JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000008
El 17 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº LE41OFO2017000660,de fecha 14 de diciembre de 2017, emanado del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar por la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.663, debidamente asistida por el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.416, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondientes.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 8 de diciembre de 2017, la ciudadana Reina Coromoto Lacruz Hernández, asistida con el abogado Francisco Cermeño, antes identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] ocurro ante usted, a fin de presentar, interponer y consignar RECURSO [sic] CONTENCIOSO [sic] ADMINISTRATIVO [sic] DE NULIDAD [sic] (VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO), contra la pretensión del Acto Administrativo signado con la nomenclatura oficio N° DNRH-DAP-2017-1512, notificado a mi persona en fecha OCHO (8) de septiembre del año 2017 contentivo de la declaratoria de Remoción del cargo de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado [sic] Mérida. Dictado por la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública. […]”.
Indicó, que “[…] El día cinco (5) de marzo de 2007, un acto realizado en la sede del Tribunal Superior de Justicia tomé juramento como Defensor Público adscrito a la Dirección de la Defensa pública, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual cursa en los libros respectivos […] en principio fui designada como Defensora Pública Primera Penal en la Unidad regional de la Defensa Pública extensión San Antonio del Táchira, luego trasladada como Defensora Pública Tercera en (3α) de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Zulia para finalmente ocupar el cargo de de [sic] DEFENSOR PÚBLICO PROVISOR DÉCIMO (10°) de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado bolivariano de Mérida”.
Expresó, que “[…] la comunicación emanada de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, N° DNRH-DAP-2017-1512,de fecha 15 de Agosto del año 2017, notificada a mi persona por intermedio de la Coordinación Regional de la defensa Pública del Estado [sic] Mérida el día 08-09-2017 [sic] como he expuesto ut supra, está viciada de inconstitucionalidad, de nulidad absoluta por estar en franca contravención al razonamiento de los artículos 21, 25, y 49 de la constitución Patria en concordancia con el numeral 1° [sic] del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con anuencia del artículo [sic] 1, 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública […]”.
Asimismo señaló que “[…] De conformidad con el artículo 109 de la Ley de la Función Pública; en concordancia con el aparte once del Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito MEDIDA CAUTELAR y se acuerde, ordene y decrete MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS FECTOS del Oficio N° DNRH-DAP-2017-1512 de fecha 15 de Agosto del año 2017 y notificado a mi persona el día 08 [sic] de septiembre del año 2017 y en consecuencia se acuerde mi reincorporación al cargo de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO DÉCIMO (10°) de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida que venía desempeñando, mientras dure el presente proceso a los fines de evitar daños irreparables […]”.
Finalmente, solicitó que “[…] se anule el Acto Administrativo signado con la nomenclatura N° DNRH-DAP-2017-1512 de fecha 15 de agosto del año 2017 y notificada a mi persona el 08 de septiembre del año 2017, que a su vez contiene Resolución N° DDPG-2017-432, de fecha 01 de agosto de 2017 […] en consecuencia del pronunciamiento anterior se ordene a la Dirección Nacional de la Defensa Pública, que se mantenga en plena vigilancia y eficiencia jurídica y administrativa mi condición de funcionario de carrera”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Declinatoria de Competencia.
Visto que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Mérida, declinó en las Cortes Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente asunto, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del mismo, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Reina Coromoto Lacruz Hernández contra la pretensión del Acto Administrativo signado con la nomenclatura oficio N° DNRH-DAP-2017-1512, suscrito por la Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública en la que se ordenó la remoción de la recurrente.
Al respecto observa esta Corte, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2017, a través de la cual declinó la competencia de la presente causa, estableció lo siguiente.
“[…] Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública (con sede en la ciudad de Caracas), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en el artículo 23 numeral 5 y 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 24 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, actualmente Cotes de los Contencioso Administrativo […]”.
No obstante, en virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevén lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de.
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, es decir, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que el presente caso, se circunscribe a la nulidad del acto administrativo a través del cual fue removida la recurrente del cargo de Defensora Pública, el cual riela a los folios 16 y 17 del presente expediente, el cual establece: “[…] RESUELVE. PRIMERO: REMOVER a la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.663, del cargo de Defensora Pública Provisorio Décimo (10°) […] SEGUNDO: Contra el presente acto la referida ciudadana podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Contencioso Administrativo competente, dentro de los (3) meses contados a partir de su notificación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Del acto parcialmente citado, se evidencia una relación de empleo público entre la querellante y el querellado, indicándole dicho acto que el recurso para impugnar el mismo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual considera esta Corte traer a colación lo señalado en el artículo 93 de la Ley ejusdem el cual establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos [sic] o entes [sic] de la Administración Pública […]”. [Negrillas de esta Corte].
Igualmente considera necesario esta Corte, traer a colación lo estipulado en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“[...Omissis...]
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a una relación laboral regulado por la Ley Orgánica del Trabajo”. [Resaltado de esta Corte].
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo signado con la nomenclatura N° DNRH-DAP-2017-1512 de fecha 15 de agosto de 2017 que a su vez contiene la Resolución N° DDPG-2017-432, suscrita por la Directora Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, que acordó remover del cargo de Defensora Pública del estado Mérida que ocupaba dentro del referido organismo; esta Corte estima que dicho supuesto encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la función Pública, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada. Así se decide.
Victo lo anterior, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1 de junio de 1989, caso: “Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes”]; conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2017, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que declina la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de oficio de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto [Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se CONFIGURÓ un conflicto negativo de competencia, motivo por el cual se SOLICITA la regulación de oficio de competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial antes mencionado, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior Común a ambos Órganos Jurisdiccionales, en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2017 para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ , contra acto administrativo signado con la nomenclatura N° DNRH-DAP-2017-1512 de fecha 15 de agosto de 2017, emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÚBLICA, en la que se acordó removerla de su cargo.
2.- Se CONFIGURÓ EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia,
3.- Se SOLICITA la regulación de oficio de competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial antes mencionado, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior Común a ambos Órganos Jurisdiccionales.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresiden
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-G-2018-000008
VMDS/31
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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