JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000011
En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2007 bajo el Nº 38, Tomo 14, contra la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, adscrita al DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESTUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, que ordenó restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de marzo de 2015, mediante el cual ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida cautelar solicitada en fecha 4 de marzo de 2015, por el abogado Iván Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.424, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, tercero interesado en la presente causa.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de marzo de 2015, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2015, el abogado David Castro, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó se nieguen las medidas peticionadas por el tercero interesado.
En fecha 19 de mayo de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Iván Manuel Torres Martínez, consignó escrito de alegatos.
En fecha 27 de junio de 2015, esta Corte dictó la decisión mediante la cual declaró procedente las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano Iván Torres, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, y en tal sentido se ordenó notificar al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda. Asimismo, se ordenó a la Asociación Civil El Rosal 702, permitir al ciudadano Iván Torres, ejercer a plenitud, sin limitaciones, ni restricciones algunas, de todos los derechos sociales derivados de su condición de socio de la Asociación Civil El Rosal 702.
En fecha 2 de junio de 2015, se recibió del apoderado judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, diligencia mediante el cual se opone al decreto de las medidas acordadas.
En fecha 3 de junio de 2015, se recibió del apoderado judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, escrito de oposición a las medidas.
En fecha 10 de junio de 2015, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Iván Torres, diligencia mediante la cual promueven y ratifican las pruebas que cursan en autos, tanto en la pieza principal como en el cuaderno separado.
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió del apoderado judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de julio de 2015, se recibió del abogado Iván Nassim, apoderado judicial del ciudadano Iván Torres, escrito de alegatos.
En fecha 19 de octubre de 2016, a los fines de verificar si transcurrió el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 2 de febrero de 2016, exclusive, hasta el día 8 del mes de marzo, inclusive. En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte realizó el cómputo ordenado.
En fecha 19 de octubre de 2016, a los fines de verificar si transcurrió el lapso actualmente previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 27 de septiembre de 2016, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive. En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte realizó el cómputo ordenado.
En fecha 2 de noviembre de 2016, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación de las decisiones dictadas en fecha primero (1°) de marzo de 2016; en consecuencia se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 19 de octubre de 2016, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive. En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte realizó el cómputo ordenado.
En fecha 2 de noviembre de 2016, visto el cómputo anterior y dado que las partes se encuentran a derecho en la presente causa, sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha remitió el expediente, el cual fue recibido en fecha 3 de noviembre de 2016.
En fecha 3 de noviembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARRA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional de fecha 2 de noviembre de 2016; se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a decidir lo conducente, con base a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado David Castro Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, en los siguiente términos:
Señaló, que “(…) [s]e inició procedimiento administrativo conforme expediente administrativo signado con el Nº DGG-006-2012, por denuncia interpuesta ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, en fecha 06 de agosto de 2012, por el ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.356.318, contra [su] representada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702 (…) [e]n fecha 11 de diciembre de 2012 se dio inicio al procedimiento administrativo mediante el respectivo Auto de Apertura…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[e]n fecha 17 de enero de 2013 se dejó en autos constancia de la notificación practicada a [su] representada, respecto del inicio del procedimiento administrativo, referida a la supuesta comisión del ilícito tipificado en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria (…) En fecha 30 de enero de 2013, dentro del plazo legal, las representantes estatutarias de [su] representada, ciudadana Ynes Hernández y Amelia Soriano (…) [procedieron] a consignar escrito de contestación a la denuncia interpuesta contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702; y en la oportunidad legal pertinente, el ente administrativo procedió a entrar a analizar las pruebas documentales consignadas por las partes accionante y recurrida…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “(…) la representada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702 supuestamente incumplió el contrato ‘Título de Cuota de Participación Nº 100’, que fuere suscrito por el denunciante en fecha 18 de diciembre de 2008, por: La supuesta infracción del artículo 41 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en lo referente a la responsabilidad por incumplimiento, derivada de las medidas del inmueble A2-3 del conjunto residencial ‘El Rosal 702’, que conforme el contrato celebrado entre las partes tenía previsto un área aproximada de 68 metros cuadrados, y posteriormente, se modificó dicha medida a 55 metros cuadrados…”.
