JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001345
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1313 de fecha 16 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZEILMA ELVIRA MARTÍNEZ AQUINO, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 21 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 25 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Carmen Gil inscrita en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.186, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2013, inclusive venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre 2013, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 19 de junio de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la manera siguiente: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de febrero de 2018, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de marzo de 2011, el abogado Jorge Andrés Pérez, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Zeilma Elvira Martínez Aquino, interpuso querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[su] representada se venía desempeñando desde el 01/03/1996 (sic) en el SENIAT (sic), con el cargo de Profesional Administrativo Grado 14, adscrita a la Oficina de Centro Fiscales, a finales de 2007 [su] representada comienza a padecer de fuertes dolores en la espalda por lo que acudió a consulta médica en el Servicio Médico Social del Ministerio de Finanzas, con el Dr. Joaquín De Abreu, traumatólogo y ortopedista quien le ordenó practicarse una Resonancia Magnética (…) a los fines de determinar la causa de eso dolores, en fecha 11 de enero de 2008….” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…en fecha 22 de enero de 2008, [su] representada [acudió] nuevamente a consulta en Servicio Médico Odontólogo del Ministerio de Finanzas y le fue otorgado Certificado de incapacidad (…) y convalidado por el Instituto Venezolano de los seguros sociales (…) el cual le otorgaba licencia médica para tratamiento de rehabilitación (…) dicha licencia le fue otorgada por el periodo comprendido entre el 22/03/2008 (sic) (…) al 20/02/2008 (sic) reincorporación que se hizo efectiva ese día, sin que hubiese mejorado el padecimiento que le aquejaba…”.(Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…siguió el tratamiento terapias de rehabilitación, en búsqueda de aliviar los fuerte dolores que le aquejaban...”.
En tal sentido señaló, que “…en fecha 12 de mayo de 2009, [su] representada presentó por ante la referida Oficina un Certificado de Incapacidad N°01961, expedido por el mismo Servicio Médico del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, licencia ésta que comprendía el periodo de incapacidad desde el 07 (sic) de mayo de 2009 al 05 (sic) de junio del mismo año por presentar profusión Discal Lumbar Múltiple, debiéndose reintegrar a sus labores el día 06/07/09…”.
Adujo, que “…en fecha 10 de junio de 2009, [su] poderdante [consignó] nuevamente ante la Oficina de adscripción un nuevo certificado de incapacidad N° 0464 expedido por el mismo Servicio Médico del Ministerio de la Finanzas con periodo de licencia desde el 09/06/2009 (sic). Los dos reposos médicos que le fueron expedidos a [su] representada le fueron expedidos por el Galeno Joaquín De Abreu, especialista en traumatología...”. (Corchetes de esta Corte).
Que “... el día que se reincorporó a sus labores ordinarias esto es el 09/07/2009 (sic), es notificada por el Gerente de Recursos Humanos que esa Gerencia por intermedio de la División de Registro y Normativa Legal, había dado inicio a una averiguación disciplinaria en su contra por encontrarse presuntamente incursa en faltas graves a la reglas de servicio al consignar dos certificados de incapacidad (reposos médicos) y de acuerdo al contenido del oficio N°00000116 de fecha 26/06/2009 (sic), suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se desprende que ha viajado a la ciudad de Bogotá Colombia, durante el lapso comprendido del 14/05/2009 (sic) hasta el 24/05/2009 (sic), periodos que abarca los lapsos de incapacidad por lo que esa gerencia procedió a determinarle cargos por [encontrarse] presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la Falta de Probidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…al momento de formularle los cargos a [su] representada expresamente se le imputa el hecho de haber viajado a la ciudad de Bogotá Colombia, estando de reposo médico que tal hecho [constituía] falta de probidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…en el diario Vea de fecha 08 (sic) de diciembre de 2009, página 24 mediante cartel se procede a notificar a [su] representada de la sanción de destitución en su contra…”.
Declaró, que “…la administración concluyó que [su] representada utilizó los medios legales existentes para hacerse de una licencia médica para realizar un viaje de placer, pues la Administración da por demostrado que los certificados de incapacidad son auténticos, ´pero que su fin a los efectos de realizar un viaje de placer’…”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, expuso que “…coartarle el derecho a una persona de transitar libremente dentro o fuera del país estando de reposo médico, equivaldría a limitarle un derecho constitucional al libre tránsito, pues como la propia Administración concluyó en el acto que se impugna, y por haber sido alegado en los descargos, no existe una norma de ningún rango constitucional legal o sublegal que impida que una persona estando de reposo pueda viajar tanto dentro como fuera del país, por consiguiente el acto administrativo por el cual se le destituyó a [su] representa adolece de los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al establecer que el viaje realizado por [su] representada estando de reposo médico fue por motivos exclusivamente relacionados con su padecimiento, y que situación es decir, viajar estando de reposo se subsume en el supuesto de falta de probidad…”.
