JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000538
En fecha 10 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0401-2017 de fecha 19 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ELADIO RUSSIAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.890.290, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de junio de 2017, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de marzo de 2017, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 2 de agosto de 2017, el abogado Gonzalo Olivares, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente, en esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Eladio Russian, antes identificados presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo reformulado en fecha el 1 de junio de 2015, el cual fue interpuesto dentro del lapso establecido en la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2015, en la cual declaró siguiente: “(…) en consecuencia, REABRE el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, a los efectos que los recurrentes interpongan separadamente sus respectivos recursos contenciosos administrativos funcionariales (…)”, a través del cual alegó lo siguiente: “En fecha diecinueve (19) de agosto de 2011, el ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE (…) interpuso denuncia por ante la sede de la Sub-Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por medio de la cual señala que en fecha ocho (08) (sic) de agosto de 2011, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare lo interceptaron en un vehículo (…) identificado con las siglas C.I.C.P.C., trasladándolo a él y dos acompañantes a la sede de la Sub-Delegación descritas”.
Indicó, “(…) que dentro de la denuncia (…) señala (…) que fue objeto de extorsión por parte de los funcionarios que lo interceptaron, ya que, le solicitaron la cantidad de doscientos mil bolívares, (…) siendo dejado en libertad (…) posteriormente al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo por parte de los familiares del denunciante al funcionario Valerio Pirela, en el estacionamiento del McDonalds de Ocumare del Tuy, y posteriormente fue entregado a otro funcionario una camioneta (…) valorada en ciento cincuenta mil bolívares (…)”.
Manifestó, “(…) el Comisario (…) adscrito a la Sub-Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, emitió acta disciplinaria en base a la denuncia efectuada, y posteriormente el Comisario General (…) en su carácter de Sub-Inspector General Nacional, dio inicio a la averiguación disciplinaria (…) de la existencia de discrepancias tanto en el Derecho como en los Hechos suscitados, en fecha cinco (05) (sic) de marzo de 2013, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic) emite decisión N° 002-2013, la cual es objeto del Recurso Jerárquico (…) que la Resolución Recurrida se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA por haber sido dictada en el curso de un procedimiento disciplinario, cuyo origen o hechos que le dio inicio, no son del todo claros (…) existen graves contradicciones de los mismos, generando de esta forma una grave falta en los Derechos y garantías Constitucionales”.
Asimismo señaló, que “El primero de los prenombrados señala que dicha cantidad fue entregada en horas de la noche en el interior del restaurante McDonalds ubicado en la ciudad de Ocumare del Tuy, y por su parte tanto la hija del denunciante como el trabajador del mismo señalaron que dicha entrega fue efectuada en horas de la tarde en el estacionamiento del mismo restaurante. Ya en este supuesto existe una demostración clara de falsedad en sus declaraciones de forma deliberada, trangiversando (sic) la verdad material de los mismos”.
Alegó, que “En fecha ocho (08) (sic) de agosto de 2011, el funcionario Hermes Eduardo Patrullo Belisario al efectuar traslado por la Carretera de Santa Bárbara, avistó a unos ciudadanos (…) en actitud sospechosa, por lo que actuando bajo lineamientos y protocolos preestablecidos, informó a su superior (…) el funcionario FERNANDO ELADIO RUSSIAN, se encontraba para esa fecha en la ciudad de Valencia tal y como se evidencia en novedades diarias llevadas por ante la Sub-Delegación del estado Carabobo, consignadas por mi defendido, por lo que su relación con los hechos es desarrollada simplemente bajo lo descrito por el denunciante, afirmando que este funcionario fue quien ideó el supuesto plan de solicitud coaccionante de dinero para su liberación, alegando una relación de llamadas en la cual no se evidencia ningún contacto telefónico con el funcionario HERMES EDUARDO PATRULLO BELISARIO, para la fecha de los hechos, tal y como lo expuso el denunciante (…)”.
