JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000704
En fecha 9 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17/160 de fecha 27 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN FELIPE FREITEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.423.560, debidamente asistido por el abogado Ramón Alfredo López Atencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.164, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 22 de marzo de 2017, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró “(…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el abogado Juan Silvestre Mendoza Amaya, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.469, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Freitez Vázquez, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo en fecha 5 de diciembre de 2017.
En fecha 6 de diciembre de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano Rafael Felipe Freitez Vásquez debidamente asistido por el abogado Rafael Alfredo López Atencio, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), en los términos siguientes:
Indicó, que “(…) en fecha 11 de marzo de 2015, su poderdante fue conminado a comparecer ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de rendir declaración en relación al hurto de una moto marca Kawazaki modelo KLR 650, color rojo con negro sin placas, la cual estaba asignada a su persona (…)”.
Manifestó, que “(…) en fecha 02 (sic) de julio de 2015, fue notificado del inicio del procedimiento administrativo de carácter disciplinario que dictó el Acto Administrativo de Destitución Nro. 462-15 (…)”.
Expuso, que “(…) los actos realizados durante el procedimiento disciplinario por la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de desvirtuar los elementos que sirvieron para su destitución cursan en autos (…)”.
Refirió, que “(…) ni en la formación del expediente administrativo, ni en el acto administrativo hubo justificación en preceptos legales, hechos, conductas o circunstancias que lo causaron, no hubo relación lógica adecuada y proporcional entre el objeto y el fin (…)”.
Alegó, “(…) vicios que afectan al Acto Administrativo impugnado, alusivos a violación del debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad de los actos administrativos (…)”.
Finalmente solicitó “(…) se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares adoptado en su contra por el Consejo Disciplinario, el cual fue ratificado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial (C.P.N.B); que se ordenase el restablecimiento de su situación jurídica infringida por ser ilegal e injusta; y en consecuencia su reincorporación, cancelación de salarios dejados de percibir, y que se suspendiera los efectos del acto administrativo de destitución (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017, indicó que:
“(…Omissis…)
(…) en el caso objeto de la decisión, se evidencia que el Acto Administrativo Nro. 462-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, acordó la Destitución del ciudadano Ramón Felipe Freitez Vázquez, lo cual a criterio de esta Juzgadora fue un acto administrativo sancionatorio proporcional por cuanto quedó plenamente evidenciado que el hoy querellante tenía asignada la moto objeto de perdida (sic) desde el 03 (sic) de abril de 2014, tal como se desprende del acta cursante en el folio 39 de la pieza principal, dicha motocicleta fue asignada para cumplir con su función policial, teniendo la obligación de preservarla y salvaguardarla, dicha obligación no fue cumplida por cuanto no informó sobre la extracción diaria de su moto asignada por parte del ciudadano Ludvi Viancha, lo cual trajo como consecuencia la pérdida de ese bien nacional causando un daño al patrimonio público, aunado a que el querellante se encontraba en pleno conocimiento de tal situación irregular alusiva a que la moto era extraída diariamente por parte de otro funcionario, tal y como admitió mediante acta de entrevista de fecha 11 de marzo de 2015, la cual riela inserta a los folios 27 y 28 de la pieza principal del presente expediente judicial (…) razón por la cual esta Juzgadora concluye en que la administración para dictar el Acto Administrativo objeto de impugnación lo hizo conforme a derecho (…).
Así las cosas, esta Juzgadora de manera forzosa debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Felipe Freitez Vásquez, antes identificado, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.). Así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN FELIPE FREITEZ VASQUEZ, antes identificado, representado (sic) por el abogado Rafael Alfredo López Atencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.164, contra el acto administrativo Nro. 462-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrito por los miembros principales del Consejo Disciplinario y por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, a través del cual se resolvió destituirlo del cargo de Oficial.
(…Omissis…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2017, el ciudadano Ramón Felipe Freitez Vázquez, asistido por el abogado Juan Silvestre Mendoza, consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante la cual expresó que el A quo “(…) ha violentado el derecho de mi representado cuando en el desarrollo del punto III que habla sobre las consideraciones para decidir del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se ha ocultado las verdaderas razones que conllevaron al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a destituir a mi representado (…)”.
Indicó, que “(…) la Decisión tomada por el Juzgado Superior Sexto de la Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente causa contenciosa se ha basado exclusivamente en el hecho de que mi representado tenía asignada el vehículo tipo moto para que ejecutara sus funciones policiales y que fue negligente en observar que el instructor OFICIAL JEFE (CPNB) (sic) LUDVI IVAN VIANCHA ORTIZ utilizara la moto asignada y luego sacarla del recinto del Cuerpo Policial hasta que el mismo desapareció. Dicho vehículo es perteneciente a los bienes de la institución policial. Es curioso que se le niegue a mi representado ejercer su derecho al declarar SIN LUGAR la presentación de la nulidad de la declaratoria de destitución el cual está siendo efectivo en los momentos actuales (…)”.