Finalmente solicitó “…se declare la nulidad absoluta del acto administrativo N°SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-001426, de fecha 26/11/20009 (sic), el cual fue publicado en el Diario VEA el martes 08 de diciembre del año 2009, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en su carácter Superintendente del SENIAT (sic), a través del cual se procedió a destituir a [su] representada del cargo de Profesional Administrativo Grado 14, se proceda a la Reincorporación al cargo antes descrito y se ordene al mismo tiempo el pago de salarios dejados de percibir y la correspondiente corrección monetaria de estos en vista de la ilegal actuación de la Administración. Igualmente solicitó le sean cancelados a [su] representada los aumentos salariales, el bono de Doble remuneración, bono de caja de ahorros, bono de calidad de vida, y cualquier otro del cual sea beneficiados los funcionarios activos del SENIAT (sic)...”. (Corchetes de esta Corte).


-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“...el apoderado judicial de la querellante señala que a su representada estando de reposo médico le fue aperturado en su contra un procedimiento disciplinario el cual concluyó con la sanción de destitución por haber viajado estando de reposo médico a la cuidad de Bogotá, y que en el acto administrativo contentivo de su destitución no fue fundamentado porque está prohibido viajar, además que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ninguna norma que limite o prohíba a un funcionario que se encuentre de licencia médica, viajar dentro o fuera del país, lo cual la dejó en total indefensión.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado manifestó que el procedimiento disciplinario fue aperturado en virtud que la querellante estando de reposo, viajó a la cuidad de Bogotá, y si bien no existe una norma que prohíba viajar estando de reposo sin embargo, el padecimiento de la querellante le impedía estar sentada por lo que su representado consideró que la funcionaria utilizando medios legalmente establecidos busco burlar a la Administración, en consecuencia dicha circunstancia es una falta grave a las normas del servicio y la encuadro en falta de probidad al tener la prueba que la inculpaba como es el haber viajado en periodo de incapacidad, sin que la querellante probara que dicho viaje tuvo como motivo el tratamiento fisioterapéutico para aliviar el dolor relacionado con la patología que venía presentando, ya que si bien la administración tiene la carga de la probar la culpabilidad del sancionado, sin embargo, nada opta a que el administrado traiga al expediente las pruebas que permitan evidenciar la licitud de su actuación.
Ahora bien, habiendo sido alegada por la querellante la indefensión, visto que la administración no fundamentó legalmente que el hecho de viajar estando de reposo médico constituye una conducta sancionable, aunada a que el Órgano recurrido le vulneró el derecho a la seguridad social constituido en este caso por el derecho a la salud, puesto que desconoció los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVVS), entiende este Juzgador, que hubo violación del derecho a la defensa, siendo ello así la doctrina y la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
En tal sentido, forma parte del derecho a defensa y al debido proceso constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de potestades sancionatorias y disciplinarias, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Así las cosas. Se advierte que en el hecho bajo estudio la querellante consignó ante el órgano recurrido una cantidad de reposos médicos, los cuales son considerados documentos administrativos, por ende, visto que este tipo de documentos constituyen una tercera categoría de documentos a los que se les ha otorgado una presunción de legitimidad por emanar de un funcionario público presunción que, sin embargo puede ser desvirtuada bajo prueba en contrario, conforme a lo cual y sumado al hecho que en los procedimientos sancionatorios a la carga de la prueba corresponde a la Administración, era imperativo para esta en todo caso de considerarlo así, desvirtuar la legalidad de los reposos médicos, para que de esa manera pudiera fundamentar el acto administrativo en causa legal y al no hacerlo se constata que su actuación fue contraria a derecho, situación que dejó al querellante en total estado de indefensión
(…Ommissis…)
Por otra parte, queda evidenciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante por el hecho de haber sido notificada por prensa, del acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, encontrándose de reposo medico tal como consta de Certificado de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que corre inserto en copia simple al folio veintiocho (28) del presente expediente al cual se otorga valor jurídico probatorio por no haber sido impugnado en la debida oportunidad de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (sic) certificado que comprendía periodo de incapacidad del 05 de diciembre de 2009 al 05 (sic) de enero de 2009, esto a pesar de que si bien la Administración se negó a recibirle dichos reposos en fecha 8 de diciembre de 2009, la querellante dio parte de tal negativa a los Sindicatos SUNEP-HACIENDA y a la Asociación Sindical Nacional De Profesionales, Técnicos y Administrativos del SENIAT, tal como consta a los folios 118 y 119 del presente expediente, de la misma manera consta al folio 128 Acta de inspección judicial de fecha 20 de enero de 2010, levantada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la negativa por Parte de la Gerencia de recursos humanos del SENIAT (sic) en recibir el citado reposo médico.