Finalmente, solicitó (…) Se declare ‘Con Lugar’ el presente recurso contencioso administrativo (…) la nulidad de la decisión identificada con el número 002-2013, de fecha cinco (05) (sic) de marzo de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic), la cual decidió la destitución de mi representado”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, con base en las consideraciones siguientes:
“(…Omissis…)
Por lo que al haber el querellante incurrido en la comisión de hechos irregulares no cónsono con la investidura de funcionario que ostentaba, conllevó a la configuración de las causales de destitución antes, las cuales son interpretadas en el acto administrativo impugnado de manera adecuada y detallada, al enmarcar la situación dentro de normas jurídicas vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano, las cuales se correspondes con lo acontecido.
En base a lo expuesto, es claro que el Acto Administrativo impugnado delinea en perfecta correspondencia entre el supuesto de hecho verificado y las normas en la cual fue subsumido el mismo, tras una adecuada interpretación de las disposiciones normativas concretas, resaltándose que a lo largo del procedimiento administrativo se probó, sin duda alguna, que el ciudadano FERNANDO ELADIO RUSSIAN, participó activamente en los hechos delictivos (extorsión), suficientemente descritos con anterioridad en esta sentencia, de los cuales fuera víctima el ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE (…) quien denunció los mismos ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que este Tribunal debe declarar forzosamente improcedente la denuncia formulada por ser manifiestamente infundada. (…)
“(…Omissis…)
‘SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado GONZALO JAVIER OLIVARES CASTRO (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ELADIO RUSSIAN (…) en contra del Acto Administrativo N° 002-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba como SUB-INSPECTOR adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro de ese Cuerpo Policial (…)’”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2017, el abogado Gonzalo Olivares, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual señaló:“[…] que se da pie al desarrollo al Vicio de Falso Supuesto de derecho bajo las misma causalidades descritas en la decisión emitida por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo en el caso 15-3708 [en el cual se declaró con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución N° 002-2013, de fecha 5 de marzo de 2013, dictado por el Órgano recurrido] insistiendo esta representación la relación directa al caso de marras al ser el mismo acto administrativo de fecha cinco (05) (sic) de marzo de 2013, emitida por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic) signada con el N° 002-2013, siendo necesario afirmarse que si (sic) existe el Vicio dentro del Procedimiento Administrativo, y forzosamente declarar la Nulidad Absoluta”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región de la Capital, el 30 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Este Órgano Jurisdiccional debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación del Juzgado a quo de declarar sin lugar el recurso interpuesto, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”.

Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el apoderado judicial del ciudadano Fernando Eladio Russian, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, radica en primer lugar, en la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 002-2013, de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Sub-Inspector que venía ejerciendo en el Órgano recurrido, en segundo término, la reincorporación del querellante al cargo que venía ocupando con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, y en tal sentido el apoderado judicial de la querellante a los fines desvirtuar los efectos del referido acto denunció a) la violación al debido proceso, b) al derecho a la defensa, c) derecho al trabajo y d) el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
De la violación al derecho de la defensa y debido proceso
Alegó la parte querellante, “(…) estamos en presencia de una violación constitucional, como es la violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso de mi representado, expresamente consagrado en el Artículo 49, de nuestra Norma Fundamenta, en virtud de lo cual se produce un vicio de nulidad absoluta en la Resolución Recurrida”.
Ahora bien, en lo que se refiere a la anterior denuncia relacionada a la omisión del debido proceso alegado por la accionante, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración, cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en el artículo 18 en sus numerales 1, 2, 7 y 8 y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 eiusdem, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5 y 19 numeral 4, en concordancia con lo establecido en los artículos 48, 67 y 70 de la referida Ley.
Por otra parte, es importante destacar que los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en este caso en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, éstos actos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar si el acto administrativo recurrido, la Administración violó el debido proceso y el derecho a la defensa tal y como lo alegó la recurrente, procede hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones previas realizadas en sede administrativas que concluyó con la destitución del ciudadano Fernando Eladio Russian y al respecto observa:
Riela a los folios 4 al 20, de la primera pieza del expediente disciplinario copias certificadas de las denuncias formuladas por los ciudadanos Carlos Vicente Linares Revette y José Manuel Feijoso Fuentes, en fecha 19 de agosto de 2011, ante la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con los hechos de extorsión del cual fueron objeto por parte de varios funcionarios, entre ellos, el querellante Fernando Eladio Russian, denuncia esta que dio inicio a la averiguación.