Alegó, que “(…) LA CADUCIDAD DE LA (sic) ACCION (sic) ALEGADA POR LA PARTE QUERRELLADA (…) la presente afirmación hecha por este Tribunal en cuanto a la caducidad hace interpretar a esta representación legal que los procedimientos administrativos realizados por los funcionarios instructores del expediente y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en cuanto a la elaboración de la destitución de mi representado, señalando un error de fondo que para esta representación considera es ilegal por lo que dicho procedimiento no hace efecto (…)”.
Manifestó, que “(…) LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO POR EL ORGANO QUERELLADO (…) la decisión tomada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no se encuentra legalmente basado en los hechos que ocurrieron y que no fueron evaluados por el Juez de la causa por lo que dicha decisión se encuentra viciado de nulidad y la misma debió ser a favor de mi representado. En complemento a esto quedó evidenciado el proceso judicial que se sigue de esta causa que quien consigno (sic) al tribunal el EXPEDIENTE ADMNISTRATIVO DISCIPLINARIO fue mi representado para que se tomara en consideración que se encuentra en búsqueda de la verdad procesal pero ocurrió lo contrario solo ocurrió en perjuicio del mismo (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el presente asunto, observa este Órgano Colegiado que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2016, por el ciudadano Rafael Felipe Freitez Vásquez debidamente asistido por el abogado Rafael Alfredo López Atencio, antes identificados, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Se observa, que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Felipe Freitez Vásquez, versa sobre los siguientes aspectos: 1) de la caducidad de la acción; 2) de la falta de consignación del expediente administrativo disciplinario por el órgano querellado; 3) del falso supuesto y del vicio de inmotivación alegados de forma simultánea por el querellante; 4) de la violación al principio de proporcionalidad alegada por el querellante.
-De la caducidad de la acción.
Visto lo anterior, se debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento de la notificación del funcionario, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, fue interpuesto en virtud de la solicitud de la nulidad del acto administrativo N° 462-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, el cual decidió el retiro del recurrente de la Administración Pública.
En este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurso funcionarial, persigue la nulidad de un acto administrativo el cual debe tratarse con lapso de caducidad indicado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En este sentido, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual comienza a correr desde la fecha se notificó al hoy querellante, ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la garantía de acudir a los Tribunales de la Republica a interponer las reclamaciones por los derechos presuntamente infringidos, no es menos cierto, que estas reclamaciones tienen un límite de lapso para ser interpuestas, en virtud de que dicho lapso no admite paralización alguna, razón por la cual, la misma debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Es por ello que se fija un terminó para ejercer el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término.
A tenor de lo anterior y la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que corre inserta en el vid-folio 159 del expediente judicial la notificación dirigida al Ciudadano Ramón Felipe Freitez Vásquez, en la cual se observa que la misma fue firmada por el referido ciudadano en fecha 9 de diciembre de 2015; ahora bien, no pasa desapercibido para esta Corte que en la misma no se indican los recursos que procedían en su contra, el término y lapso para interponerlos, ni los tribunales competentes para dicha interposición, siendo ello así no se observa cumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual se establece lo siguiente:
“(…) Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.(…)”
Así las cosas, la consecuencia de no cumplir con lo establecido artículo 73 de antes expuesto, es necesario traer a colación el artículo 74 eiusdem donde establece.
“(…) Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto (…)”.
Ello así, esta Corte observa que la notificación del acto administrativo de destitución fue defectuosa y no causó ningún efecto, es decir, la misma fue ineficaz, en razón que la misma no cumplió con los parámetros de Ley, es por lo que esta Corte desecha el alegato de la parte querellada alusivo al decreto de la caducidad la acción. Así se declara.
-De la falta de consignación del expediente administrativo disciplinario por el órgano querellado:
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada hasta la presente fecha no ha consignado el expediente administrativo disciplinario del ciudadano Ramón Felipe Freitez Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 18.423.560, el cual fue solicitado en fecha 15 de marzo de 2016 y en fecha 11 de enero de 2017.
Ahora bien, visto el alegato realizado por la parte querellante relacionado con la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal corresponde a la Administración y al no consignarla obra en contra de los intereses de la misma; debe indicarse que en efecto, su no consignación originó una presunción a favor del querellante.
Corresponde a la Administración la carga de incorporar al proceso el expediente administrativo del querellante, es por lo que al no remitirlo constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses, la cual creó una presunción favorable a la pretensión del recurrente.
De igual forma, cabe destacar que la no consignación de las referidas actuaciones origina la reversión de la carga probatoria, no es menos cierto que el juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo conforme lo alegado y probado en autos, de modo que su decisión aun con la carencia de los antecedentes administrativos, debe sujetarse a lo que conste en el expediente judicial.
A tenor de lo anterior, esta Corte observa que la remisión del expediente administrativo por parte de la Administración es de obligatorio cumplimiento, y que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas órdenes, y una presunción favorable al accionante, es por ello que resulta forzoso pasar a pronunciarse con los elementos cursantes en autos, de los cuales fueron consignados por la parte querellante y las mismas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte querellada, razón por la cual tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.363 del Código Civil. Así se decide.
-De la violación del derecho a la defensa y del debido proceso
La representación judicial de la querellante señaló que “(…) la administración al dictar el acto administrativo, lo hizo sin informarle o notificarle sobre los hecho por los cuales se le imputó, entre otros alegatos genéricos (…)”
Adentrándonos al análisis de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“(…) La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una Providencia Administrativa de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material (…)”.