En consecuencia verificado que efectivamente la querellante se encontraba de reposo médico para la fecha en que fue notificada de su destitución, encontrándose en una de las situaciones que comprenden la suspensión de la relación laboral como es la enfermedad, es deber de este Juzgador señalar que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social. Siendo este a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de las cuales pueden ser victimas los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho o garantía constitucional, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad en su artículo 4 establece: ‘la seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la república’ de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que la Administración no debió menoscabar y beneficios inherentes a la situación laboral de la querellante notificándole el acto administrativo contentivo de destitución de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual además establece en su artículo 9 que son normas de orden público y por tanto de estricto acatamiento, por consiguiente, determinada la vulneración de un derecho de previsión social como es el derecho a la salud es imperativo para este tribunal, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de conformidad a lo contemplado en numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concatenación con lo dispuesto en el artículo 86 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que la Administración actúa conforme al principio de legalidad que implica la existencia de una Ley (lex escripta), que esta se anterior (lex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene correspondencia con el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende por tanto que la potestad sancionatoria requiere de una norma que faculte a la administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, además de ser un deber comprobar fehacientemente los hechos que pudieran ser objeto de sanción, de lo que se infiere que en el presente caso la Administración pretendió dar por sentado la falta de probidad señalando que en el 2007 la querellante estando de permiso médico, realizó un Viaje Caracas-Miami, Puerto Rico-Caracas, así como el haber viajado a Bogotá en el año 2009 considerando que tal actitud lesionó los intereses y el buen nombre de su representada, en tal sentido, lo cual es falso, por tal motivo, comprobado que la querellante se encontraba de reposo médico al momento de ser notificada de su destitución, dicha circunstancia impide que la Administración pueda considerar que por esta razón la querellante se encuentre incursa en falta de probidad, sanción que se encuentra establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no existe en el ordenamiento jurídico norma que sancione a un funcionario por haber estado de reposo, de lo que igualmente se evidencia que la administración con tal actitud incurrió en falso supuesto de hecho y derecho al pretender subsumir una circunstancia en el supuesto establecido en la citada norma lo que a todas luces produce la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la destitución de la querellante, Así decide.
(…Ommissis…)
Finalmente, habiendo sido solicitada la indexación por la parte actora, este Tribunal niega dicho pedimento por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatuario. Por otra parte la Corte Primera de lo Contencioso administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está prevista en la Ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que sustente, Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2013, la abogada Carmen Gil, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…denuncia el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos y defensas opuestas por el SENIAT (sic) en el escrito, lo anterior en razón a que el A quo declaró la nulidad del acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0014264, DE FECHA 26/11/2009 (sic) suscrita por el ciudadano José David Cabello, actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), a través de la cual procedió a destituir a la ciudadana ZEILMA MARTÍNEZ…”(Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…la omisión de los aludidos requisitos constituyen el denominado vicio de incongruencia de la sentencia objeto de apelación, que hoy denuncia esta representación de la República, por cuanto en la misma se deben precisar dos reglas básicas para el sentenciador, a saber; 1) Decidir sobre lo alegado y 2) Decidir sobre todo lo alegado…”. (Resaltado del Original).
Adujo, que “… [La] representación de la República, considera que el sentenciador está en la obligación de conocer todas y cada una de las defensas de forma cierta y precisa, sin extralimitarse del petitorio establecido dentro de la querella…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, “…el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a estructurar su defensa judicial mediante acto de contestación al recurso de nulidad, fijando la litis en la celebración de la audiencia preliminar, introdujo documentos en la fase procesal del lapso probatorio de los que se desprende en de forma cierta y notoria los periodos de incapacidad de la accionante y sus salidas del país…”.