Cursa a los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente disciplinario copia certificada del auto de apertura dictado por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de agosto de 2011, mediante el cual se acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 123 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la mencionada Ley.
Cursa a los folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente disciplinario copias certificadas memorándum N° 9700-110-2508 de fecha 19 de agosto de 2011, emitido por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se notificó en fecha 24 de agosto de 2011, al querellante Fernando Eladio Russian, de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra signada con el N° 41.591-11.
Cursa a los folios 26 y 27 de la primera pieza del expediente disciplinario copias certificadas del acta suscrita por el funcionario instructor del procedimiento, por el secretario y por el querellante Fernando Eladio Russian, mediante la cual se dejó constancia que a éste último le fueron leídos e impuestos sus derechos constitucionales y legales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Cursa a los folios 60 al 133, del 139 al 253, del 256 al 319, del 325 al 371 y del 391 al 397 de la primera pieza del expediente disciplinario, copias certificadas de las diligencias practicadas en la averiguación instruida en contra del querellante Fernando Eladio Russian y del resto de los funcionarios que participaron en los hechos investigados.
Cursa los folios 320 al 324, de la primera pieza del expediente disciplinario copias certificadas de las entrevistas realizadas por el querellante Fernando Eladio Russian, en fecha 10 de noviembre de 2011, en la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso su versión de los hechos.
Cursa a los folios 372 al 390, de la primera pieza del expediente disciplinario copias certificadas de la Proposición Disciplinaria, elaborada por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se propuso la destitución del querellante Fernando Eladio Russian, así como la destitución del resto de los funcionarios policiales que participaron en la extorsión de la cual fue objeto el ciudadano Carlos Vicente Linares Revette.
Cursa al folio 397, de la primera pieza del expediente disciplinario copias certificadas del auto de fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, y en el artículo 137 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Cursa al folio 403, de la primera pieza del expediente disciplinario copias certificadas de memorandum N° 9700-006 -0025 de fecha 16 de enero de 2013, dirigido al querellante Fernando Eladio Russian, por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, mediante el cual se le notificó que debía comparecer en compañía de su asistente jurídico, a la audiencia oral y pública que se celebraría el día martes 19 de febrero de 2013, a las 09:00 horas de la mañana, y que debía presentar escrito en el cual indicaría la identificación de quien lo asistiría en la referida audiencia, así como también la identificación de los testigos y expertos que fuera a promover o requerir.
Cursa al folio 409, de la tercera pieza del expediente disciplinario copia certificada del memorándum N° 9700-006 -0024 de fecha 16 de enero de 2013, dirigido al Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) mediante el cual le notifican a dicho consejo la designación del defensor de oficio Regino Pérez, que asistirá al querellante Fernando Eladio Russian y al resto de los funcionarios en la audiencia oral y pública fijada.
Cursa a los folios 79 al 83, de la tercera pieza del expediente disciplinario copia certificada del punto de cuenta N° 02-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, emitido por el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Federal al ciudadano Director General Nacional del prenombrado cuerpo policial, quien aprobó el criterio del Consejo Disciplinario y recomendó la destitución del querellante Fernando Eladio Russian y del resto de los funcionarios involucrados en la averiguación.
Cursa a los folios 84 al 137, de la tercera pieza del expediente disciplinario copias certificadas de la Decisión N° 002-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se acordó la destitución del querellante Fernando Eladio Russian y del resto de los funcionarios involucrados en la averiguación, al considerar que existían suficientes elementos de convicción que indicaban que sus conductas estaban subsumidas en el artículo 69, numerales 6. 8, 10 y 24 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con los numerales 5 y 9 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Cursa al folio 144 de la tercera pieza del expediente disciplinario copia certificada del oficio N° 9700-006-0116 de fecha 5 de marzo de 2013, mediante el cual se notificó al querellante Fernando Eladio Russian, el 11 del mismo mes y año, de la oportunidad fijada para la lectura de la Decisión Administrativa.
Cursa a los folios 149 al 153 y 168 al 169 de la tercera pieza del expediente disciplinario copias certificadas del acta de imposición de decisión y memorándum N° 9700-006-0128, ambos de fecha 11 de marzo de 2013, donde se deja constancia de la comparecencia del querellante Fernando Eladio Russian y de su abogado privado Eirat Arcila, a los fines de imponerse de la decisión de destitución y darse por notificado de los medios de los cuales disponía para impugnarla (Recurso Jerárquico o recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).
