JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000851
En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 17-0939, de fecha 12 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRACE GOMÉZ SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 15.169.933, asistida por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de diciembre de 2017, emanado del mencionado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2009 por la representación judicial de la parte querellada, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2017, mediante decisión N° 2017-00816, la cual procedió “(…) a anular el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, así como el auto dictado por el a quo el 25 de julio de 2017, a través del cual ordenó remitir el expediente, en consecuencia, REPONE la presente causa al estado para que el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida el 12 de noviembre de 2009, contra el fallo dictado el 4 de agosto del mismo año”.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS¸ y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes a los fines de la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de enero de 2018, vencido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2017, y a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte, certificó qué: “(…) desde el día 19 de diciembre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 24 de enero de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19 y 20 de diciembre de 2017 y a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de enero de 2018.”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de noviembre de 2005, la ciudadana Grace Gómez Salinas, debidamente asistida por el abogado Francisco Javier Sandoval, antes, identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Bolivariano de Miranda (IVI-MIRANDA), alegando lo siguiente “[…] preste [sic] servicio como JEFE DE UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES del Estado [sic] Miranda [sic] (IVI-MIRANDA) desde el día 01 [sic] de enero del 2003 hasta el 2 de diciembre del 2004 […] el salario diario base era de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE [sic] CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (79.559,25). El salario diario normal era de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (79.797,58). El salario diario integral para cálculo de las prestaciones sociales era de CIENTO OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE [sic] CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (108.159,36)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] habiendo trabajado hasta la fecha antes dicha cuando renuncié a mi cargo tuve tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y veinticuatro días y según cálculo que anexo, el instituto [sic] ha debido cancelarme por conceptos de las prestaciones sociales por razón de mi renuncia la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO DOCE MIL TRECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR [sic] (14.112.309,75) por concepto de prestaciones y otros pasivos laborales […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […] se ordena al INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA, cancelar a la querellante lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, así como el pago de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y diferencia de bono de fin de año […] se niega el pago de bono único y diferencia salarial solicitada […]. Se ordena la indexación monetaria conforme a los criterios establecidos por el Banco Central de Venezuela, tomando para ello como punto de referencia el índice de precios al consumidor del área [sic] Metropolitana de Caracas […] se niega el pago de intereses moratorios de conformidad a lo explanado a lo largo del presente fallo […] se niega el pago de costas y costos del proceso debido a que el órgano querellado no resultó totalmente vencido […] para establecer el monto correcto que el Instituto querellado le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, […] se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Punto previo
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación en el presente asunto, se considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
El objeto de la presente causa lo constituye la decisión de fecha 4 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Grace Gómez Salinas, debidamente asistida por el abogado Francisco Javier Sandoval, antes identificados, contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del estado Bolivariano de Miranda.
Se desprende al folio 68 del presente expediente judicial, escrito de fecha 12 de noviembre de 2009 en el que la parte recurrente apeló de la decisión dictada por el referido tribunal el 4 de agosto de 2009.
Igualmente, consta al folio 82 del expediente judicial auto de fecha 25 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional conocer del mismo
Ahora bien, corre inserto a los folios 90 al 93 del expediente, decisión N° 2017-00816 de fecha 8 de noviembre de 2017, mediante la cual esta Corte observó de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el a quo no se pronunció sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 12 de noviembre de 2009 contra la decisión dictada por el referido tribunal, motivo por el cual ordenó “(…) anular el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, así como el auto dictado por el a quo el 25 de julio de 2017, a través del cual ordenó remitir el expediente, en consecuencia, REPONE la presente causa al estado para que el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida el 12 de noviembre de 2009, contra el fallo dictado el 4 de agosto del mismo año”.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió oficio en el cual expresó lo siguiente: “Dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de noviembre de 2017, este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 de[l] Código de Procedimiento Civil oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Abogado Rommel García, […] apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de agosto de 2009, asimismo, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (U.R.D.D), a los fines que la Corte que corresponda previas distribución, conozca de la apelación planteada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sin embargo, pudo observar este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos, que el Juzgado de Primera Instancia haya ordenado notificar a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento del pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 12 noviembre de 2009.
Ello así, en fecha 14 de diciembre de 2017, esta Corte dio cuenta del recibo del expediente, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes a los fines de fundamentar la apelación.
Asimismo, riela al folio 102 del presente expediente, auto de fecha 25 de enero de 2018, mediante el cual estableció la Secretaría de esta Corte que al encontrarse vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2017, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la ley ejusdem, se ordenó practicar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
Ello así, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que las partes no se encontraban a derecho al momento en que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el auto de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada en fecha 12 de noviembre de 2009, motivo por el cual esta Alzada ANULA el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, así como todas las actuaciones practicadas en esta segunda instancia, en consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, practique las respectivas notificaciones a los fines legales consiguientes; dejándose constancia en autos de que las mismas fueron efectuadas. Así se establece.
En este mismo contexto, este Órgano Jurisdiccional INSTA al Juzgado a quo a garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, ya que quedó evidenciado de los elementos cursantes en autos que las partes no se encontraban a derecho en el presente expediente, motivo por el cual como administradores de justicia, debemos garantizar la misma sin dilaciones indebidas se le insta nuevamente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha proseguir de forma correcta el procedimiento judicial respectivo.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 9 de noviembre de 2009, por el abogado Rommel Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.573, en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA.
2. Se ANULA el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, así como todas las actuaciones practicadas en esta segunda instancia, en consecuencia,
3. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que se practiquen las respectivas notificaciones a los fines legales consiguientes; dejándose constancia en autos de que las mismas fueron efectuadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ




Exp. N° AP42-R-2017-000851
VMDS/31

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.