Precisó que “…la Administración tuvo conocimiento de la falta cometida por la accionante mediante Memorándum de la Oficina Centro de Estudios Fiscales, quien solicitó la apertura de averiguación disciplinaria para ese momento, ZEILMA ELVIRA MARTÍNEZ AQUINO, al estar presuntamente incursa en el hecho relacionado con el viaje al exterior realizado por la misma desde el 14 hasta el 29/05/2009 (sic), lapso dentro del cual se encontraba de reposo según Certificado de incapacidad N°01961, expedido por el Servicio Médico Odontológico del Ministerio de Finanzas, desde el 05/05/2009 (sic) hasta 05/06/2009 (sic), información que fue suministrada por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, Es por lo que, en aras de salvaguardar los preceptos constitucionales, la integridad de las instituciones Públicas y el correcto y probo actuar de los Funcionarios que en ellas prestan servicio, se [instruyó] el expediente disciplinario de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Indicó, que “…se evidencia (…) del expediente disciplinario, AUTO DE APERTURA, de fecha 30/06/2009 (sic). Mediante el cual la Gerencia de recursos Humanos [ordenó] a la División de Registro y Normativa Legal, que se practiquen todas las diligencias necesarias para la determinación de la falta denunciada, por parte de la Oficina Centro de estudios Fiscales, a la ciudadana ZEILMA ELVIRA MARTÍNEZ, y de las circunstancias que pudieran influir en la determinación de cargos a formular a la misma, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por remisión del artículo 130 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”.
Afirmó, que “…se determinó que existieron suficientes elementos para imponer cargos a la ciudadana ZEILMA ELVIRA MARTÍNEZ por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) igualmente se dejó constancia que la hoy accionante tuvo acceso al expediente que se le instruyó, y a su vez solicitó copia simple y certificada de la formulación de cargos, también se evidencia (…) FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 16/07/2009 (sic), realizada a la ciudadana ZEILMA ELVIRA MARÍNEZ, por la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual se [determinó] que existen suficientes elementos para imponer cargos a la funcionaria encausada por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86.6 la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida ‘falta de probidad’…”.
Indicó, que “…se evidencia al folio quince (15) Oficio Nro SNT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-03470, DE FECHA 09/07/09 (sic), en el cual el Gerente General de Recursos Humanos se dirige a la Coordinadora del Servicio Médico Odontológico del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para certificar la originalidad de dos (2) reposos médicos de fechas 07/05/2009 (sic) y 09/06/2009 (sic), expedida por ese servicio médico, cuya respuesta riela en el folio dieciséis (16) Consta al folio veinticinco (25) AUTO de fecha 27/07/2009 (sic), donde se acuerda la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días hábiles a fin de que la ciudadana ZEILMA ELVIRA MARÍNEZ, promoviera y evacuara las pruebas pertinentes; en virtud de ello riela al folio veintiséis (26) AUTO de fecha 31/07/2009 (sic), a través del cual se deja constancia de que el apoderado de la accionante consigno escrito de promoción de pruebas…”.
Declaró, que “…cursa al folio cuarenta y cinco (45) AUTO de fecha 11/08/2009 (sic), se deja constancia de la consignación por parte del apoderado judicial de la hoy querellante de un reposo médico…”.
Relató, que “…riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) AUTO de fecha 11/08/2009 (sic), mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se admiten las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la ciudadana ZEILMA ELVIRA MARTÍNEZ, por cuanto guardan relación con los hechos que se investigan y no son manifiestamente legales e impertinentes, y se inadmite una sola de las pruebas por ser manifiestamente impertinente. En virtud de lo anterior, al folio cincuenta y dos (52) consta AUTO, de fecha 12/08/2009 (sic), donde se deja constancia, que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se remitió el expediente disciplinario a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT (sic), a objeto de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Relató, que “…se encuentra inserto del folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), el criterio emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos de fecha 10/12/2008 (sic), mediante el cual declaró PROCEDENTE la Destitución de la ciudadanía ZEILMA ELVIRA MARTÍNEZ…”.
Manifestó, que “…al folio 86 ochenta y seis riela acta de fecha 07/12/2009 (sic), levantada a los fines de dejar constancia de la imposibilidad de notificara a la ciudadana ZEILMA ELVIRA MARTÍNEZ del acto administrativo de destitución, por lo que se procedió a solicitarle a la oficina de Relaciones Institucionales la publicación en un diario de circulación nacional la referida comunicación, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Manifestó, que “En virtud de la situación anteriormente referida, se procedió a publicar la notificación del acto administrativo (…) del diario Vea el 08/12/2009 (sic)…”.