Ahora bien, de los antes expuesto observa esta Corte, que en el presente caso no hubo violación al debido proceso denunciado por la parte recurrente, en razón de que la Administración inició la averiguación disciplinaria mediante auto de apertura, en su debida oportunidad fue notificado el querellante, se le puso en conocimiento de las actuaciones correspondientes al desarrollo de la investigación y tuvo acceso al expediente, consignó su escrito de descargo, promovió y evacuó lo medios probatorios que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, tuvo oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
Ello así quien tenía, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.
En este orden de ideas, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional precisar que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente sanción. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.
En este sentido, se desprende de las actas procesales que el ciudadano Fernando Eladio Russian, fue destituido de su cargo por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 69 numerales 6 8 10 y 24 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo el querellante oportunidad para que se defendiera a través de los medios de pruebas permitidos en el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como en efecto hizo en el procedimiento disciplinario de destitución, y no en razón de violación al debido proceso y al derecho a la defensa como lo alegó la parte recurrente, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.-
Del vicio de falso supuesto.
Asimismo, denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, señalar que “Mi representado fue objeto de Destitución en base a lo estipulado en el artículo 69, numerales 6° (sic), 8° (sic), 10° (sic) y 24 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los cuales se encuentran tipificados en el artículo 91, numerales 5° (sic) y 9° (sic) del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones (…) El funcionario FERNANDO ELADIO RUSSIAN, se encontraba para esa fecha [8 de agosto de 2011] en la ciudad de Valencia, tal y como se evidencia en novedades diarias (…) por lo que su relación con los hechos es desarrollada simplemente bajo lo descrito por el denunciante, afirmando que este funcionario fue quien ideó el supuesto plan de solicitud coaccionante de dinero para su liberación, alegando una relación de llamadas en la cual no se evidencia ningún contacto telefónico con el funcionario HERMES EDUARDO PATRULLO BELISARIO para la fecha de los hechos tal y como lo expuso es denunciante. No obstante se evidencia a través de relaciones de llamadas consignadas por ante el órgano instructor que dichas relaciones de llamadas no existieron”. (Corchetes de esta Corte).
Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrilla de esta Corte).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de derecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de derecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
De modo que, a los fines de verificar si realmente la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, considera oportuno este Órgano Colegiado revisar de forma pormenorizada el acto administrativo contenido en la decisión Nº 002-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, inserta en copias certificadas en los folios 84 al 137 de la segunda pieza del expediente disciplinario, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se procedió a destituir al ciudadano Fernando Eladio Russian, del cargo que venía ocupando como sub-Oficial, siendo pertinente transcribir parcialmente el mencionado acto en la forma siguiente:
“Siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la decisión tomada por el Consejo Disciplinario Distrito Capital (…) oída la opinión del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) seguida a las funcionarios (…) Russian Fernando Eladio (…) a quienes la Inspectoria General solicitó la presente Audiencia Oral y Pública, previa presentación de imputación plasmada por escrito, la sanción de Destitución conforme a las faltas previstas en el artículo 69 numerales 6, 7, 10, 33, 35 y 40 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).
Analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho expuestos por la representante de la Inspectoria General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para resolver la DESTITUCIÓN de los funcionarios (…) Russian Fernando Eladio, (…) a los efectos de emitir pronunciamiento definitivo observa: (…) que la Dirección de Investigaciones Internas apertura la presente averiguación disciplinaria en fecha 19 de agosto de 2011, por cuanto tuvo conocimiento mediante acta disciplinaria (…) recibió entrevista por parte del ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE (…) manifestando que el día 8 de agosto funcionarios de la Sub Delegación de los Valles de Ocumare, lo interceptaron (…) trasladándolo a la Sub Delegación de Ocumare, encerrándolo en la parte posterior del despacho, solicitándole la cantidad de 200.000, 00 bolívares fuertes en efectivo (…) cuando lo dejan en libertad, luego que los familiares de el (sic) tuvieran que conseguir la cantidad de 50.000,00 bolívares fuertes en efectivos entregándolos en el Mac Donald de Ocumare (…) asimismo los familiares entregaron (…) a un funcionario una camioneta de su propiedad valorada en 150.000, 00 bolívares fuertes para completar el dinero que habían solicitado (…)
Por tal razón esta Inspectoria General le atribuye la comisión de la falta prevista en el artículo 69 numerales 6, 7, 10, 33, 35 y 40 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
Cabe señalar, que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, promulgada en Gaceta Oficial Número 39.945, de fecha 15/06/2012 (sic) se observa que dicha normativa solo varió en cuanto al articulado y numerales, conservando el mismo tenor legal, quedando la conducta del prenombrado funcionario subsumida en el Artículo 91, numerales 5° (sic), 9° (sic) y 10° (sic) de la mencionada Ley (…).
