JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000804
En fecha 14 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0878 de fecha 8 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.948, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MANUCCI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.453.062, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 20 de abril de 2016, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que ingresó a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ascendiendo progresivamente en diferentes jerarquías y cargos, como supervisor encargado del área de investigaciones de la subdelegación El Mojan, supervisor de investigaciones de la sub delegación Caja Seca, supervisor de investigaciones de la sub delegación Caja Seca, llegando a alcanzar el cargo de Comisario, desempeñándose como funcionario de dicho cuerpo ininterrumpidamente por un lapso de veinticinco (25) años, quien venía ejerciendo el cargo de la Sub delegación San Francisco con sede en Maracaibo estado Zulia.
Refirió que en fecha 16 de marzo de 2016, fue notificado del acto recurrido, para lo cual adujo que jamás solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación, aludiendo a que tenía 47 años de edad y con excelente salud requerida para trabajar, con deseos de seguir desempeñándose como funcionario dentro de la referida institución y manteniéndose activo en su servicio, por lo que, obviamente, la notificación antes transcrita, no la esperaba, ya que, no había solicitado trámite o actuación alguna al respecto, y menos aún, cuando del ordenamiento jurídico aplicable para el otorgamiento de dicho beneficio, se evidencia que, para la fecha en que se dictó el acto impugnado, el mismo no reunía los requisitos para el otorgamiento, por parte de la Institución, aunado a la inexistencia de la solicitud o voluntad expresa de su parte.
Alegó que el acto impugnado afecta los derechos e intereses de su mandante, encontrándose -a su decir-, viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, pues no es cierto que se que se encuentren llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de ese Cuerpo, donde se señalan los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Manifestó, que “… En la norma prevista del artículo 12 establece que “Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación. Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilaciones (…) ya que [su] representado ingresó a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 01-01-1991, es decir hace veinticinco (25) años”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “… le quita la oportunidad de gozar con una pensión equivalente al 100% de su sueldo al momento de la irrita jubilación, en virtud de que una vez jubilado le otorga una pensión inferior al 100% del salario que percibe más los beneficios como funcionario activo y por el cargo que desempeña, por consiguiente, pierde aproximadamente un 20% de su salario que actualmente recibe a través del tiempo, además de continuar con su carrera policial, para seguir creciendo como persona, como trabajador, ya que [su] representado es un hombre joven, con aspiraciones a cargos y rango mayores al obtenido al momento de la irrita jubilación”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “mediante el acto administrativo de oficio Nº 9700-104-091 en fecha 30/12/2015 (sic) respectivamente notificado en fecha 16 de marzo (sic) de 2016, emanado de dicha Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se ordena el retiro definitivo del cargo del ciudadano Luis Alberto Manucci Franco, en su cargo de COMISARIO JEFE y en virtud que la mencionada Coordinación consideró el tiempo mínimo de servicio, que si bien es cierto es de veinte (20) años de servicio, siendo que por su parte, el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicio, SIEMPRE QUE EL FUNCIONARIO TENGA LOS 55 AÑOS o 50 años de edad, dependiendo si es hombre o mujer…”, precisando que para el momento en que se dictó el acto administrativo, su representado contaba con 47 años de edad, 25 años de servicios y que no ha mediado solicitud de su parte; en virtud de ello, consideró que no se cumplieron los requisitos para el otorgamiento de la jubilación.
Denunció que el acto impugnado incurre en un falso supuesto de hecho ya que no es cierto que se encuentren llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento legal que constituye la regulación especial de jubilaciones para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, al mismo tiempo señaló que el “irrito acto” además se encuentra viciado de nulidad absoluta, “… por ilegalidad, por haberle otorgado de oficio a [su] mandante, una jubilación sin una previa solicitud y sin llenar los requisitos exigido por la Ley…”.
Aseveró que se fundamentó en el artículo 10 de la Ley en comento, pero que únicamente se atendió el cumplimiento del literal “a”, ignorándose el cumplimiento de los demás literales del referido artículo.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego del análisis efectuado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia declaró “…válida la Jubilación de Oficio otorgada al querellante [declaró] la nulidad parcial, del acto objeto de impugnación únicamente en lo concerniente al porcentaje de la base de cálculo del beneficio de jubilación otorgado [ordenó] el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía la querellante para el momento de su Jubilación de oficio [ordenó] realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el hoy querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un sólo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 9 de enero de 2018, presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando que “…la sentencia recurrida cuando motiva su decisión, para concluir su dispositivo en los términos supra señalado, violenta el ejercicio del derecho integral del funcionario, ya que [su] representado jamás solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “… la sentencia recurrida violentó lo que está señalado en su propia decisión refiriéndose a la sentencia N° 1230, de fecha 3 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando menciona la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos…”.
Manifestó, que “…la juzgadora de la sentencia recurrida incurrió en falsos supuestos de hechos y de derechos, y haciendo en este sentido una sentencia incongruente por lo que vulnera los derechos constitucionales de [su] representado….”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “… el Juzgado Superior tergiversando el sentido del significado de las propias palabras contenidas en la norma, dando contempla para esa actuación, y menos aplicable en el caso de [su] representado ya que con el acto administrativo dictado en menoscabo de sus derechos legales y constitucionales ya previamente fundamentados en el escrito recursivo…” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “… se ordene el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir por él, desde su írrito retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos y beneficios socioeconómicos, ordenándose de igual forma, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su jubilación hasta su efectiva reincorporación, a efectos del cómputo para el cálculo de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Punto previo.
Como punto previo, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, tomando en consideración que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de apelación, denunció que el Juzgado Superior presuntamente incurrió en falsos supuestos de hechos y de derechos y en violación al principio in dubio por operario, al derecho a la defensa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte, que la presente causa se circunscribe en el acto jubilatorio, específicamente en lo que concierne al monto de la pensión de jubilación, ordenando también el pago de las diferencias causadas entre el monto de la pensión de jubilación, estimadas por la Administración en base a los 25 años de servicio prestado y la ordenada por el tribunal, en base al tiempo máximo de servicio (30 años), ello con fundamento en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En este sentido, a los fines de verificar si la decisión del Juzgador se encuentra ajustada a derecho y tomando en cuenta que el beneficio de jubilación se erige como un deber de Estado enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “…priva (…) aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…” entre ello, la destitución (ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola); es pertinente señalar que la jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley. En ese sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
(…omissis…)
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”.
De los artículos constitucionales citados, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron protegidos de forma amplia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En esa línea de ideas, los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establecen lo siguiente:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte…”.
(…omissis…)
“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados…”. (Destacado de esta Corte).