De este modo, debe señalarse que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido cómo puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a el privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Determinado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, observa esta Corte que:
-Riela en el folio 13, Acta Disciplinaria de fecha 11 de marzo 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia ante esa oficina del Oficial Agregado José Rojas, quien manifestó el hecho alusivo al presunto hurto de una Moto Policial Marca Kawazaki, Modelo Klr-650, la cual se encontraba a la orden del curso de manejo y patrullaje; cumpliendo así la administración lo establecido en el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Riela al folio 15, auto de inicio de la averiguación disciplinaria, de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de determinar las responsabilidades de los funcionarios relacionados con los hechos, con fundamento en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; cumpliendo así la administración lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
- Riela al folio 87, oficio CPNB-OCAP 6773-15, de fecha 01 de julio de 2015, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se notificó en fecha 2 de julio de 2015 al querellante sobre su presunta responsabilidad disciplinaria al haber actuado con negligencia en la preservación y salvaguarda de un bien nacional (moto hurtada) que le había sido asignada mediante acta de fecha 3 de abril de 2014.
-Riela en el folio 89, diligencia de fecha 2 de julio de 2015, suscrita por el querellante, mediante el cual manifestó que sí poseía abogado para defender sus intereses. (Cumpliéndose así lo establecido en el numeral 1ro del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela).
-Riela al folio 96, Auto de entrega de copias de Expediente, de fecha 07 de julio de 2015, mediante el cual se dejó constancia sobre la entrega de copias del expediente disciplinario del querellante. (Cumpliendo así la administración lo establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Ley del estatuto de la función pública).
-Riela del folio 125 al 129 escritos de descargos del querellante mediante la cual se evidencia que ejerció su derecho a la defensa.
Riela en los folios 155 al 159, acto Administrativo de Destitución N° 462-15, de fecha 24 de septiembre de 2015.
De las documentales descritas, se discurre que la querellante ejerció su derecho a la defensa oportunamente durante el procedimiento administrativo; razón por la cual se desecha la violación alegada. Así se declara.
-Del falso supuesto y del vicio de inmotivación
Al respecto cabe destacar que en anteriores oportunidades ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid- en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012. Caso Duekappa Import,), señaló que alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ,en un acto administrativo son excluyentes entre sí.
En tal sentido, esta Corte aplicando el criterio anterior, desecha el vicio de inmotivación por haber sido denunciado conjuntamente con el vicio de falso supuesto y se pasa a decidir el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
Corresponde a esta Alzada verificar el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte recurrente toda vez que a su decir “(…) solamente he cometido una falta (…) por consiguiente no pude ser posible que se le haya condenado para fundamentar su destitución por haber cometido una falta gravísima de la establecida en el causal de destitución previstos en el numeral 6 y 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 8 de la ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte no observa que la parte recurrente haya realizado argumento probatorio alguno, que lleve a este Órgano Jurisdiccional, a desvirtuar el acto administrativo; por el contrario es importante destacar que en el folio cuatro (04) del expediente judicial, la parte querellada indicó que “(…) solamente he cometido una falta (…) no puede ser posible que se le haya condenado para fundamentar su destitución por haber cometido una falta gravísima”. (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo anterior, no se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la administración haya errado al decir que el funcionario Ramón Felipe Freitez Vesques, se encuentra incurso en las causales de destitución previstos en el numeral 6 y 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 8 de la ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte desecha el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellada. Así se decide.
-De la violación del Principio de Proporcionalidad
El principio de proporcionalidad establece que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
En orden a lo anterior, la Sala considera pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. (Resaltado de esta Corte).
La referida norma establece que cuando la autoridad competente se encuentre facultada para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativo Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).
Así las cosas, se observa que acto administrativo de destitución ejercido en contra del hoy querellante es totalmente proporcional, por cuanto quedó evidenciado que el aludido funcionario tenía asignada una moto la cual fue objeto de pérdida desde el día 30 de abril de 2004, tal como se evidencia en el folio 39 del presente expediente, dicha motocicleta fue asignada para cumplir con su función policial, teniendo la obligación de preservarla y salvaguardarla; dicha obligación no fue cumplida, por cuanto nunca informó que la misma era sustraída por otro funcionario, lo cual trajo como consecuencia la pérdida de la misma causando un daño al patrimonio público.
De igual forma se observa que el hoy querellante tenía pleno conocimiento de dicha extracción, tal y como lo admitió mediante acta de entrevista de fecha 11 de marzo de 2015, (folios 27 y 28 del expediente judicial), configurándose de esta forma su conducta en lo establecido en el articulo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte observa que la administración dictó el acto administrativo de destitución conforme a derecho y en vista de lo anterior desecha la referida violación del principio de proporcionalidad. Así se declara.
Por todo lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN FELIPE FREITEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.423.560, debidamente asistido por el abogado Ramón Alfredo López Atencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.164, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN FELIPE FREITEZ VASQUEZ, previamente identificado, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2017 -000704
VMDS/08
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
|