JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000028
En fecha 15 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2018000006, de fecha 9 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano YSBER JOSÉ OROPEZ SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.116.071, debidamente asistido por el abogado Amilkar Perdomo Ziems, Defensor Público Primero con competencia en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.540; contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 9 de enero de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 19 de diciembre de 2017 por la parte recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 17 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano Ysber José Oropeza Sotillo, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado Amilkar Perdomo Ziems, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Zona Educativa del estado Guárico, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] en fecha: (16) de FEBRERO [sic] de 2008, […] comenzó a prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa del estado Guárico), ostentado el cargo de DOCENTE III-AULA, con código 1133DH, adscrita [sic] a la ESCUELA TECNICA [sic] AGROPECUARIA ‘ROMULO [sic] GALLEGOS’ […]”.
Manifestó, que “[…] desde la fecha de ingreso al Ministerio, la relación funcionarial se ha mantenido en forma pacífica, constante y permanente, donde ha cumplido cabalmente con sus obligaciones laborales y su patrono de igual forma ha satisfecho sus obligaciones laborales, inclusive con el pago oportuno de sus compromisos laborales”.
No obstante de lo anterior, exteriorizó que “[…] llegada la fecha de cobrar la quincena […] no hubo abono a su cuenta nómina correspondiente al pago de la quincena del 01-06-16 [sic] al 15-06-16 [sic]. En su momento […] pensó que sería un retardo involuntario del pago. Pero […] tal situación continuó hasta el mes de octubre de 2016, por cuanto en Noviembre [sic] del 2016 el Ministerio le restituyo [sic] el pago de su salario, es decir, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación dejó de pagarle […] el salario correspondiente al mes de Junio [sic], Julio [sic], Agosto [sic] y Septiembre [sic] del año 2016. Abonado a ello, el Ministerio no le pago [sic] el beneficio de alimentación correspondiente a los meses de Junio [sic], Julio [sic], Agosto [sic] y Septiembre [sic] del año 2016”.
Reseñó, que “[e]n vista de la situación […] le solicito [sic] al Jefe de la Zona Educativa del estado guarico [sic] con atención al Departamento de Gestión Humana del Ministerio, en forma escrita información sobre esta irregularidad quienes en forma verbal le respondieron ‘que no tenía [sic] conocimiento de este problema’, no conforme con su respuesta el días (18) de Septiembre [sic] del 2017, […] se dirigió a la ciudad de caracas [sic] para solicitar información sobre el pago del salario y el bono alimentario, le informaron en forma verbal que el pago no se genero [sic] debido que la zona [sic] educativa [sic] del estado guarico [sic] no paso [sic] la relación de asistencia y nomina […]”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó, que “[…] en forma inmediata el día 20 de septiembre del 2017 […] se apersono [sic] en la zona [sic] educativa [sic] del estado guarico [sic], comunicándole a la zona sobre lo que le informo [sic] el Ministerio en la ciudad de caracas [sic], teniendo como respuesta que ellos pasaron toda la información a caracas [sic] que no tenían como resolver su problema”.
Aunado a lo anterior, denunció que tampoco le fueron cancelados los conceptos de bono de fin de año y bono vacacional correspondientes al año 2016.
Así pues, arguyó que “[…] esta actividad administrativa cometida por la administración [sic] pública [sic] de suspender el pago de mi […] salario, del bono de alimentario, del bono vacacional y de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2016, en ausencia de un acto administrativo debidamente motivado que soporte tal decisión, no esta [sic] ajustada a los procedimientos y reglas legalmente establecida [sic] […]”.
Evocó el artículo el artículo 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció, “[…] la Inexistencia [sic] o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa […]”; posterior a lo cual destacó el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, esgrimió, que “[…] el principio general de la exigencia del acto previo […] fue infringido, por la administración [sic] pública [sic] por cuanto […] ‘paso [sic] a la acción sin dictar acto alguno’, es decir, […] realizó la actividad material ‘al margen del procedimiento establecido por la Ley’ ”.
Asimismo, denunció la violación del precepto establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que acorde a sus dichos, la Zona Educativa del estado Bolivariano de Guárico “[…] transgredió sus [sic] derechos [sic] a defenderse sobre tal situación, por cuanto no le dio acceso de [sic] estar informado, tampoco de consignar algún recaudo y menos aun [sic] le permitió acceder, averiguar los motivos y razones de la suspensión del pago de sus conceptos adeudados”.
