JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000724

El 18 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 17/0868 de fecha 10 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadano FRANKLIN ESPINOZA BALCALCER, titular de la cédula de identidad Nº 15.502.174, asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2017 por la parte recurrente, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2017, la cual fue oída en ambos efectos por el mencionado Juzgado en fecha 10 de octubre de 2017.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
El 21 de noviembre de 2017, la abogada Tania Campos, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Espinoza, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En el día 23 de noviembre de 2017, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de diciembre del mismo año.
El 6 de diciembre de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de distribuidor), el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin Espinoza Balcalcer, titular de la cedula de identidad Nº 15.502.174, asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.495, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), querella funcionarial con fundamento en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Afirmó que: “…el 15 de diciembre de 2008 [comenzó] a prestar servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (…) el 22 de diciembre de 2015, se me notifica de la decisión número 026-2015, en relación al expediente disciplinario Nº 44-705-15 (…) por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 91 numeral 3, 5, 6, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 2, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que el acto administrativo por medio del cual se le destituyó, debe ser declarado nulo por las siguientes razones: “PRIMERO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO (…) SEGUNDO: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN (…) presuntamente incurrí, en las causales de destitución previstas artículo 91 numeral 3, 5, 6, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 2, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna (…) TERCERO: DE LA PREJUDICIALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (…) primeramente nos encontramos ante el hecho de que se dio inicio a una averiguación penal previamente y como accesoria una administrativa (…) por denuncia interpuesta por la ciudadana Viviana Alves, quien hace supuesto reconocimiento fotográfico al ciudadano (…) a través de un álbum que se le puso de vista y manifiesto de manera ilegal, ya que, las reglas para la práctica de este tipo de reconocimientos están previamente establecidos en la ley y no fueron cumplidos (…) lo cual considera esta defensa un completo dislate jurídico entre la relación que debería existir entre los hechos y el derecho creando un estado de indefensión a [su] patrocinado (…) por tanto, cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como PREJUDICIALIDAD”. (Corchetes de esta Corte)
Solicitó “…la nulidad del Acto Administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo (…) Que se le cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su írrita Destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…) que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales…”.
Finalmente solicitó como pretensión subsidiaria el pago de las prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso declarando LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINCIÓN DEL PROCESO, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…En virtud de la motivación del fallo parcialmente transcrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio anteriormente reproducido de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas procesales conforman el presente expediente observa que en fecha 30 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ESPINOZA BALCALCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.502.174, debidamente asistido por la abogada TANIA JOSEFINA CAMPOS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.495, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) con competencia en materia Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de caracas, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; que en fecha 31 de marzo de 2016, se admitió el Recurso Contencioso Funcionarial; y en fecha 05 de abril de 2016, se ordenó la citación mediante oficio al Procurador General de la Republica, y se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, se instó a la parte a consignar fotostátos para proveer; Sin embargo hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y un (01) mes, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa, y o a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que se evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la querellante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes detallada encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la representación judicial de la parte querellante, la abogada TANIA JOSEFINA CAMPOS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.495, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima (7º) con competencia en materia Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de caracas, por lo que debe declararse la Perención de la Instancia. Así se decide…”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 21 de noviembre de 2017, la abogada Tania Campos, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Espinoza, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Señaló que “Tal y como se puede evidenciar de la sentencia recurrida, el Juzgado de la causa procedió a declarar: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) Ahora bien (…) si bien es cierto y obviamente no se debe alegar en defensa propia un presunto error, no es menos cierto que el ciudadano querellante en el presente caso se encontraba Privado de Libertad (…) aunado a ello, el ciudadano antes identificado no contaba con la colaboración y el apoyo familiar por cuanto todos se encuentran fuera de la ciudad de Caracas…”.
Solicitó que se declare con lugar la apelación y que en consecuencia, se anule el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De la perención de la causa:
.-Punto previo
En fecha 21 de noviembre de 2017, la abogada Tania Campos, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Espinoza, consignó escrito de fundamentación a la apelación, alegando que su representado en el presente caso se encontraba privado de libertad, aunado a ello, no contaba con la colaboración y el apoyo familiar por cuanto todos se encuentran fuera de la ciudad de Caracas, por lo que, no tuvo la oportunidad de realizar las diligencias necesarias para la continuación de la causa, de lo cual esta Corte entiende que la parte apelante lo que en realidad solicita es una prórroga del lapso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.005 del 26 de julio de 2013, caso: Ninfa Denis Gavidia, entre otras consideraciones expresó lo siguiente:
“…[es posible] la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto (...) resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada (...) ‘...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. las reaperturas, se harán luego de vencido el término’ (...) esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales (...) sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso”. (Resaltado, subrayado y corchetes agregados por esta Corte).

Del texto citado, deriva que la solicitud de reapertura de lapsos procesales implica la concesión de un nuevo plazo, dichas prórrogas sólo podrán ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar. Asimismo, ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corte que los lapsos procesales son de orden público, no admitiendo relajación, interrupción o paralización alguna, sino que por el contrario, transcurren de forma íntegra.
Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, de acuerdo con lo cual se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.
Es por ello que resulta forzoso para esta Corte, desechar el alegato referido por el querellante dado que como se acotó anteriormente, los lapsos procesales al ser de orden público no admiten interrupción alguna y en ese caso no se justificó que la causa sea no imputable a la parte; en consecuencia debe desecharse tal denuncia. Así se declara
Determinado lo anterior y asumida como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del asunto planteado, en primer lugar se observa que el ámbito objetivo de la presente decisión obedece al fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró que la presente causa tenía más de un (1) año sin que el querellante haya realizado acto de procedimiento alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 50 de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció en relación con la perención breve, lo siguiente:
“La perención de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicho planteamiento y a los fines de determinar si la “… paralización …” de la presente causa y consecuente declaratoria de perención de la instancia es imputable o no a las partes, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional realizar unas consideraciones a los fines de determinar si en el caso de autos se encuentran configuradas las anteriores condiciones, que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia estimada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
Siendo así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales conforman el presente expediente se observa que el Juzgado de Instancia en fecha 31 de marzo de 2016, dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Franklin Espinoza Balcalcer; asimismo, en fecha 5 de abril de 2016, ordenó la citación mediante oficio al Procurador General de la Republica, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sin embargo hasta la fecha 11 de mayo de 2017, fecha en la que el Juzgado A quo dictó sentencia, efectivamente había transcurrido más de un (1) año y un (1) mes, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa, o a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que se evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del querellante, razón por la cual, debe esta Corte declarar la perención de la instancia. Así se decide.
En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2017. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2017, por la abogada Tania Campos, ya identificada, actuando con el carácter de abogada asistente del ciudadano Franklin Espinoza, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se
CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-R-2017-000724
EAGC/14
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-___________.


El Secretario Accidental.