JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000783
En fecha 8 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. JE41OFO2017000510 de fecha 25 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Luis Casanova Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA ODEBRECHT, S.A., constituida según la leyes de la República Federativa de Brasil, y cuya sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 13, Tomo 91-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 08-2009, de fecha 19 de enero de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 18 de julio de 2017, por la abogada Narky Navarro Verenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.765, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, el 28 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de enero de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo en fecha 23 de enero de 2018.
En fecha 24 de enero de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Noberto Odebrecht, S.A., interpuso demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 08-2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del estado Guárico, que declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por los ciudadanos FREDYS LUIS GONZALEZ y CARLOS JOSE RAMIREZ (sic) (…) en contras de la EMPRESA CONSTRUCTORA ROBERTO ODEBRECHT, S.A (…)”; alegando que el acto impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la derogada Ley del Trabajo, asimismo, manifestó que al acto impugnado adolece del “vicio de falso supuesto”; de igual modo, peticionó que se dictara medida cautelar de suspensión de efectos, a los fines de evitar un perjuicio económico a su representada.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha el 28 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de nulidad interpuesto, de la manera siguiente:
“(…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Luis Casanova Mora (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NOBERTO ODEBRECHT, S.A., contra la providencia (sic) administrativa (sic) ‘N° 008-2009 de fecha 19 de enero de 2009’ emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUÁRICO (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de julio de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil Roberto Odebrecht, S.A., ejerció recurso de apelación ante el Juzgado a quo, y en esa misma oportunidad, fundamentó el recurso ejercido, bajo los siguientes términos:
Alegó, la incompetencia del a quo para conocer las nulidades de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo o relacionados con la materia laboral, indicando que su conocimiento corresponde a los Tribunales Laborales.
Por otra parte, manifestó que el caso de no considerarse de así, el fallo impugnado adolece del “vicio de incongruencia negativa”, al no haberse pronunciado sobre el vicio de falso supuesto alegado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2017, por la representación judicial de la sociedad mercantil Roberto Odebrecht, S.A., contra el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del estado Guárico.
Así las cosas, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-De la apelación anticipada
Es menester indicar, que la representación judicial de la actora fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende de los folios 130 al 132 del expediente judicial, es decir, fundamentó antes que inclusive se oyera en ambos efectos el recurso de apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de esta Corte).
En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta oportuno señalar que la representación judicial de la actora, manifestó en el escrito de fundamentación a la apelación la incompetencia del a quo para conocer las nulidades de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo o relacionados con la materia laboral, indicando que su conocimiento corresponde a los Tribunales Laborales.
En ese sentido, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:

“(…) aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) (…), son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(…Omissis...)
(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“(…) en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (vid. Sentencia Nº 64, del 28 de octubre de 2014, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el fin de la apelación ejercida, se circunscribe a atacar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de marzo de 2017, y visto que dicha decisión compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las providencias dictadas por las Inspectoría del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori (vid. Sentencia Nº 500, 27 de abril de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de marzo de 2017, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Guárico, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPENTENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA ODEBRECHT, S.A., contra el fallo dictado por en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 08-2009, de fecha 19 de enero de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la actora.
3. CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 28 de marzo de 2017.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la actora.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Guárico.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2017-000783
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.