Sustentó, el presente recurso en el artículo 49, numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87, 89 y 91 iusdem; en los artículos 24, 25, 28, 54, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en los artículos 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Finalmente, concluyó su exposición instaurando como pretensión principal, se “[…] ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación que le cancela [sic] […] por vía de indemnización los sueldos correspondientes al mes de Junio [sic], Julio [sic], Agosto [sic], septiembre y Octubre [sic] del año 2016, el Bono [sic] Alimentario [sic] hoy Bono [sic] Socialista [sic] Alimentario [sic] correspondiente al mes de Junio [sic], Julio [sic], Agosto [sic], septiembre y Octubre [sic] del año 2016, el Bono [sic] Vacacional [sic] y Bonificación [sic] de fin de año correspondiente al año 2016 […]”. Asimismo, solicitó que “[…] los montos adeudados sea [sic] considerado [sic] efectivamente para todos aquellos efectos derivados de mi derecho al pago de las prestaciones sociales de ley”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber fenecido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, configurándose el supuesto establecido en el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 14 de diciembre de 2017, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ysber José Oropeza Sotillo, debidamente asistido por el abogado Amilkar Perdomo Ziems, ut supra identificados, contra la Zona Educativa del estado Bolivariano de Guárico, por haber operado la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Partiendo de esta premisa, esta Corte estima oportuno indicar que la Ley Especial que rige la materia funcionarial, estipula un lapso de caducidad tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado; lapso el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
A mayor abundamiento, se debe mencionar que el artículo 26 del Texto Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762, de fecha 20 de noviembre de 2001 y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis), la cual destacó la relevancia de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. [Negritas de esta Corte].
En el caso sub judice el Iudex a quo estableció en la sentencia objeto de apelación, que “[…] los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente querella funcionarial se materializaron para los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016 […]”, resultando extemporánea la interposición del presente recurso en fecha 12 de diciembre de 2017 “[…] pues dicho lapso a tenor de lo dispuesto en el texto del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citado, venció en enero de 2017, tres meses después de la fecha en que la parte actora reclamó el último pago que alega no le fue cancelado, a saber, el mes de ‘…Octubre [sic] del año 2016 […]”. [Negritas de esta Corte].
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis pormenorizado de las actas procesales que integran el expediente judicial, ello a los fines de dilucidar si en efecto el Tribunal de Instancia logró determinar de manera fehaciente el hecho que dio lugar a la interposición del recurso que antecede.
Así las cosas, esta Corte advierte que según la argumentación plasmada en el escrito libelar, la parte querellante reconoció percatarse en la primera quincena del mes de junio de 2016 de omisión en la que incurriera el ente querellado al abstenerse de abonar en su cuenta nomina los conceptos de salario y bono alimentario, situación que acorde a sus dichos permaneció inmutable hasta el mes de noviembre, cuando le fue restablecido el pago de dichos beneficios.
Es de hacer notar además, en cuanto a los conceptos de bono de fin de año y bono vacacional, correspondientes al periodo 2016; que el actor en juicio manifestó en términos similares percibir la falta de pago de tales conceptos en el mes de diciembre del mismo, hecho el cual le adjudicó a un retardo involuntario a la Administración.
Esbozado lo anterior resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgador Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pese a sustentar el computó anteriormente indicado en los alegatos esbozados por el propio querellante, incurrió en un error al establecer que el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública feneció en el mes enero de 2017 -ello, tras tomar como fecha de referencia la falta de pago de la nómina y los cesta tickets correspondientes al mes de octubre de 2016-, toda vez que, existe una pretensión que nace con posterioridad a la fecha señalada por el Tribunal de Primera Instancia -esto es, el pago de los beneficios de bono vacacional y bono de fin de año correspondientes al año 2016-; siendo ello así, el hecho generador a los efectos de ese reclamo no se materializó en el mes de octubre 2016, sino con la última quincena correspondiente al mes de diciembre de 2016, otorgando al querellante la posibilidad de accionar el mecanismo jurisdiccional durante los tres (3) meses subsiguientes.
No obstante de lo anterior, advierte esta Alzada que aún ante el error perpetrado por el A quo al efectuar el cómputo del lapso de caducidad, el recurrente superó con creces el lapso establecido en artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública, al interponer la presente acción el 12 de diciembre de 2017, entiéndase, once (11) meses después de que se produjera el hecho generador -esto es, el conocimiento de la falta de pago del bono de fin de año y del bono vacacional correspondiente al año 2016-.
Con base en lo precedentemente expuesto, y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 14 de diciembre de 2017, que declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2017, por el ciudadano YSBER JOSÉ OROPEZA SOTILLO, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado Amilkar Perdomo Ziems, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 14 de diciembre de 2017, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2018-000028
VMDS/29
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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