(…) se aprecia según declaración del ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, el mismo manifiesta que el funcionario Patrullo constantemente llamaba vía telefónica no siendo previsivo, mencionaba el nombre de Russian Fernando Eladio, persona que conoce ya que había tenido con el problemas personales, y no conforme con ello pareciera que recibió instrucciones donde el mismo manifestaba que él tenía dinero que le pidiera, apreciándose según relación de llamadas insertas en el expediente (…).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la Destitución de los funcionarios: (…) Sub-Inspectores, (…) Russian Fernando Eladio, C.I.V 15.890.290, Credencial N° 26.890 (…) al considerar que existen suficientes elementos de convicción, que indiquen que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69° (sic) numeral (sic) 6° (sic), 8° (sic), 10° (sic) y 24° (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito, observa esta Corte que el ciudadano Fernando Eladio Russian, fue destituido del cargo que ejercía por cuanto encontrarse presuntamente relacionado en una actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare, Valles del Tuy el día 8 de agosto de 2011, según denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Linares Revette, considerando el Órgano instructor que por tal actuación el querellante se encontraba subsumido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91, numerales 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, promulgada en Gaceta Oficial Número 39.945, de fecha 15 de junio de 2012.
Partiendo de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si el hoy recurrente incurrió efectivamente o no en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Es por ello, que es preciso señalar que los numerales 5 y 9 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, señalan lo siguiente:
“Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
(…Omissis…)
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses”.
De las normativas parcialmente transcritas, se evidencia en relación a la primera, que las faltas imputadas requieren responsabilidades subjetivas y objetivas del funcionario policial, es decir, implican un proceder por parte del funcionario investigado encaminado a eludir de una u otra forma el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que desempeña, tal como su incursión en cualquiera de las faltas lo cual además debe ser de forma reiterada, y en cuanto a la segunda, se requiera para que se configure la misma, que la violación de las normativas debe ser de forma deliberada y grave.
En ese sentido, es preciso señalar, que todo funcionario que actúe contrariamente a la normativa institucional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso se observa que el hoy recurrente fue destituido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud de un procedimiento efectuado el día 8 de agosto de 2011, el cual a decir de la Administración no estuvo revestido del protocolo que garantiza la legalidad del mismo, pues entre otras cosas, no hubo una orden judicial que restringiera la libertad personal del detenido, tampoco se dejó constancia en las novedades de la subdelegación de Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, del ingreso y salida de los mismos, violentando de esta manera lineamientos y disposiciones legales que guardan relación con los procedimientos policiales, aunado a ello que el recurrente no se encuentra adscrito a esa delegación.
Asimismo, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el fondo del asunto en cuestión mediante el examen del vicio denunciado, traer parcialmente a colación las pruebas evacuadas en el caso; en principio, las declaraciones rendidas en sede administrativa durante el desarrollo de la investigación en la cual se encuentra presuntamente involucrado el recurrente.
