REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de febrero de 2018
207º y 158º
Asunto Nº: AP21-R-2017-001004
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ANGEL JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.860.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL VIERA, ANA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.646, 76.626, 162.537 y otros respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio 1991, bajo el N° 43, Tomo 26-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN FERNANDO PEÑALVER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.977.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la audiencia de apelación, el apoderado de la empresa recurrente señala que, el motivo por el este que no compareció a la audiencia preliminar fijada para el 21 de noviembre de 2017, se debió a un caso de fuerza mayor, por cuanto que a su decir, durante una rutina de ejercicio que realizó el día anterior, sintió un zumbido en el oído y dolor de cabeza que se fue agudizando, atribuido a una subida de tensión e indicó que tomó un medicamento, pero al día siguiente continuaba con los mismos síntomas. Sin embargo, se traslada a la sede del Tribunal, quedando registrado en horas de la mañana, pero cuando le informa a un familiar del malestar que tenía, decide acudir a un consultorio médico, donde le indican que era una baja de presión arterial y le realizan una serie de exámenes, impidiendo que llegara a la audiencia en cuestión. En este sentido manifestó que recurre, por cuanto si trató de llegar al acto como buen padre de familia, tal y como lo señala la jurisprudencia. Consigna constancia médica, según la cual se observa la enfermedad padecida, por lo que solicita se declare con lugar la apelación, se reponga la causa al estado de la audiencia preliminar y se anule la sentencia por cuanto es una causa extraña inimputable.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo al orden de las denuncias formuladas por la recurrente, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare la presunción de admisión de los hechos, en caso que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.
Más específicamente, observamos que en el antepenúltimo párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales el accionado no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.
Esta Superioridad ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos precedentes y similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. De este modo, la Ley Adjetiva Laboral, deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Ha expresado nuestra reciente doctrina patria que, “la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de auto composición de la litis que pudieren exhibir las partes.
En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.
No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).- De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 1046 y 263 del 16/11/2015 y 25/03/2004 respectivamente).
En el caso que nos ocupa, se observa al folio 51, escrito de fecha 19 de diciembre de 2017, consignado por la representación de la recurrente e invocado durante la audiencia de apelación, acompañado de informe medico original, de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrito en tinta indeleble y sello húmedo, presuntamente perteneciente a la Dra. GLADIOLA FIERRO, Médico General, cuyo contenido reporta que, ese mismo día, el ciudadano Juan Fernando Peñalver, asistió a consulta médica por síndrome viral febril.- En tal sentido, cabe destacar que, conforme a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este instrumento califica como documento privado, emanado de tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo, que debió ser ratificado por su autor mediante la prueba testimonial ante este Tribunal en la misma audiencia de apelación, tal y como se puede claramente apreciar, en un caso similar al contenido en Sentencia N° 2150 del 25 de octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Motivo por el cual, queda desechado y fuera del debate probatorio y, en consecuencia inexistente el justificativo de incomparecencia a la audiencia preliminar que propone la recurrente, por ende desestimada la denuncia formulada, por lo que se confirma la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo que a continuación se transcribe. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano ANGEL JESUS DIAZ, contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MARLY BEATRIZ HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: AP21-R-2017-001004
[Una (01) Pieza]
JGR/MBH/SM
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