REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de febrero de 2018
207° Y 158°

EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001994

DEMANDANTE: JOSE LUIS MOTTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-13.463.039.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ADDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.953.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/11/2005, bajo el número 41, tomo 566-A-VII..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.145.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Por recibido el presente asunto, (previa distribución a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar en fecha 04/12/2017, devuelto en la misma fecha para su redistribución en virtud de la ausencia del Juez a cargo de este Tribunal a consecuencia de problema de salud, debidamente autorizado) mediante auto de fecha 06 de febrero de 2018, en atención al oficio N° 0192/2018 emanadado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite a este Tribunal el presente expediente, aduciendo la citada Coordinación Judicial que no se materializó la redistribución. El mismo es contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MOTTA SÁNCHEZ contra la entidad de trabajo CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, CA. Asi pues, considerando que, las partes consignaron en fecha 14 de diciembre de 2018, por ante la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas documento transaccional, previo a la admisión de la demanda. Visto así admitida la demanda, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la transacción presentada, en los términos que a continuación se exponen:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Con relación a la homologación de la transacción consignada en fecha 14/12/2017 por las partes, este juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones previas: Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo del 2015, en el expediente N° 2015-0418, estableció:
“(…) Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento, aunque sea de jurisdicción voluntaria, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de cesiones mutuas de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (Vid. sentencia de esta Sala N° 00628 del 6 de mayo de 2014 (…)”
Del razonamiento jurisprudencial parcialmente transcrito se observa, la importancia que tiene para las partes la homologación judicial de lo acordado entre ellos, poniendo fin con carácter de cosa juzgada a una disputa que pudo extenderse en el tiempo, que al final de cuenta lesiona tanto el derecho del trabajador como los intereses pecuniarios del patrono.

Ahora bien, en cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia que el referido escrito transaccional fue firmado por los apoderados judiciales, por una parte el ciudadano ADDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.953. actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano JOSE LUIS MOTTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-13.463.039, debidamente autorizado para este acto según instrumento poder que coree inserto en los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente y por la otra parte el ciudadano ALEXANDER PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.145, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/11/2005, bajo el número 41, tomo 566-A-VII, debidamente autorizado para este acto según instrumento poder que coree inserto en los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22),; con lo cual considera quien decide que los suscribientes pueden transigir el presente asunto, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

En tal sentido, y verificada como ha sido la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, se observa que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exhaustiva revisión de los argumentos sostenidos tanto en la demanda objeto del presente procedimiento, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTE Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.578.633,98) ahora bien por cuanto en la posición sostenida por la demandada; convinieron en el pago de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.8.000.000,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara y que además fueron demandados; desprendiéndose del documento transaccional que las partes convinieron en el pago de lo acordado a través de Cheque del Banco Provincial, signado con el número 00000021, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.8.000.000,00), de fecha 14 de diciembre de 2017, a nombre de la parte actora, ciudadano JOSÉ LUIS MOTTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-13.463.039; lo cual fue así aceptado por éste personalmente y asistido de su apoderado como se evidencia de la cláusula sexta del documento de transacción, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara. De modo que, verificados como han sido los extremos de ley, y en atención a las máximas de experiencias, este juzgador aprecia que la misma fue celebrada con la conformidad y aprobación por parte del actor, con la firme intención de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, en consecuencia se homologa la transacción celebrada entre las partes, con miras a poner fin al presente juicio, Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO 15° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre JOSE LUIS MOTTA SÁNCHEZ demandante y la Sociedad Mercantil CHACAO BOUTIQUE DE LA CARNE, CA., demandada, por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional. Se ordena dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del expediente, Así se decide. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. FRANCISCO TOVAR Abg. WILFREDO LANDAETA
EL JUEZ EL SECRETARIO