En este orden de ideas observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto desde el folio 4 al folio 9 de la primera pieza del expediente disciplinario copia certificada de la declaración rendida por el ciudadano Carlos Vicente Linares Revette, ya identificado, ante la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19 de agosto de 2011, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“(…) El día hoy, viernes 19-08-2011 (sic) (…) de agosto, se presentó por ante la Inspectoría General Nacional, de manera espontanea, el ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE (…) manifestando lo siguiente: ‘El lunes ocho de este mes, unos funcionarios del Cicpc (sic) de Ocumare del Tuy me detuvieron en la vía de Cúa-Ocumare, (…) eso fue a las ocho de la mañana diciéndome que yo estaba solicitado, cosa que es mentira, me llevaron a la Delegación y me tuvieron en un cuarto encerrado, desde esa hora hasta las siete y cincuenta de la noche, me decían que si no les conseguía doscientos millones de bolívares me iban a sembrar, me tuvieron en una presión desde esa hora hasta la noche, mi familia tuvo que conseguir cincuenta mil bolívares fuertes, por que (sic) sino me iban a sembrar, le conseguimos cincuenta mil y una camioneta que les tuve dar (sic) (…) luego que se quedaron con la camioneta y los reales me soltaron, (…) esos no son policías, son ladrones, me amenazaron de muerte si yo los denunciaba (…) pude escuchar los nombre de los funcionarios tome (sic) nota: (…) en esa Delegación de Ocumare del Tuy también se encontraba otro funcionario de apellido PIRELA, que según trabaja con el comisario DOUGLAS RICO, fue él quien recibió la plata en el Macdonal (sic) de Ocumare (…) Los funcionarios se dejaban llevar por el funcionario de nombre FERNANDO RUCIAN (sic) ellos le decían (…) que yo no tenía nada, refiriéndose a que no estaba solicitado y ese funcionario les decía a ellos que me quitaran la plata de todos modos, este trabaja en un grupo de ‘Caracas de Anti Extorsión y Secuestro, fue lo que yo oí’ (…): ¿Diga Usted, en la Delegación de Ocumare del Tuy que funcionario hablo (sic) con su persona para solicitarle el dinero al cual hace referencia? CONTESTÓ: ‘El funcionario MARTINEZ (sic) LERMIN (…) ¿Diga Usted, su persona menciona a un funcionario de Extorsión y Secuestro como se llama éste funcionario? CONTESTÓ: ‘Se llama FERNANDO RUCIAN (sic) no estaba en la delegación, lo supe porque Patrullo era el que recibía las llamadas, llamaba mucho por teléfono a Patrullo y éste lo nombraba (…) ¿Diga Usted, quién se comunicaba vía telefónica con el funcionario FERNANDO RUCIAN (sic)? CONTESTÓ: ‘siempre habló con Patrullo por el celular de éste funcionario’ (…)”.
De la declaración trascrita se evidencia que el ciudadano Carlos Vicente Linares Revette, denunció a unos funcionarios adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, quienes lo detuvieron en el día 8 de agosto de 2011, y lo extorsionaron exigiéndole la cantidad de doscientos mil (Bs. 200.000,00) a cambio de su libertad; asimismo declaró que el funcionario Fernando Eladio Russian, era quien daba la orden a los funcionarios que actuaron en su detención el día 8 de agosto de 2011, a los fines de quitarle dinero, asimismo denunció que el referido ciudadano y el funcionario de apellido Patrullo se llamaban constantemente en la referida fecha.
Cursa a los folios 320 al 324 de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, entrevista realizada en fecha 10 de noviembre de 2011, al ciudadano Fernando Eladio Russian, quien manifestó lo siguiente:
