REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
ASUNTO: AP21-S-2012-003150
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N° 4649-2017, como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y debidamente juramentado en fecha 12 de enero de 2018, tomando posesión del cargo en fecha 15/01/2018, encontrándose legitimado para conocer de la presente causa, observa que:
La parte oferente consignó escrito de oferta real de pago, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, a favor de la ciudadana CARLA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-13.459.268, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 196,86), en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, siendo recibida por este Tribunal en fecha nueve (09) de enero de 2013 y admitida el día diez (10) de enero de 2013. Seguidamente éste Tribunal ordenó mediante oficio, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, abrir ante el Banco Bicentenario, cuenta de ahorros a nombre de la oferida ciudadana CARLA MUJICA, ut supra identificada, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 196,86), suma que deberá ser consignada por ante esa Oficina y dicha cuenta solo seria movilizada previa autorización de éste Tribunal.
Así las cosas, en fecha dos (02) de octubre de 2013, mediante diligencia el oferente consignó copia del oficio emitido por la OCC, copia del respectivo depósito y libreta de ahorro a nombre de la oferida, asimismo éste Tribunal mediante auto de fecha 09/10/2013 ordenó la notificación de la oferida ciudadana Carla Mujica, sin embargo, hasta el día hoy 23/02/2018 no consta en auto que haya sido notificada positivamente la precitada ciudadana, observándose que, la última consignación por el alguacil corre inserta en el folio 45 y consta de fecha 29/11/2016 efectuada por el funcionario JOHAN MONTILLA quien manifestó que en el día 28/11/2016 se trasladó a las Adjuntas Sector agua china casa N° 52 carretera vieja de los Teques, Estado Miranda, siendo infructuoso ubicar la casa N° 52 por cuanto las viviendas no tienen numeración correlativa, en ese sentido mediante auto de fecha 05/12/2016 éste Tribunal instó al oferente Farmacia Botimarket, C.A., a que consignara nueva dirección de la parte oferida ciudadana Carla Mujica, sin que hasta la presente fecha haya evidencia en el expediente de actuación alguna de parte del oferente, cuya última actuación data de fecha 02 de octubre de 2013, cuando consignó la libreta de ahorro a nombre de la oferida. (Énfasis de éste tribunal).
De manera que, desde el 02 de octubre de 2013 a la presente fecha 23 de febrero de 2018, ha transcurrido más de cuatro (4) años, exactamente cuatro (4) años y 120 días, siendo aplicable ope legis la perención de la Instancia, prevista en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas de este tribunal).-
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que él sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley adjetiva del trabajo.
Al respecto, el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17-10-2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, la cual resulta vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución, en los siguientes aspectos:
“ 1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) En los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.
Así también la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreara Romero ha establecido criterio en cuanto a la perención de la instancia en materia laboral y al respecto en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención (…)”.
Asimismo, para mayor abundancia, se cita el criterio señalado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio que por jubilación especial y nulidad de acta convenio, seguida por el ciudadano Armando Alberto Sanabria contra la empresa C.A.N.T.V., la cual indica:
”(…) Sobre la perención de la instancia, contenida en dicha norma, esta Sala de Casación Social, ha establecido en reiteradas oportunidades (v. sentencias números 118 del 15 de marzo del año 2005 y 197 del 13 de febrero del año 2007, entre otras), que el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, pudiendo consistir tal actividad en requerir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o ante el Archivo Sede. De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del 20 de diciembre de 2006, fecha de la decisión emitida por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo hasta el 17 de noviembre de 2008 fecha del auto de abocamiento de la suscrita Juez, no consta en autos actuaciones de las partes, por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida ya que las partes durante el lapso antes señalado no realizaron la revisión del presente expediente, ni actuación procesal alguna (…)”.
Así pues, la perención es sin duda alguna, una institución netamente procesal dado que constribuye a la terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, la perención no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no mostrar una conducta diligente dentro del procedimiento.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1.- Desde el punto de vista de la naturaleza jurídico de la perención de la instancia, ésta constituye una institución eminentemente sancionatoria, por cuanto está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
2.- Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.- El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurra lo dispuesto en la primera parte del artículo 201 de la LOPTRA.
4.- Para que en materia laboral, la perención se materialice después de vista la causa, la inactividad debe provenir sólo de las partes no del juez.
En definitiva, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
De modo que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la inactividad por los llamados a impulsarla, en el caso concreto por parte del oferente, no quedando dudas alguna que desde su última actuación efectuada en el expediente, el 02 de octubre de 2013 a la presente fecha 23 de febrero de 2018, ha transcurrido más de cuatro (4) años, exactamente cuatro (4) años y 120 días, tiempo en el cual no hubo acto alguno capaz de enervar el efecto de la perención.
Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, por lo que resulta indubitable que allí operó la perención de la instancia, en consecuencia siendo potestad de Juez a quo declararla, lo hace en los términos siguientes: EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencias de las Salas Social y Constitucional, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Así se decide, En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO TOVAR
EL SECRETARIO
ABG. WILFREDO LANADAETA
|