REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de febrero de 2018
207º y 158º
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MARÍA PUERTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.193.232.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL BLANCO GUERRA y LUCIA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.054 y 101.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS GIL CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.254.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Inadmisible)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por libelo de demanda contentiva de pretensión de rendición de cuentas, incoada en fecha 12 de enero de 2018 por el ciudadano JOSÉ MARÍA PUERTA MARTÍNEZ contra la ciudadana GLADYS GIL CAMPOS.
En fecha 02 de febrero de 2018, se le dio entrada en este juzgado a los fines de darle el curso de ley.
A los fines de pronunciarse en torno a la admisibilidad de la demanda que originó esta causa, este tribunal emite el respectivo pronunciamiento sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó en el escrito de la demanda lo siguiente:
1. Que mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana REYNA AUXILIADORA GIL CAMPOS, fallecida ab-intestato en fecha 11 de diciembre de 2004, quien es hija de la demandada ciudadana AMELIA CAMPOS GIL, intentando la respectiva acción merodeclarativa de concubinato ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nro. AP11-V-2009-000975, encontrándose a la fecha el proceso activo y no culminado.
2. Que en fecha 16 de junio de 2008, se interpone demanda cuya pretensión es de cobro de bolívares contra la ciudadana AMELIA CAMPOS GIL, tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual culminó con transacción judicial, en la cual la demandada reconoce las referidas letras de cambio y da en pago un bien inmueble con las siguientes características: apartamento situado en la Avenida Sucre, entre la segunda y cuarta Transversales de Los Dos Caminos, Conjunto Residencial Yutaje, distinguido con el Nro. C-190, Piso 19, Torre C, del Municipio Sucre del Estado miranda.
3. Que dicho inmueble pertenecía a la de cujus REYNA AUXILIADORA GIL CAMPOS, que debido a su fallecimiento y por la misma no tener descendientes ni estar casada (presuntamente), solo recibe en herencia la ciudadana AMELIA CAMPOS GIL.
4. Que la entrega material del inmueble se materializó en fecha 09 de junio de 2009 por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dentro del inmueble se hizo un inventario de todos los objetos que se encontraban dentro del mismo, quedando reconocido su carácter de cónyuge y los objetos y enseres que eran de su propiedad.
5. Que la ciudadana GLADYS GIL CAMPOS, hermana de la de cujus, manifestó que dado que su persona no se encontraba en el inmueble para el momento de la actuación del tribunal, se haría responsable de todas sus cosas, por lo que el tribunal la designó como depositaria voluntaria.
6. Que en vista de que han sido infructuosos los esfuerzos para que la prenombrada ciudadana le rinda cuenta de los objetos y enseres de su propiedad que fueron entregadas por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues la misma le manifestó en una oportunidad que debía demostrarle con facturas que esas cosas eran de su propiedad, y que de lo contrario nos e las devolvería.
7. Que desde la fecha han transcurrido ocho (08) años y seis (06) meses, en vista del proceso de acción merodeclarativa de concubinato que intentó y que actualmente se encuentra en proceso, por lo que se ve en la obligación de intentar la presente demanda.
- III –
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Junto al libelo de la demanda, la parte actora únicamente consignó copias simples que presuntamente corresponden al expediente judicial signado con el Nro. KP02-M-2008-000344, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
- IV -
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Este tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en que se le ordene a la demandada rendir cuentas, a tal efecto basó su pretensión en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Ahora bien, para una mejor comprensión del anterior precepto normativo, este tribunal tiene a bien citar la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso “QUINTOCA”, el cual es del tenor siguiente:
“La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración.
Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en un contrato de servicios de obras el cual en sus cláusulas no acredita obligación de rendirlas, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, el juzgador de la recurrida debió declarar inadmisible la acción, y no como lo estableció en su dispositivo al declarar sin lugar la demanda con base en la excepción opuesta por el demandado de falta de cualidad del demandante, por resultar contradictorio ambos pronunciamientos.
Así las cosas, efectivamente el juez de la recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al establecer en principio que la demanda de rendición de cuentas es inadmisible por no cumplir los presupuestos establecidos en la ley; y luego, declarar la falta de cualidad de la empresa demandante, lo que a todas luces resulta una patente contradicción que vicia de inmotivación a la decisión hoy impugnada.
Por otro lado, se infiere de la sentencia recurrida que el juez superior incurrió igualmente en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, al establecer en su parte motiva, la procedencia de las defensas del demandado en su contestación a la demanda de falta de cualidad de la empresa demandante por no cumplir con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante en su dispositivo, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante y revoca la sentencia apelada, fallo que contiene la misma resolución judicial pues declaró igualmente sin lugar la demanda, por lo que las razones expresadas en el fallo conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez.
En consecuencia, la contradicción constatada en la sentencia impugnada lo que determina es que la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por lo que infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tal como se determinó anteriormente, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que en el procedimiento de rendición de cuentas, el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista del error en que incurrió el juez superior en su dispositivo, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, así como darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales a la parte demandante del juicio causadas por el vencimiento total acaecido en su contra por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse encontrado procedente la defensa alegada por la parte accionada referente a la falta de cualidad e interés de la parte demandante, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo proferido en fecha 4 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. En consecuencia, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por rendición de cuentas, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al demandante al pago de las costas procesales...”
De lo anterior, se evidencia que al interponer un juicio de rendición de cuentas, es requisito indispensable para la admisibilidad de la misma consignar junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Ante tal situación, la doctrina no ha dejado de expresarse en cuanto al tema en referencia. En ese sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de Derecho Probatorio, tomo 2, manifestó lo siguiente:
“Producción del instrumento con el libelo
Según el Art. 340, Ord. 6° del CPC, el documento no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por loo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan él o lo documentos fundamentales expresado en la demanda.
La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor, si no produce el documento coetáneamente con la demanda, la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”
Habida cuenta de lo antes expuesto, observa este sentenciador que la parte actora no consignó junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas. En consecuencia, este sentenciador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano JOSÉ MARÍA PUERTA MARTÍNEZ, contra la ciudadana GLADYS GIL CAMPOS.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2018. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy
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