“(…) ¿Diga usted donde se encontraba su persona para la fecha 09-08-2011? (sic) CONTESTÓ: ‘Me encontraba de Comisión en la ciudad de Valencia Estado (sic) Carabobo, por un secuestro’ (…) ¿Diga Usted en qué fecha sale de comisión hacia la ciudad de Valencia Estado (sic) Carabobo? CONTESTÓ: ‘Eso fue aproximadamente como la primera semana del mes de julio del presente año hasta la segunda semana del mes de agosto ya que fue cuando tuve que presentarme en esta Oficina para firmar la notificación del presente caso’ (…) ¿Diga Usted, si su persona tiene salida y regreso por novedades ante la División nacional Contra la Extorsión y el Secuestro’ CONTESTÓ: ‘Sí, está la salida y el regreso’ (…) ¿Diga usted para la fecha 08-08-2011 (sic), su persona salió de comisión con los funcionarios pertenecientes a la brigada de propiedad de la Sub- Delegación Ocumare del Tuy? CONTESTÓ: ‘no, en ningún momento ya que no me encontraba laborando en ese despacho’. (…) ¿Diga Usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos LINARES (sic), Manuel FEIJOSO y Wilman LÓPEZ? (sic) CONTESTÓ: ‘Solamente conozco al ciudadano Carlos LINARES (sic), por cuanto el mismo reside en la misma población de Ocumare del Tuy y además este se ha visto incurso en varias averiguaciones llevadas por ante alguno de los despachos de esta Institución (…) ¿Diga usted, para la fecha 08-08-11 (sic), su persona sostuvo comunicación con los funcionarios (…) Detective Patrullo HERMES (…) CONTESTÓ: ‘No, recuerdo ese día, pero ellos me llaman y yo los llamo constantemente motivado a cuestiones de trabajo (…) ¿Diga usted si posee uno o más teléfonos celulares y cuál es su número? CONTESTÓ: SÍ, 0414-1291639’ (…) ¿Diga usted, cuando recibe las llamadas telefónicas de los Funcionarios de Ocumare del Tuy, le informaron del procedimiento donde se encuentran involucrados los ciudadanos Carlos Linares, Manuel Feijoso y Wilman López? CONTESTÓ: ‘No en ningún momento (…) ¿Diga usted, su persona en el momento que se encuentra de Comisión en Valencia el día 08-08-2011(sic), específicamente en que sector se encontraba? CONTESTÓ: En Valencia, en el casco Central’ (…) ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente a la presente entrevista? CONTESTÓ: ‘Sí para el momento en que soy notificado y me dicen que firme mis derechos pero a todas estas no me informan cuál es el motivo de mi cuestionamiento, ya que no trabajo en Ocumare del Tuy, y ese día estaba trabajando en Valencia, en un secuestro (…)”.
De la declaración parcialmente transcrita, se observa que para el día 8 de agosto de 2011, el ciudadano Fernando Eladio Russian, afirmó que se encontraba en la ciudad de Valencia por razones laborales, y que no se encuentra adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, y a su vez indicó que posee el siguiente número de celular 0414-1291639.
Asimismo evidenció este Órgano Jurisdiccional, que corre inserto a los folios 8 al 16 de la pieza Nº 2 del expediente disciplinario, comunicación de fecha 29 de julio de 2011, suscrito por el Inspector de Guardia de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Organismo querellado, la cual está dirigida al Jefe de la División de esa dependencia, donde informa lo siguiente: “(…) nos dirigimos a usted en la oportunidad de llevar a su conocimiento, la relación de las novedades diarias acaecidas durante el presente turno (…) 07:30 Hrs. SALIDA DE COMISIÓN: La realizan los funcionarios Inspectores QUERECUTO José, RODRÍGUEZ William, Sub-Inspectores Arias Charles (…) Detective RUSSIAN Fernando (…) con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la causa N° K-11-0089-00066 (Secuestro)”.
Corre inserto a los folios 23 al 28 de la pieza Nº 2 del expediente disciplinario, relación de las novedades desarrolladas durante el día 8 de agosto de 2011, desde las 8:00 am., hasta el día 8:00 a.m., del día 9 del mismo mes y año, en la División Contra Extorsión y Secuestro del Organismo recurrido, en la en las misma se desprende lo siguiente: “(…) NOVEDADES DE SERVICIO/PERSONAL Y ARMAMENTO DE COMISIÓN: (…) ESTADO CARABOBO (…) Sub-Inspector Charles Arias Sub-Inspector, Richard PALMA, Detective Fernando RUSSIAN (…)”.
Asimismo, corre inserto a los folios 209 al 212 de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, copias certificadas de la relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes a los días 7, 8 y 9 de agosto del año 2011, el cual fue consignado en el referido expediente durante el desarrollo del procedimiento disciplinario y de las misma se evidencia que el número de celular 0414-1291639, perteneciente al recurrente tiene registrada una (1) llamada correspondiente al día 9 de agosto de 2011, a las 11:52:12 AM.