Relató, que “De lo anterior emerge de forma indudable, el cumplimiento del procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en total apego al bloque de la legalidad y en cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales prevista en nuestra Carta Magna como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la ciudadana ZEILMA ELVIRA MARTÍNEZ…”.
Afirmó, que “…fueron tutelados en todo momento de la instrucción del procedimiento así como en el de notificación del acto administrativo de destitución los derechos de la encausada situación esta que en ningún momento fue valorada de forma precisa por el Juzgador de instancia centrando su decisión única y exclusivamente en el derecho de la querellante a viajar encontrándose de reposo, sin que mereciera ningún tipo de estudio el hecho de que la accionante en todo momento alego en sede administrativa como el proceso que la enfermedad que padecía le impedía permanecer sentada, tal como se desprende de los informes médicos consignados, situación que requiere esta representación de la República sea valorada por esa digna alzada judicial…”.
Adujo, que “…por otra parte es importante precisar que el SENIAT (sic) en todo momento comparte el criterio dictado por el A quo en cuanto a que en los procedimientos sancionatorios a la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin embargo discrepa en cuanto a que en el caso de autos era imperativo desvirtuar la legalidad de los reposos médicos, para que de esa manera se pudiera fundamentar el acto administrativo en causal legal por cuanto el Servicio que representa en todo momento manifestó que estaba conforme la legalidad de los certificados de incapacidad, sin embargo, lo que no evaluó no valoro el Juez de instancia es que encontrándose la accionante imposibilitada para asistir a su puesto de trabajo por las lesiones que presentaba su columna lo cual era avalado por el Instituto Venezolano (sic) a través de los certificados de incapacidad, realizó viajes sometiéndose a varias horas de vuelo, por lo que mal puede señalar el Juez de instancia que se que no constata que la actuación de la Ciudadana ZEILMA ELVIRA MARTÍNEZ, fue contraria a derecho o defraude la buena fe del SENIAT, con lo que a todas luces él A quo continua viciando de incongruencia la sentencia de instancia hoy en apelación así solicita esta representación sea valorado por esa digna Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo de alzada…”.
Alegó, la representación de la República que “…fundamenta su apelación señalando que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de error en la aplicación del derecho al declarar que la Administración menoscabo los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral de la querellante por haberle notificado el acto administrativo contentivo de su destitución encontrándose de reposo medico situación esta que la que la protege y ampara de conformidad con la Ley Orgánica del sistema de Seguridad Social, la cual además establece que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, y de esta manera concluyo que la había sido vulnerado el derecho a protección social como es el derecho a la salud, por lo que declaro la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución…”
Señaló, que “…son vulnerados los derechos del SENIAT al no poder protegerse de funcionarios que se encuentran de reposo continuado y cuyos certificados de incapacidad e informes señalan la imposibilidad de trabajar por la posición física a adoptar, pero si pueden permanecer en dicha posición para fines personales, como (…) realizar un viaje al extranjero; y más aun se ve cercenado el derecho del órgano que represento cuando señalan que dicho viaje se realiza con la finalidad de obtener una opinión médica de la cual nunca se recibió soporte, informe o constancia, tal como se desprende del expediente disciplinario, defraudando una vez más la buena fe del servicio…”.
Apuntó, que “…es por lo anteriormente expuesto que [esa] representación judicial considera que de una simple lectura de las actas y actos procesales debe inferirse que el sentenciador no debió valorar el vicio de nulidad que en ningún momento fue denunciado de forma expresa por la recurrente, en lo especial al defecto de notificación del acto administrativo de destitución, por cuanto la misma interposición de la querella por la ciudadana ZEILMA ELVIRA MARTÍNEZ, convalida cualquier actuación irregular que en un supuesto negado puede existir, por cuanto mal puede demandarse la nulidad de un acto administrativo que el recurrente no reconoce y por los mismos hechos ordenar la reincorporación al cargo, siendo lo correcto en todo momento de la culminación o cese de incapacidad…”.(Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…se demuestra que el acto administrativo contenido en oficio N° SNAT/GGA]/GRH/DRNL/CPD/2009-0011464 de fecha 25/11/2009 (sic), publicación que se realizó través del diario Vea el 08/12/2009 (sic), se encuentra ajustado a la legalidad y a la constitucionalidad, que previo a ser dictado por la máxima autoridad de esta Servicio el ciudadano José David Cabello Rondón en su condición de Superintendente cumplió con el procedimiento previo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuya fase de instrucción se le garantizo en todo momento la accionante el derecho a defenderse tal como se desprende de las actas que rielan insertas en el expediente disciplinario, situación esta que en ningún momento fue valorada por el juzgador de Instancia por cuanto concluye en la sentencia en apelación, que [su]representado violento el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se demuestra una vez más que ni la defensa del SENIAT ni las pruebas promovidas insertas en autos merecieron del A quo ningún tipo de detenimiento ni análisis claro, positivo y preciso , y así sea valorado por esta alzada judicial (…) por otra parte, en la sentencia en apelación el Juez incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas resultando la misma contraria a derecho, en razón de que en la misma no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso…”.(Corchetes de esta corte).