De los artículos citados, se infiere que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) de oficio, el funcionario que haya cumplido en la prestación del servicio por treinta (30) años y ii) previa solicitud por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, opera de pleno derecho, que supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo máximo (30 años) de servicio correspondiente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, por parte del funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo (20 años) de prestación de servicio.
Dentro de ese marco de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:
“Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio” . (Corchetes y subrayado de esta Corte).
De la sentencia que antecede se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, podrá conceder el beneficio de jubilación al funcionario que haya cumplido 20 años de servicios o más, pero menos de 30, en función de los años de servicios del funcionario y con base al monto establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siempre y cuando exista la manifestación de voluntad del referido funcionario de acogerse a dicho beneficio y en caso de no existir tal manifestación de voluntad, deberá acordarse el monto máximo de la pensión.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario invocar en torno al porcentaje de jubilación aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, en la cual declaró lo siguiente:
“…visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
(…omissis…)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario” (subrayado de esta Corte).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el cuerpo de seguridad ciudadana recurrido se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar si la parte del fallo que resultó contraria a los intereses de la República, se encuentra apegada a las normas y jurisprudencia a aplicables al caso bajo estudio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:
-Riela al folio 10 del expediente judicial copia simple, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-091 emitido el 30 de diciembre de 2015, por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del cual se desprende lo siguiente: “…en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General (…) según punto de cuenta número 1952, aprobado en fecha 28/12/2015 (sic), se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 30/12/2015 (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
En sintonía con lo anterior, de los elementos probatorios antes referidos, se evidencia que al momento en el que fue otorgada la jubilación, esto es, el 30 de diciembre de 2015, el recurrente contaba con cuarenta y siete (47) años de edad y veinticinco (25) años de servicio. Igualmente, se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el actor en el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, otorgándosele una pensión correspondiente al ochenta por ciento (80%) del monto del sueldo percibido, sin constar prueba alguna que demuestre que el funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo, hechos éstos que fueron observados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el fallo de fecha 19 de junio de 2017 (folio 73 al 77 del expediente), cuya revisión nos ocupa.
En razón de lo anterior, al constatarse que el ciudadano Luis Alberto Manucci no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar de pleno derecho a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la Administración, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), debió acordar el pago máximo de la pensión (100%), con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, por cuanto según se desprende de las actas que integran el expediente de la presente causa, el recurrente no solicitó de manera expresa que le fuera concedido dicho beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida; en consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que el fallo revisado se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Leonardo Rafael Hernández con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MANUCCI FRANCO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUÍS ARMANDO SANCHEZ.

EXP. N° AP42-R-2017-000804
EAGC/17

En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018________________.
El Secretario Accidental.