Ahora bien, esta Corte luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa que de los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que el ciudadano Fernando Eladio Russian, no pertenece a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, asimismo se evidencia de los medios probatorios indicados que el referido funcionario para el día 8 de agosto de 2011, se encontraba en la ciudad de Valencia estado Carabobo por razones de trabajo (salida de comisión).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Carlos Vicente Linares Revette, en su declaración rendida el día 19 de agosto de 2011, por ante la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló: “(…) que el funcionario Fernando Eladio Russian, era quien daba la orden a los funcionarios que actuaron en su detención el día 8 de agosto de 2011, a los fines de quitarle dinero, asimismo denunció que el referido ciudadano y el funcionario de apellido Patrullo se llamaban constantemente en la referida fecha.
En relación a este afirmación, de una minuciosa revisión a las actas que conforman la presente causa, constató esta Corte que la relación de llamadas insertas a los folios 209 al 212 de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, en copias certificadas correspondientes a las llamadas entrantes y salientes durante los días 7, 8 y 9 de agosto del año 2011, de las mismas se observó que el número de celular indicado por el recurrente tiene una sola comunicación con el N° 04143209567, perteneciente al ciudadano Hermes Patrullo, según flujograma inserto al folio 213 de la primera pieza del expediente disciplinario y la misma fue realizada el día 9 de agosto de 2011, a las 11:52:12 AM., desvirtuando así el alegato esgrimido por el ciudadano Carlos Vicente Linares Revette, en su declaración de fecha 19 de agosto de 2011, y dio origen al procedimiento disciplinario mediante el cual fue destituido el recurrente.
Por otra parte, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Fernando Eladio Russian, el día 8 de agosto del año 2011, se encontraba en la ciudad de Valencia, asimismo se constató de las relaciones de llamadas efectuadas entre los días 7, 8 y 9 del mismo mes y año, solo se verificó una llamada realizada entre el número telefónico del recurrente y del ciudadano Hermes Patrullo Belisario, la cual se efectuó el día 9 de agosto de 2011 (vid. folio 212 de la pieza N° 1 del expediente disciplinario) quedando desvirtuado el alegato formulado por el ciudadano Carlos Vicente Linares Revette, quien afirmó que el día de los hechos (8-8-2011) el ciudadano Hermes Patrullo Belisario, le realizó múltiples llamadas al ciudadano Fernando Eladio Russian.
De todo lo antes expuestos, observa esta Corte que de todo el acervo probatorio cursante en el expediente disciplinario, no se evidencia que el actor haya incurrido en violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones que comprometa con dicho actuar la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, pues la Administración no demostró en el procedimiento disciplinario seguido en contra del actor, que el mismo hubiese violentado de manera reiterada algún reglamento, manual, protocolo, instructivo, orden, disposición, reserva, comando o instrucción, no riela en autos medio probatorio alguno del cual se evidencie que el mismo haya sido objeto de diversos llamados de atención por el constante incumplimiento de órdenes o reglamentos de obligatoria observancia por su persona, lo cual a todas luces revelaría de parte del funcionario, el reiterado incumplimiento o violación de normas de conducta en el transcurso del tiempo, lo que podría aparejar la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra a fin de proceder a destituirlo del cargo desempeñado, no existiendo en autos elementos probatorios suficientes a fin de corroborar que en el caso que nos ocupa, el ciudadano Fernando Eladio Russian incurrió en la causal de destitución contemplada en los numerales 5 y 9 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Asimismo, esta Corte tampoco observa que se configure la causal de destitución prevista en el numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ya que no constata ninguna violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del referido Decreto Ley, por lo tanto se concluye que la Administración partió de un falso supuesto al destituir al hoy recurrente del cargo del cargo de Sub-Inspector mediante Acto Administrativo N° 002-2013, de fecha 5 de marzo de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), razón por la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha Capital de fecha 30 de marzo de 201, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado y en consecuencia, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, quedando nulo el acto administrativo impugnado, y por consiguiente se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que haya experimentado, desde la fecha que fue notificado de su destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar un experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario pronunciarse respecto a los demás alegatos señalados por el recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2017, por el abogado Gonzalo Olivares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FERNANDO ELADIO RUSSIAN contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte recurrente.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia, se anula el Acto Administrativo Nº 002-2013 de fecha 5 de marzo de 2013, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , mediante el cual se destituyó al recurrente.
5.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Fernando Eladio Russian al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. Nº AP42-R-2017-000538
VDS/12

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Accidental.