Destacó, que “…cuando el Juzgador dictó su decisión omitió una prueba fundamental de la cual se deriva indefectiblemente la intención de la accionante de engañar al SENIAT, situación esta que la hace incurrir en la causal establecida como Falta de Probidad, ya que como lo señala el acto de destitución, los reposos consignados por la hoy accionante el motivo de salud que le impedía asistir a su lugar de trabajo es un padecimiento en la zona lumbar, lo que llevó a la Máxima autoridad del organismo que representó a establecer el hecho de que la ciudadana ZEILMA ELVIRA MARTÍNEZ se sometiera un viaje que dura varias horas de vuelo, evidentemente sentada, contraviene la orden medica establecida en el reposo que corre inserto en autos del expediente disciplinario al folio veintinueve (29), lo cual llevó a concluir a esa Autoridad decisoria que la hoy recurrente utilizando medios legalmente establecidos, pretendió deshonrar la Administración…”.
Igualmente destacó “…de haber hecho del conocimiento de la administración dicha limitación realizo viaje desde el 14 hasta el 29 de mayo de 2009, lapso dentro del cual se encontraba de reposo según Certificado de Incapacidad N°01961, expedido por el servicio médico Odontológico del ministerio de finanzas desde el 05/05/2009 hasta el 05/06/2009, información que fue suministrada por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas adscrita a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería ONIDEX, pretendiendo excusarse de tal situación al referir en su escrito de descargos dentro del procedimiento disciplinario que efectuó dicho viaje para obtener una segunda opinión médica de la cual no consigno respaldo alguno; dicha actuación de forma indubitable debía incidir debía incidir en el debido pronunciamiento de la controversia judicial ya que esta Representación de la República en el momento de esgrimir su defensa en el escrito de contestación a la querella trajo a colación la situación que nuevamente se plantea, donde se observa que la hoy accionante de forma deshonrosa y de forma continuada engaña a la administración y sobre lo cual recayó ningún tipo de observación, estudio o razonamiento de parte de Instancia…”.
Manifestó, que “…es evidente el hecho de que el A quo no valoró las pruebas suficientes que rielan insertas a los autos del expediente administrativo consignado por [esa] representación de la República por Órgano del SENIAT en el momento procesal de promoción de pruebas para que fuesen agregadas al expediente judicial a los fines de su valoración y de la cual se constata el hecho no analizado por el Juzgador que la ciudadana ZEILMA ELVIRA MARTÍNEZ, en ningún momento se le cerceno derecho constitucional alguno al libre tránsito y al normal desenvolvimiento de la persona ya que el mismo Superintendente Nacional Aduanero y Tributario ciudadano José David cabello Rondón afirmó en el contenido del Acto Administrativo de Destitución dictado, que no existe una norma que expresamente consagre que durante el reposo medico se limiten los viajes fuera del país y así lo estableció; lo que no fue valorado por la máxima autoridad del Servicio y que se desprende del expediente disciplinario instruido es la manifiesta voluntad del accionante de engañar y deshonrar al SENIAT, haciendo valer su derecho a la incapacidad para con el Organismo, sin embargo sometiéndose a un viaje durante el cual parecía no padecer la enfermedad y más aun al declarar que lo realizó para obtener una segunda opinión médica de la cual no consigno soporte alguno…”.
Finalmente, solicitó a este Órgano jurisdiccional que declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declare sin lugar el recurso interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
En este contexto observa esta Alzada que el presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En su escrito de fundamentación, la parte querellante alegó que el fallo dictado por el Juzgado a quo, adolece del los vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas y error en la aplicación del derecho.

Del presunto vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas.
Indicó la parte querellante que la sentencia apelada “...no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso ante los planteamientos alegatos y defensas opuestas por el SENIAT (sic) en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión de la pretensión...”.
Visto lo anterior, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar el vicio de incongruencia negativa, y los términos en que fue dictado el fallo apelado, a los fines de determinar si el mismo es contrario o no a derecho.