Arguyó, que “[l]a supuesta infracción del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en virtud de la notificación mediante telegrama de fecha 05 de junio de 2012, remitido por [su] representada al ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ, respecto de la rescisión del Contrato de Participación Nº 100 firmado entre las mismas partes…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[e]n fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) [su] representada es notificada del acto administrativo contenido en la Providencia signada con las letras y números DIG Nº 0000172, fechada 31 de enero de 2014 (…), la Providencia Nº DIG 0000172 en el acápite relativo al análisis de los hechos y del derecho, [procedió] a: Desestimar la pretensión del denunciante en lo atinente a la supuesta violación del artículo 41 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria fundamentando su decisión en que la medida estaba sujeta, conforme los términos contractuales, a ser objeto de modificación, en virtud de estar condicionado a la aprobación de la respectiva permisología por parte de las autoridades competentes, en consecuencia, resuelve que el denunciado no inobservó sus compromisos contractuales, supuesto requerido para poder imputársele la comisión del ilícito previsto en el artículo 41 de la citada Ley…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que procedió a “[d]eclarar que la denunciada incurrió en el ilícito contemplado en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, sancionado conforme a su artículo 40 y en consecuencia, decide Ordenar a la infractora ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, proceder de inmediato a restituir en sus derechos al ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ como socio Nº 100 de dicha Asociación, en tanto, su participación se encuentra plenamente vigente, debido a no haberse realizado el trámite legalmente establecido para su rescisión…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó la nulidad absoluta del acto administrativo “…al constatarse el vicio de ilegalidad por inconstitucionalidad, en virtud que en el acto recurrido se constat[ó] la violación flagrante del artículo 24 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela [en] referencia al principio de irretroactividad de la Ley…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “[c]onforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánico (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se acuerde, previo el procedimiento de Ley, la suspensión temporal de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DIGNº 0000172…”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó “…1. Se declare con lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, y en consecuencia, se revoque en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº DIG Nº 0000172, de fecha 31 de enero de 2014, notificada el 14 de marzo de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. 2. Se acuerde la suspensión de efectos de la Providencia impugnada…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión dictada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de mayo del 2015, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe advertir esta Corte que si bien es cierto que en esta oportunidad correspondería conocer sobre la oposición formulada en fecha 2 de junio de 2015, por el apoderado judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, contra las medidas cautelares acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2015 al tercero interesado en la presente causa, no obstante, es oportuno destacar que en el juicio principal ya se dictó decisión en fecha 6 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado David Castro Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, contra la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº 0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat.
Siendo así, cabe destacar que toda medida cautelar, goza del carácter distintivo relativo a la instrumentalidad, entendida como el carácter accesorio y/o subsidiario que tienen a una acción principal, por lo que es considerado unánimemente por la doctrina que “la vida de la medida cautelar siga la suerte de la acción principal, desde el principio hasta el final. (…) También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal (…)”. (Vid. CHINCHILLA Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, 1991, España, p. 33).
Otra característica de la protección cautelar, es la provisoriedad, entendida como la limitación de la duración de los efectos propios de estas medidas, destinadas a durar hasta tanto se dicte le sentencia definitiva o hasta que sobrevenga un evento sucesivo que le impida la eficacia, por lo que el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio.
Ahora bien, en primer lugar debe esta Corte señalar que mediante decisión de fecha 27 de mayo del 2015, se acordó al ciudadano Iván Torres, el cual actúa como tercero interesado en la presente causa, las medidas cautelares que consistían en “…[la] PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se identifica: Apartamento N° A-2-3, nivel 2, de la Torre ‘A’ del Conjunto Residencial denominado ‘RESIDENCIAS 702’, ubicado en la Calle Junín…”, así como también “…[la] MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, consistente en la emisión por esta Corte de un mandato u orden dirigida expresamente a la Junta Directiva de la ‘ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702’, a objeto de participarle, bajo apercibimiento de sanción por desacato y contumacia, sobre la imposibilidad de protocolizar, registrar y/o autenticar cualquier acto de emisión societaria, tradición y/o transferencia de propiedad, así como la ocupación durante el transcurso del presente proceso, sobre el inmueble optado en compra venta por [su] representado…”; medidas cautelares que como ya se explicó anteriormente, fueron requeridas por el tercero interesado en la presente causa, a las cuales se opuso la parte demandante en fecha 2 de junio de 2015, cuestión que correspondería decidir en esta oportunidad.
No obstante, cabe destacar que en fecha 6 de diciembre de 2017, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el expediente principal mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado David Castro Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil El Rosal 702, contra la Providencia Administrativa Nº DIG-Nº 0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat.
Siendo así, al ser declarada sin lugar la acción principal, resultando favorecido el ciudadano Iván Torres, tercero interesado en la presente causa, es evidente entonces que la acción subsidiara es de carácter provisoria y sigue la suerte de lo principal, por lo tanto, en el presente caso operó el DECAIMIENTO DEL OBJETO y en tal sentido, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada en la presente incidencia, toda vez que ya se materializó el respectivo pronunciamiento con respecto a la causa principal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de oposición formulada en fecha 2 de junio de 2015, por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, contra las medidas cautelares acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha en fecha 27 de junio de 2015, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado David Arrieta actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida Asociación, contra la providencia administrativa DIG-N° 0000172 de fecha 31 de enero del 2014, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, adscrita al DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESTUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Incorpórese el presente cuaderno a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AW42-X-2015-000011
FVB Nº 37
En fecha ________________ ( ) de ___________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario Acc.
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