JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000011
En fecha 23 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 794.439, en contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 24 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 23 de enero de 2018, el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, antes identificada, presentó escrito contentivo de la demanda de abstención contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que su representada “[…] tiene la PENSION [sic] DE SOBREVIVIENTE, como viuda del ciudadano MARIO HERNANDEZ [sic] SIGUENZA, quien fue titular de la jubilación como profesor de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), según la constancia del Consejo Universitario de la Facultad de Ingeniería en su sesión de fecha 14 de junio de 2011, que aprobó el Dictamen N° CJD-119/2011, del 31 de marzo de 2011, de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad. En tal carácter ha solicitado de manera regular a través de CADIVI [sic], la conversión de su pensión en divisas, desde que el Estado adoptó el sistema de control de cambio, las cuales le han sido remitidas a través de su entidad bancaria al lugar de su residencia en el exterior de nuestra república; actualmente en los Estados Unidos de América […]”.
Señaló, que “[…] Por cuanto para la solicitud correspondiente al período JULIO a DICIEMBRE de 2017, CENCOEX [sic] desde finales de enero de 2016, no tuvo disponible en su página web, el vínculo para acceder a los CASOS ESPECIALES de JUBILADOS y PENSIONADOS, para efectuar de manera normal esa solicitud, por lo que fue imposible hacerlo, ya que dicho vinculo no lo tuvo activo. Por ello […] me dirigí a ese organismo en fecha primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), señalando la necesidad de mi representada de obtener la autorización para la remisión de las divisas por ese período y a la imposibilidad de obtener la planilla a través del portal Web [sic], vía internet, para efectuar la solicitud respectiva. A tal efecto presente [sic] una carpeta con todos los recaudos correspondientes, cumpliendo las normas legales establecidas para este tipo de solicitud, con el ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS sin numero atribuido por CENCOEX [sic], dejando expresada la voluntad de mi mandante en solicitar la autorización de las divisas, del período correspondiente al segundo semestre de dos mil diecisiete (2017) (julio a diciembre de 2017), solicitud esa que no fue respondida, por lo que es objeto del presente recurso. CENCOEX [sic] está obligada por ley a permitir a través de los medios electrónicos, el acceso a los usuarios, como mi representada, quien residiendo en el exterior con su pensión de jubilación de la UCV [sic], tiene derecho a obtener sus divisas preferenciales, con el acceso por casos especiales, Jubilados y Pensionados. La imposibilidad de hacerla normalmente, por no permitirlo CENCOEX [sic], no puede constituirse en una causa, para la pérdida de sus derechos y es una omisión de la administración pública”.
Puntualizó, que “La solicitud efectuada mediante la carta en carpeta presentada el día primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), no ha sido respondida, ni tramitada, por omisión de CENCOEX [sic], quien ha incumplido su deber de emitir una respuesta oportuna y/o de tramitarla de acuerdo a la ley, lo que va en perjuicio de mi mandante. Es por lo que tengo derecho a ejercer este recurso […]”. [Mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] ejerzo el presente RECURSO DE ABSTENCION [sic], al no dar respuesta oportuna y adecuada, la administración [sic] al no haber dado respuesta a la solicitud formulada por mi representada, para que fuese tramitada y posteriormente aprobada, incurriendo en silencio administrativo”. Por ello, ejerce el presente recurso para que “[…] admitida la solicitud realizada el primero (1) de agosto de 2017, y su tramitación para la autorización de adquisición de divisas, correspondiente al segundo semestre de 2017, la cual no fue posible ser efectuada por internet, de manera que sea aprobada y liquidada por el monto de DOLARES, correspondiente a los DOS MIL DOLARES AMERICANOS por cada mes, a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debieron ser aprobadas y liquidadas por CENCOEX [sic]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
De la norma citada anteriormente, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a las aludidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, y visto que la demanda interpuesta va dirigida contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), autoridades distintas a las señaladas en el numeral 3, del artículo 23 y del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara, que es COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández. Así se decide.
-De la admisión:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso de abstención o carencia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 [caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros], manifestó:
“ […Omissis…]
Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”.
Visto lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente, que en la presente demanda no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible. Asimismo, la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo no se evidencia de los autos que el presente recurso esté incurso en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se concluye que la presente demanda, no está incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 de la citada Ley.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-Del Procedimiento Aplicable
En este contexto, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 [caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros], manifestó lo siguiente:
“[…] Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente […]”.
De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”, en tanto, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Ello así, es menester indicar que el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al procedimiento breve, consagra el marco de regulación para su trámite, según el cual una vez admitida la acción, se requerirá que el demandado informe por escrito sobre las causas de la abstención denunciada, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles luego que conste en autos su citación, vencidos los cuales se efectuará, a los diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y, finalmente, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación de la normativa señalada, ordena citar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines que comparezcan por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consignen el informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención o carencia denunciada por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De igual forma, se advierte que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Vid. Sentencia Nº 2011-1087 de esta Corte en fecha 14 de julio de 2011 Caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres].
Igualmente, se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, y al Procurador General de la República.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la demanda por abstención, interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 794.439, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.-ADMITE la demanda de abstención interpuesta, en consecuencia se ordena:
2.1.-CITAR al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), requiriéndole que informen en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que consten en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada, en el presente procedimiento.
2.2.-NOTIFICAR al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
3.-SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente.
El Secretario Accidental,

LUIS A. SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-G-2018-000011
VMDS/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.