Evidencia esta Corte, que la parte apelante indicó que el Juez A quo al resolver el fondo del asunto, incurrió en el vicio de incongruencia negativa y error en la aplicación del derecho, indicando al respecto, que en su decisión era evidente que el Juzgador A quo no valoró las pruebas suficientes que rielan insertas a los autos del expediente administrativo que consignó la representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el momento procesal de promoción de pruebas para que fuesen agregadas al expediente judicial a los fines de su valoración, y del cual se constata el hecho no analizado por el Juzgador de que la ciudadana Zeilma Elvira Martínez, en ningún momento se le cercenó derecho constitucional al libre tránsito y al normal desenvolvimiento de la persona ya que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario afirmó en el contenido del acto administrativo de destitución dictado que no existe una norma que expresamente consagre que durante un reposo médico se limiten los viajes fuera del país, y así lo estableció, lo que si fue valorado por la máxima Autoridad del Servicio y que se desprende del expediente disciplinario instruido es la manifiesta voluntad de la accionante de engañar y deshonrar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo valer su derecho a la incapacidad para con el Organismo pero sometiéndose a un viaje durante el cual parecía no padecer la enfermedad y más aún al declarar que lo realizó para obtener una segunda opinión médica de la cual no consignó soporte alguno.
Respecto al vicio de incongruencia negativa, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: (Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional), donde se expresó:
“…para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En concordancia con los planteamientos antes señalados, y vista la denuncia planteada por el ente querellado pasa esta Alzada a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adolece del vicio denunciado. Ya a su decir, el acto administrativo de destitución, no se fundamentó en una norma que expresamente consagre que durante un reposo médico se limiten los viajes fuera del país, y así lo consideró.
Consideró el juez de instancia que no existe norma jurídica que sea aplicable al caso en concreto por lo que la conducta de la accionante no puede ser subsumida dentro las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de ello indicando que tal acto violó su derecho a la salud, anulando así el acto administrativo cuestionado.
En tal sentido, y a los fines de verificar si efectivamente se incurre en el vicio denunciado, corresponde a esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
El acto administrativo mediante el cual fue destituida la ciudadana Zeilma Elvira Martínez, estuvo fundamentado en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a menester de esta Corte cita lo siguiente:
“Artículo 86.Seran causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de Probidad vías de hecho injuria, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente del Administración Pública”.

En ese sentido; con relación a la falta de probidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-1853 de fecha 1 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona), ha sostenido lo siguiente:
“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”

Del criterio supra trascrito se constata que la falta de probidad consiste en toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
En este sentido, el contenido del artículo antes transcrito es claro, al precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la conducta que debe tener todo funcionario aun ante normas no escritas, que toda sociedad en su conjunto tenga como reprochables, se encontrará incurso en faltas susceptibles de las causas de destitución que se encuentran establecidas en el artículo 86, tales como faltar a los deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez ya que este no puede ser partícipe en actos de corrupción en la sustracción de bienes del patrimonio público, cometer fraude en perjuicio de la Administración, apropiarse de dinero perteneciente a la Administración, usurpar firmas, usurpar atribuciones, falsificar facturas, recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no los utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
En concordancia con lo anterior, se debe resaltar que el reposo es una dispensación del trabajador para con el patrono, ordenado por el médico para que el funcionario activo que no esté en posibilidad de trabajar por pérdida temporal de las facultades o aptitudes para el desempeño de la labores habituales que realiza u otras compatibles con esta, ya que la incapacidad otorgada a la trabajadora representa, la obligación de cumplir a cabalidad las órdenes emanadas del médico pues de ello deviene la posibilidad de recuperar dentro del periodo de incapacidad las facultades y aptitudes temporalmente perdidas, siempre con el objeto que el trabajador se reincorpore a sus labores habituales.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte riela al folio 3 del expediente administrativo Certificado de Incapacidad N° 01961 de fecha 7 de mayo de 2009, emitido por el Ministerio de Finanzas, mediante el cual se indica como periodo de incapacidad desde el 7 de mayo de 2009 al 5 de junio de 2009 a la hoy querellante por “protrusión discal lumbar”, el cual fue reconocido como verdadero por la Administración y se le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que de acuerdo a los dichos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de lo observado por esta Corte, efectivamente la misma se encontraba diagnosticada por una patología lumbar, de acuerdo a los reposos consignados por ella en la Administración e incluso de aquellos que no quisieron ser recibidos, lo cual quedó demostrado por las copia certificadas del expediente judicial N° AP31-S-2009-008209, de los cuales se evidencia su discapacidad y su posterior operación.
