancia en el marco de la demanda por abstención interpuesta contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000427
FVB/37
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.
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