En este sentido, evidencia esta Corte que alega la querellada en su fundamentación a la apelación que no tomó en consideración el Juzgador de instancia el hecho de que la misma manifestó su voluntad de “engañar y defraudar al SENIAT, haciendo valer su derecho a la incapacidad para con el organismo, sin embargo, sometiéndose a un viaje durante el cual parecía no padecer la enfermedad y más aun al declarar que lo realizó para obtener una segunda opinión médica, de lo cual no consignó soporte alguno”.
Ahora bien, en cuanto a esto resulta preciso señalar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala que la misma tomó dicho viaje de placer sin parecer estar padeciendo la enfermedad y por otra la querellada alega que ella asistió a una segunda opinión médica, sin embargo, ninguno logró demostrar sus afirmaciones en el expediente administrativo ni judicial.
Además de ello, en cuanto a esto el Juzgado A quo señaló que no existe norma jurídica que prohíba a una persona que estando dentro de un periodo de incapacidad pueda realizar un viaje a nivel nacional o internacional, afirmación que comparte esta Corte. Así se establece.
En este sentido, tomando en consideración que no logró demostrar la Administración que la misma haya utilizado su periodo de incapacidad a los fines de defraudar a la misma, siendo que quedó plenamente demostrada su enfermedad y que no hay norma que prohíba que ella pueda realizar un viaje debe esta Alzada desechar los alegatos esgrimidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que distinto sería que la accionante a los fines de realizar su viaje hubiese consignado un reposo falso o de dudosa procedencia, o tal vez un reposo del cual se evidenciara que para el momento en el que según se encontraba evaluándose, la misma ya estuviese fuera del país, demostrándose así la falta de probidad, lo cual no es el caso en el presente expediente.
Del vicio de error en la aplicación del derecho.
Por otra parte, se observa una segunda denuncia realizada por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual está fundamentada en que “ el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de errónea aplicación del derecho al declarar que la Administración menoscabo los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral de la querellante por haberle notificado el acto administrativo contentivo de la destitución encontrándose de reposo médico, situación esta que la protege y ampara de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual además, establece que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, y de esta manera concluyó que le había sido vulnerado el derecho de previsión social como es el derecho a la salud por lo que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, todo lo anterior sin observar el criterio reiterado establecido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del principio del logro del fin”.
Para sustentar tal afirmación el ente querellado alegó que se le realizó a la funcionaria un procedimiento administrativo en el cual se le respetaron sus derechos y haber sido notificada por prensa no vicia en forma alguna el acto destitutorio.
En cuanto a esto, observa esta Corte que el Juzgador de instancia estableció en su decisión, que al momento de que fue notificada la querellante, la misma se encontraba en reposo médico, lo cual era de su conocimiento pues de las actas se desprendía que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no quiso recibir el Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que riela al folio 28 del expediente judicial, que comprendía un periodo de incapacidad del 5 de diciembre de 2009 al 5 de enero de 2010, el cual intento consignar el día 8 de diciembre de 2009, dando la querellante parte de tal situación a los Sindicatos correspondientes, asimismo, indica el Juzgado A quo que queda demostrado en el expediente la negativa de recibir tal reposo por el “Acta de Inspección Judicial de fecha 20 de enero de 2010, levantada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Con lo anteriormente expuesto, concluye el sentenciador que le fue vulnerado su derecho a la estabilidad, a la salud, a la seguridad social, entre otros.
Ahora bien, observa esta Corte por una parte que el hecho de haber sido notificada estando de reposo, efectivamente no vicia la nulidad de un acto administrativo, sino que suspende los efectos del mismo hasta tanto concluya tal situación de incapacidad.
Sin embargo, tal como se indicó en líneas precedentes, dicho acto a pesar de haber cumplido con todas sus etapas, es un acto viciado de nulidad tal como lo concluye el sentenciador de instancia pues el mismo, destituye a una funcionaria por falta de probidad, situación que como se indicó no se encuentra demostrada en el expediente. Además de que, no hay norma que prohíba realizar un viaje en periodo de incapacidad. Así se establece.
Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los términos expuestos. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2011, por la parte querellada contra la sentencia del 21 de febrero de 2011, dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZEILMA MARTÍNEZ AQUINO, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/2009-0014264 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual fue destituida del cargo de “Profesional Administrativo Grado 14”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2014-001345
FBV/19

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Acc.